SIC - Resolución 33202 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 33202 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 33202 DE 2025
(30 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-107189
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 23107189-0 del 12 de marzo de 2023 , en contra de la sociedad IBERIA IBIZA IMPORTACIONES S.A.S., identificada con NIT . 901.093.911-1, en adelante la investigada, por una presunta infracción a las normas de protección al consumidor, por posibles incumplimientos en la entrega de los productos adquiridos en la página web.
SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a la investigada, mediante los oficios 23107189-2 y 23-107189-3 del 21 de septiembre de 2023, para que a más tardar el 12 de octubre de 2023, allegara información y documentación relacionada con los
107189-2 y 23-107189-3 del 21 de septiembre de 2023, para que a más tardar el 12 de octubre de 2023, allegara información y documentación relacionada con los tiempos de entrega de los productos adquiridos por los consumidores, como lo fue, la información suministrada en relación con los tiempos de entrega, el procedimiento utilizado para establecer los tiempos estimados en la entrega, las soluciones brindadas en el evento que no sea posible entregar el bien en la hora y fecha indicada, copia de diez (10) facturas de venta, copia de diez (10) solicitudes de devolución del dinero junto con los comprobantes de reintegro, la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en relación con los tiempos de entrega, entre otras.
TERCERO: Que el oficio número 23-107189-3 del 21 de septiembre de 2023 , fue enviado a la dirección de notificación judicial de la investigada, que se encuentra
inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, Carrera 52 71-152 Local 1089 de Medellín, Antioquia, el cual fue recibido el 09 de octubre de 2023, tal y como lo acredita la Guía No. RA444789821CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte dentro del mismo consecutivo.
CUARTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 23-107189-3 del 21 de septiembre de 2023.
Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 23-107189-3 del 21 de septiembre de 2023.
QUINTO: Que mediante los consecutivos 4 y 6 de 26 de septiembre y 24 de octubre de 2023, el apoderado de la denunciante solicitó que fuera reconocido como tercero interesado dentro de la presente investigación.
SEXTO: Que esta Dirección por medio de la Resolución N° 81673 del 26 de diciembre de 2024, procedió a resolver la solicitud de tercero interesado presentada por el apoderado de la denunciante, en el sentido de no reconocerle interés como tercero,RESOLUCIÓN NÚMERO 33202 DE 2025
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por cuanto, la denunciante no se ve afectada con la conducta por la cual se adelanta el procedimiento administrativo sancionatorio.
SÉPTIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 81673 del 26 de diciembre de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la sociedad IBERIA IBIZA IMPORTACIONES S.A.S., identificada con NIT . 901.093.911-1, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la
Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 23-107189-3 del 21 de septiembre de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
OCTAVO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 81673 del 26 de diciembre de 2024 , la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 8153 de 26 de febrero de 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los
del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir d e la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 8153 de 26 de febrero de 2025 , la investigada no allegó las pruebas decretadas por este Despacho, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 17142 del 01 de abril de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión” 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO TERCERO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de
administrativo en mención.
DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
1 Acto administrativo notificado de forma electrónica del 27 de diciembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-107189-16 del 22 de enero de 2025. 2 Acto administrativo comunicado el 26 de febrero de 2025 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-107189-21 del 06 de marzo de 2025. 3 Acto administrativo comunicado el 02 de abril de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-107189-26 del 09 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 33202 DE 2025
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Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer
de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO QUINTO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si la sociedad IBERIA IBIZA IMPORTACIONES S.A.S., identificada con NIT. 901.093.911-1, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en
determinar si la sociedad IBERIA IBIZA IMPORTACIONES S.A.S., identificada con NIT. 901.093.911-1, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO SEXTO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
16.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la
obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, le requirió a la investigada mediante el radicado número 23-107189-3 delRESOLUCIÓN NÚMERO 33202 DE 2025
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21 de septiembre de 2023, para que allegara a más tardar el 12 de octubre de 2023, lo siguiente:
“(…)
1. Indicar cuál es la información previa suministrada a los consumidores en relación con los tiempos de entrega de los productos que comercializa la sociedad IBERIA IBIZA IMPORTACIONES S.A.S. a través de sus diferentes canales de venta
2. Informar cuál es el procedimiento utilizado para establecer los tiempos estimados en la entrega de los productos adquiridos por los consumidores a través de sus canales de comercialización
3. Explicar cuáles son las soluciones brindadas a los consumidores en el evento que no sea posible entregar el bien en la hora y fecha indicada.
Aportar pruebas que sustenten sus afirmaciones
través de sus canales de comercialización
3. Explicar cuáles son las soluciones brindadas a los consumidores en el evento que no sea posible entregar el bien en la hora y fecha indicada.
Aportar pruebas que sustenten sus afirmaciones
4. Anexar copia de diez (10) facturas de venta expedidas en los últimos seis (6) meses, junto con la evidencia del recibo del producto por parte del consumidor.
5. Aportar copia de diez (10) solicitudes de devolución de dinero junto con los comprobantes de reintegro.
6. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos seis (6) meses, en relación con los tiempos de entrega, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso. c) Motivo. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta (…)”.
Es de destacar que, el oficio número 23-107189-3 del 21 de septiembre de 2023, fue enviado a la dirección de notificación judicial de la investigada, registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, correspondiente a la Carrera 52 71 -152 L ocal 1089 de Medellín, Antioquia, y fue recibido el 09 de octubre de 2023, tal y como lo acredita la Guía No. RA444789821CO expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. – 472.
No obstante, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, la investigada, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de
No obstante, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, la investigada, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información realizado con el radicado 23-107189-3 del 21 de septiembre de 2023 , razón por la cual se inició la presente investigación administrativa.
Sobre el particular, resulta importante resaltar, que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que fueron proferidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio 23-107189-3 del 21 de septiemb re de 2023 , la G uía número RA444789821CO expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. – 472, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad y la información que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo y advirtió que, efectivamente el requerimiento de información antes mencionado, fue remitido y entregado en la dirección de notificación judicial atrás anotada y la investigada no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y términos establecidos, toda vez que contaba hasta el 12 de octubre de 2023 , para remitir la correspondiente respuesta, razón por la cual, se encuentra probado el incumplimiento.
Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Entidad son
contaba hasta el 12 de octubre de 2023 , para remitir la correspondiente respuesta, razón por la cual, se encuentra probado el incumplimiento.
Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por estaRESOLUCIÓN NÚMERO 33202 DE 2025
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Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad IBERIA IBIZA IMPORTACIONES S.A.S., identificada con NIT . 901.093.911-1, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo
impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos pr obados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán
sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos pr obados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados respecto del requerimiento de información contenido en el oficio número 23-107189-3 del 21 de septiembre de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los
los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha o bstruido la capacidad de esta autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que seRESOLUCIÓN NÚMERO 33202 DE 2025
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puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–.
Con base a lo anterior, debe ponerse de presente que, el sujeto pasivo no presentó ni ha presentado respuesta al requerimiento 23-107189-3 del 21 de septiembre de 2023 y éste mantuvo su conducta omisiva porque aún al momento de expedir el presente acto administrativo se mantiene latente dicha conducta persistente, por lo que, no se evidencia el cumplimiento de dicha obligación legal. En consecuencia y teniendo en cuenta que dic ha conducta se mantiene latente y, en ese orden, no ha
presente acto administrativo se mantiene latente dicha conducta persistente, por lo que, no se evidencia el cumplimiento de dicha obligación legal. En consecuencia y teniendo en cuenta que dic ha conducta se mantiene latente y, en ese orden, no ha cesado, se encuentra confi gurado este criterio en contra de la investigada en la dosificación de la sanción.
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no se configuró en este caso.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, la Dirección no encuentra dentro del expediente prueba alguna que permita la valoración del criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no existe prueba en el plenario que permita su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba
comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
De otra parte, respecto del criterio de la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, en este caso no existe prueba en el plenario que permita establecer que la investigada estuvo dispuesta a colaborar con esta Autoridad, por el contrario, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que conforman el presente procedimiento administrativo sancionatorio, no emitió pronunciamiento alguno encaminado a esclarecer los hechos objeto de estudio, razón por la cual este criterio será valorado en su contra para dosificar la sanción administrativa a imponer.
Así, para esta Autoridad dentro del modelo de beneficios podrá determinarse si es o no procedente la aplicación de la sanción administrativa contenida en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con las circunstancias particulares del caso, el material probatorio y la gravedad de la conducta, por lo que, en caso de que la misma no sea aplicable a la situación específica, deberá la administración en desarrollo de sus obligaciones y competencias aplicar alguna de las sanciones expuestas en los numerales 2, 3, 4, 5 o 6 del mismo artículo.
En todo caso este Despacho ha entendido que establecerá si hay lugar a la obtención de los beneficios anteriormente descritos de manera armónica con lo establecido en
sanciones expuestas en los numerales 2, 3, 4, 5 o 6 del mismo artículo.
En todo caso este Despacho ha entendido que establecerá si hay lugar a la obtención de los beneficios anteriormente descritos de manera armónica con lo establecido en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual, refiere a los criterios dispuestos en el desarrollo del poder sancionatorio en materia de protección al consumidor.
La aplicación del beneficio anteriormente descrito deberá ser estudiado de manera armónica con la cesación de los efectos producidos a los consumidores en razón al problema jurídico en estudio, así como, el esclarecimiento de los hechos y la represión de las conductas, entendiendo que dicha colaboración con las autoridades deberá sumarse no solo a la aceptación de cargos sino al suministro de información y deRESOLUCIÓN NÚMERO 33202 DE 2025
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pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, lo cual, deberá ser estudiado de acuerdo con la oportunidad procesal en que las autoridades reciban dicha colaboración y más allá del cumplimiento de sus obligaciones, se revisarán actuaciones adicionales que demuestren el cumplimiento o aplicación del presente criterio a su favor.
Por todo lo expuesto, evidenciando que el sujeto pasivo no mostró disposición de colaborar con esta Autoridad en el desarrollo de la investigación adelantada en su contra, pero tampoco, ejerció conductas tendientes a torpedear o dilatar el desarrollo de la actuación, este criterio no será aplicado.
En lo que atañe al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido
contra, pero tampoco, ejerció conductas tendientes a torpedear o dilatar el desarrollo de la actuación, este criterio no será aplicado.
En lo que atañe al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, incumplió las órdenes impartidas, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a su favor para dosificar la sanción.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia a las órdenes impartidas, esta Dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del sub -examine, le impone una multa a la sociedad IBERIA IBIZA IMPORTACIONES S.A.S., identificada con NIT. 901.093.911-1, por DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente
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