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SIC - Resolución 33195 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 33195 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 33195 DE 2025

(30 de mayo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-35919

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, se expidió el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración públic a”, y se estableció en su artículo 1432 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 33195 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas

solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que, en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció del reporte presentado por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de administradora del Edificio Acuario ubicado en Cartagena, Bolívar , radicada con el número 24-35919-0 del 26 de enero de 2024, quien informó que, el apartamento 202 de dicha copropiedad, al parecer, se est aba destinando para prestar servicios de vivienda turística a pesar de no estar permitido.

Junto con su reporte allegó una copia de doce (12) autorizaciones de ingresos.

6.1. Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes inició una averiguación preliminar y le solicitó a la señora SILVIA ROSA IGUARAN LINERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.797.344, mediante el radicado número 24-35919-1 y 24-35919-2 del 25 y 26 de julio de 2024, respectivamente, para que describiera los servicios que al parecer, prestaba en el apartamento 202 del Edificio Acuario, allegara copia del reglamento de propiedad horizontal, autorización expedida por la

los servicios que al parecer, prestaba en el apartamento 202 del Edificio Acuario, allegara copia del reglamento de propiedad horizontal, autorización expedida por la administración que avale la prestación de servicios de vivienda turística, la publicidad por medio de la cual ofrecía dichos servicios, la totalidad de inscripciones en el Registro Nacional de Turismo, los documentos que suscribe con los consumidores, facturas de venta y políticas de devolución del dinero cuando el consumidor no utiliza los servicios pactados.

6.2. En atención al requerimiento de información, la señora SILVIA ROSA IGUARAN LINERO suministró respuesta mediante el radicado 24-35919-5 del 30 de julio de 2024 , en la cual indicó entre otras cosas que, subarrendaba el apartamento 202 para estadías superiores a 30 días a través de Airbnb , que en la cláusula 12 del reglamento de propiedad horizontal se destinan los apartamentos para vivienda. Que desde el 31 de marzo hasta el 6 de septiembre de 2024 arrendó su inmueble a través de Airbnb para un total de 159 noches.

SÉPTIMO: Que, esta Dirección, en ejercicio de sus facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de la señora SILVIA ROSA IGUARAN LINERO y advirtió que , se encontraba inscrita como prestadora de servicios turísticos con diversos RNT, dentro de los cuales se encontraba el número 192779, para la categoría de viviendas

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios

encontraba inscrita como prestadora de servicios turísticos con diversos RNT, dentro de los cuales se encontraba el número 192779, para la categoría de viviendas

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33195 DE 2025

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turísticas, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en el radicado número 24-35919-6 del 8 de abril de 2025.

OCTAVO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar

número 24-35919-6 del 8 de abril de 2025.

OCTAVO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de la señora SILVIA ROSA IGUARAN LINERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.797.344, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

8.1. Imputación No. 1: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección determinar á en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 6, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, al parecer, presentó información falsa ante la Cámara de Comercio de Cartagena, respecto de que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el inmueble identificado como apartamento 202 en el Edificio Acuario ubicado en la Carrera 1 No. 8-126 en Cartagena, Bolívar.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla , que la administradora del Edificio previamente referenciado informó en el reporte que obra en el radicado 2435919-0, que, al parecer, en el inmueble en el que la investigada figura como

antecedente de la imputación que aquí se desarrolla , que la administradora del Edificio previamente referenciado informó en el reporte que obra en el radicado 2435919-0, que, al parecer, en el inmueble en el que la investigada figura como arrendataria, estaba destinándolo para vivienda turística pese a que el Reglamento de Propiedad Horizontal no lo permite.

En ese sentido y precisado lo anterior, esta Autoridad, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de la investigada y advirtió que, se encontraba inscrita como prestador a de servicios turísticos con el número 192779, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, para un inmueble ubicado en la Carrera 1 No. 8-126 en Cartagena, Bolívar, solicitud de inscripción que realizó el 16 de enero de 2024, tal como se muestra a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 24-35919-6

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33195 DE 2025

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33195 DE 2025

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Adicionalmente, se observó que , dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 192779, se le solicitó a la investigada que, informara si el inmueble en donde se prestarían al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar lo suministrado por la investigada, se advirtió que, ésta frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 24-35919-6

Ahora bien, mediante el radicado 24-35919-5 del 30 de julio de 2024 , se evidenció que, la investigada aportó el fragmento del reglamento de la propiedad horizontal antes identificada, por lo que, esta Dirección verificó que el mismo fue elevado a escritura pública el 30 de marzo de 2001 y fue reconocido ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Santa Fe de Bogotá.

En ese sentido , al revisar dicho soporte, se evidenció que, en el artículo 12 se estableció que, los apartamentos que hacen parte de la propiedad horizontal están

del Círculo de Santa Fe de Bogotá.

En ese sentido , al revisar dicho soporte, se evidenció que, en el artículo 12 se estableció que, los apartamentos que hacen parte de la propiedad horizontal están destinados para uso de vivienda, tal y como se ilustra en el siguiente extracto:

Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal Artículo 12 – Rad. No. 2435919-5RESOLUCIÓN NÚMERO 33195 DE 2025

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En adición a lo anterior, la investigada mediante el radicado 24-35919-5, también allegó el Acta de la Asamblea Extraordinaria de los Copropietarios del Edificio Acuario, realizada el 8 de julio de 2023 para determinar la posibilidad de reformar el Reglamento de Propiedad Horizontal para permitir la destinación de los inmuebles a viviendas turísticas, con un quórum del 88,22%.

No obstante, al momento de la votación, únicamente el 39,70% de los asistentes votaron a favor de la destinación de las unidades a vivienda turística , motivo por el cual no se cumplió con el requisito de la mayoría ca lificada que exige el artículo 18 del Reglamento de Propiedad Horizontal para la mencionada reforma, por cuanto se requería del voto a favor del 70% de los coeficientes de la propiedad que integran el Edificio.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advirtió que, la investigada, presuntamente el 16 de enero del 2024 solicitó ante la Cámara de Comercio de Cartagena, la inscripción

Edificio.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advirtió que, la investigada, presuntamente el 16 de enero del 2024 solicitó ante la Cámara de Comercio de Cartagena, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo – RNT la cual fue otorgada mediante el No. 192779, para operar como prestador a de servicios turísticos , luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras , en el que informó que , supuestamente, dicha unidad inmobiliaria estaba sometida al régimen de propiedad horizontal y que además, se encontraba al parecer, autorizada para prestar servicios de alojamiento turístico.

De acuerdo con lo anterior, lo manifestado por la investigada ocasionaría entonces que, presuntamente hubiese vulnerado la normativa que aquí se le endilga, toda vez que, aparentemente presentó información falsa ante la Cámara de Comercio de Cartagena para poder obtener la inscripción d el Registro Nacional de Turismo No. 192779.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

8.2. Imputación No. 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración al parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único

artículo 61 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo estuvo incursa o no en la comisión de la infracción contenida en el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 19967, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración al parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996 8, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 9 y el artículo 2.2.4.1.1.12 10 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, puesto que , al parecer, prestó el servicio de vivienda turística sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo.

7 Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)

7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley. (…) 8 Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de

8 Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006. Parágrafo 1o. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos. (…) 9 Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo. El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto: (…) Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones. 10 Artículo 2.2.4.1.1.12. Obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta. (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 33195 DE 2025

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Lo anterior, se sustenta en que la administradora de la propiedad horizontal mencionada, indicó en el reporte allegado que, presuntamente en el apartamento 202 ubicado en la Carrera 1 No. 8-126 en Cartagena, Bolívar, se prestaban servicios de vivienda turística y que, en el reglamento de la copropiedad, dicha actividad no

202 ubicado en la Carrera 1 No. 8-126 en Cartagena, Bolívar, se prestaban servicios de vivienda turística y que, en el reglamento de la copropiedad, dicha actividad no se encontraba permitida.

En ese sentido, esta Dirección procedió a revisar de manera inicial las autorizaciones de ingreso de visitantes y advirtió que, entre octubre de 2023 y enero de 2024 , ingresaron diferentes grupos de personas, en algunos casos con nacionalidad extranjera que registraron estadías superiores a un (1) día e inferiores a treinta (30) días, tal y como se ilustra a modo de ejemplo, así:

Imagen No. 4. Extracto del documento “Carta ministerio de Industria y Turismo.pdf” - Obrante enradicado 24-35919-0

Imagen No. 5. Extracto del documento “Carta ministerio de Industria y Turismo.pdf” - Obrante en radicado 24-35919-0

Imagen No. 6 - Extracto del documento “Carta ministerio de Industria y Turismo.pdf” - Obrante en radicado 24-35919-0RESOLUCIÓN NÚMERO 33195 DE 2025

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Imagen No. 7 - Extracto del documento “Carta ministerio de Industria y Turismo.pdf” - Obrante en radicado 24-35919-0

Así mismo, esta Dirección advirtió que, la investigada al parecer, prestó servicios turísticos en el periodo indicado sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo

radicado 24-35919-0

Así mismo, esta Dirección advirtió que, la investigada al parecer, prestó servicios turísticos en el periodo indicado sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo y no fue sino hasta el 16 de enero de 2024 que solicitó la inscripción en la categoría: viviendas turísticas, subcategoría: apartamento turístico, para el inmueble ubicado en la Carrera 1 No. 8-126 en Cartagena, Bolívar.

Igualmente, esta Dirección verificó preliminarmente el contenido de la Escritura Pública del 30 de marzo de 2001 reconocida ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Santa Fe de Bogotá y evidenció que en el artículo 12 se estableció que la copropiedad en mención estaba destinada principalmente para vivienda familiar, tal como se observa a continuación:

Imagen No. 8 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal Artículo 12 – Rad. No. 2435919-5RESOLUCIÓN NÚMERO 33195 DE 2025

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Conforme con lo antes descrito, se tiene que, la investigada presuntamente, prestó servicios de vivienda turística en el mencionado inmueble, a diferentes personas que registraron estadías superiores a un (1) día e inferiores a treinta (30) días, sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo y desconociendo aparentemente que, la destinación de dicha unidad inmobiliaria era para vivienda familiar y que posiblemente, en esa copropiedad no se permitía dicha actividad turística.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente

que, la destinación de dicha unidad inmobiliaria era para vivienda familiar y que posiblemente, en esa copropiedad no se permitía dicha actividad turística.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no las normas que sustentan la presente imputación.

NOVENO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones relacionadas tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se

alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Reporte de la copropietaria referida en este acto administrativo, radicado con el número 24-35919-0 del 26 de enero de 2024. - Requerimiento de información dirigido a la investigada, radicado con los número 24-35919-1 y 24-35919-2 del 25 y 26 de julio de 2024, respectivamente. - Correo electrónico con respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Dirección remitido por la investigada y radicado con el número 24-35919-5 del 30 de julio de 2024. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras, obrante bajo radicado número 2435919-6 del 8 de abril de 2025.

DÉCIMO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente, que presuntamente la señora SILVIA ROSA IGUARAN LINERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.797.344, presentó e incluyó información falsa ante la Cámara de Comercio de Cartagena para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 192779, razón por la

41.797.344, presentó e incluyó información falsa ante la Cámara de Comercio de Cartagena para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 192779, razón por la cual y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad11, se procederá a trasladar copia simple de toda la actuación administrativa y se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para lo de su cargo, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.

11 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. “ ARTÍCULO 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33195 DE 2025

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DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de la señora SILVIA ROSA IGUARAN LINERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.797.344 ,

Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de la señora SILVIA ROSA IGUARAN LINERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.797.344 , por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 y en el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración al parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con la participación d el EDIFICIO ACUARIO P.H., identificado con NIT 806.008.834-6, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probadas las infracciones al Régimen de

las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probadas las infracciones al Régimen de Protección al Turista por parte de la señora SILVIA ROSA IGUARAN LINERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.797.344 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068

de 2020, que señala:

“A

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