SIC - Resolución 33187 de 2023
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 33187 de 2023
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2023
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 7 7 3 3 1 8 7 DE 2023 (16 JUN 2093 > “Por la cual se modifica el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio” LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que confieren la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, y, CONSIDERANDO Que el artículo 334 de la Constitución Política faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Que el artículo 78 de la Constitución Política, prevé que “[lja ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. Que el artículo 3 de la Ley 155 de 1959 dispone que “[e]/ Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de
materias primas”. Que el artículo 2.2.1.7.14.2 del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, señala que “[tlodos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente decreto y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento”. Que el artículo 2.2.1.7.14.3? del Decreto 1074 de 2015, establece que “[eln especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras:
1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.
2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales. (...) o : . 4, Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.
5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.
6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones. 1 Modificado por el Decreto 1595 de 2015 que expidió las normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y modificó el Capitulo 7 y la Sección 1 del Capitulo 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015. .
2 Ibidem, RESOLUCIÓN NÚMERO Y 3 1 8 0 2023, HOJA No. 2 “Por la cual se modifica el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio” /. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes”. Que en el artículo 2.2.1.7.14.1% del Decreto 1074 de 2015, se precisa que “[Na Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad: competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Así mismo, dispone que “(...) podrá además implementar las herramientas tecnológicas oO informativas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema”. Finalmente, señala que: “La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición”. Que de conformidad con lo ordenado en los numerales 41, 42, 44, 45, 48 y 49, del artículo 1 del
Decreto 4886 de 2011, entre otras facultades, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente: "41. Organizar e instruir la forma en que funcionará la Metrología Legal en Colombia; 42. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional; (...) 44. Establecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo, acorde con lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen; 45. Ejercer el control de pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial; (...) 48. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico [y] 49. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal. Que teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 14 del Decreto 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal: “4. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico” y “9. Estandarizar métodos y procedimientos de medición y calibración, así como un banco de información para su difusión”. Que en virtud de lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la suspensión inmediata y de manera preventiva de la producción o comercialización de productos cuando se tenga indicios graves de que
dicho producto no cumple, entre otros, con el reglamento técnico correspondiente, o para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por violación a las normas sobre protección al consumidor. Que en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015, se dispone: “(...) Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use O mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capítulo será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes”. Que a efectos de desarrollar lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.14.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, así como lo señalado en la Resolución No. 64190 de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio, y para impulsar la defensa de la seguridad, la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, mediante Resolución No. 77506 del 10 de noviembre de 2016 se adicionó el Capitulo Sexto en el Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamentó el control metrológico aplicable a
3_Modificado por el articulo 3 del Decreto 1595 de 2015. Ladid RESOLUCIÓN NUMERO Y 18 7pE 2023 HOJA No. 3 "Por la cual se modifica el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio" instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático producidos en Colombia o importados al país, para efectos de ser declarada su conformidad, y ser utilizados en Colombia. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la resolución ibidem, este reglamento técnico metrológico comenzó a regir el 16 de mayo de 2017. Que posteriormente, esta Superintendencia advirtió la necesidad de aclarar y precisar el alcance de algunas disposiciones del reglamento técnico metrológico de instrumentos de pesaje expedido en 2016, por lo cual, previa publicación en la página web de la Entidad y análisis por parte del Grupo de Abogacía de la Competencia cuya comunicación reposa en el radicado No. 18-101764 de mayo de 2018, se procedió a expedir la Resolución No. 67759 del 13 de septiembre de 2018 por la cual se modificó la Resolución No. 77506 del 10 de noviembre de 2016 en aras de facilitar la implementación de la regulación por parte de las personas obligadas a su cumplimiento, especialmente en lo que concernía a instrumentos de pesaje que se encontraban en funcionamiento. Que el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, establece que los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la autoridad reguladora, con el fin de determinar
su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos una vez cada cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. Que en el marco de la política de mejora normativa, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1074 de 2015, en noviembre de 2021 esta Superintendencia finalizó el Análisis de Impacto Normativo — AIN ex post de las Resoluciones 77506 del 10 de noviembre de 2016 y 67759 del 13 de septiembre de 2018, concluyendo que, “(...) Tras los análisis efectuados y presentados en este documento, la SIC considera que la problemática que dio origen a la expedición del RTM se mantiene. El Ministerio de Transporte ha expedido normatividad para regular el peso máximo vehicular, y la DIAN utiliza la información de peso de la carga para cotejarla con los registros de las básculas camioneras en el ejercicio de sus funciones en materia aduanera. (...) Otra de las causas que dio origen a este reglamento es la asimetría de información que enfrenta un usuario o un consumidor frente al resultado arrojado por un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, toda vez que debe confiar en que este valor es correcto, pese a que cuenta con menos información que el titular frente al mantenimiento, trato y ajuste que recibe el instrumento de pesaje. Esta situación de asimetría aún permanece y por tanto sigue motivando la vigencia del RTM. Los indicadores calculados y las entrevistas adelantadas revelaron avances en materia de confiabilidad de las medidas. Por un lado, se observan proporciones crecientes de instrumentos
conformes con el reglamento, tanto en balanzas comerciales como en básculas camioneras, principalmente cuando estos instrumentos son objeto de verificaciones periódicas. Asimismo, la exigencia de registro de los instrumentos fabricados o importados ha permitido asegurar en el mercado una calidad mínima de los instrumentos cubiertos por el RTM que se comercializan en el país, lo que redunda en la calidad de sus mediciones. El registro de los reparadores también ha permitido centralizar la información de quienes intervienen los instrumentos de pesaje, aunque se identificó necesario profundizar en la vigilancia y el control de estos agentes. Por las razones anteriores, se recomienda mantener vigente el RTM (...y' Que con base en dichas conclusiones, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1468 de 2020, procedió la realización de un Análisis de Impacto Normativo Ex ante, y por consiguiente, en consideración a la necesidad de continuar ejerciendo control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, hubo lugar mediante Resolución No. 73136 del 11 de noviembre de 2021 extender la vigencia de la Resolución No. 77506 del 10 de noviembre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2023. Que la Superintendencia de Industria y Comercio desarrolló el Análisis de Impacto Normativo ex ante simple del Reglamento metrológico aplicable a instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático producidos en Colombia o importados al país contenido en las Resoluciones 77506 del 10 de noviembre de 2016 y 67759 del 13 de septiembre de 2018, habiéndose identificado la necesidad de efectuar cambios específicos en la regulación, encaminados a hacer menos gravosa la
RESOLUCIÓÓNN NÚMEROS 3 1160 Qu 2023, HOJA No. 4 “Por la cual se modifica el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio" situación de los regulados, aclarar disposiciones de la reglamentación, y con ello propender por un mayor grado de cumplimiento y eficacia. Que el referido Análisis de Impacto Normativo Simple fue publicado el 29 de julio de 2022, para recibir comentarios y adicionalmente fue revisado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), entidad que emitió concepto favorable. Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1468 de 2020, el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solo debe realizarse cuando se trate de un Análisis de Impacto Normativo ex ante completo; por lo que en el caso concreto dicho concepto no aplica. Que así mismo, en consideración a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto 1074 de 2015, no se debe realizar notificación o consulta pública internacional cuando la modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los regulados, conforme a los términos definidos en el mismo Decreto. Para el caso concreto, el Análisis de Impacto Normativo simple elaborado, permitió evidenciar que las modificaciones propuestas hacen menos gravosa la situación para los sujetos obligados, por lo que no procede realizar la notificación o consulta pública
internacional. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.2.3.1 de la etapa 3 (para AIN simple) del artículo 2.2.1.7.5.4 y el artículo 2.2.1.7.5.5. del Decreto 1074 de 2015, la presente resolución fue publicada en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir el término de consulta entre el 28 de marzo y el 11 de abril de 2023. Que además de lo anterior, con radicación número 23-216229-3 la Superintendencia de Industria y Comercio, rindió concepto previo de abogacía de la competencia en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, concluyendo que la “(. ..) iniciativa regulatoria no generaría un impacto negativo sobre la libre competencia económica en el mercado de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. De hecho, podría promover efectos pro competitivos sobre los mercados afectados. Por esta razón, no se formularán recomendaciones”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. Modificar el Capitulo Sexto del Título VI “Metrología Legal” de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así: CAPÍTULO SEXTO. REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A INSTRUMENTOS DE PESAJE DE FUNCIONAMIENTO NO AUTOMÁTICO 6.1. Objeto. El presente reglamento técnico metrológico tiene por objeto prevenir la inducción a error a los consumidores y usuarios en general, asegurando la calidad de las mediciones que proveen los
instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Para cumplir este objetivo, el presente reglamento fija los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, establece el procedimiento de evaluación de la conformidad, define las obligaciones para fabricantes, importadores y comercializadores, y dispone el procedimiento de verificación metrológica para los instrumentos de este tipo que son utilizados en actividades sujetas a control metrológico. 6.2. Ámbito de aplicación. Los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos de este reglamento técnico son aplicables a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que son utilizados para determinar la masa de un objeto en cualquiera de las actividades sujetas a control metrológico según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015, y cuyas partidas arancelarias se definen a continuación: sos RESOLUCIÓN NúmERO? 3 1 8 bE2023 HOJA No. 5 - : “Por la cual se modifica el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio" tem Partida No. Descripción arancelaria Productos Balanzas sensibles a un peso inferior Según descripción 9016.00.11.00 o igual a 5 cg, incluso con pesas. arancelaria Balanzas eléctricas. Balanzas — liquidadoras de Aparatos e instrumentos de pesar, precio (utilizadas en tiendas, incluidas las básculas y balanzas supermercados, carnicerias)
para comprobar o contar piezas con y sin impresora, solo fabricadas, excepto las balanzas peso, contadoras, para POS sensibles a un peso inferior o igual a (balanzas solo peso 8423.81.00.00 5 cg; pesas para toda clase de conectables a PC: para báscuo blalaanzsas . cálculo de precio) con división de escala mayor o igual a 0,1 Los demás aparatos e instrumentos 9. Básicamente equipos de pesar con capacidad inferior o clase Il, aunque también igual a 30 kg. puede incluir algunas configuraciones en clase || Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a Basculas de plataforma y 8423.82.90.00 5 cg; pesas para toda clase de colgantes, con capacidad básculas o balanzas. entre 30 y 5 000 kg. Clase |! - Los demás aparatos e instrumentos de pesar: - - Con capacidad superior a 30 kg, pero inferior o igual a 5.000 kg. Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de Basculas entre 30 y 5 000 kg 8423.82.10.00 básculas o balanzas. para pesar vehículos - Los demás aparatos e instrumentos de pesar: - - Con capacidad superior a 30 kg, pero inferior o igual a 5.000 kg:
- - - De pesar vehículos Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas Básculas para pesar fabricadas, excepto las balanzas vehículos de más de 5 000 kg sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de 8423.89.10.00 básculas o balanzas. - Los demás aparatos e instrumentos
de pesar: : |--Los demás: - - - De pesar vehículos Balanzas sensibles a un peso inferior Balanzas con división de o igual a 5 cg, incluso con pesas. escala menor o igual a 0,05 q. | 9016.00.12.00 "| - Balanzas electrónicas Equipos clase || y clase | RESOLUCIÓN NÚMERO? 318 de 2023, HOJA No. $ “Por la cual se modifica el Capítulo Sexto en el Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio" Parágrafo primero. El presente reglamento técnico no aplica para productos que, a pesar de encontrarse incluidos en las subpartidas arancelarias descritas atrás, no son instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. No obstante, si un instrumento de pesaje de los regulados por este reglamento ingresa al país bajo una partida arancelaria distinta de aquellas descritas en este numeral, está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contempladas en este reglamento. Parágrafo segundo. Excepción de demostración de conformidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en este numeral, podrán ingresar al mercado nacional instrumentos de pesaje de producción
extranjera sin demostrar conformidad, cuando vayan a ser objeto de certificación en el país por parte de un Organismo Evaluador de la Conformidad -OEC-, siempre que se haya celebrado un contrato entre el importador y el OEC para ese propósito. El número de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático permitido será el que se señale en el contrato suscrito entre el importador y el OEC. Así mismo, se deberá dar observancia a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto 1074 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 6.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente reglamento técnico Decreto 1074 de 2015, y aquellas contenidas en el numeral 3.3 del Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la SIC que le sean aplicables. Adicionalmente, se tendrá en cuenta la terminología sobre instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático contendida en los numerales T.1 al T.9 de la Norma Técnica Colombiana NTC 2031:2014, por lo que hace parte integral de esta. Para efectos de la terminología básica usada en el marco de la metrología legal, se tendrá en cuenta el Vocabulario Internacional de términos en Metrología Legal (VIML) OIML V 1:2022 o del documento OIML que lo adicione, modifique, aclare o sustituya. En el presente reglamento siempre que se refiera al instrumento de pesaje o simplemente instrumento, se está haciendo referencia al instrumento de pesaje de funcionamiento no automático sujeto a control metrológico. 6.4. Principios técnicos
6.4.1. Unidades de medida. Las unidades de masa que deben utilizar los instrumentos de pesaje sometidos a control metrológico son las del Sistema Internacional de Unidades (Sl), según lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.4.2. Principios de los requisitos metrológicos. Los requisitos establecidos en este reglamento técnico aplican a todos los instrumentos de pesaje y a todos los modelos de esos instrumentos, independientemente de sus principios de medición. Los instrumentos se clasifican según: - La división de escala de verificación, que represental a exactitud absoluta; y, - El número de divisiones de escala de verificación, que representa la exactitud relativa. Los errores máximos permitidos (EMP) son del orden de magnitud de la división de escala de verificación. Estos se aplican a las cargas brutas y, cuando un dispositivo de tara está en funcionamiento, se aplican a las cargas netas. Los errores máximos permitidos no se aplican a los valores netos calculados cuando un dispositivo de tara predeterminada está en funcionamiento. La capacidad mínima (Min) del instrumento se utiliza para indicar que es probable que el uso del instrumento por debajo de este valor arroje errores de medición relativos considerables. - RESOLUCIÓN NÚMEROS 318 de2003 HOJA No. ? "Por la cual se modifica el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio” 6.4.3. Principios de los requisitos técnicos. Los requisitos técnicos generales se aplican a todos los modelos de instrumentos, ya sean mecánicos oO electrónicos, y son modificados oO
complementados con requisitos adicionales para instrumentos usados para una aplicación específica o diseñados para una tecnología especial. Tienen por objeto especificar el funcionamiento de los instrumentos, no su diseño. 6.4.4. Aplicación de los requisitos. Los requisitos de este reglamento aplican a todos los dispositivos que realizan las funciones de medición, ya sea que estén incorporadas en un instrumento o fabricados como unidades separadas. Tal es el caso de: Dispositivo de medición de carga; Dispositivo indicador; Dispositivo de tara predeterminada; y Dispositivo calculador de precio. 1 6.5. Requisitos metrológicos, técnicos y generales de construcción. Los requisitos que deben satisfacer los instrumentos de pesaje a los que se refiere este reglamento incluyendo los errores máximos permitidos (EMP), son definidos en los capítulos 3 “Requisitos metrológicos”, 4 "Requisitos técnicos para los instrumentos con indicación automática o indicación semiautomática”, 5 “Requisitos técnicos para los instrumentos electrónicos” y 6 “Requisitos técnicos para los instrumentos con indicación no automática” de la NTC 2031:2014, la cual hace parte integral de presente reglamento técnico metrológico. 6.6. Marcado de instrumentos y módulos. Los instrumentos de pesaje sujetos a control metrológico deben cumplir las disposiciones sobre marcado definidas en el capítulo 7 “Marcado de instrumentos y módulos” de la NTC 2031:2014. 6.6.1. Marcado de instrumentos de pesaje no sometidos a control metrológico. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.2 del Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la
Superintendencia de Industria y Comercio, aquellos instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático no sujetos a control metrológico deberán ser rotulados previo a su importación y comercialización con una etiqueta indeleble adherida en una parte de fácil acceso del instrumento y permanentemente visible que cubra al menos el 30% del área del mismo, en idioma castellano, cuyas características son las siguientes: Esta báscula no puede ser utilizada en actividades mercantiles o sanitarias. Artículo 2.2.1.7.14.3. del Decreto 1074 de 2015. Hacerlo podría acarrear la imposición de multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. ' Artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Si bien la obligación de adherir esta etiqueta en los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático no sujetos a control metrológico recae sobre el fabricante y/o importador del instrumento, es de señalar que el comercializador, distribuidor y/o titular de dicho instrumento no podrá removerla o cubrirla. Si por la naturaleza del instrumento de pesaje no es posible adherir la etiqueta de información | exigida, se deberá informar al comprador del instrumento acerca de dicha circunstancia por escrito en la factura de compraventa, o bien mediante la entrega de un folleto informativo o en las instrucciones de manejo del instrumento. REsoLución NÚMERO Y 18 He 2023. HOJA No. 8 “Por la cual se modifica el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”
6.7. Demostración de la conformidad. La conformidad de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático de producción nacional y extranjera con los requisitos definidos en el presente reglamento técnico se demostrará mediante (i) un certificado de examen de tipo o aprobación de modelo del instrumento emitido en cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 6.7.1. y (ii) una declaración de conformidad del productor o importador del instrumento individualmente considerado, emitida en cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 6.7.2 de esta resolución. 6.7.1. Requisitos para la expedición del certificado de examen de tipo o aprobación de modelo. La certificación de examen de tipo deberá ser emitida bajo el esquema de certificación 1A definido en la norma ISO/IEC 17067, con alcance al presente reglamento técnico o sus normas equivalentes definidas en el numeral 6.7.4, por parte de (i) un organismo de certificación de producto acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC bajo la norma ISO/IEC 17065 con alcance al presente reglamento técnico metrológico, o (ii) un organismo evaluador de la conformidad reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC, o (iii) un organismo notificado. También se podrá demostrar conformidad con certificaciones de tipo emitidas por autoridades emisoras de certificados de conformidad en el marco del sistema de certificación de la OIML. Adicionalmente, se permite demostrar la conformidad del modelo del instrumento, mediante la
aprobación de modelo emitida por una Autoridad de Metrología Legal de un país con base en los ensayos efectuados por parte de un Instituto Nacional de Metrología - INM cuyas capacidades de calibración y medición (CMC) en las magnitudes relacionadas con los ensayos realizados al instrumento de medición, hayan sido publicadas ante la Oficina Internacional de Pesas y Medidas$, La certificación de examen de tipo y la aprobación de modelo estarán vigentes mientras el productor no modifique ninguna de las características y/o propiedades del instrumento de pesaje que fueron evaluadas. En caso de que se efectúe cualquier modificación, se deberá volver a certificar o aprobar el modelo del instrumento. 6.7.1.1. Ensayos y exámenes para la expedición del certificado de examen de tipo. Para efectos de expedir el certificado de examen de tipo del instrumento de pesaje, se deberán efectuar los ensayos establecidos en el numeral 3.10 de la NTC 2031:2014, bajo las condiciones allí establecidas en laboratorios acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO/NEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda al ensayo respectivo; o practicar las pruebas y ensayos previstos en las normas equivalentes al presente reglamento técnico metrológico en laboratorios, siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios - ILAC, por sus siglas en inglés. 6.7.2. Requisitos para la expedición de la declaración de conformidad de los instrumentos de
pesaje individualmente considerados. Con la declaración de conformidad del instrumento de pesaje, el productor o importador garantiza la conformidad del instrumento individualmente considerado con el modelo certificado. Esta declaración debe ser expedida de conformidad con los requisitos establecidos en la norma internacional ISO/IEC 17050:2004, utilizando el modelo de declaración de conformidad incluido en el Anexo de esta resolución, y debe ir acompañada del informe de resultados de los ensayos
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