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SIC - Resolución 33214 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 33214 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 33214 DE 2025

(30 de mayo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-100064

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, se expidió el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración públic a”, y se estableció en su artículo 1432 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 33214 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas

solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció del reporte presentado por la administradora del CONJUNTO INMOBILIARIO PARMA P.H. y radicado con el número 24-100064-0 de 6 de marzo de 2024 , quien informó que, al parecer, en los apartamentos 507, 1204, 1208, 1707, 2104 y 2605, presuntamente se encuentran prestando el servicio de vivienda turística, según consta en el control de acceso realizado en la portería de la copropiedad.

6.1. Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes inició una averiguación preliminar y por medio de los radicados 24 -100064-2 y 24 -100064-3 del 10 de septiembre de 2024, le solicitó a ADMINISTRACIONES INMOBILIARIAS PH S.A.S, en calidad de Representante Legal del Conjunto Inmobiliario Parma P.H. , para que aportara entre otras cosas, los datos de ubicación exacta de la copropiedad, el certificado de personería jurídica, copia del reglamento de propiedad

S.A.S, en calidad de Representante Legal del Conjunto Inmobiliario Parma P.H. , para que aportara entre otras cosas, los datos de ubicación exacta de la copropiedad, el certificado de personería jurídica, copia del reglamento de propiedad horizontal, la relación de inmuebles que presuntamente prestan servicios de vivienda turística, la información de aquellos que han solicitado permiso para operar como vivienda turística y el procedimiento que deben adelantar los propietarios para obtener dicha autorización.

6.2. En atención al requerimiento de información, la sociedad ADMINISTRACIONES INMOBILIARIAS PH S.A.S suministró respuesta mediante el radicado 24 -100064-6 del 24 de septiembre de 2024 e indicó que el Conjunto Inmobiliario Parma P.H. se encuentra ubicado en la Calle 12 # 40A 135 en el barrio El Poblado en la ciudad de Medellín y relacionó los propietarios y/o tenedores de los inmuebles que presuntamente prestan los servicios de vivienda turística , dentro de los cuales se encontraba el inmueble 1707 de propiedad del señor XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx. Asimismo, indicó que no ha recibido solicitudes de copropietarios o tenedores para operar como viviendas turísticas, así como tampoco existe ningún procedimiento para obtener autorización de destinar los inmuebles a vivienda turística, toda vez que , en el reglamento de propiedad horizontal, se encuentra expreso que la destinación es para vivienda.

SÉPTIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

expreso que la destinación es para vivienda.

SÉPTIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33214 DE 2025

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https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de l señor XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX y advirtió que , no se encontraba inscrito como prestador de servicios turísticos, tal y como se observa en

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de l señor XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX y advirtió que , no se encontraba inscrito como prestador de servicios turísticos, tal y como se observa en el radicado número 24-100064-8 del 9 de abril de 2025.

OCTAVO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de l señor XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, en adelante el investigado, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

8.1. Imputación No. 1: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración al parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo estuvo incurso o no en la comisión de la infracción contenida en el numeral 7 del artículo 71 de la Ley

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo estuvo incurso o no en la comisión de la infracción contenida en el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 19966, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración al parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996 7, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 8 y el artículo 2.2.4.1.1.12 9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, puesto que , al parecer, prestó el servicio de vivienda turística sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo.

Lo anterior, se sustenta en que la administradora de la propiedad horizontal mencionada en este acto administrativo indicó en el reporte que allegó ante esta Autoridad que , presuntamente en el apartamento 1707 CONJUNTO INMOBILIARIO PARMA P.H. ubicado en Calle 12 # 40A 135 en Medellín y se prestaban servicios de vivienda turística y que, en el reglamento de la copropiedad, dicha actividad no se encontraba permitida.

En ese sentido, esta Dirección procedió a revisar de manera inicial las autorizaciones de ingreso de visitantes y advirtió que, entre junio a septiembre de 2024, ingresaron diferentes grupos de personas, en algunos casos con nacionalidad extranjera que registraron estadías superiores a un (1) día e inferiores a treinta (30) días, tal y como se ilustra a modo de ejemplo, así:

extranjera que registraron estadías superiores a un (1) día e inferiores a treinta (30) días, tal y como se ilustra a modo de ejemplo, así:

6 Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)

7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley. (…) 7 Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

Parágrafo 1o. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos. (…) 8 Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo. El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto: (…) Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones. 9 Artículo 2.2.4.1.1.12. Obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría

Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta. (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 33214 DE 2025

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Imagen No. 1. Extracto del documento “Anexo 2. Visitantes Parma Respuesta SIC dentro del radicado N° 24-100064” - Obrante en radicado 24-100064-6

En ese sentido y precisado lo anterior, esta Autoridad, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de l investigado y advirtió que el mismo no se encontraba inscrito como prestador de servicios turísticos, tal como se muestra a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 24-100064-7

Conforme con lo antes descrito, se tiene que, el investigado presuntamente, prestó servicios de vivienda turística en el mencionado inmueble, a diferentes personas que registraron estadías superiores a un (1) día e inferiores a treinta (30) días, sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo como requisito previo y obligatorio para que los prestadores inicien sus operaciones.

que registraron estadías superiores a un (1) día e inferiores a treinta (30) días, sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo como requisito previo y obligatorio para que los prestadores inicien sus operaciones.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado infringió o no las normas que sustentan la presente imputación.

8.2. Imputación No. 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

Que esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo incurrió en la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 10 que

10“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuandoRESOLUCIÓN NÚMERO 33214 DE 2025

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fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de

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fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 11, puesto que al parecer, prestó servicios de vivienda turística en el apartamento 1707 de la copropiedad mencionada en esta resolución, sin contar con la autorización para ello.

Lo anterior, se sustenta en que de acuerdo con la imagen No. 1 ilustrada en la Imputación No. 1 del presente acto administrativo, el investigado al parecer , en el periodo de tres (3) meses prestó servicios de vivienda turística , toda vez que, autorizó el ingreso de aproximadamente cuarenta (40) personas entre junio a septiembre de 2024, por periodos superiores a un (1) día e inferiores a treinta (30) días.

Igualmente, esta Dirección verificó preliminarmente el contenido de la Escritura Pública 13.827 del 30 de diciembre de 2020 reconocida ante la Notaría Quince del Círculo de Medellín y evidenció que en el artículo 8 se estableció que la copropiedad en mención estaba destinada principalmente para vivienda y habitación, tal como se observa a continuación:

Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal Artículo 12 – Rad. No. 24-100064-6

Conforme con lo antes descrito, se tiene que, el investigado presuntamente desde junio de 2024 hasta septiembre del mismo año, prestó servicios de vivienda turística en el apartamento 1707, desconociendo aparentemente que, la destinación

Conforme con lo antes descrito, se tiene que, el investigado presuntamente desde junio de 2024 hasta septiembre del mismo año, prestó servicios de vivienda turística en el apartamento 1707, desconociendo aparentemente que, la destinación de dicha unidad inmobiliaria era para vivienda y habitación y que posiblemente, en esa copropiedad no se permitía dicha actividad turística.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado infringió o no las normas que sustentan la presente imputación.

NOVENO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones relacionadas tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se

alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Reporte de la administradora de la copropiedad referida en este acto administrativo, radicado con el número 24-100064-0 del 6 de marzo de 2024 , junto con sus anexos. - Requerimiento de información dirigido a la administradora , radicado con el número 24-100064-2 y 24-100064-3 del 10 de septiembre de 2024. - Correos electrónicos con respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Dirección remitidos por el representante legal de la copropiedad y que fueron radicados con el número 24-100064-6 24 de septiembre de 2024.

incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 8. Prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la Inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo (…)”.

(…) 8. Prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la Inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo (…)”. 11 ARTÍCULO 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Quién preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de renovarlo, u omita o incluya en esta información falsa o inexacta, quedara sujeto a las sanciones previstas en la ley. (Subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 33214 DE 2025

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  • Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras, obrante bajo radicado número 24100064-7 del 9 de abril de 2025. - Consulta a la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil

https://defunciones.registraduria.gov.co/ radicada con el número 24 -100064-8 del 9 de abril de 2025.

DÉCIMO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de l señor XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la

presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración al parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021 y en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021

DÉCIMO PRIMERO: Que en relación con la participación del CONJUNTO INMOBILIARIO PARMA P.H. identificado con NIT. 901.539.316 -512, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO SEGUNDO: Que de encontrarse probadas las infracciones al Régimen de Protección al Turista por parte de el señor XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068

de 2020, que señala:

“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto

PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

12 Conforme la información que reposa en el radicado 24-100064-6. 13“Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33214 DE 2025

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PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".

DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad con lo expuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, transcrito del considerando que antecede, el régimen sancionatorio aplicable al presente caso será el contemplado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que determina lo

siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.14

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre

vigentes al momento de la imposición de la sanción.14

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración d

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