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SIC - Resolución 33177 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 33177 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 26

VERSIÓN ÚNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 33177 DE 2025

(30-05-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-322704

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011, 300 de 1996 y en el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 30861 del 14 de junio de 20241, impuso una multa a la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S., identificada con el NIT 860.000.018 -2, en adelante la recurr ente, de cincuenta y ocho (58) salarios mínimos mensuales legales vigentes 2 , que corresponden a la suma de setenta y tres millones seiscientos setenta y ocho mil trescientos veintiocho pesos M/CTE ($73.678.328) , por el incumplimiento de las normas de protección al consumidor turista.

Asimismo, impuso una multa de cuarenta y seis (46) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de cincuenta y ocho millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y seis pesos M/CTE ($58.434.536), por la violación de las normas de protección al consumidor.

mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de cincuenta y ocho millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y seis pesos M/CTE ($58.434.536), por la violación de las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, el 8 de julio de 20243, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso: la recurrente fundamentó el recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

3.1. Imputaciones por posibles infracciones al régimen general de turismo

3.1.1. Sobre la presunta vulneración al numeral 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, por aparente incumplimiento al artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 por no incluir el número del Registro Nacional de Turismo en toda la publicidad

La recurrente a firmó que las piezas publicitarias que la Direcc ión analizó «INSTORIES GLOBO copia.PNG », «3-INSTORIES GLOBO copia.PNG » y «2INSTORIES GLOBO copia.PNG », hicieron p arte de una campaña publicitaria publicada en el mes de septiembre de 2021 en la cuenta oficial de AVIATUR en Instagram (@aviaturoficial) y, fueron parte de un mosaico y a que cada una representaba una parte que componía el resultado final.

La recurrente agregó, que se demostró que en el caption o pie de foto de cada pieza publicitaria se incluyó de forma clara el RNT de AVIATUR, lo cual cumple

representaba una parte que componía el resultado final.

La recurrente agregó, que se demostró que en el caption o pie de foto de cada pieza publicitaria se incluyó de forma clara el RNT de AVIATUR, lo cual cumple

1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-322704-25, cuya notificación fue certificada por la Secretaría General AdHoc, mediante Radicado 22-322704-29 2 En atención al salario que estuvo vigente para el año 2023 y actualizado a valor presente para la anualidad del 2024 3 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-33704-30.RESOLUCIÓN NÚMERO 33177 DE 2025

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con el concepto de publicidad previsto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 20114, por cuanto, «no existe una forma única en la que se enmarque la publicidad, ello es así por cuanto puede tratarse de un video, imagen, texto o una composición de los anteriores».

Asimismo, la recurrente afirmó que las piezas publicitarias son medios digitales interactivos acorde con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria 5 , expedido por la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria-CONARP, motivo por el cual, la publicidad no puede entenderse solo con una imagen aislada de una publicación, ya que los consumidores se pueden acercar a ella, « a tal punto de estos pueden mirar la imagen principal, escuchar un audio, leer el texto e interactuar con comentarios, todo en la misma publicación».

entenderse solo con una imagen aislada de una publicación, ya que los consumidores se pueden acercar a ella, « a tal punto de estos pueden mirar la imagen principal, escuchar un audio, leer el texto e interactuar con comentarios, todo en la misma publicación».

En el caso objeto de estudio, AVIATUR uso publicidad en redes sociales, por lo que la sola imagen no se puede considerar en sí publicidad completa, ya que una imagen del mosaico no transmite el mensaje al consumidor, aunado a que, «en la actualidad un consumidor promedio a través de la red social de Instagram interactúa haciendo uso de todos los elementos».

De acuerdo con lo anterior, la recurrente solicitó que se reconsidere el argumento base de la decisión, según el cual el pie de foto no hace parte de la publicidad, ya que la norma no limi tó la forma en que debe presentarse la publicidad o la hubiere restringido a una sola imagen e ignorando los textos que lo componen.

Igualmente, solicitó se reconsidere que la información del pie de página no es accesible al consumidor, por cuanto, en re alidad es la única forma de ser advertida en dicha red social, «es claro que, un consumidor promedio interesado en la oferta apreciará en conjunto las imágenes y la información al pie de la foto que las acompañan, teniendo en cuenta que dichos elementos co nfiguran el mensaje completo que se entrega».

3.1.2. Sobre la presunta violación del artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único reglamentario 1074 de 2015, por no fijar el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo en el sitio web

La recurrente adujo que con el video allegado con el escrito de descargos se

Único reglamentario 1074 de 2015, por no fijar el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo en el sitio web

La recurrente adujo que con el video allegado con el escrito de descargos se demostró que , en la página web , se tenía fijado el certificado del RNT, desvirtuando la visita administrativa realizada por la Dirección a la página web de AVIATUR (https://www.aviatur.com) el 9 de julio de 2021, sustento de la imputación.

Por lo anterior, la recurrente solicitó la exclusión de la visita de inspección ya que el examen efectuado por el funcionario fue incompleto y se realizó sin la participación de AVIATUR, lo que no genera ce rteza «del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 7.1 del Capítulo Séptimo del Título I de la Circular Única de la SIC», razón por la cual, la prueba adolece de duda razonable, al no haberse identificado de manera formal el funcionario y porque el acta no da cuenta de las circunstancias en las que se adelantó.

En cuanto al RNT fijado en la página web, la recurrente manifes tó que con el video aportado con los descargos se comprobó que un usuario promedio al pasar el cursor sobre la frase «Registro Nacional de Turismo» y pinchar se descargaba el mencionado registro, por lo que el argumento de la Dirección relacionado con

4 Ley 1480 de 2011. Artículo 5, (…) 12. toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo. 5 Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria, expedido por la Comisión Nacional de Autorregulación

4 Ley 1480 de 2011. Artículo 5, (…) 12. toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo. 5 Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria, expedido por la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria-CONARP “ARTÍCULO 6. DEFINICIONES. Para efectos de la aplic ación del Código se adoptan las siguientes definiciones: (…) MEDIOS DIGITALES INTERACTIVOS: Se refiere a cualquier plataforma, servicio o función que permita la comunicación electrónica vía internet o redes de comunicación electrónica. Incluye los servicios electrónicos a través de teléfonos celulares, los blogs, las revistas virtuales, las versiones digitales y audiovisuales de los medios impresos, páginas web de divulgación y difusión artística, emisoras de radio virtuales, entre otros, asistencia digital personal y consolas de juegos interactivos que permiten a la parte receptora interactuar con la plataforma, servicio o función”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33177 DE 2025

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que la parte inferior de la página no era visible y que el certificado no estaba alojado en la página web no tiene sustento.

Además, aclaró que «alojar en la misma página web el RNT no es un requisito que establezca la norma», por cuanto ella no indica que el RNT deba estar en la página de inicio de la página web, razón por la cual, puede incluirse en « una landing o enlace que permita descargarlo», como en efecto ello sucede en la página web de AVIATUR.

Finalmente, la recurrente señaló que el RNT se encont raba visible porque

landing o enlace que permita descargarlo», como en efecto ello sucede en la página web de AVIATUR.

Finalmente, la recurrente señaló que el RNT se encont raba visible porque «bastaba con solo navegar la página hacia abajo para ver el vínculo que lo alojaba».

Por tanto, la recurrente afirmó que la conducta endilgada debe ser revocada ya que la prueba del cargo se rebatió y s e demostró que AVIATUR siempre tuvo en su sitio web el número de RNT y el certificado correspondiente.

3.1.3. Sobre la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, por anunciar precios en moneda distinta a la del curso legal en Colombia, sin indicar el tipo de cambio aplicable

La recurrente afirmó que la prueba fundamento de la imputación fue la visita de inspección efectuada el 9 de julio de 2021, la cual fue rebatida, ya que el funcionario que la realizó no revisó los términos y condiciones en la página web del producto «Capitales de las Auroras Boreales» en los cuales se encontraba la información relacionada con la tasa de cambio aplicable al producto.

La consideración de la Dirección referente a que el tipo de cambio aplicable debía encontrarse de ntro de la misma pieza , en criterio de la recurrente , no se encuentra previsto en la norma, ya que el «bien jurídico que tutela la norma es el derecho que tienen los consumidores a recibir información y ser protegidos de publicidad que tenga la capacidad de engañar. Al respecto, es pertinente resaltar que un consumidor promedio que se interese en el paquete ofertado podía fácilmente acceder a toda la información contenida en la publicidad y en la

publicidad que tenga la capacidad de engañar. Al respecto, es pertinente resaltar que un consumidor promedio que se interese en el paquete ofertado podía fácilmente acceder a toda la información contenida en la publicidad y en la misma se informó la tasa aplicable como se demuestra en el vi deo aportado», por lo tanto, no hubo publicidad engañosa.

3.1.4. Sobre la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.2.5 del Decreto Único reglamentario No. 1074 de 2015 al promocionar un crucero sin indicar la página web donde se encuentran los términos y condiciones

La recurrente alegó que la pieza publicitaria objeto de análisis, esta es, el video «036. Video_Royal_Caribbean 2.mp4» no ofrece un crucero en particular, ya que fue un video que se lanzó para anunciar la nueva alianza entre AVIATUR y Royal Caribbean, así como la creación del Departamento de Cruceros de la agencia de viajes, en el cual se informó los beneficios que reportaba dicha alianza, entre los cuales se encontraba la visita a la isla privada de la navi era Royal Caribbean, llamada Cococay.

La mencionada visita, es un beneficio propio de la alianza puesto que esta isla solo se visita a través de los itinerarios ofrecidos por Royal Caribbean, los cuales recorren el Caribe y las Bahamas, razón por la cual, la consideración de la Dirección referente a que tal beneficio se relaciona con un crucero en particular es errado.

Para reforzar su argumento, la recurrente indicó que de haber sido publicitado un crucero se hubieran informado las fechas de salida, las rutas o nombre del

Dirección referente a que tal beneficio se relaciona con un crucero en particular es errado.

Para reforzar su argumento, la recurrente indicó que de haber sido publicitado un crucero se hubieran informado las fechas de salida, las rutas o nombre del crucero, por lo que no existió incumplimiento a lo previsto en el artículo 2.2.4.3.2.5 del Decreto Único reglamentario No. 1074 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 33177 DE 2025

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3.1.5. Frente al incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 4 del artículo 77 de la ley 300 de 1996

La recurrente manifestó que dio respuesta a la orden impartida, sin embargo, «por un error involuntario, resultó incompleta», pero en forma posterior se completó, lo cual da muestra de la disposición de AVIATUR de subsanar el error en el que se incurrió y de colaborar enteramente con la investigación adelantada, razón por la cual, solicitó evaluar la desestimación del cargo o en su defecto la atenuación de la sanción impuesta.

3.2. Imputación única por infracci ones al Régimen de Protección al Consumidor

3.2.1. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011

La recurrente adujo que en la página web se encontraban los enlaces del «footer y entre estos el e nlace que lo llevaba a acceder a la página de la Superintendencia de Industria y Comercio», lo cual fue aceptado por la Dirección

La recurrente adujo que en la página web se encontraban los enlaces del «footer y entre estos el e nlace que lo llevaba a acceder a la página de la Superintendencia de Industria y Comercio», lo cual fue aceptado por la Dirección al indicar que el enlace se encontraba en la parte inferior del sitio web, por lo que la consideración « en que tal como estaba dispuesta la información no indicaba que tales frases o palabras correspondían a vínculos, pues se presentaban sin indicaciones como «clíc aquí» o «enlaces de interés», .desconoce la estructura de la página web, en la cual en la parte inferior del sitio d onde se alojan los enlaces de interés y el conocimiento del consumidor promedio, ya que basta que el consumidor coloque el curso en el link para que acceda a él.

Por lo anterior, la recurrente solicitó desestimar el cargo y si ello no prospera, afirmó qu e «a la fecha el enlace que conduce a la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio se mantiene en el footer de la página web de AVIATUR que refiere «SIC» junto a las direcciones web de otras entidades de control, y adicionalmente, en la parte inferior derecha se incluyó el logo que identifica a la mencionada entidad, esto con el ánimo de brindar una segunda vía para conectar con la página de la entidad a través del logo».

3.3. Sobre la graduación de la pena que atienda los criterios del artículo 61 de la ley 1480 de 2011 y artículo 50 de la ley 1437 de 2011

La recurrente señaló que la Dirección debió evaluar la diligencia y disposición para buscar y dar soluciones adecuadas a los consumidores con el fin de garantizar sus derechos y garantías.

La recurrente señaló que la Dirección debió evaluar la diligencia y disposición para buscar y dar soluciones adecuadas a los consumidores con el fin de garantizar sus derechos y garantías.

En cuanto al cargo por publicidad engañosa, la recurrente trajo a colación el Concepto 16155160- -00001-0000: 1 de la entidad que se relaciona con los lineamientos para determinar si la publicidad es engañosa, para afirmar que la supuesta omisión de AVIATUR de incluir el número del RNT en las piezas publicitarias, no ocurrió por cuanto el mencionado número se encontraba en el pie de página de las imágenes publicitarias.

Por tanto, la recurrente manifestó que no se violó el principio de tipicidad y no existió el daño a los consumidores.

Además, la recurrente adujo que debió valorarse a favor de AVIATUR que el criterio del grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pe rtinentes, por cuanto obró de conformidad a los planteamientos que se establecen por el Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria para la aplicación y gestión de la publicidad y la legislación.

Agregó la recurrente que se encuentra demostrado que AVIATUR obró con prudencia «entendiendo que, aunque las piezas no tenían el RNT incluido en la imagen principal como reclama el Despacho, la empresa no se sustrajo del deber normativo y lo incluyó donde podían ser más visible al consumidor».RESOLUCIÓN NÚMERO 33177 DE 2025

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normativo y lo incluyó donde podían ser más visible al consumidor».RESOLUCIÓN NÚMERO 33177 DE 2025

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En relación con la omisión del enlace de la página de la SIC, la recurrente solicitó que se aplicara a su favor el criterio del grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes, ya que en el video de la visita de inspección se evidenció el error del funcionario al no detallar que en la página web existía en efecto el enlace a la página web de la SIC.

Asimismo, la recurrente insistió que la consideración de la Dirección respecto a que el enlace de la SIC estaba, pero no era suficientemente visible, no puede ser entendido como una negligencia y desconocimiento de la obligación por parte de AVIATUR, porque además se actualizó el enlace para acompañarlo del logo de la entidad y cumplir a cabalidad con el criterio de la Dirección.

Con base en los argumentos expuestos, la recurrente solicitó revocar las sanciones impuestas o en su defecto considerar los criterios de dosificación de la sanción explicados para reducirlas.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 15135 del 26 de marzo de 20256, resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el monto de la sanción impuesta de cincuenta y ocho SMLMV (58) a cincuenta y dos (52) SMLMV por la violación al regimen general de turismo, confirmar en lo demás la Resolución 30861 del 14 de junio de 2024 y conceder el recurso de apelación.

SMLMV por la violación al regimen general de turismo, confirmar en lo demás la Resolución 30861 del 14 de junio de 2024 y conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 80, este despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, después de realizar la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se a nalizarán los siguientes ejes temáticos: i) publicidad en materia de turismo ; ii) publicidad engañosa - precio en moneda diferente a la del curso legal en Colombia; iii) publicitar un crucero sin indicar la página web donde se encuentran las condiciones ; iv) incumplimiento de la obligación de suministrar la información que sea requerida por las autoridades de turismo; v) incumplimiento del parágrafo del art ículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y, vi) graduación y proporcionalidad de la sanción.

Es oportuno advertir, que la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición desestimó y archivó la segunda sub-imputación del cargo N o. 1 del régimen general de turismo, relacionada con el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario No. 1074 de 2015, y, en consecuencia, la comisión de la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el art ículo 28 de la Ley 2068 de 2020, relacionada con la p ublicidad del certificado vigente del RNT en la página web, motivo por el cual, este despacho se atiene a lo resuelto por el

2068 de 2020, relacionada con la p ublicidad del certificado vigente del RNT en la página web, motivo por el cual, este despacho se atiene a lo resuelto por el fallador de instancia y no efectuará pronunciamiento adicional.

5.1 Síntesis de los hechos

La Dirección en ejercicio de las facultades legales requirió a la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S. , mediante los oficios números 21322704-0 y 21 -322704-1 del 13 de agosto de 2021, para que allegara en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de las citadas comunicaciones, entre otras cosas, información relacionada con los servicios que ofrecía a los consumidores, las piezas publicitarias utilizadas para darlos a conocer, con la indicación de los medios y fechas de difusión; los canales dispuestos para vender sus pro ductos, la relación de inscripciones que tenía activas en el Registro Nacional de Turismo, la forma en que aplicaba el derecho de retracto, y la relación de peticiones, quejas y reclamos, recibidas en los seis (6) meses anteriores a la solicitud, con la in dicación de la fecha de radicación, nombre del solicitante, motivo y trámite impartido.

Asimismo, la Dirección realizó una visita administrativa a la página web https://www.aviatur.com/ y, a sus redes sociales cuyo desarrollo se consignó en una grabación de video almacenada y radicada mediante el oficio número 21322704-3 del 17 de agosto de 2021.

6 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-322704-34RESOLUCIÓN NÚMERO 33177 DE 2025

322704-3 del 17 de agosto de 2021.

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La recurrente dio respuesta al requerimiento mediante oficio radicado con el número 21-322704-4 del 23 de agosto de 2021.

Finalizada la etapa de averiguación preliminar, la Dirección mediante la Resolución No. 66064 del 12 de octubre de 2021 7 inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S. , con base en las siguientes imputaciones:

Imputaciones relacionadas con las normas de turismo:

16.1. Imputación No. 1: Presunta comisión de las conductas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por un aparente incumplimiento al artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y al artículo 2.2.4.1 .1.11 del Decreto 1074 de 2015.

16.1.1. Al revisar el anexo 2 aportado por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S., se encontraron 14 piezas publicitarias (11 videos y 3 volantes), tituladas así:

(…)

Ahora bien, al analizar las mencionadas piezas publicitarias a la luz de lo

TURISMO AVIATUR S.A.S., se encontraron 14 piezas publicitarias (11 videos y 3 volantes), tituladas así:

(…)

Ahora bien, al analizar las mencionadas piezas publicitarias a la luz de lo previsto en las normas trascritas, evidencia esta Dirección que en las que se reproducen a continuación no se incluyó el número del registro nacional de turismo, lo cual podría lugar al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, enmarcándose también en las conductas infractoras contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

16.1.2. Al revisar la visita de inspección administrativa practicada por esta Dirección a la página web https://www.aviatur.com/, radicada con el número 21-322704-3, se evidenció que al parecer la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S. no tiene publicado en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, en tanto que inspeccionados todos los link y/o enlaces contenidos en la citada página no se observó el mencionado certificado, omisión que podría infringi r lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario Nº 1074 de 2015 y, consecuencialmente, generar la comisión de la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo

consecuencialmente, generar la comisión de la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

16.1.3. De igual manera en la navegación por la página web de AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S. se observó que ofrece servicios turísticos sobre los cuales anuncia sus precios en moneda diferente a la del curso legal en Colombia, sin que se indique el tipo de cambio aplicable, tal como se observa en la captura de pantalla que a continuación se reproduce, lo cual podría constituir publicidad engañosa en los términos del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y de la misma forma, constituyendo presuntamente la conducta infractora contenida en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

16.2. Imputación N o. 2: Posible comisión de la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una posible vulneración al artículo 65 de la Ley 300 de 1996.

(…)

16.3. Imputación N o. 3: Posible comisión de la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una posible vulneración al artículo 2.2.4.3.2.5. del Decreto Único Reglamentario Nº 1074 de 2015.

28 de la Ley 2068 de 2020, por una posible vulneración al artículo 2.2.4.3.2.5. del Decreto Único Reglamentario Nº 1074 de 2015.

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(…)

16.4. Imputación N o. 4: Posible comisión de la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por un aparente incumplimiento a la obligación contenida en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

En materia de in fracciones al régimen de protección al consumidor, se fomuló la siguiente imputación:

Imputación única. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.

Surtido el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, la Dirección mediante la Resolución No. 30861 del 14 de junio de 2024, decidió la actuación administrativa imponiendo una multa a AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S., por vulnerar las normas de turismo y de protección al consumidor, tal como se indicó en el primer considerando del presente acto administrativo.

Asimismo, en el mencionado acto administrativo se desestimó y archiv ó lo sigjuiente:

protección al consumidor, tal como se indicó en el primer considerando del presente acto administrativo.

Asimismo, en el mencionado acto administrativo se desestimó y archiv ó lo sigjuiente:

  1. En forma parcial, de la imputación No. 1, la primera sub-imputación relacionada con las piezas publicitarias denominadas: «Storie_Video_c_02_F 2.mp4 », «(Vid_03_F.mp4» y «(VIDEO_FINAL_Pantallas_18_AGO-2021 2.mp4», en cuanto a la no inclusión del número del RNT.
  2. De manera parcial, de la imputación No. 3. lo concerniente a la pieza denominada «3-INSTORIES GLOBO copia.PNG.
  3. En forma total la imputación No. 2.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el 8 de julio de 2024 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución. El primero fue decidido por la Dirección mediante la Resolución No. 15135 del 26 de marzo de 2025 8, en el sentido indicado en el considerando cuarto del presente acto administrativo.

5.2. Publicidad engañosa en materia de turismo

La recurrente adujo que no hubo infracción a las normas de turismo, por cuanto, el número de l RNT se encontraba en su página web y en el pie de las piezas publicitarias «INSTORIES GLOBO copia.PNG », «3-INSTORIES GLOBO copia.PNG» y «2-INSTORIES GLOBO copia.PNG», las cuales fueron parte de una campaña publicada en el mes de septiembre de 2021 en la cuenta oficial de

publicitarias «INSTORIES GLOBO copia.PNG », «3-INSTORIES GLOBO copia.PNG» y «2-INSTORIES GLOBO copia.PNG», las cuales fueron parte de una campaña publicada en el mes de septiembre de 2021 en la cuenta oficial de Aviatur en Instagram (@aviaturoficial).

En atención a lo anterior, este despacho considera necesario traer a colación las normas endilgadas, iniciando por el artículo 30 de la ley 2068 del 31 de diciembre de 2020:

Artículo 30. De la publicidad turística. El número que corresponda al Registro Nacional de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios turísticos. Tanto los prestadores de servicios turísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios, deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.

En concordancia el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 señala lo siguiente:

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Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar

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Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio, el local comercial y en su sitio web, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicida

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