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SIC - Resolución 33794 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 33794 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 23

RESOLUCIÓN NÚMERO 33794 DE 2025

(03-06-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-491458 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones −en adelante, la Dirección− inició una investigación administrativa y formuló cargos en contra de COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A identificada con el NIT 800.153.993-71, mediante la Resolución No. 68026 del 30 de septiembre de 20222, por la transgresión de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.53 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La anterior formulación tuvo como antecedente la queja 4 presentada por la usuaria Leidy Mosquera Niño el 11 de diciembre de 2021 en la cual manifestó que COMCEL, aparentemente habría omitido remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, a pesar de que no habría concedido la favorabilidad integral a sus

que COMCEL, aparentemente habría omitido remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, a pesar de que no habría concedido la favorabilidad integral a sus pretensiones en la decisión empresarial identificad a con el consecutivo RVA 10000-4796014 del 7 de diciembre de 2021, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición.

SEGUNDO: Que la Dirección impuso una sanción pecuniaria a la sociedad COMCEL, mediante la Resolución No. 29442 del 7 de junio de 20245, por la

suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($ 163.534.680), equivalente a CIENTO OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES ( 180 SMLM), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.

Asimismo, la Dirección impartió las siguientes órdenes administrativas: i) cumplir con lo dispuesto en el considerando correspondiente a Medidas Administrativas, numeral 3.1.4.1, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la citada resolución; ii) remitir al correo electrónico contactenos@sic.gov.co la información señalada en el considerando correspondiente a Medidas administrativas, numeral 3.1.4.2, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al cumplimiento de la orden impartida en el artículo anterior.

TERCERO: Que COMCEL interpuso recurso de reposición y en subsidio el de

(3) días hábiles siguientes al cumplimiento de la orden impartida en el artículo anterior.

TERCERO: Que COMCEL interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación6 el 3 de julio de 2024, dentro el término legal 7, con el fin de que se

1 En adelante COMCEL o la recurrente. 2 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -491458, consecutivo 5 3 Modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021 4 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -49158, consecutivo 0. 5 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -491458, consecutivo 23. 6 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -49158, consecutivo 31. 7 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A le fue notificada el 19 de j unio de 2024 mediante el Aviso 10602, por lo que el término de diez (10) días hábiles para interponer recurso s transcurrió entre el 20 deRESOLUCIÓN NÚMERO 33794 DE 2025

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revoque la R esolución No. 29442 del 7 de junio de 202 4 y se archive la investigación o en su defecto, se imponga la sanción mínima establecida en la norma para este tipo de casos.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Indeterminación de la imputación fáctica que impide la imposición de la sanción

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Indeterminación de la imputación fáctica que impide la imposición de la sanción

La recurrente afirmó que la imputación fáctica de la Resolución No. 68026 de 2022 tiene un vacío al no determinar una conducta clara, delimitada y completamente descrita, lo que fue planteado desde la formulación de cargos, y que obedece a la generalidad con la que se imputó la conducta reprochada, al no indicarse con claridad qué pretensiones fueron las que no se decidieron de manera integral y definitiva.

Agregó que, en consideración a que el reproche no versa sobre la falta de congruencia entre la imputación fáctica y jur ídica o el desconocimiento del principio de legalidad, sino que se centra en que desde el inicio de la presente actuación administrativa COMCEL desconoció cuáles fueron las pretensiones de la usuaria a las que la Dirección consideró que no se les brindó una favorabilidad integral, pretensiones que sí pudieron ser identificadas de forma clara y precisa en la Resolución No. 68026 de 202 2, pero que fue solo hasta el acto administrativo que se recurre que la Dirección sí expuso lo que fue parcialmente favorable.

Con base en esto , concluyó que las afectaciones al derecho de defensa persistieron hasta la decisión adoptada por cuanto:

[N]o es cierto que la formulación de cargos descrita en el considerando octavo de la Resolución No. 68026 de 2022 hubiera precisado con claridad los hechos que originaron la investigación, ya que esta resultó incompleta al

[N]o es cierto que la formulación de cargos descrita en el considerando octavo de la Resolución No. 68026 de 2022 hubiera precisado con claridad los hechos que originaron la investigación, ya que esta resultó incompleta al no indicar desde la apertura lo relacionado con la falta de ajuste de los ochos meses, por lo que se desconoci ó́ y afect ó en grado sumo el derecho de defensa del investigado, razón por la cual al estar presentes violaciones a las garantías fundamentales del investigado que afectan el derecho a la defensa es que resulta procedente revocar la sanción.

4.2. Inexistencia de incumplimiento de la normatividad sancionada y atipicidad de la conducta

En este punto COMCEL afirmó que no existió incumplimiento de su parte lo que, a su juicio, generó la atipicidad de la conducta.

Hizo énfasis en que la Dirección señaló que «en la decisión empresarial que resolvió el recurso de reposición, identificada con Consecutivo No. RVA 100004796014 del 7 de diciembre de 2021 ; el operador no habría otorgado favorabilidad integral y definitiva a las pretensiones de la quejosa» y, con base en ello, concluyó la transgresión de los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la ley en cita.

Luego aclaró que las normas imputadas tienen por finalidad la remisión de los recursos a la Superintendencia de Industria y Comercio, como órgano de cierre,

prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la ley en cita.

Luego aclaró que las normas imputadas tienen por finalidad la remisión de los recursos a la Superintendencia de Industria y Comercio, como órgano de cierre, para que conozca los recursos de apelación única y exclusivamente en los casos en que las respuestas a los recursos de reposición hayan sido de sfavorables a las pretensiones de los usuarios.

Señaló que, al resolver el recurso interpuesto por la usuaria se pronunció frente a todas las pretensiones formuladas por esta y de manera favorable, por lo que, en su entender, no le resultaba exigible remitir dicho recurso a la entidad.

junio y el 4 de julio de 2024 y, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 3 de julio de 2024, resulta adecuado concluir que lo hizo de forma oportuna .RESOLUCIÓN NÚMERO 33794 DE 2025

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Manifestó que el incumplimiento atribuido por la Dirección al indicar que la respuesta fue parcialmente favorable a las pretensiones de la usuaria, por no ajustar los ocho meses solicitados por aquélla, resulta confuso y apartado de la realidad, pues esta indicó de forma indeterminada «más de ochos meses» y la compañía compensó la totalidad del periodo de indisponibilidad verificado en la cuenta hogar, el cual resultó inferior . R azón por la cual no es adecuada la interpretación realizada por la entidad.

Con base en lo anterior, reiteró las irregularidades que, en su criterio, se generaron en la actuación administrativa.

cuenta hogar, el cual resultó inferior . R azón por la cual no es adecuada la interpretación realizada por la entidad.

Con base en lo anterior, reiteró las irregularidades que, en su criterio, se generaron en la actuación administrativa.

Además, insistió en que no existió incumplimiento de la normatividad vigente, toda vez que , en consideración a la forma en que se decidió el recurso de reposición, no le era exigible remitir el expediente para surtir el trámite del recurso de apelación por lo que no se incurrió en incumplimiento alguno.

4.3. La decisión adoptada en torno a los atenuantes y la favorabilidad

La recurrente reiteró su solicitud del reconocimiento de atenuantes presentad o el 20 de octubre de 2022 y que se descartó en la decisión recurrida por considerar que los soportes aportados no evidencian los ajustes de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, pues en criterio de la Dirección no le permitieron establecer la realización efectiva de la favorabilidad.

Afirmó que acreditó que efectuó las gestiones tendientes a garantizar lo solicitado por la quejosa en cuanto al ajuste por fallas en el servicio de internet presentadas en la cuenta hogar No. 99590724, de conformidad con lo resuelto mediante Consecutivo No. RVA 100004796014 del 07 de diciembre de 2021 y que, mediante comunicación del 14 de octubre de 2022, brindó claridad frente el ajuste realizado el día 13 de diciembre de 2021 . Además, que también comunicó a la quejosa la decisión de otorgar un ajuste más por valor de

que, mediante comunicación del 14 de octubre de 2022, brindó claridad frente el ajuste realizado el día 13 de diciembre de 2021 . Además, que también comunicó a la quejosa la decisión de otorgar un ajuste más por valor de $411.457, IVA incluido, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021.

Se refirió al principio de libertad probatoria y al artículo 40 del CPACA , para señalar que no existe soporte legal para excluir los medios probatorios oportunamente incorporados , razón por la cual solicita tener en cuenta los soportes aportados y reconocer el atenuante para reducir la sanción.

4.4. Sobre la sanción impues ta y la dosimetría que amerita n la modificación de la sanción

La recurrente aseveró que en la resolución recurrida la Dirección no manifestó el fundamento sobre el monto de la sanción, así como tampoco las razones para escoger la multa respecto de las otras sanciones posibles, tales como la amonestación.

En el mismo sentido, afirmó que la facultad discrecional de esta Superintendencia está reglada por el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que la discrecionalidad no es total y la autoridad debe efectuar y examinar las valoraciones previstas en la ley.

Luego, señaló que tanto el principio de proporcionalidad como los criterios de graduación de la sanción deben analizarse en relación con los hechos que fundamentan su imposición. Por esta razón, consideró que la administración tiene la carga argumentativa de pronunciarse sobre cada uno de los criterios y dar cuenta razonada y suficiente de la cuantificación y proporcionalidad aplicada,

fundamentan su imposición. Por esta razón, consideró que la administración tiene la carga argumentativa de pronunciarse sobre cada uno de los criterios y dar cuenta razonada y suficiente de la cuantificación y proporcionalidad aplicada, habida cuenta que, la Ley 1341 de 2009 incluye varios tipos de sanciones como la amonestación, no solo la multa.

También reprochó, lo que consideró falta de argumentación respecto de por qué se escogió la sanción y su proporcionalidad con los hechos objeto de decisión sin hacer referencia a la exclusión de la amonestación. Añadió que: «se reprocha elRESOLUCIÓN NÚMERO 33794 DE 2025

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monto impuesto como sanción pues nada explicó la Dirección en torno a la razón que determin ó que se impusieran de manera directa ciento sesenta y tres millones de pesos.

Así mismo, anotó que el ejercicio de dosificación sancionatoria realizado por la Dirección no atiende lo establecido en la Ley 1437 de 2011, toda vez que, analizó los criterios definidos en la norma exclusivamente para agravar la sanción y descartó la posibilidad de disminuirla, a pesar de haberse acreditado conductas tendientes a aminorar el monto impuesto.

Recordó que la Dirección determinó como criterios objeto de valoración para imponer la sanción, solamente los contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, que corresponden a los criterios del daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados y la reincidencia, respectivamente.

artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, que corresponden a los criterios del daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados y la reincidencia, respectivamente.

De igual forma, afirmó que la Dirección descartó incorrectamente la aplicación del grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales, al mismo tiempo que señaló que los demás criterios no se tuvieron en cuenta en el estudio para realizar una verdadera dosificación de la sanción.

Desde su punto de vista, la Dirección excluyó sin razón alguna la verificación de criterios que permiten disminuir la sanción, precisamente por no verificarse en los hechos esas conductas y modificó la naturaleza del citado artículo 50 porque entendió que los criterios se tienen en cuenta únicamente para agravar o aumentar la sanción.

4.4.1 Frente al daño o peligro generado a los intereses jurídicos Tutelados.

En cuanto a este criterio, indicó que la Dirección determinó un daño a la usuaria por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso relacionado con el derecho de impugnación, sin realizar un desarrollo ni siquiera parcial sobre el grado de daño causado, más aún, cuando la respuesta al recurso de reposición fue totalmente favorable a lo pretendido en el recurso del 2 4 de noviembre de 2021.

También aseveró que no se realizó el análisis de las circun stancias fácticas específicas del caso, lo que generó una consecuencia sancionatoria mayor, sin tener en cuenta que existen elementos externos que pueden desviar el curs o causal de la responsabilidad o exonerar la misma si se encuentran acreditados,

específicas del caso, lo que generó una consecuencia sancionatoria mayor, sin tener en cuenta que existen elementos externos que pueden desviar el curs o causal de la responsabilidad o exonerar la misma si se encuentran acreditados, es decir, que no se evidenciaría el mismo grado de daño en el evento en que la decisión fuera totalmente desfavorable.

Por otra parte, aseguró que el derecho fundamental al debido proceso se garantizó durante todo el trámite en sede de empresa, desde la presentación de la queja inicial hasta la decisión del recurso, que fue interpuesto en virtud del derecho de contradicción que COMCEL dio a conocer al quejoso.

En línea con lo anterior, manifestó que la Dirección debió verificar la intensidad del daño, valo rando la respuesta favorable emitida al recurso objeto de investigación y, si esta efectivamente hubiese sido desfavorable verificar si comporta el mismo daño que un evento de no respuesta ; ya que se considera erróneo el criterio absoluto con el que pretende equiparar cualquier tipo de incumplimiento de las normas imputadas a una vulneración total del derecho al debido proceso de los usuarios, pues todas las circunstancias particulares del caso concreto deben ser evaluadas y valoradas.

4.4.2 Frente a la reincidencia en la comisión de la infracción

Afirmó que la Dirección no es clara en la argumentación de la aplicación de este criterio de agravación, debido a que simplemente mencionó investigaciones administrativas en las que encontró responsable a COMCEL de vulnerar elRESOLUCIÓN NÚMERO 33794 DE 2025

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régimen de protección de usuarios, sin especificar la normativa específica que consideró transgredida.

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régimen de protección de usuarios, sin especificar la normativa específica que consideró transgredida.

Así mismo, señaló que, para aplicar este criterio, no basta con identificar investigaciones con el mismo asunto a resolver, sino que deben corresponder a actuaciones de COMCEL tendientes a desconocer el ordenamiento en lo que tiene que ver con la conducta imputada y que se trate de casos en los que se evidenció la existencia de respuestas parcialmente favorables, esto con la finalidad de equiparar los criterios con los que la Dirección reprocha las actuaciones de la recurrente.

También mencionó que la verificación de este crit erio no se debe realizar ni en la decisión ni en el proceso, porque las resoluciones citadas nunca hicieron parte de las pruebas y, por lo tanto, no pudieron ser objeto de verificación por su parte. Y luego de verificar las resoluciones que sustentaron el criterio de reincidencia evidenció que hacen referencia a decisiones de primera instancia, respecto de las cuales no se puede establecer si los actos están en firme o si fueron objeto de modificaciones posteriores, lo cual la llevó a concluir que no son actos definitivos y, por lo tanto, no pueden acreditar en forma efectiva el criterio.

Sumado a ello, manifestó que las situaciones de hecho son totalmente distintas a las imputadas en el caso concreto porque dentro de esas investigaciones no se presentó una favorabilidad integral sino por el contrario, una atención desfavorable.

Cona base en estas afirmaciones solicitó se proceda a la exclusión del aumento en la multa que se determinó con ocasión de este criterio.

se presentó una favorabilidad integral sino por el contrario, una atención desfavorable.

Cona base en estas afirmaciones solicitó se proceda a la exclusión del aumento en la multa que se determinó con ocasión de este criterio.

4.4.3. Frente al grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes

En este punto, afirmó que este criterio debió aplicarse a su favor, toda vez que, demostró un actuar diligente y prudente. Además, acreditó la atención efectiva, integral y favorable en la respuesta emitida el 7 de diciembre de 2021 mediante el consecutivo RVA 100004796014, que atendió́ el recurso presentado el 24 de noviembre de 2021 , motivo por el cual no procede imponer consecuencias sancionatorias mayores por este concepto.

Insistió en que su conducta siempre estuvo dirigida a acceder a las pretensiones de la usuaria, tanto así que la respuesta al recurso fue atender por completo la petición única referida al ajuste de fallas en el servicio en el tiempo en que se presentó; razón por la cual se compens ó el mes de noviembre y diciembre de 2021, lo que da cuenta de un actuar prudente y diligente.

Finalmente, f rente a los demás criterios anotó que, se omitió considerar la ausencia del beneficio económico derivado de la conducta, resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión, utilización de medios fraudulentos o utilización de persona in terpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos, y renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente, los cuales permiten atenuar la sanción.

fraudulentos o utilización de persona in terpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos, y renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente, los cuales permiten atenuar la sanción.

QUINTO: Que mediante la Resolución No. 77277 del 9 de diciembre de 20248, la Dirección resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 29442 del 7 de junio de 2024.

En consecuencia, trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección de l consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.

8 Consecutivo 34RESOLUCIÓN NÚMERO 33794 DE 2025

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SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso.

6.1. Indeterminación de la imputación fáctica que impide la imposición de la sanción

6.1.1. Frente a la atipicidad de la conducta y la indeterminación de la imputación fáctica que impide la imposición de la sanción

Este Despacho considera pertinente pronunciarse de manera conjunta frente a las inconformidades argüidas por la recurrente en cuanto a la supuesta atipicidad en la conducta e imprecisión y falta de claridad en la imputación que desarrolló la Resolución No. 68026 del 30 de septiembre de 2022.

las inconformidades argüidas por la recurrente en cuanto a la supuesta atipicidad en la conducta e imprecisión y falta de claridad en la imputación que desarrolló la Resolución No. 68026 del 30 de septiembre de 2022.

Para dar respuesta al reproche formulado por la recurrente, es necesario mencionar que la sanción administrativa surgió como respuesta del Estado a la inobservancia por parte del proveedor del cumplimiento de las obligaciones y deberes que han sido establecidos por la ley y la regulación para el adecuado funcionamiento de los servicios de comunicaciones y, a la vez, como expresión concreta del poder punitivo del Estado, que debe estar revestido de las garantías del debido proceso9, entre las cuales se encuentra el respeto por el principio de legalidad10 y la aplicación del principio de tipicidad11 en materia sancionatoria.

En relación con el principio de tipicidad, la Corte Constitucional, en Sentencia C343 de 200612, consideró lo siguiente:

Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la ‘exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras’13

Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:

1. Que la conducta sancionable esté descrita de maneraespecífica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea

tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:

1. Que la conducta sancionable esté descrita de maneraespecífica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable14 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; 2.Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;

3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción

Lo anterior implica que, en materia administrativa, lo que debe primar es una clara adecuación entre la conducta investigada y los supuestos de infracción previstos en la ley o normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuación que debe ser visible desde el pliego de formulación de cargos.

Ahora bien, el hecho generador de la conducta obje to de reproche debe ser coherente con la conducta imputada y las evidencias materiales recaudadas en la fase previa a la formulación de cargos, mediante una actividad de subsunción o adecuación entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley 15 -subsunción típica - mediante el cual la administración detalla las razones por las cuales el comportamiento reprochado desconoció las disposiciones legales o reglamentarias16.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000 10 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 12 La Sentencia C -343 de 2006 cita a su vez la Sentencia C -401 del 21 de julio de 2013, M.P. Manuel José Cepeda.

11 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 12 La Sentencia C -343 de 2006 cita a su vez la Sentencia C -401 del 21 de julio de 2013, M.P. Manuel José Cepeda. 13 Sentencia C827 de 2001 M.P.: Álvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Esc obar Gil y Jaime Araujo Rentería). 14 La sentencia C -343 de 2006 cita la Sentencia C - 406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araujo Rentería”. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 1455 del 16 de febrero de 2012. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001 -03-25-000-2013-00117-00(0263-13) del 26 de marzo de 2014.RESOLUCIÓN NÚMERO 33794 DE 2025

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También debe tenerse en consideración el principio de tipic idad el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 17, se compone de dos aspectos: (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en esta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Este último aspecto se encuentra orientado a reducir la discrecionalidad de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.

Precisado lo anterior, corresponde a este Despacho, verificar el contenido de la

se encuentra orientado a reducir la discrecionalidad de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.

Precisado lo anterior, corresponde a este Despacho, verificar el contenido de la conducta imputada mediante la Resolución No. 68026 del 30 de septiembre de 2022 y lo previsto en la norma, con el fin de establecer si la formulación de cargos atendió los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y si la imputación fáctica guarda correspondencia con las normas previstas en la ley y en la regulación sectorial, así:

8.1. Imputación fáctica

La Dirección evidenció que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., presuntamente habría omitido el deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, si se tiene en cuenta que al parecer en la decisión empresarial que re solvió el recurso de reposición, a saber, Consecutivo No. RVA 10000 -4796014 del 7 de diciembre de 2021; el operador no habría otorgado favorabilidad integral y definitiva a las pretensiones del quejoso.

8.2. Imputación jurídica

Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., presuntamente habría transgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el art ículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto

1341 de 2009, así como lo previsto en el art ículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201518

Realizado el cotejo entre la imputación fáctica y la jurídica del cargo formulado al COMCEL, este Despacho advierte que desde el inicio de la investigación se informó con claridad y precisión a la recurrente las normas que determinan la conducta objeto de reproche e infracción, al mismo tiempo que precisó el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, que señala las sanciones por infracciones a las disposiciones legales y regulatorias en materia de telecomunicaciones.

En línea con lo expuesto, resulta pertinente puntualizar que la Superintendencia, por mandato de la ley, es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley 1978 de 2019. Por lo tanto, tiene competencia para adelantar las investigaciones que considere pertinentes en aras de proteger y garantizar los derechos de los usuarios de estos servicios.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, establece que el régimen jurídico en materia de servicios de comunicaciones lo compone la regulación en materia de protección al consumidor que expid a la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, el régimen general de protección al consumidor, así como, sus normas complementarias.

jurídico en materia de servicios de comunicaciones lo compone la regulación en materia de protección al consumidor que expid a la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, el régimen general de protección al consumidor, así como, sus normas complementarias.

17 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 18 ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley,

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