SIC - Resolución 33236 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 33236 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 33236 DE 2025
(30 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-358898
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 21-358898-0 del 8 de septiembre de 2021, en contra de SERVITRAUMAX S.A.S., identificada con NIT. 900.439.194-0, en adelante la investigada, por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores y, concretamente, por utilizar información engañosa en el marco del tratamiento con células madre que ofrecía.
SEGUNDO: Que el mismo quejoso presentó la denuncia antes citada ante la Superintendencia Nacional de Salud , quien la trasladó a esta Entidad mediante los oficios números 21-388630-0, 21-388630-1 y 21-388630-2 del 29 de septiembre de
2021.
TERCERO: Que adicional a lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud trasladó otra queja recibida en contra de SERVITRAUMAX S.A.S., mediante escrito radicado
2021.
TERCERO: Que adicional a lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud trasladó otra queja recibida en contra de SERVITRAUMAX S.A.S., mediante escrito radicado con los números 21-388662-0, 21-388662-1 y 21-388662-2 del 29 de septiembre de 2021, por presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor, particularmente, por utilizar información engañosa en el marco del tratamiento con células madre que ofrecía.
CUARTO: Que esta Dirección en ejercicio de sus funciones, inició la correspondiente averiguación preliminar requiriendo a la investigada mediante los oficios números 21358898-5 del 9 de diciembre de 2021, 21-358898-7 y 21-358898-8 del 13 de junio de 2023, para que informara, entre otras cosas, su objeto social, los procedimientos ofrecidos en el establecimiento “ Clínica STEMWELL”, los canales y mecanismos utilizados para vender sus servicios, en qué consistía el tratamiento de células madre y si este tenía alguna contraindicación , así como, para que remitiera copia de la publicidad utilizada para dar a conocer sus servicios, de la información suministrada a los consumidores en la etapa precontractual, de seis (6) cont ratos suscritos con usuarios de sus servicios y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas con ocasión al tratamiento de células madre.
QUINTO: Que mediante escrito radicado con el número 21-358898-10 del 22 de junio de 2023, la investigada remitió el poder otorgado a un abogado, con el propósito de que presentara respuesta al requerimiento y asumiera su representación en el marco de la presente actuación administrativa.
junio de 2023, la investigada remitió el poder otorgado a un abogado, con el propósito de que presentara respuesta al requerimiento y asumiera su representación en el marco de la presente actuación administrativa.
SEXTO: Que el apoderado de la investigada solicitó una prórroga para dar respuesta al requerimiento formulado por esta Dirección, mediante escrito radicado con el número 21-358898-11 del 23 de junio de 2023.
SÉPTIMO: Que en atención a lo anterior , este Despacho concedió la prórroga solicitada por la investigada mediante el oficio número 21-358898-12 de 27 de junio del 2023, y otorgó un plazo que venció el 6 de julio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 33236 DE 2025
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OCTAVO: Que para atender el requerimiento de información remitido por este Despacho, la investigada allegó respuesta mediante el correo electrónico radicado bajo el número 23-358898-13 del 7 de julio de 2023.
NOVENO: Que mediante escrito radicado con el número 21-358898-14 del 31 de julio de 2023, el quejoso amplió su denuncia y adjuntó copia de una petición dirigida a la investigada, junto con la respuesta emitida por esta última el 22 de junio de
2021.
DÉCIMO: Que una vez revisados los documentos allegados por la investigada para sustentar los beneficios del tratamiento con células madre que ofrecía, se evidenció que se encontraban en un idioma diferente al castellano; razón por la cual, mediante
2021.
DÉCIMO: Que una vez revisados los documentos allegados por la investigada para sustentar los beneficios del tratamiento con células madre que ofrecía, se evidenció que se encontraban en un idioma diferente al castellano; razón por la cual, mediante los oficios radicados con los números 21-358898-15, 21-358898-16 y 21-358898-17 del 4 de agosto de 2023, este Despacho le ordenó que los aportara en idioma castellano, junto con las piezas publicitarias emitidas entre enero y julio de 2023 y una relación de las peticiones, quejas y reclamos recibidas en dicho periodo.
DÉCIMO PRIMERO: Que para atender el requerimiento antes citado, la investigada allegó la siguiente información mediante escrito radicado con el número 21-35889821 del 11 de agosto de 2023: i) la reproducción de nueve (9) piezas publicitarias; ii) una relación de seis (6) peticiones, quejas y reclamos; y iii) cuatro (4) documentos denominados: “Células madre mesenquimales de la médula ósea en el tratamiento de la lesión de la médula espinal. Una revisión sistemática” de mayo de 2023, “Tratamiento de la gonartrosis con células mesenquimales troncales” de julio de 2016, con sus anexos, “Evaluación de la velocidad de cierre de las úlceras de pie diabético con el uso de derivados acelulares de células madre mesenquimales como tratamiento” de 2021 , y “Células madre mesenquimales: estrategia inmunomoduladora de vanguardia en el tratamiento de las complicaciones por COVID-19” de 2021.
tratamiento” de 2021 , y “Células madre mesenquimales: estrategia inmunomoduladora de vanguardia en el tratamiento de las complicaciones por COVID-19” de 2021.
DÉCIMO SEGUNDO: Que con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, y en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, esta Dirección adelantó una visita administrativa el 18 de enero de 2024 , al perfil de la Red Social Instagram de la investigada
(https://www.instagram.com/stemwell.regenerative.medicine/ y a su página web (https://stemwell.co/es/), cuyo desarrollo se recogió en dos actas y grabaciones de video radicadas con los números 21-358898-23 y 21-358898-24 del 18 y 19 de enero de 2023, respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 24152 del 15 de mayo de 2024 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SERVITRAUMAX S.A.S., identificada con NIT. 900.439.194-0, por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los numerales 2.1, 2.1.1 y el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta
Superintendencia, por las siguientes conductas:
1. Presunto suministro de información en idioma distinto al castellano.
a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por las siguientes conductas:
1. Presunto suministro de información en idioma distinto al castellano.
2. Presunta falta de información clara, suficiente y precisa cuando no se obtenía un beneficio después de realizar el tratamiento con células madre.
3. Presunta falta de información veraz y verificable respecto de uno de los beneficios ofrecidos con el tratamiento de células madre a los consumidores.
DÉCIMO CUARTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3°
1 Notificada electrónicamente a la investigada el 15 de mayo de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 21-358898-34 del 17 de mayo de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 33236 DE 2025
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del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Que en el plazo previsto para pronunciarse sobre la imputación formulada en la Resolución N° 24152 del 15 de mayo de 2024, el sujeto pasivo allegó a esta Autoridad escrito de descargos y soportes documentales, mediante correos
formulada en la Resolución N° 24152 del 15 de mayo de 2024, el sujeto pasivo allegó a esta Autoridad escrito de descargos y soportes documentales, mediante correos electrónicos radicados con los números 21-358898-35 y 21-358898-36 del 7 de junio de 2024.
DÉCIMO SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 41353 del 25 de julio de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y a los allegados con los descargos, decretó la práctica del testimonio de la Directora Científica de la investigada y rechazó las demás pruebas solicitadas, al tiempo que, decretó pruebas de oficio con el fin de que el sujeto pasivo las allegara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de dicho acto administrativo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que mediante escrito radicado con el número 21-358898-42 del 6 de agosto de 2024 , y en atención a lo ordenado en el acto administrativo previamente referido, esta Autoridad citó a la Directora Científica de la investigada para que rindiera testimonio el 15 de agosto de 2024 ; situación que se puso en conocimiento del apoderado del sujeto pasivo mediante escrito radicado con el número 20-19129-43 del 6 de agosto de 2024.
DÉCIMO OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 41353 del 25 de julio de 2024, la investigada remitió los documentos decretados como prueba
número 20-19129-43 del 6 de agosto de 2024.
DÉCIMO OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 41353 del 25 de julio de 2024, la investigada remitió los documentos decretados como prueba por este Despacho y aportó evidencia adicional, mediante correo electrónico radicado con el número 21-358898-45 del 9 de agosto de 2024.
DÉCIMO NOVENO: Que mediante correo electrónico radicado bajo el número 21358898-46 del 9 de agosto de 2024, el sujeto pasivo remitió la traducción del documento denominado “muestra de los resultados de las visitas a la página web
https://stemwell.co/ obtenidos mediante la herramienta Google Analytics ”, que se había allegado en idioma inglés con su escrito de descargos.
VIGÉSIMO: Que uno de los quejosos solicitó ser reconocido como tercero interesado en la presente actuación, mediante escrito radicado con el número 21-358898-47 del 14 de agosto de 2024 , y allegó el poder conferido a un abogado para que lo representara en la investigación que nos ocupa, a través del correo radicado con el número 21-358898-51 el 16 de agosto de 2024.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que igualmente, el otro quejoso solicitó, a través de su apoderado, ser reconocido como tercero interesado en la presente actuación, mediante escrito radicado con el número 21-358898-48 del 14 de agosto de 2024.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante correos electrónicos remitidos el 15 de agosto
mediante escrito radicado con el número 21-358898-48 del 14 de agosto de 2024.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante correos electrónicos remitidos el 15 de agosto de 2024, y radicados con los números 21-358898-49 y 21-358898-50, el apoderado de los quejosos solicitó acceso a la diligencia en la cual se tomó testimonio a la Directora Científica de la investigada, programada para el 15 de agosto de 2024 , manifestando que no le fue posible ingresar a la sala virtual en la cual se llevaba a cabo la audiencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que esta Dirección expidió la constancia de la declaración juramentada rendida por la Directora Científica de la investigada, el 15 de agosto de 2024, la cual, se radicó con el número 21-358898-52 del 20 de agosto de 2024, junto con el video que recogió el desarrollo de la diligencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que mediante los oficios números 21-358898-53 y 21358898-55 del 28 de agosto de 2024, está Dirección reconoció la calidad de terceros
2 Comunicada en debida forma a la investigada el 25 de julio de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21358898-41 del 26 de julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 33236 DE 2025
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interesados a los señores XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, rechazó la solicitud de reprogramación de la audiencia realizada el 15 de
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interesados a los señores XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, rechazó la solicitud de reprogramación de la audiencia realizada el 15 de agosto de 2024, y otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para que aportaran las pruebas que pretendían hacer valer en el curso de la presente investigación.
VIGÉSIMO QUINTO: Que el apoderado de los terceros interesados aportó pruebas a través de un enlace de OneDrive, que contenía tres (3) archivos en formato PDF, mediante escrito radicado con el número 21-358898-59 del 5 de septiembre de 2024.
VIGÉSIMO SEXTO: Que mediante escrito radicado con el número 21-358898-60 del 9 de septiembre del 2024, la investigada allegó dos (2) documentos titulados: “Avances en la terapia con células madre para lesiones de cartílago articular: Evidencia clínica y direcciones futuras - Revisión sistemática" y “El potencial de la terapia con células madre como manejo del dolor crónico: Revisión sistemática”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 63242 del 22 de octubre de 20243, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio , corrió traslado a la investigada y a los terceros interesados para que presentaran sus alegatos de conclusión, y reconoció personería jurídica al abogado de estos últimos.
cerró el periodo probatorio , corrió traslado a la investigada y a los terceros interesados para que presentaran sus alegatos de conclusión, y reconoció personería jurídica al abogado de estos últimos.
VIGÉSMO OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 63242 del 22 de octubre de 2024, la investigada presentó sus alegatos de conclusión, mediante documento radicado con el número 21-358898-70 del 7 de noviembre de 2024.
VIGÉSIMO NOVENO: Que mediante escrito radicado con los números 21-35889871 y 21-358898-72 del 17 de enero de 2025, el apoderado de los terceros interesados presentó impulso procesal y solicitó la valoración de las pruebas aportadas.
TRIGÉSIMO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan
solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
3 Comunicada en debida forma a la investigada y a su apoderado, así como a los terceros interesados y a su apoderado el 22 de octubre de 202 4, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-368898-69 del 31 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 33236 DE 2025
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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el
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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por SERVITRAUMAX S.A.S identificada con NIT. 900.439.194-0, configura o no una infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los numerales 2.1, 2.1.1 y el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capitulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Consideraciones previas
Previo al estudio del juicio de responsabilidad contra la aquí investigada, este Despacho considera oportuno exponer lo siguiente:
32.1 Consideraciones frente al principio de territorialidad y la libertad de empresa
Al respecto, sostuvo la investigada en sus escritos de intervención, que en el comercio internacional y la regulación de consumo global se permite el uso de un idioma diferente al de la jurisdicción del empresario para lograr una comunicación efectiva. También, que esta Superintendencia ha reconocido el uso del idioma inglés en la publicidad teniendo en cuenta el público objetivo o el contexto en que se ofrece el producto, pero no aclar ó en qué decisión o documento se encontraba dicho
También, que esta Superintendencia ha reconocido el uso del idioma inglés en la publicidad teniendo en cuenta el público objetivo o el contexto en que se ofrece el producto, pero no aclar ó en qué decisión o documento se encontraba dicho reconocimiento. Y, e n el mismo sentido, citó a la autoridad de protección al consumidor en Perú (INDECOPI), indicando que permite el uso de otros idiomas en la publicidad siempre que se respeten los derechos de los consumidores, pero sin especificar el documento en el cual se encontraba tal disposición.
Sobre el particular, termina citando a la Organización Mundial de Comercio y a la OCDE, para señalar que promueven prácticas comerciales que permiten ajustar estrategias publicitarias según el mercado global.
Sumado a lo expuesto , alegó que en virtud del turismo médico tiene un mercado global en el que los pacientes angloparlantes representan una proporción importante de sus ingresos, lo cual, a su juicio, justifica el uso del idioma inglés para satisfacer las necesidades informativas de dicho público.
Por otra parte , acude al derecho dispuesto en el artículo 333 de la Constitución política, para señalar que tal disposición permite a las empresas diseñar sus estrategias de mercado en función de su público objetivo, siempre que no se vulneren derechos del consumidor colombiano y , por tanto, el uso del inglés es un ejercicio legítimo de esa libertad que busca captar la atención de clientes internacionales.
En consideración al argumento planteado por la investigada, resulta pertinente traer a colación un concepto de esta Superintendencia, radicado con el número 19-04582 del 6 de febrero de 2019, en el cual se aclaró, sobre el principio de territorialidad de la ley, lo siguiente:
a colación un concepto de esta Superintendencia, radicado con el número 19-04582 del 6 de febrero de 2019, en el cual se aclaró, sobre el principio de territorialidad de la ley, lo siguiente:
“(…) El principio de territorialidad de la ley es por antonomasia el desarrollo de la soberanía de los Estados. En concordancia con este principio, el artículo 4 de la Constitución Política establece que ‘(…) es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades’.
En el mismo sentido, el artículo 18 del Código Civil, establece que ‘ la Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en
Colombia.’RESOLUCIÓN NÚMERO 33236 DE 2025
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El asunto de la territorialidad de la ley y las excepciones a la misma han sido decantadas por la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia 1157/00, veamos:
El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio. El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana, en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de d erechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen
civil, a su capacidad, a la determinación de d erechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del terri torio nacional; iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados”. (Subraya fuera del texto original)
Con ocasión a lo apenas expuesto, esta Autoridad revisó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada y confirmó que SERVITRAUMAX S.A.S., identificada con NIT 900.439.194-0, es una sociedad legalmente constituida y registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, desde el 15 de enero de 2010. Por consiguiente, está sometida al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, en la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes.
Ahora bien, sobre el derecho dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, este Despacho considera necesario transcribir el contenido completo de tal disposición, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
“ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” (Subrayas fuera de texto original)
Como se evidencia, la actividad económica y la iniciativa privada no son absolutas, de hecho, deben ejercerse dentro de los límites del bien común y lo señalado en la ley, suponen responsabilidades y obligaciones, y tiene una función social.
Así, al revisar lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política que encabeza el capítulo 3 de “LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE”, se advierte que el mismo constituyente designó al legislador para regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como, la información que debe suministrarse al público en su comercialización. También, para establecer la responsabilidad de quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a
suministrarse al público en su comercialización. También, para establecer la responsabilidad de quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.RESOLUCIÓN NÚMERO 33236 DE 2025
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El mandato constitucional antes citado, se materializó con la expedición de la Ley 1480 de 2011, en la cual se establecieron cinco (5) principios generales, incluido “El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas”.
Bajo tales consideraciones, resulta claro que la actividad económica y la iniciativa privada están limitadas al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 — Estatuto del Consumidor—; razón por la cual, la interpretación que hace la investigada de lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, para señalar que dicha norma legitíma el uso del idioma inglés a las empresas registradas en Colombia con el fin de captar la atención de clientes internacionales, no es del todo acertada, pues la misma norma somete su actividad al cumplimiento de las disposiciones que amparan los derechos de los consumidores.
En conclusión, tanto el principio de territorialidad como el de liberta d de empresa, dejan claro que la investigada está obligada a cumplir las normas que amparan los derechos de los consumidores, entre las cuales, lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
32.2. Diferencias entre información y publicidad
Sobre el particular, este Despacho encuentra pertinente aclarar el alcance de las
Ley 1480 de 2011.
32.2. Diferencias entre información y publicidad
Sobre el particular, este Despacho encuentra pertinente aclarar el alcance de las figuras de información y publicidad, teniendo en cuenta que la investigada hace alusión a una y otra en sus escritos de defensa, sin tener en cuenta sus particularidades.
Así, en cuento a los derechos que tienen los consumidores, los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 3o. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:
1. Derechos: (…) 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.
1.4. Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa”.
Por su parte, los numerales 7, 12 y 13 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, definen los conceptos de información, publicidad y publicidad engañosa, como se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)
7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el
transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)
7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra caracterís tica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.
(…)
12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”.RESOLUCIÓN NÚMERO 3
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