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SIC - Resolución 33220 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 33220 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 33220 DE 2025

(30 de mayo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 22496099

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, se expidió el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración públic a”, y se estableció en su artículo 1432 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 33220 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones

inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que, en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció del reporte presentado por la señora XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX , en

calidad de administradora del Edificio Modelo 2 ubicado en la Calle 47D #72 -75 en Medellín, Antioquia, radicada con el número 22-496099-0 del 20 de diciembre de 2022, quien informó que, la arrendataria del apartamento 401, al parecer no reside en dicho inmueble pero que opera como prestadora turística desde junio de 2022.

6.1. Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes , inició una averiguación preliminar de oficio y le solicitó a la señora XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, mediante el radicado número 22-496099-3 y 22-496099-4 del 25 y 26 de septiembre de 2024, para que, aportara entre otras cosas, los datos de ubicación exacta de la copropiedad, el certificado de personería jurídica, copia del reglamento de propiedad horizontal, la

aportara entre otras cosas, los datos de ubicación exacta de la copropiedad, el certificado de personería jurídica, copia del reglamento de propiedad horizontal, la relación de inmuebles que presuntamente prestan servicios de vivienda turística, la información de aquellos que han solicitado permiso para operar como vivienda turística y el procedimiento que deben adelantar los propietarios para obtener dicha autorización.

6.2. En atención al requerimiento de información, la señora XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX suministró respuesta mediante el radicado 22-496099-6 y 22-496099-7 del 9 de octubre de 2024 , a través de la cual indicó que , el Edificio Modelo 2 se encuentra ubicado en la Calle 47D #72 -75, sector Laureles Estadio, barrio Florida Nueva, de la ciudad de Medellín, Antioquia. Frente a los propietarios o tenedores que al parecer prestan servicios de vivienda turística, señaló que ello ocurre en el apartamento 401, de propiedad del señor xxxx xxxxxx xxxxxxx y cuya arrendataria se llama Xxxxx xxxxxxx. Asimismo, en cuanto a los registros de ingresos y salidas, señaló que la copropiedad únicamente tiene cuatro pisos y cuatro apartamentos, la cual no cuenta con servicio de seguridad, ni cámaras de videos en las zonas comunes, motivo por el cual no posee dicha información , no obstante, aseguró que igualmente la arrendataria ofrece en sus redes sociales y Airbnb el mencionado inmueble.

Así mismo, señaló que , ningún propietario o tenedor han solicitado la autorización para destinar los apartamentos para prestar servicios de vivienda turística y que ,

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios

Así mismo, señaló que , ningún propietario o tenedor han solicitado la autorización para destinar los apartamentos para prestar servicios de vivienda turística y que ,

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33220 DE 2025

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frente al procedimiento previsto para ello, indicó que el Reglamento de Propiedad Horizontal únicamente señala que los inmuebles están destinados para vivienda.

SÉPTIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

Horizontal únicamente señala que los inmuebles están destinados para vivienda.

SÉPTIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y advirtió que, se encontraba inscrita como prestador a de servicios turísticos con diversos RNT, dentro de los cuales se encontraba el número 141719, para la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en el radicado número 22-496099-8 del 9 de abril de 2025.

OCTAVO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

8.1. Imputación No. 1: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19966, modificado por el

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19966, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, al parecer, presentó información falsa a nte la Cámara de Comercio de Medellín, al indicar que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el inmueble identificado como apartamento 401 del Edificio Modelo 2 ubicado en la Calle 47D #72-75 en la ciudad de Medellín, Antioquia.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla , que en el reporte de la administradora que obra en el radicado 22-496099 consecutivos 6 y 7 , al parecer, en el inmueble en el que la investigada figura como arrendataria, estaban recibiendo un gran número de personas.

En ese sentido y precisado lo anterior, esta Autoridad, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de la investigada y advirtió que, se encuentra inscrita como prestadora de servicios turísticos con el número 141719, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría casa turística, para un inmueble ubicado en la Calle 47D #72-75 en la ciudad de Medellín, inscripción que se renovó el 25 de marzo de 2025, tal como se muestra a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

inmueble ubicado en la Calle 47D #72-75 en la ciudad de Medellín, inscripción que se renovó el 25 de marzo de 2025, tal como se muestra a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 22-496099-8

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33220 DE 2025

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Adicionalmente, se observó que , dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 141719, se le solicitó a la investigada que, informara si el inmueble en donde se prestarían al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar l a información suministrado por la investigada, se advirtió que, al parecer, frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo –

parecer, frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 22-496099-8

Ahora bien, mediante el radicado 22-496099-6 del 9 de octubre de 2024 , se evidenció que, obraba el reglamento de la propiedad horizontal antes identificada, por lo que, esta Dirección verificó que el mismo fue elevado a escritura pública mediante el N° 1.626 del 24 de mayo de 1988 y fue reconocido ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín.

En ese sentido , al revisar dicho soporte, se evidenció que, en el artículo 7 se estableció que, el apartamento 401 que hace parte del Edificio Modelo 2 P.H. estaba destinada para vivienda, tal y como se ilustra en el siguiente extracto:RESOLUCIÓN NÚMERO 33220 DE 2025

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Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO MODELO 2, Artículo 7 – Radicado No. 22-496099-6

Teniendo en cuenta lo anterior, se advirtió que, la investigada presuntamente, el 25 de marzo de 2025 solicitó ante la Cámara de Comercio de Medellín, la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo – RNT con el No. 141719, para operar como prestador a de servicios turísticos y ofrecer a los consumidores un inmueble en la copropiedad referenciada en esta imputación , luego de haber

la inscripción en el Registro Nacional de Turismo – RNT con el No. 141719, para operar como prestador a de servicios turísticos y ofrecer a los consumidores un inmueble en la copropiedad referenciada en esta imputación , luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras , en el que informó que , supuestamente dicha unidad inmobiliaria estaba sometida al régimen de propiedad horizontal y que además, se encontraba al parecer, autorizada dentro del reglamento de propiedad horizontal la prestación de servicios de alojamiento turístico.

Sin embargo, no puede perderse de vista que el artículo 7 d el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad , consagró que , los bienes privados que componían dicho conjunto tendrían una destinación para vivienda familiar , circunstancia que ocasionaría que, la investigada presuntamente, hubiese vulnerado la normativa que aquí se le endilga, toda vez que, aparentemente, presentó documentación e información falsa ante la Cámara de Comercio de Medellín para poder renovar el Registro Nacional de Turismo No. 141719.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

8.2. Imputación No. 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que

artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo incurrió en la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 7 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue

7“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 8. Prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la Inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33220 DE 2025

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sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 8, puesto que al parecer, prestó servicios de vivienda turística en el apartamento 401 de la copropiedad mencionada en esta resolución, sin contar al parecer con los requisitos exigidos para la renovación del Registro Nacional de Turismo , esto es, la autorización del reglamento de propiedad horizontal.

prestó servicios de vivienda turística en el apartamento 401 de la copropiedad mencionada en esta resolución, sin contar al parecer con los requisitos exigidos para la renovación del Registro Nacional de Turismo , esto es, la autorización del reglamento de propiedad horizontal.

Lo anterior, se sustenta en que la representante legal de la copropiedad en su respuesta allegada mediante el radicado 22-496099-6 del 9 de octubre de 2024 allegó unas capturas de pantalla en las que se advierte que , al parecer, la investigada ofrecía el inmueble en el que es arrendataria, a través de la plataforma Airbnb, tal y como se ilustra a continuación:

Imagen No. 4 - Radicado No. 22-496099-6

Imagen No. 5 - Radicado No. 22-496099-6

Así mismo, esta Dirección advirtió que la investigada, se encontraba inscrit a en el Registro Nacional de Turismo como prestadora de servicios turísticos, con el número 141719, en la categoría: viviendas turísticas, subcategoría: apartamento turístico,

8 ARTÍCULO 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Quién preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de renovarlo, u omita o incluya en esta información falsa o inexacta, quedara sujeto a las sanciones previstas en la ley. (Subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 33220 DE 2025

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sanciones previstas en la ley. (Subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 33220 DE 2025

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para el inmueble ubicado en el Edificio Modelo 2 ubicado en la Calle 47D #72 -75 en Medellín, Antioquia, inscripción que se renovó el 25 de marzo de 2025.

Igualmente, esta Dirección verificó preliminarmente el contenido de la Escritura Pública No. N° 1.626 del 24 de mayo de 1988, reconocida ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín . y evidenció que , en el artículo 7 se estableció que la copropiedad en mención estaba destinada principalmente para vivienda tal como se observa en la Imagen No. 3 ilustrada en la Imputación No. 1 del presente acto administrativo.

Conforme con lo antes descrito, se tiene que, la investigada, presuntamente prestó servicios de vivienda turística en el apartamento 401 de la copropiedad mencionada, desconociendo aparentemente que, la destinación de dicha unidad inmobiliaria era para vivienda familiar y que posiblemente, en esa copropiedad no se permitía dicha actividad turística.

En ese orden, ést a aparentemente prestó servicios de vivienda turística sin posiblemente cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente para la renovación en el Registro Nacional de Turismo, esto era, que debía estar autorizada por la copropiedad para realizar dicha actividad, de forma previa a esa renovación.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no las

por la copropiedad para realizar dicha actividad, de forma previa a esa renovación.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no las normas que sustentan la presente imputación.

NOVENO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones relacionadas tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se

alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Reporte de la administradora referida en este acto administrativo, radicado con el número 22496099-0 del 20 de diciembre de 2022. - Requerimiento de información dirigido a la administradora del Edificio Modelo 2, radicado con el número 22496099-3 y 22496099-4 del 25 y 26 de septiembre de 2024. - Correos electrónicos con respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Dirección remitidos por la administradora de la copropiedad y que fueron radicados con el número 22496099-6 y 22496099-7 del 9 de octubre de 2024. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras, obrante bajo radicado número 22496099-8 del 9 de abril de 2025. - Consulta a la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil

https://defunciones.registraduria.gov.co/ radicada con el número 22496099-9 del 9 de abril de 2025.

DÉCIMO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente, que presuntamente la señora

del 9 de abril de 2025.

DÉCIMO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente, que presuntamente la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, presentó e incluyó información falsa ante la Cámara de Comercio de Medellín, para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 141719, razón por la cual y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad 9, se procederá a trasladar copia simple de toda la actuación administrativa y se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para lo de su cargo, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.

9 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. “ ARTÍCULO 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33220 DE 2025

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ante la autoridad competente”.RESOLUCIÓN NÚMERO 33220 DE 2025

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DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX , identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 y en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021

DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con la participación d e la señora XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.866.641 en calidad de representante legal del EDIFICIO MODELO 2 P.H ubicado en Medellín10, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de

1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probadas las infracciones al Régimen de Protección al Turista por parte de la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la

Ley 2068 de 2020, que señala:

“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comerci

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