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SIC - Resolución 33228 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 33228 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 33228 DE 2025

(30 de mayo de 2025)

“Por la cual se declara improcedente el recurso de reposición y se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

Radicación N° 21-430538

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor por medio de la Resolución N° 70291 del 19 de noviembre de 20241, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de los señores XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número XXXXXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, en donde las imputaciones endilgadas, fueron las siguientes:

1.1. Frente al investigado XXXXXX XXXXXXXX XXXXX:

1. Imputación N° 1: Por la presunta infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la

1.1. Frente al investigado XXXXXX XXXXXXXX XXXXX:

1. Imputación N° 1: Por la presunta infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por el aparente incumplimiento del numeral 8° del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artí culo 1 del Decreto 1836 de 2021 , por cuanto, se evidenció que presuntamente prestaba servicios de vivienda turística a través de los

inmuebles Casa B13 del Condominio Cabo Verde Praia P.H. ubicado en Carrera 9 No. 11-235 en el municipio , sin contar con la debida autorización en el reglamento de propiedad horizontal.

1.2. Frente al investigado XXXXXX XXXXXXXX XXXXX:

2. Imputación N° 1: Por la presunta infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por el aparente incumplimiento del numeral 8° del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artí culo 1 del Decreto 1836 de 2021 , por cuanto, se evidenció que presuntamente prestaba servicios de vivienda turística a través de los

inmuebles A77 y A86 del Condominio Cabo Verde Praia P.H. ubicado en Carrera 9 No. 11 -235 en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca, sin contar con la debida autorización del reglamento de propiedad horizontal.

inmuebles A77 y A86 del Condominio Cabo Verde Praia P.H. ubicado en Carrera 9 No. 11 -235 en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca, sin contar con la debida autorización del reglamento de propiedad horizontal.

3. Imputación N° 2: Por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración al parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300

1 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”RESOLUCIÓN NÚMERO 33228 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente el recurso de reposición y se resuelve una solicitud de revocatoria directa

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de 1996 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021., por cuanto se advirtió que al parecer, prestó el servicio de vivienda turística en las Casas A77 y A86, las cuales están ubicadas en el Condominio Cabo Verde Praia P.H., sin contar con la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

SEGUNDO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 70291 del 19 de noviembre de 2024” Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, el señor JIMMY ANDRÉS GARZÓN MARTÍNEZ, apoderado

noviembre de 2024” Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, el señor JIMMY ANDRÉS GARZÓN MARTÍNEZ, apoderado de los investigados, allegó mediante radicado número 21 -430538-62 del 13 de diciembre del 2024, escrito de descargos.

TERCERO: Que mediante Resolución N° 8944 del 28 de febrero de 20252, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó las pruebas documentales aportadas por los investigados, y decretó de oficio las siguientes pruebas

documentales:

“(…) 9.1. Documentales:

9.1.1. A XXXXXX XXXXXXXX XXXXX C.C. XXXXXXXX:

9.1.1.1. Aportar Balance General vigencias 2022, 2023 y 2024, cada uno firmado por el Contador Público. 9.1.1.2. Allegar Estado de Resultados correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, cada uno firmado por el Contador Público. 9.1.1.3. Aportar certificado de ingresos vigencias 2023 y 2024. 9.1.1.4. Allegar declaración de bienes y rentas vigencias 2022 y 2023 presentados ante la DIAN, en caso de aplicarle. 9.1.1.5. Aportar relación de ingresos, con ocasión a los ingresos recibidos por concepto de los servicios de alojamiento comercializados desde el 1 de enero al 30 de abril de 2023. Deberá indicar: Fecha de alojamiento, breve

9.1.1.5. Aportar relación de ingresos, con ocasión a los ingresos recibidos por concepto de los servicios de alojamiento comercializados desde el 1 de enero al 30 de abril de 2023. Deberá indicar: Fecha de alojamiento, breve descripción, identificación inmueble, número de noches y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.

9.1.2. A XXXXXX XXXXXXXX XXXXX C.C. XXXXXXXX:

9.1.2.1. Aportar Balance General vigencias 2022, 2023 y 2024, cada uno firmado por el Contador Público. 9.1.2.2. Allegar Estado de Resultados correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, cada uno firmado por el Contador Público. 9.1.2.3. Aportar certificado de ingresos vigencias 2023 y 2024. 9.1.2.4. Allegar declaración de bienes y rentas vigencias 2022 y 2023 presentados ante la DIAN, en caso de aplicarle. 9.1.2.5. Aportar relación de ingresos, con ocasión a los ingresos recibidos por concepto de los servicios de alojamiento comercializados desde el 1 de enero al 30 de abril de 2023. Deberá indicar: Fecha de alojamiento, breve descripción, identificación inmueble, número de noches y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email (…)”.

CUARTO: Que la citada resolución fue debidamente comunicada a los investigados el 28 de febrero de 2025, tal y como lo certificó la secretaria general Ad -Hoc de esta

email (…)”.

CUARTO: Que la citada resolución fue debidamente comunicada a los investigados el 28 de febrero de 2025, tal y como lo certificó la secretaria general Ad -Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 21-430538-69 del 6 de marzo de 2025.

QUINTO: Que por medio del escrito radicado con el N° 21-430538-70 del 7 de marzo de 2025, el señor JIMMY ANDRÉS GARZÓN MARTÍNEZ , actuando en calidad de apoderado de los investigados, presentó recurso de reposición o revocatoria directa parcial en contra de la Resolución N° 8944 del 28 de febrero de 2025 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan

2 Comunicado en debida forma a los investigados por conducto de su apoderado, el 28 de febrero de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-430538-69 del 06 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 33228 DE 2025

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otras de oficio", por considerar que la prueba de oficio decretada bajo los numerales 9.1.1.5 y 9.1.2.5, traen consigo una afirmación o aceptación de responsabilidad, razón por la cual, se estaría atentando contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso que deben prevalecer en cualquier trámite, máxime en este que es de orden administrativo sancionatorio.

1. Consideraciones de la Dirección

razón por la cual, se estaría atentando contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso que deben prevalecer en cualquier trámite, máxime en este que es de orden administrativo sancionatorio.

1. Consideraciones de la Dirección

Previo a resolver el fondo del presente asunto, este Despacho resalta que el recurso de reposición formulado por el apoderado de los investigados, fue interpuesto en contra de la Resolución N° 8944 del 28 de febrero de 2025 , acto administrativo mediante el cual este Despacho ordenó la apertura del período probatorio, incorporó las pruebas documentales aportadas, y decretó otras de oficio en el marco del proceso administrativo sancionatorio que se tramita bajo el radicado N° 21-430538, por lo que se considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

1.1. Definición y clasificación del acto administrativo Sobre el particular, vale la pena recordar que desde la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos de la administración han sido objeto de variadas y numerosas definiciones y clasificaciones, ya que ha sido conforme a diversos aspectos, que se han desarrollado sus diferentes acepciones (autoridad que lo emite, contenido, mayor o menor discrecional idad de quien lo expide, incidencia que tengan en la decisión final, entre otras).

Frente a la definición de acto administrativo, la Corte Constitucional expresó que:

“El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el

administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados (…)”3.

De lo expuesto por la Corte Constitucional, es posible establecer que el acto administrativo se materializa cuando la autoridad administrativa propicia una situación jurídica, con la finalidad de satisfacer el ejercicio de sus competencias y las necesidades particulares de cada caso, lo que lleva a que cada acto administrativo sea usado como un instrumento para el desarrollo de dicha actividad, direccionándose en una y otra trayectoria dependiendo de las necesidades y la finalidad que se persiga.

Dicho lo anterior, es claro que la capacidad para producir efectos jurídicos respecto de los actos constituye un elemento de suma importancia para la definición del acto administrativo y, por supuesto, para establecer si es susceptible de ser impugnado o no. Sin embargo, esta capacidad de producir efectos jurídicos depende de que estos surjan del acto mismo y por si solos, es decir, que no sean indirectos, puesto que estaríamos frente a un acto de la administración o un acto preparatorio, pero no frente a un acto administrativo impugnable4.

Ahora bien, vale la pena señalar que, tal como lo indica el profesor Libardo Rodríguez, “no existe un concepto único de acto administrativo” sino como se mencionó al inicio, diferentes criterios para examinarlos. Así, pues, cuando concluye que los actos administrativos pueden entenderse como “(…) las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir

diferentes criterios para examinarlos. Así, pues, cuando concluye que los actos administrativos pueden entenderse como “(…) las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”5, se establece una clara diferenciación entre este tipo de actos y aquellos actos de la administración, orientados únicamente a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de la administración, pero que en su contexto, no producen efectos jurídicos respecto de los administrados.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Expediente D-2952. 4 Ver GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2011. 5 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Decimoséptima edición. Editorial Temis, Bogotá, 2011Vigésima edición (Tomo II, p.3).RESOLUCIÓN NÚMERO 33228 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente el recurso de reposición y se resuelve una solicitud de revocatoria directa

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Por lo tanto, es necesario distinguir entre los llamados actos administrativos de trámite o preparatorios y los actos definitivos. En los términos señalados por la Corte Constitucional, los primeros, son aquellos que no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto

Constitucional, los primeros, son aquellos que no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas, ni ponen fin a un procedimiento administrativo. Los actos administrativos de trámite otorgan impulso procedimental, sin generar efectos subjetivos, por lo que no tienen recursos6.

Por su parte, los actos definitivos se encuentran definidos en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA— como todos aquellos en donde se “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo tanto, son aquellos que tienen la capacidad de poner fin a la actuación administrativa, pues deciden, directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular.7 Contra estos actos, proceden recursos por vía administrativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—.

Así pues, el legislador al hacer esta distinción en la Ley 1437 de 2011, garantiza la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, pues ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite, no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía administrativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma tal, que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa y que por supuesto, es el que

general, de recursos en vía administrativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma tal, que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa y que por supuesto, es el que genera efectos jurídicos directos respecto del administrado8.

En ese orden, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos —es decir, aquellos que sí generan efectos jurídicos directos frente a los intereses del administrado— y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la emisión de ese acto administrativo, para que sea decretada la invalidez del procedimiento9.

En este sentido, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado que expresó lo siguiente:

“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”10.

determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”10.

Del mismo modo, la Corte Constitucional, hizo alusión a estos conceptos de cara a los mecanismos de contradicción aplicables a cada uno, en los siguientes términos:

“(…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos

6 Corte Constitucional, Sentencia T -945 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Expedientes T1711686 y acumulados. 7 Ibidem 8 Ibidem 9 Ibidem 10 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Rad. 11001 -03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28000-2008-00027-00. M.P. Filemón Jiménez Ochoa.RESOLUCIÓN NÚMERO 33228 DE 2025

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que (…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación’.

Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: ‘1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja,

reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…).

De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que (…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.’

14. La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídicapreparatorios-, se emiten decisio nes que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.

La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra

-de ejecución-.

La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que ‘[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa’” 11. (Destacados fuera de texto).

Por su parte, el Consejo de Estado señaló lo siguiente:

“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efecto s jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los q ue deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impuls o a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43

declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impuls o a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA « Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido ; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los úni cos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la

11 Corte Constitucional, Sentencia SU -077 de 2018, Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO . Expediente T-6.326.444.RESOLUCIÓN NÚMERO 33228 DE 2025

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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”12. (Destacados fuera de texto).

En síntesis, y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia antes citada, aquellos actos que den impulso al trámite administrativo y que no tengan la vocación de crear,

asociados”12. (Destacados fuera de texto).

En síntesis, y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia antes citada, aquellos actos que den impulso al trámite administrativo y que no tengan la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica para el administrado, y que además no pongan fin a la actuación administrativa, por regla general no serán objeto de recursos en los términos del artículo 75 del CPACA.

1.2. Sobre la procedencia de los recursos en los procedimientos administrativos

Luego de haber realizado el análisis frente a la clasificación de los actos administrativos y concluir conforme a lo señalado en la jurisprudencia citada, que de cierta manera la interposición de los recursos se encuentra supeditada al tipo de acto administrativo, es preciso hacer referencia al artículo 7513 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que, contra los actos de carácter general, los de trámite, los preparatorios, o los de ejecución no habrá recurso, excepto en los casos previstos en norma expresa.

Frente a este asunto, es de anotar que la normativa vigente establece que los recursos constituyen el instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto.

Así pues, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que otorgarle al funcionario que tomó una decisión administrativa, una nueva oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido

Así pues, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que otorgarle al funcionario que tomó una decisión administrativa, una nueva oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo expedido por este, en el ejercicio de sus funciones, sin que pierda de vista que tal instrumento de impugnación está supeditado a las reglas que el legislador previó de manera expresa.

Ahora bien, en lo atinente a la improcedencia de los recursos frente a los actos de trámite, se ha pronunciado la Corte Constitucional, cuyo tenor literal expresó:

“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en rela ción con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia, es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía guberna tiva contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la

supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía guberna tiva contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la m ayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado (…)”14.

12 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Sentencia 2014-00109 de 2020. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicación número: 25000-23-42000-2014-00109-01(1997-16). 13 ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-339 del 1 de agosto de 1996. Magistrado ponente: Dr. Julio César

Ortiz Gutiérrez. Referencia: Expediente D-1237.RESOLUCIÓN NÚMERO 33228 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente el recurso de reposición y se resuelve una solicitud de revocatoria directa

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En ese sentido, en virtud del análisis desarrollado párrafos atrás y dado que el acto administrativo recurrido es de aquellos denominados como preparatorios o de

solicitud de revocatoria directa

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En ese sentido, en virtud del análisis desarrollado párrafos atrás y dado que el acto administrativo recurrido es de aquellos denominados como preparatorios o de trámite, por cuanto, dicho acto no dio por finalizado el asunto, ni tomó una decisión de fondo sobre el particular, sino que, simplemente resolvió: i) ordenar la apertura del período probatorio; ii) ordenar la incorporación y el otorgamiento del valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, y; iii) decretar unas pruebas de oficio dentro del proceso radicado con el N° 21-430538, lo que a su turno permitió dar impulso a la actuación administrativa iniciada por esta Dirección, es menester señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Resolución Nº 8944 del 28 de febrero de 2025 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" no es susceptible de recurso alguno.

1.3. Sobre la improcedencia de los recursos frente a los actos que impulsan el trámite de las pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio

Vale la pena iniciar este apartado, indicando que , para el presente caso, en materia procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto 1074 de 2015 15, está en la obligación de aplicar las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.

artículo 2.2.4.5.2 del Decreto 1074 de 2015 15, está en la obligación de aplicar las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.

Esta precisión que hace la citada normativa resulta de la mayor importancia, pues e

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