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SIC - Resolución 33157 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 33157 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 33157 DE 2025

(30 de mayo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-498165

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó el 9 de noviembre de 2023, una visita de inspección administrativa a las instalaciones del

establecimiento de comercio PWR CLUB SEDE LA 93 , ubicado en la Cra. 13 #9445, en la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de THE CLUB TM S.A.S., identificada con NIT. 900.876.775 -3, en adelante la investigada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes . El acta de la diligencia fue radicada con el número 23-498165-1 del 10 de noviembre de 2023.

En desarrollo de la visita se recaudaron cuatro (4) registros fotográficos, la copia del Certificado de Existencia y Representación Legal, copia de documento contentivo de

radicada con el número 23-498165-1 del 10 de noviembre de 2023.

En desarrollo de la visita se recaudaron cuatro (4) registros fotográficos, la copia del Certificado de Existencia y Representación Legal, copia de documento contentivo de unos términos y condiciones, copia de las piezas publicitarias de la promoción “plan anual”, y copia del contrato denominado “plan mensual”.

Así mismo , se le ordenó a la investigada que allegara , a más tardar el 23 de noviembre de 2023, copia de tres (3) contratos del plan mensual, plan trimestral, plan semestral y plan anual suscritos en el año 2023, copia de su certificado de existencia y representación legal y del certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio y, copia de las piezas publicitarias exhibidas en redes sociales con relación con los servicios ofrecidos, entre otras.

SEGUNDO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad se observó que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo solicitado por esta Dirección en la visita administrativa cuya acta reposa en el radicado 23-498165-1 del 10 de noviembre de

2023.

TERCERO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 44893 del 8 de agosto de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de THE CLUB TM S.A.S. , identificada con NIT. 900.876.775 -3, en donde las

imputaciones endilgadas fueron:

presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de THE CLUB TM S.A.S. , identificada con NIT. 900.876.775 -3, en donde las imputaciones endilgadas fueron:

3.1. El presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos i), ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, pues de la visita de inspección realizada al establecimiento de propiedad del sujeto pasivo, se advirtió que, al parecer, no se incluyó dentro de la publicidad emitida con ocasión

1 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 8 de agosto de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-498165-7 del 9 de agosto de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 33157 DE 2025

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de la promoción “$2.360.000 precio promo precio regular: $5.000.000 transformación+kit de bienvenida”, lo relativo a i) la identificación del servicio respecto del cual se ofrec ía el descuento ; ii) los requisitos y condiciones para la entrega del incentivo ni; iii) al plazo o vigencia de la oferta.

3.2. El presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al analizar uno de los contratos suscritos por la investigada con los consumidores, el cual fue recaudado durante la visita administrativa, se observó que, al parecer, las cláusulas primera y tercera no eran claras ni completas.

los consumidores, el cual fue recaudado durante la visita administrativa, se observó que, al parecer, las cláusulas primera y tercera no eran claras ni completas.

3.3. El presunto incumplimiento al artículo 42 y los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, pues al analizar uno de los contratos suscritos por la investigada con los consumidores, el cual fue recaudado durante la visita administrativa, se advirtió que, al parecer, estos contienen cláusulas que podrían ser consideradas como abusivas al limitar la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden, implicar la renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden , y establece r que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado.

3.4. El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 del 2011, el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer, no allegó la información y documentación requerida en desarrollo de la visita de inspección.

CUARTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 44893 del 8 de agosto de 2024 la investigada, mediante el radicado 23-498165-8 del 2 de septiembre de 2024, allegó escrito de descargos a través en el cual se pronunció sobre los cargos formulados y aportó pruebas que pretende hacer valer en el proceso.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 53759 del 17 de septiembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, en los descargos y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

SÉPTIMO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 53759 del 17 de septiembre de 2024, la investigada, por medio del radicado 23-498165-14 del 2 de octubre de 2024, allegó las pruebas documentales decretadas de oficio.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67666 del 6 de noviembre de 2024 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67666 del 6 de noviembre de 2024 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

NOVENO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 67666 del 6 de noviembre de 2024, la investigada allegó escrito de alegatos de conclusión a través del consecutivo 23498165-20 del 26 de noviembre de 2024.

2 Acto administrativo comunicado el 17 de septiembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-498165-13 del 18 de septiembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 7 de noviembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-498165-19 del 8 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 33157 DE 2025

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DÉCIMO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el

criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por THE CLUB TM S.A.S., identificada con NIT. 900.876.775-3, configura o no un incumplimiento: i) del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos i), ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; ii) del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 ; iii) al artículo 42 y los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 , iv) así como una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones de la Dirección

Previo al estudio de fondo de la s imputaciones que soporta n la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos aspectos relevantes, así como sobre ciertos argumentos traídos a colación por

Previo al estudio de fondo de la s imputaciones que soporta n la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos aspectos relevantes, así como sobre ciertos argumentos traídos a colación por la investigada en su defensa:

12.1. Frente al acervo probatorio que hace parte del expediente

Esta Dirección evidencia que, con posterioridad a la expedición de la Resolución N° 67666 del 6 de noviembre de 2024, “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”, la investigada allegó un escrito de alegatos de conclusión, a través del radicado 23498165-20 del 26 de noviembre de 2024, en el que adjuntó la siguiente documentación:

(i) Copia de Certificado de Existencia y Representación Legal.RESOLUCIÓN NÚMERO 33157 DE 2025

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(ii) Copia de cédula de ciudadanía de la Representante Legal.

Así las cosas, resulta necesario pronunciarse sobre los documentos antes citados, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se procederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” .

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que

“(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” .

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Así las cosas, debe indicarse que dichos elementos probatorios no han sido incorporado ni se les ha otorgado el valor probatorio correspondiente, motivo por el cual se hace necesario previo a resolver el fondo del asunto proceder a incorporarlos a efectos de que sean valorados dentro de esta actuación administrativa.

En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el acto administrativo definitivo, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, deberá contener, entre otros aspectos “el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción”.

En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente

sancionatorio, deberá contener, entre otros aspectos “el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción”.

En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio los derechos que le asisten a la investigada, como el debido proceso, defensa y contradicción, debe hacerse énfasis en que en ningún momento esta instancia ha desconocido la existencia de dichos elementos probatorios, por lo que resulta fundamental poner de presente que serán tenidos en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa y, por ello, se procederá a incorporar y a otorgar el valor probatorio que según la ley les corresponda, a las pruebas documentales contenidas en el radicado ya citado, con el fin de que se evidencie de manera clara y precisa que, esta Autoridad ha sido garante de los derechos que le asisten a éste dentro de la presente actuación administrativa.

DÉCIMO TERCERO: Estudio de las imputaciones

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:

13.1. Frente al presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos i), ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia —Imputación N° 1—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que, con su conducta, podría configurarse una transgresión a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que, con su conducta, podría configurarse una transgresión a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales i, ii y iii del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.RESOLUCIÓN NÚMERO 33157 DE 2025

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De esta manera, esta Dirección procederá al análisis de la presente imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se vulneró o no la mencionada normativa.

Así las cosas, debe ponerse de presente que el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 dispone, entre otras cosas, que los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realiza, situación que conduce a que las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a l as mismas deban ser informadas al consumidor en la publicidad que se pone a su disposición.

Ahora bien, el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, define a la propaganda comercial con inventivos e indica que, es todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o

de esta Superintendencia, define a la propaganda comercial con inventivos e indica que, es todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.

Asimismo, dicho numeral señala los criterios técnicos y jurídicos a tener en cuenta para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador, tales como la información mínima respecto de los requisitos y condiciones para su entrega, entre ellos, en su numeral i) la identificación del producto o servicio promovido, ii) los requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc., y en su numeral iii), el plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma y, el agotamiento de los incentivos.

Por otra parte, el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia regula los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicion e a la disponibilidad de inventarios o existencias, señalando que en aquellos debe indicarse, además de la vigencia, el número de productos, servicios e incentivos disponibles.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección formuló la presente imputación, con fundamento en una pieza publicitaria de la promoción denominada “$2.360.000 precio promo precio regular: $5.000.000 transformación+kit de bienvenida”, la cual fue recaudada en la visita de inspección realizada el 9 de noviembre de 2023 al

precio promo precio regular: $5.000.000 transformación+kit de bienvenida”, la cual fue recaudada en la visita de inspección realizada el 9 de noviembre de 2023 al establecimiento de comercio denominado PWR CLUB SEDE LA 93 4. En esta se advirtió que, al parecer, la investigada omitió incluir la información relativa a i) la identificación del servicio respecto del cual se ofrecía el descuento; ii) los requisitos y condiciones para la entrega del incentivo como, por ejemplo, que esta solo aplicaba para usuarios nuevos, y iii) al plazo o vigencia de la oferta indicando la fecha exacta de iniciación y terminación; en contravención de las normas antes señaladas.

Así las cosas, esta Dirección procedió , en la presente etapa del trámite, a examinar nuevamente la información contenida en el acta que soportó la diligencia, así como la documentación obtenida en esta de la siguiente forma:

Imagen N° 1. Extracto de visita de inspección. Radicado 23-498165-1

4 Radicada con el número 23-498165-1 del 10 de noviembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 33157 DE 2025

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La anterior imagen corresponde a un fragmento de la información suministrada por el administrador del establecimiento de comercio objeto de la visita administrativa. En esta, es posible evidenciar que, para el 9 de noviembre de 2023, existía una promoción vigente en virtud de la cual se ofrecía a los miembros nuevos un plan anual por un valor de $2.360.000, cuyos términos y condiciones eran enviados a los usuarios a través de correo electrónico.

promoción vigente en virtud de la cual se ofrecía a los miembros nuevos un plan anual por un valor de $2.360.000, cuyos términos y condiciones eran enviados a los usuarios a través de correo electrónico.

Ahora bien, respecto de dicha promoción, se observó que esta fue difundida a través de la siguiente pieza publicitaria:

Imagen N° 2. Pieza publicitaria de oferta. Radicado 23-498165-1

Así pues, en el anuncio se pueden observar únicamente las afirmaciones: “because you are a new member we have something for you !”, “$2.360.000 precio promo”, “precio regular 5.000.000”, “transformación + kit de bienvenida”, “Bogotá”, así como la imagen de dos personas realizando actividad física.

En ese sentido, resulta evidente que a partir de aquel no era posible conocer el plan o servicio respecto del cual resultaba aplicable la promoción, es decir, si correspondía a una oferta para el plan anual, semestral, trimestral, entre otros, pese a que en la diligencia de inspección el administrador señaló que esta únicamente procedía para el plan anual.

De este modo, se configura un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, como quiera que estas disposiciones ordenan que la publicidad debe contener las condiciones de modo de las promociones, así como la identificación del producto o servicio que cuenta con el incentivo.

En segundo lugar, debe ponerse de presente que el acto administrativo de

debe contener las condiciones de modo de las promociones, así como la identificación del producto o servicio que cuenta con el incentivo.

En segundo lugar, debe ponerse de presente que el acto administrativo de formulación de cargos también se reprochó el presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular ÚnicaRESOLUCIÓN NÚMERO 33157 DE 2025

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debido a que, al parecer, no fueron informadas en la publicidad, “ los requisitos y condiciones para su entrega, por ejemplo, que sólo aplicaba para usuarios nuevos“.

No obstante, una vez revisada la pieza publicitaria, observa esta Dirección que en esta se incluyó la expresión” because you are a new member we have something for you!”, en la que se hace referencia a la condición según la cual, la promoción aplicaba para usuarios nuevos.

En ese sentido, debe señalarse que, aunque dicha afirmación se encuentra en idioma inglés y tal conducta podría infringir otras disposiciones en materia de protección al consumidor por no tener su contenido en castellano, lo cierto es que dicho aspecto no hizo parte del reproche efectuado en el pliego de cargos, pues en este no se cuestionó el hecho de que la información se encontrara en un idioma distinto, sino que se limitó a indicar que esta condición no había sido incluida en la publicidad, lo cual, en atención a lo señalado en el párrafo que precede, no corresponde a la realidad.

sino que se limitó a indicar que esta condición no había sido incluida en la publicidad, lo cual, en atención a lo señalado en el párrafo que precede, no corresponde a la realidad.

En ese orden, evidencia esta Dirección que el supuesto fáctico que motivó la presunta infracción versó sobre la aparente omisión de informar un requisito, esto es, el de que la promoción solo aplicaba para usuarios nuevos. Sin embargo, una vez revisado el anuncio publicitario se evidenció que, aunque en otro idioma, dicha condición sí fue incluida en la publicidad. Así mismo, cabe mencionar que, revisado el plenario, no obra prueba de que existiera alguna otra restricción o condición que debiera ser informada en el anuncio publicitario por lo que, en consecuencia, se estima que la vulneración endilgada, en la forma en que fue argumentada carece de fundamento, motivo por el cual no podrá ser tenid a en cuenta para la determinación de la responsabilidad de la investigada.

Ahora bien, en lo que concierne al plazo o vigencia del incentivo, se advierte, a partir de la imagen reproducida en precedencia, que la publicidad no contaba con ninguna fecha de iniciación ni de terminación de la oferta , motivo por el cual se entiende demostrada la infracción a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia numeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues estas normas son claras al señalar que se debe incluir, en las piezas publicitarias a través de las cuales se ofrezca algún incentivo, la indicación expresa de la fecha de

estas normas son claras al señalar que se debe incluir, en las piezas publicitarias a través de las cuales se ofrezca algún incentivo, la indicación expresa de la fecha de su inicio y terminación.

Por otra parte, es de suma importancia resaltar que , aunque el acto administrativo por medio del cual se dio inicio a la actuación que acá se decide hizo referencia a la presunta infracción del artículo 33 de la Ley 14 80 de 2011 por no incluirse las condiciones de modo, tiempo y lugar, lo cierto es que los supuestos fácticos y elementos materiales probatorios refieren únicamente a las condiciones de modo y tiempo, como quedó esbozado en los incisos anteriores, de manera que, cualquier pronunciamiento sobre el lugar carece de fundamento. Con todo, cabe resaltar que según se observa en la imagen N° 2, se indicó expresamente que la oferta aplicaba en “Bogotá”, por lo que se entiende que la condición sobre el lugar si fue incluida dentro del anuncio publicitario.

Adicionalmente, en lo que atañe al literal c) del artículo 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, debe ponerse de presente que, aunque este fue mencionado dentro del cargo endilgado, lo cierto es que se limita a regular aquellos casos en los que las promociones están sujetas a disponibilidad de inventario. Sin embargo, del anuncio publicitario no es posible evidenciar que la promoción haya estado sometida a dicha condición, de manera que tal normatividad será descartada del estudio de la presente imputación al no resultar exigible para el caso concreto. Por ende, se procederá, en la parte resolutiva del

evidenciar que la promoción haya estado sometida a dicha condición, de manera que tal normatividad será descartada del estudio de la presente imputación al no resultar exigible para el caso concreto. Por ende, se procederá, en la parte resolutiva del presente acto administrativo, a desestimar y a archivar la presunta infracción a esta disposición.

Frente a este cargo, la investigada indicó en sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión radicados con los números 23-498165-8 y 23-498165-20 del 2 de septiembre y 26 de noviembre de 2024, respectivamente, q ue las promociones seRESOLUCIÓN NÚMERO 33157 DE 2025

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encuentran diseñadas con el objetivo de garantizar los derechos de los clientes, quienes cuentan con disponibilidad y acceso completo a toda la información incluso desde antes del proceso de compra , así como al momento de la suscripción del contrato.

Lo anterior, en tanto que sus ofertas están acompañadas de términos y condiciones explícitos que incluyen detalles sobre la duración, los productos aplicables y cualquier restricción, garantizando que entienda

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