SIC - Resolución 33219 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 33219 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 33219 DE 2025
(30 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-302897
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales practicó, el 7 de julio de 2023 , una visita de inspección administrativa en las instalaciones del
establecimiento denominado SUMAJ TOURS, ubicado en la Calle 3B #4-63 en la ciudad de Riohacha - Guajira, de propiedad de AGENCIA DE VIAJES SUMAJ TOURS S.A.S ZOMAC BIC identificada con NIT. 901.512.936-4, en adelante la investigada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta
300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 23302897-1 del 12 de julio de 2023.
En desarrollo de la diligencia se recaudaron unos documentos y se le ordenó a la investigada que allegara en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes , la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos seis (6) meses, copia de la información suministrada a los turistas de manera previa a la transacción en cinco (5) ventas realizadas de forma no presencial, copia del libreto o guión de ventas incluyendo la información que vendedores suministraban a turistas y, copia del código de conducta.
SEGUNDO: Que vencido el término concedido para allegar la documentación requerida, esto es, el 14 de julio de 2023, esta Dirección procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que l a investigada, al parecer , no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento respecto del requerimiento señalado en el considerando anterior.
TERCERO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 50136 del 29 de agosto de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de AGENCIA DE VIAJES SUMAJ TOURS S.A.S ZOMAC BIC , identificada con NIT.
Dirección por medio de la Resolución N° 50136 del 29 de agosto de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de AGENCIA DE VIAJES SUMAJ TOURS S.A.S ZOMAC BIC , identificada con NIT. 901.512.936-4, en donde las imputaciones endilgadas fueron las que a continuación se relacionan:
3.1. La presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.3.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pues de la visita de inspección adelantada al establecimiento de comercio de propiedad de la investigada se evidenció que , al parecer, no informó a los consumidores los servicios que no se encontraban incluidos en ciertos planes turísticos ofrecidos.
1 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 29 de agosto de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-302897-8 del 2 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 33219 DE 2025
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3.2. La presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y el artículo
300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pues de la visita de inspección adelantada en el establecimiento de comercio de propiedad de la investigada y que reposa en el consecutivo 1 del 12 de julio de 2023, se evidenció que al parecer determinó una penalidad superior a la le galmente establecida por la no presentación o no utilización de los servicios turísticos por parte de los usuarios diferente a las establecidas legalmente.
3.3. La presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 del 2020, por la aparente vulneración del artículo 17 de la Ley 679 de 2001, pues con ocasión a la visita de inspección realizada y cuyo soporte consta en el radicado 1 del 12 de julio de 2023, se evidenció que en las piezas publicitarias recaudadas aparentemente no se incluyó la información relacionada con las consecuencias legales de la explotación y abuso sexual de menores de edad en el país.
3.4. La presunta comisión de la infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, debido a que, al parecer, no allegó la información y documentación requerida por esta Dirección
vulneración del numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, debido a que, al parecer, no allegó la información y documentación requerida por esta Dirección durante el trascurso de la visita administrativa referenciada en el considerando primero.
CUARTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 50136 del 29 de agosto de 2024, la investigada no aportó escrito de descargos ni prueba alguna para hacer valer en el proceso, pese haber sido debidamente notificad a el acto administrativo en cuestión.
SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67649 del 6 de noviembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar , y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
SÉPTIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 67649 del 6 de noviembre de 2024, la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio, pese
la comunicación de la resolución en mención.
SÉPTIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 67649 del 6 de noviembre de 2024, la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio, pese haber sido debidamente comunicada del referido acto administrativo.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 74786 del 2 8 de noviembre de 2024 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese haber sido comunicada del acto administrativo en cuestión.
NOVENO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por el Artículo 1 del Decreto 092 de
2 Comunicada en debida forma el 6 de noviembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-30289713 del 8 de noviembre de 2024. 3 Comunicada en debida forma el 28 de noviembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-30289718 del 2 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 33219 DE 2025
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18 del 2 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 33219 DE 2025
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2022.
Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así com o, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos,
autoridades.
Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.
Asimismo, esta Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la
administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar laRESOLUCIÓN NÚMERO 33219 DE 2025
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cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por AGENCIA DE VIAJES SUMAJ TOURS S.A.S ZOMAC BIC , identificada con NIT. 901.512.936 -4, configura o no una configuración de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; la comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la aparente
2015; la comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y el artícul o 2.2.4.3.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 ; la comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la aparente vulneración del artículo 17 de la Ley 679 de 2011, y la vulneración del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente infracción de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
DÉCIMO PRIMERO: Estudio de las imputaciones
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados la investigada, de la siguiente manera:
11.1. Frente a la presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.3.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 —Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección endilgó la presunta responsabilidad de la investigada, al considerar que con su conducta podría configurarse la comisión de la infracción del
1—
En este cargo, la Dirección endilgó la presunta responsabilidad de la investigada, al considerar que con su conducta podría configurarse la comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.3.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 33219 DE 2025
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En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en el presente trámite, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.
En ese sentido, es preciso señalar que el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, consagra que los prestadores turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran entre otras conductas, en la infracción de las normas que regulan la actividad turística.
Así mismo, el artículo 2.2.4.3.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece que, toda publicidad o información escrita sobre planes o servicios turísticos ofrecidos por agencias de viajes deberán contener como mínimo, la clase de alojamiento, categoría del establecimiento, tarifas, duración, medios de transporte, servicios complementarios, identificación del prestador con indicación del Registro
ofrecidos por agencias de viajes deberán contener como mínimo, la clase de alojamiento, categoría del establecimiento, tarifas, duración, medios de transporte, servicios complementarios, identificación del prestador con indicación del Registro Nacional de Turismo, así como la especificación clara de los servicios que no se encuentran incluidos.
En este orden de ideas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, encontró méritos para la formulación de la presente imputación toda vez que, a partir de los documentos recaudados en la visita de inspección realizada el 7 de julio de 2023, al establecimiento denominado SUMAJ TOURS , de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos reposan en el radicado 23-302897-1 del 12 de julio de 2023, se advirtió que, al parecer, no se informó a los consumidores cuáles eran los servicios que no se en contraban incluidos en algunos de los planes turísticos ofrecidos.
De esta forma, con el fin de resolver de fondo el presente asunto, esta Dirección considera oportuno traer a colación los soportes probatorios que sirvieron de fundamento al cargo, siendo estos, un documento de confirmación de reservas y dos piezas publicitarias:
Imagen N° 1. Confirmación de plan turístico Cabo de la Vela. Radicado 23-302897-1RESOLUCIÓN NÚMERO 33219 DE 2025
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Imagen N° 2. Confirmación de plan turístico Cabo de la Vela. Radicado 23-302897-1
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Imagen N° 2. Confirmación de plan turístico Cabo de la Vela. Radicado 23-302897-1
Imagen N° 3. Pieza Publicitaria de plan turístico Punta Gallinas, Camarones y Palomino.
Radicado 23-302897-1RESOLUCIÓN NÚMERO 33219 DE 2025
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Imagen N° 4. Pieza Publicitaria de plan turístico Macuira. Radicado 23-302897-1
La imagen N°1 muestra la información sobre el itinerario para le plan turístico Cabo de la Vela, en el que se indica la hora de salida y regreso, las comidas y el tipo de hospedaje incluido, así como la aclaración de que podrían existir modificaciones en el cronograma por condiciones climáticas, sociales o logísticas. A su turno, la imagen N°2, contiene la información sobre los servicios incluidos en transporte, alimentación, hospedaje y guía, así como unas recomendaciones sobre el clima, el valor a pagar, y las políticas de cancelación.
Por otra parte, las imágenes N°3 y N°4 corresponden a unas piezas publicitarias a través de las cuales se dieron a conocer los planes turísticos “Plan Punta Gallinas, Camarones y Palomino 5 días” y “Plan Macuira”. En estas se informó la duración del plan, los lugares que se visitarían, los tipos de hospedaje ofrecidos, así como las condiciones de alimentación y transporte incluidas.
De lo anterior se colige que, en efecto, dentro de la información suministrada no
plan, los lugares que se visitarían, los tipos de hospedaje ofrecidos, así como las condiciones de alimentación y transporte incluidas.
De lo anterior se colige que, en efecto, dentro de la información suministrada no obraba ninguna especificación sobre los servicios que no se encontraban incluidos en los planes ofrecidos , pese a que el artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 es claro al exigir que toda publicidad e información escrita sobre los planes o servicios turísticos debe especificar claramente los servicios que no incluye.
Al respecto debe ponerse de presente que, pese a que la investigada fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos expedidos con ocasión el presente trámite, no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite.
En ese sentido, en vista de que a partir del análisis de los medios probatorios se evidenció el incumplimiento de la investigada a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y de que esta no aportó ninguna prueba que lo desvirtúe, esta Dirección encuentra demostrada la infracción descrita en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, el cual dispone como una conducta sancionable, aquella que infrinja las normas que regulan la actividad turística. En consecuencia, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 33219 DE 2025
las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 33219 DE 2025
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11.2. Frente a la presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 —Imputación N° 2—
En este cargo, la Dirección imputó la presunta responsabilidad d e la investigada, al considerar que con su conducta podría configurarse la comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en el presente trámite, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.
Sea lo primero señalar que, el numeral 6° de l artículo 71 de la Ley 300 de 1996,
expediente, pues resulta indispensable en el presente trámite, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.
Sea lo primero señalar que, el numeral 6° de l artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, prevé que los prestadores turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran entre otras conductas, en la infracción de las normas que regulan la actividad turística.
Por otra parte el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 contempla que cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección, el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido el usuario, si así se hubiere convenido.
Así mismo, el artículo 2.2.4.3.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, cualquiera que sea la causa, se podrá exigir el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa, o en su defecto, la retención del depósito o anticipo recibido si así se hubiere convenido y constare por escrito.
En este orden de ideas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, encontró méritos para formular el presente cargo, toda vez que, a partir de los documentos recaudados en la visita de inspección realizada el 7 de julio de 2023, al establecimiento denominado SUMAJ TOURS, de propiedad de la investigada, cuya
encontró méritos para formular el presente cargo, toda vez que, a partir de los documentos recaudados en la visita de inspección realizada el 7 de julio de 2023, al establecimiento denominado SUMAJ TOURS, de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos reposan en el radicado 23-302897-1 del 12 de julio de 2023, se advirtió que, al parecer, esta cobraba una tarifa superior a la legalmente establecida por concepto de no presentación.
De esta forma, con el fin de resolver de fondo el presente asunto, esta Dirección considera oportuno traer a colación los soportes probatorios que sirvieron de sustento a la imputación endilgada, en concreto, la información suministrada durante la diligencia de inspección, y los documentos de confirmación de reserva allí recaudados:
Imagen N° 5. Fragmento de acta de visita de inspección. Radicado 23-302897-1RESOLUCIÓN NÚMERO 33219 DE 2025
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Así las cosas, según la información suministrada por el representante legal de la investigada, quien atendió la visita realizada por esta Dirección, en caso de no show o no presentación por parte de los consumidores, se contemplaba una penalidad consistente en la no devolución del dinero pagado. Así mismo, en dicha declaración consta que, por lo general, el dinero pagado con anticipación suele ser el 50% del total de la reserva, pero puede variar.
Dicho aspecto, también pudo ser verificado a partir de los documentos de confirmación de reserva, pues en estos se evidencia que el abono realizado por los
total de la reserva, pero puede variar.
Dicho aspecto, también pudo ser verificado a partir de los documentos de confirmación de reserva, pues en estos se evidencia que el abono realizado por los consumidores podía variar entre el cincuenta y cien por ciento del valor total del servicio. Así mismo, se advierte que estos no existen ninguna constancia escrita de que se hubiera convenido la retención del anticipo por no presentación o no show, tal y como se observa en las imágenes que se reproducen a continuación:
Imagen N° 6. Extracto de confirmación de reserva para plan turístico del 7 al 8 de julio de
2023. Radicado 23-302897-1
Imagen N° 7. Extracto de confirmación de reserva para plan turístico del 22 al 25 de julio de
2023. Radicado 23-302897-1
Así pues, evidenció este Despacho que, establecer como penalidad en eventos de no presentación o no show para la utilización del servicio turístico contratado, la no devolución del dinero pagado, el cual podría corresponder al cincuenta por ciento (50%) o ascender incluso al cien por ciento ( 100%) del valor del servicio, configura una flagrante contravención al artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y , consecuentemente, al artículo 2.2.4.3.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pues dicha s disposiciones establecen que el cobro de la penalidad podrá corresponder al veinte por ciento (20%) del total de la tarifa establecida o a la retención del depósito siempre que así se hubiere convenido y constare por escrito.
En tal sentido, y comoquiera que la investigada no alegó ni probó causa extraña que
corresponder al veinte por ciento (20%) del total de la tarifa establecida o a la retención del depósito siempre que así se hubiere convenido y constare por escrito.
En tal sentido, y como
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