SIC - Resolución 33211 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 33211 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 33211 DE 2025
(30 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-1370
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 21-1370-0 del 4 de enero de 2021, en contra DIRECTFLIX TELECOMUNICACIONE S S.A.S, identificada con NIT. 901.196.087-1, por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores y, especialmente, por no contar con líneas de atención para atender reclamaciones.
SEGUNDO: Que con ocasión a todo lo expuesto, esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar , requiriendo a la investigada , mediante el oficio 21-1370-4 del 15 de abril de 2021, para que allegara, información respecto de las peticiones, quejas y reclamos: los medios o canales dispuestos para su presentación, el procedimiento a seguir y el término de respuesta, los medios a través de los cuales se informa la decisión a los consumidores, si cuenta con un procedimiento para devolver llamadas cuando no es posible atender telefónicamente
presentación, el procedimiento a seguir y el término de respuesta, los medios a través de los cuales se informa la decisión a los consumidores, si cuenta con un procedimiento para devolver llamadas cuando no es posible atender telefónicamente una PQR`S, el horario de atención previsto para su recepción y que señalara si existen tiempos de espera para la atención de los consumidores en los diferentes canales habilitados por la sociedad.
TERCERO: Que igualmente, esta Dirección requirió a la sociedad nuevamente a través del oficio 21-1370-5 del 03 de mayo de 2023, para que allegara, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, entre otras cosas; información de las actividades que comprenden su objeto social, una descripción de los productos y/o servicios que se comercializan a través de su página web, la totalidad de las piezas publicitarias a través de las cuales ofrecen los productos y/o servicios prestados por la página web, información de los mecanismos utilizados para la comercialización de los productos y/o servicios ofrecidos, información del procedimiento utilizado para realizar el cobro de los productos y/o servicios ofrecidos, información de los medios de pago que dispone la sociedad para que los clientes o usuarios realicen el pago de los productos y/o servicios.
CUARTO: Que el oficio número 21 -1370-5, fue enviado el 08 de mayo de 2023 y entregado el 09 de mayo de 2023 en la dirección física de notificación judicial de la inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la
Cámara de Comercio de Bogotá D.C., esto es CL 72 A NO. 101-75, como se evidencia
inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., esto es CL 72 A NO. 101-75, como se evidencia en la guía identificada con serial RA423625867CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, 4-72, que hace parte del consecutivo 21-1370-7.
QUINTO: Que con ocasión a lo anterior, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, laRESOLUCIÓN NÚMERO 33211 DE 2025
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investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento radicado con el número 21 -1370-5 del 3 de mayo de 2023.
SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 79763 del 16 de diciembre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de DIRECTFLIX TELECOMUNICACIONES S.A.S, identificada con NIT. 901.196.087-1, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; porque al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio 21 -1370-5 del 3 de mayo de 2023 , dentro del plazo otorgado para el
la Ley 1480 de 2011; porque al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio 21 -1370-5 del 3 de mayo de 2023 , dentro del plazo otorgado para el efecto.
SÉPTIMO: Que con ocasión del cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N°79763 del 16 de diciembre de 2024 , la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 8941 del 28 de febrero de 2025 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 8941 del 28 de febrero de
comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 8941 del 28 de febrero de 2025, la investigada no allegó los documentos decretados como prueba por este Despacho, pese a que el acto administrativo mencionado, fue debidamente comunicado al sujeto pasivo
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 17143 del 1 de abril de 2025 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los c uales, no fueron presentados pese a que el acto administrativo mencionado, fue debidamente comunicado al sujeto pasivo.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las
1 Notificada en debida forma a la investigada el 17 de diciembre de 2024, mediante notificación electrónica, tal y
de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las
1 Notificada en debida forma a la investigada el 17 de diciembre de 2024, mediante notificación electrónica, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-1370-14 del 20 de diciembre de 2024. 2 Comunicada en debida forma a la investigada el 28 de febrero de 2025 , tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-1370-19 del 7 de marzo de 2025. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 7 de abril de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-1370-25 del 9 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 33211 DE 2025
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de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta
evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio , si DIRECTFLIX TELECOMUNICACIONES S.A.S, identificada con NIT. 901.196.087-1, configuró o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de la Imputación
14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 ° del artículo 59 y en
14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 ° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación Única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por la desatención de lo ordenado en el oficio número 21-1370-5 del 3 de mayo de 2023, dentro del plazo establecido para ello.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, y, por tanto, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva del sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
administrativas conferidas, y, por tanto, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva del sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que , este Despacho en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a la investigada , mediante el oficio número 21-1370-5 del 3 de mayo de 2023, para que allegara, en un plazo máximo de diez (10) días hábilesRESOLUCIÓN NÚMERO 33211 DE 2025
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contados a partir del recibo de la citada comunicación, entre otras cosas; información de las actividades que comprenden su objeto social, una descripción de los productos y/o servicios que se comercializan a través de su página web, la totalidad de las piezas publicitarias a través de las cuales ofrecen los productos y/o servicios prestados por la página web, información de los mecanismos utilizados para la comercialización de los productos y/o servicios ofrecidos, información del procedimiento utilizado para realizar el cobro de los productos y/o servicios ofrecidos, información de los medi os de pago que dispone la sociedad para que los clientes o usuarios realicen el pago de los productos y/o servicios.
Pese a lo anterior, esta Autoridad advirtió preliminarmente que, al parecer, el sujeto pasivo no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio antes mencionado, dentro del plazo concedido para el efecto, situación que llevó a iniciar la
pasivo no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio antes mencionado, dentro del plazo concedido para el efecto, situación que llevó a iniciar la investigación administrativa que nos ocupa, mediante la Resolución N° 79763 del 16 de diciembre de 2024.
Al respecto, resulta importante destacar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, la investigada no presentó descargos ni se pronunció dentro el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, aunque todas las resoluciones expedidas durante e l procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en su contra fueron debidamente notificadas y comunicadas.
No obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al sujeto pasivo, se procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio número 21-1370-5 del 3 de mayo de 2023 y la información consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
Con ocasión a lo apenas expuesto, esta Autoridad evidenció que, el oficio número 211370-5 del 3 de mayo de 2023, fue enviado el 8 de mayo de 2023 y entregado el 9 de mayo de 202 3, en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es, en la calle 72 A No. 101-75 Bogotá D.C, como se evidencia en la Guía identificada con el serial RA423625867CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que hace parte del consecutivo No.21-1370-7, y que se ilustra en la siguiente imagen:
RA423625867CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que hace parte del consecutivo No.21-1370-7, y que se ilustra en la siguiente imagen:
Imagen No. 1. Guía RA423625867CO, Radicado 21-1370-7 del 11 de junio de 2024.
En este orden, y con el fin de validar las direcciones inscritas por la investigada para recibir notificaciones judiciales, en el Registro Único Empresarial y Social —RUES— este Despacho estima pertinente mostrar los datos consignados en su Certificado de Existencia y Representación Legal, como se observa en la siguiente imagen:
Imagen N° 2. Tomada del Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada. Radicado 21-1370-6 del 11 de junio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 33211 DE 2025
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Por último, esta Dirección revisó —nuevamente— el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y, particularmente, el expediente que recoge la presente actuación (2021-1370), evidenciando que, después de haber enviado y entregado el oficio número 21-1370-5 del 3 de mayo de 2023 , el sujeto pasivo guardó silencio y no se pronunció sobre las órdenes impartidas, como se muestra en la siguiente captura de pantalla:
Imagen. No. 3. Tomada del Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio, al expediente número 21-1370
Así las cosas, este Despacho encuentra probado que, vencido el término concedido a
Industria y Comercio, al expediente número 21-1370
Así las cosas, este Despacho encuentra probado que, vencido el término concedido a la investigada para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el oficio número 21 -1370-5 del 3 de mayo de 2023 , el sujeto pasivo no emitió pronunciamiento alguno; razón por la cual, está acreditada la inobservancia de las órdenes impartidas por esta Autoridad, en ejercicio de las facultades consignadas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre el particular, resulta imperativo mencionar que, los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los indagados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por laRESOLUCIÓN NÚMERO 33211 DE 2025
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administración, toda vez que, no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada no aportó evidencia del cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 21-1370-5 del 3 de mayo de 2023, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades
cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 21-1370-5 del 3 de mayo de 2023, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, r azón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO QUINTO: Sanción Administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de DIRECTFLIX TELECOMUNICACIONES S.A.S, identificada con NIT. 901.196.087-1, de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.
Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de
consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y en la que se observen los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
Al respecto, este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el fallador no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso bajo estudio.
4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 33211 DE 2025
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Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la
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Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse ni acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 21-13705 del 3 de mayo de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, y garantizar el respeto por los derechos de este grupo poblacional, reconocidos desde la Constitución.
De esta manera, y teniendo en cuenta que las órdenes impartidas por esta Autoridad buscan obtener información para verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que se corrijan o sancionen aquellas conductas capaces de perjudicar a los usuarios; la omisión de una respuesta clara, completa y oportuna impide que se lleven a cabo tales verificaciones.
En otras palabras, la inobservancia del sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad para llevar a cabo actuaciones eficaces, pues implicó un límite a la identificación y posible corrección de conductas infractoras , lo cual pudo resultar en la continuación de prácticas que amenazaban o perjudicaban a los destinatarios de
Autoridad para llevar a cabo actuaciones eficaces, pues implicó un límite a la identificación y posible corrección de conductas infractoras , lo cual pudo resultar en la continuación de prácticas que amenazaban o perjudicaban a los destinatarios de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, razón por la cual el criterio de daño a los consumidores se tendrá en cuenta para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
Por consiguiente, como la investigada no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 21 -1370-5 del 3 de mayo de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto, ni durante el trámite del procedimiento que nos ocupa, resulta claro que mantuvo una conducta omisiva. En consecuencia, este criterio se valorará para incrementar el monto de la sanción a imponer.
De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades
sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, esta Dirección no encuentra ninguna circunstancia o prueba que demuestre la configuración de estos criterios en la presente investigación y, por tanto, no tienen facultad de alterar la tasación de la multa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de la conducta infractora, pues no existe prueba e n el plenario que permita su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación , toda vez que no existe en el expediente prueba que permita valorarlo para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.RESOLUCIÓN NÚMERO 33211 DE 2025
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Finalmente, en relación al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en
atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, se presentó un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a favor de la investigada para la tasación de la sanción a imponer.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia de las órdenes impartidas, esta Dirección, en atención a las circunstancias particulares del caso bajo estudio, le impone una multa a DIRECTFLIX TELECOMUNICACIONES S.A.S, identificada con NIT. 901.196.087-1, por DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 232 UVB, que corresponden a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 2.680.064) a la fecha de la presente resolución.
DÉCIMO SEXTO: Consideración final
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el “Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026”, les corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas, actualmente denominados y establecidos con base en salarios
corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Uni
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