🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 33843 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 33843 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 33843 DE 2025

(03-06-2025)

«Por la cual se resuelve un recurso de apelación»

Radicación No. 21-300527

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución 34020 del 27 de junio de 2024 impuso una multa a BOCCHERINI S.A.S. , identificada con el NIT. 830.041.829-5, en adelante la recurrente, por DIECISÉIS (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($20.325.056) y 1856 UVB, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Inconforme con lo decidido en la referida resolución, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación 1 en contra del acto administrativo sancionatorio mediante escrito allegado el 17 de julio de

2024.

TERCERO: Argumentos del recurso.

interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación 1 en contra del acto administrativo sancionatorio mediante escrito allegado el 17 de julio de 2024.

TERCERO: Argumentos del recurso.

3.1. «Inexistencia de vulneración al Estatuto del Consumidor /Hecho subsanado».

Como preámbulo , la recurrente trajo a colación las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, los fines de la averiguación preliminar en materia de instrucciones y órdenes, conceptos jurisprudenciales, el contexto de la relación entre BOCCHERINI S.A.S. y el señor Francisco José Remolina Gómez, en calidad de quejoso, y agregó que se impuso una multa debido a que, según «el operador judicial», la sociedad no dio respuesta a un requerimiento, lo que no habría representado una vulneración al Estatuto del Consumidor.

Dijo que el requerimiento del 14 de septiembre de 2022 fue subsanado con los medios de pruebas aportados el 28 de julio de 2023.

Expuso que la queja instaurada por el señor Francisco José Remolina Gómez se transformó en una investigación oficiosa por omisión de respuesta.

3.2. «La sanción impuesta se basó en una Responsabilidad Objetiva».

Para la recurrente, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó con base en una responsabilidad objetiva , ya que lo hizo , por el solo hecho de no remitir una respuesta, a pesar de que no se vulneró el Estatuto del Consumidor.

Sostuvo que en el caso no medió un daño a los consumidores, originado en

base en una responsabilidad objetiva , ya que lo hizo , por el solo hecho de no remitir una respuesta, a pesar de que no se vulneró el Estatuto del Consumidor.

Sostuvo que en el caso no medió un daño a los consumidores, originado en alguna infracción al Estatuto y mencionó que en ningún aparte de la Resolución

1 Radicado 21-300527-41

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 33843 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 2 de 9

34020 de 2024 se indicó que la sociedad vulnerara la Ley 1480 de 2011 ni que se causara un daño a los consumidores de sus productos.

3.3. «Inexistencia de análisis del material probatorio».

Expuso que en la respuesta echada de menos por el investigador, se anexaron los documentos solicitados en el requerimiento, relacionados con la s piezas publicitarias utilizadas para ofrecer el servicio de nominado «garantía a domicilio», características, procedimiento para hacerla efectiva, costo del servicio, tiempo, causales de exoneración, copia de cinco (5) comprobantes del servicio de «garantía a domicilio» emitidos en los seis (6) meses anteriores a la solicitud, la relación de peticiones, quejas y reclamos —PQR— recibidas durante el mismo periodo y estados financieros.

En línea con lo anterior, explicó que el requerimiento quedó contestado y se tuvo como medio probatorio del fondo del proceso.

3.4. «Graduación de la Multa».

Cuestionó que se impuso una multa por un valor de VEINTE MILLONES

TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE

3.4. «Graduación de la Multa».

Cuestionó que se impuso una multa por un valor de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($20.325.056), sin que se haya indicado en el fallo como se llegó a esa cifra.

Seguidamente, aludió a los criterios señalados en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, y preguntó, c uál conducta o infracción de las relacionadas en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , era la que había justificado la imposición de la sanción e hizo alusión a la falta de motivación de la decisión.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución 9311 del 28 febrero de 2025 resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la Resolución 34020 del 27 de junio de 2024.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas. Para ello, una vez expuesta la síntesis del caso, conforme con los recursos allegados y con el objetivo de abordar c ada uno de los argumentos, el Despacho analizará los siguientes temas: 5.2. Inexistencia de infracción al Estatuto del Consumidor/Hecho superado. 5.3. Responsabilidad Objetiva. 5.4. Ausencia de análisis del material probatorio 5.5. Criterios de graduación de la sanción / Falta de motivación.

5.1. Síntesis del caso.

La Dirección tuvo conocimiento de las denuncias radicadas con los números 21análisis del material probatorio 5.5. Criterios de graduación de la sanción / Falta de motivación.

5.1. Síntesis del caso.

La Dirección tuvo conocimiento de las denuncias radicadas con los números 21300527-0 y 21 -300527-1 del 29 de julio de 2021, en contra de BOCCHERINI S.A.S., por el presunto incumplimiento de la información suministrada sobre la garantía de sus productos y el servicio técnico ofrecido, así como por aparente, publicidad engañosa.

En razón a lo expuesto, la Dirección inició una averiguación preliminar y ordenó a la investigada mediante los oficios números 21-300527-4, 21-300527-5, 21300527-6 y 21-300527-7 del 18 de octubre de 2021, que remitiera, entre otras cosas, las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer el servicio denominado «garantía a domicilio» con la indicación de los medios y fechas de difusión, copia de cinco (5) comprobantes del servicio de «garantía a domicilio» emitidos en los seis (6) meses anteriores a la solicitud, y la relación de peticiones, quejas y reclamos −PQR− recibidas durante el mismo periodo.

Mediante documento radicado con el número 21-300527-8 del 8 de noviembre de 2021, la investigada acreditó parcialmente el cumplimiento de las órdenes impartidas en los comunicados antes citados.RESOLUCIÓN NÚMERO 33843 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 3 de 9

Dado lo anterior, se le requirió nuevamente, mediante el oficio número 21-

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 3 de 9

Dado lo anterior, se le requirió nuevamente, mediante el oficio número 21300527-9 del 14 de septiembre de 2022, y se otorgó un plazo de tres (3) días para completar la información allegada, además de informar, si al momento en que el consumidor hacía efectiva la garantía de un producto y lo entregaba para reparación, se le entregaba una constancia de recibo y si, una vez reparado, se suministraba algún soporte de la reparación . Para ello, debía aportar copia de cinco (5) constancias de recibo y reparación.

El plazo para dar respuesta se cumplió el 19 de septiembre de 2022, sin que la investigada remitiera la información solicitada.

En atención a lo anterior, la Dirección, por medio de la Resolución 20905 del 24 de abril de 2023, inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de BOCCHERINI S.A.S., identificada con el NIT. 830.041.829-5, cuya imputación fue la siguiente:

presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Una vez concluidas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la Resolución 34020 del 27 de junio de 2024, se impuso sanción a la recurrente en los términos descritos en el numeral 1 de esta resolución.

Una vez concluidas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la Resolución 34020 del 27 de junio de 2024, se impuso sanción a la recurrente en los términos descritos en el numeral 1 de esta resolución.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en los términos de los numerales 2 y 3 de esta resolución.

Mediante la Resolución N° 9311 del 28 febrero de 2025, la Dirección resolvió el recurso de reposición en los términos indicados en el numeral cuarto del presente acto administrativo.

5.2. Inexistencia de infracción al Estatuto del Consumidor /Hecho superado.

Para sustentar su argumento, la recurrente adujo que la queja instaurada por el señor Francisco José Remolina Gómez se transformó en una investigación oficiosa por omisión de respuesta y que se impuso una multa por no emitir respuesta a un requerimiento, mas no porque se hubiera vulnerado el Estatuto del Consumidor, y que, en todo caso, se dio respuesta al requerimiento dentro del término del periodo probatorio, por ende, el hecho fue subsanado.

Es este punto, es necesario recordar que el Estatuto del Consumidor −Ley 1480 de 2011− contempla, en el artículo 59, las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá, siempre y cuando, no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad. En especial la competencia definida en el numeral 92 del precitado artículo en la cual se señala: «Ordenar las medidas

consumidor, las cuales ejercerá, siempre y cuando, no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad. En especial la competencia definida en el numeral 92 del precitado artículo en la cual se señala: «Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor».

A su vez, el artículo 61 ibidem señala lo siguiente: «Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley […] (Subrayado fuera de líneas)».

Asimismo, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 establece que el procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse como resultado de las averiguaciones preliminares en las que se determine que existen mérito para iniciar una investigación.

2 Modificado art 8 de la Ley 2439 de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 33843 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 4 de 9

En tal forma, puede ocurrir que ante una queja presentada por la posible violación de las disposiciones contendidas en el Estatuto del Consumidor se adelanten indagaciones preliminares que den como resultado el inicio oficioso de un procedimiento administr ativo sancionatorio por hechos distintos a los inicialmente denunciados.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia, en desarrollo de la etapa

adelanten indagaciones preliminares que den como resultado el inicio oficioso de un procedimiento administr ativo sancionatorio por hechos distintos a los inicialmente denunciados.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia, en desarrollo de la etapa de indagación preliminar, haciendo uso de sus facultades legales, impartió unas ordenes al productor o proveedor, sin que estas fueran atendidas dentro del plazo conferido. Lo anterior, dio lugar al inicio de la investigación respecto de este incumplimiento y no por los motivos inicialmente denunciados en la queja, a saber, el posible incumplimiento de la información suministrada sobre la garantía de sus productos, el servicio técnico ofrecido, así como, p or aparente publicidad engañosa.

Así, la actuación de la entidad es válida a la luz del procedimiento administrativo sancionatorio, pues como se expl icó previamente, la entidad al hacer la imputación de cargos no está atada a los hechos denunciados en la queja sino a los hallazgos que le permitan considerar que existe mérito para adelantar dicho procedimiento.

Ahora bien, en cuanto a que no se vulneró el Estatuto del Consumidor , la Dirección fue suficientemente clara en determinar cuál fue el requerimiento realizado, la fecha de notificación, el término de r espuesta y la verificación de parte del despacho de que no se allegó la información requerida. Por ende, está demostrado el incumpliendo a la orden impartida por esa autoridad, de allí que, en consonancia con lo expuesto por el a quo, este argumento no este llamado a prosperar.

5.2.1. Hecho superado.

La recurrente indicó que, co mo el suministro de la información solicitada

en consonancia con lo expuesto por el a quo, este argumento no este llamado a prosperar.

5.2.1. Hecho superado.

La recurrente indicó que, co mo el suministro de la información solicitada mediante la orden impartida por la Dirección, se presentó dentro del periodo probatorio, se subsanó la situación de incumplimiento.

Al respecto, se debe decir que el hecho superado procede frente al cese de la vulneración del derecho fundamental cuya protección se pretende a través de la acción de tutela, ya que esta busca la garantía real y efectiva del derecho fundamental y, si la afectación desaparece por haber sido satisfecha, la Corte Constitucional ha indicado que se presenta una carencia actual de objeto, que conlleva a un pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro3.

La limitación de esta figura aquellos ámbitos como el de la acción de tutela tiene sentido en tanto los amparos se conceden en contextos de protección inmediata de los derechos constitucionales conculcados, y ese criterio dicta que, conjurada la necesidad inminente de protegerlos pierda sentido un fallo encaminado a ello. Al respecto ha mencionado la jurisprudencia lo siguiente:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.4

la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.4

No sucede así en el derecho sancionador en el cual la infracción que se produce en un momento dado perpetúa sus consecuencias dañosas, punibles y legitima

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -200 de 2022. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 4 Sentencia T-038/19 de 01 de febrero de 2019 . Expediente T-7.000.184; Magistrada Ponente Cristina Pardo SchlesingerRESOLUCIÓN NÚMERO 33843 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 5 de 9

la acción de la autoridad más allá del transcurso del tiempo. Sobre esta base, que la sancionada allegara en forma tardía la información solicitada no tiene la virtud de eliminar la falta presente, por lo tanto, se desestima tal argumento.

5.3. Responsabilidad Objetiva.

La recurrente señaló que el motivo de sanción fue el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección y no por la violación a los derechos de los consumidores. Este argumento está dirigido a sostener que se sancionó con base en una responsabilidad objetiva y que en el caso no medió un daño a los consumidores, originado en alguna infracción al Estatuto.

En relación con los argumentos de la recurrente, debe preci sarse que, en materia de derecho de consumo y en lo relacionado con las facultades de esta Superintendencia, se entiende que existe de por medio la protección de un

En relación con los argumentos de la recurrente, debe preci sarse que, en materia de derecho de consumo y en lo relacionado con las facultades de esta Superintendencia, se entiende que existe de por medio la protección de un interés general amparado por el artículo 78 de la Constitución Política y en cuyo desarrollo legislativo se estableció un régimen de responsabilidad de carácter objetivo.

Para lo pertinente, se trae a colación lo señalado previamente por esta Delegatura en los siguientes términos5:

En virtud a que la asimetría en la relación de consumo es la causa de un ámbito de protección especial de los derechos de los consumidores 6, lo cual fue reconocido por la Asamblea Nacional Constituyente, cuando señaló que: (…) los consumidores y usuarios han tenido u na condición de inferioridad manifiesta ante los productores y comerciantes. Frente a esta situación el artículo que recomendamos [78 de la Constitución] consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos sus derechos a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos también contra todo indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación7.

Por tal motivo, la misma Asamblea Nacional Constituyente señaló que el elemento característico del esquema de responsabilidad frente a los consumidores es su carácter objetivo, así:

Puesto que en nuestra ponencia sobre derechos colectivos recomendamos incluir expresamente los derechos d e los consumidores y usuarios en dicha categoría jurídica, de ello se sigue que la responsabilidad por su desconocimiento y la consiguiente indemnización se sujetará a los principios propios de la responsabilidad objetiva8.

incluir expresamente los derechos d e los consumidores y usuarios en dicha categoría jurídica, de ello se sigue que la responsabilidad por su desconocimiento y la consiguiente indemnización se sujetará a los principios propios de la responsabilidad objetiva8.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se permitió aclarar que, basta con el incumplimiento e inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifiquen una conducta sancionable en el derecho administrativo sancionatorio para entender que se ha cometido una infracción «que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva».

De igual forma , dentro de este régimen , la antijuridicidad de la conducta no depende de la materialización de un daño, por el contrario, lo que se requiere para considerar su ocurrencia es la sola puesta en peligro del bien jurídico tutelado, esto es, el solo desconocimiento de la normatividad . Al respecto, la doctrina ha señalado que «lo antijurídico es causar un potencial peligro, de allí que se sostenga que se trata de un reproche a la mera conducta 9». En consecuencia, el juicio de reproche se centra en la comprobación de una infracción a un deber legal, que pone en riesgo los derechos de los consumidores

5 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”. Expediente Radicado N° 13-250111. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-506 del 3 de julio de 2002. Expediente D -3852 M.P. Marco Gerardo

N° 13-250111. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-506 del 3 de julio de 2002. Expediente D -3852 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Informe de ponencia sobre “derechos colectivos”; Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional N° 46. 8 Ibidem 9 José Luis Benavides, (2013)RESOLUCIÓN NÚMERO 33843 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 6 de 9

como co lectivo, sin que sea necesario demostrar la materialización o cuantificación de un daño individualizable.

En atención a lo expuesto, es claro que la protección al consumidor se trata de un régimen de responsabilidad especial, en el que no se estudia la intencionalidad, pues no se aborda la culpa, y tampoco aplica la demostración de un daño real y efectivo, por cuanto se reitera, se encuentra en juego un interés público10.

Así, debe precisarse, que al no acreditar el cumplimiento de lo requerido en los oficios número 21-300527-9 del 14 de septiembre de 2022 , se configuró una situación que puso en riesgo el interés jurídico tutelado , lo que de por sí representa un daño a los consumidores. Así las cosas , como ampliamente lo mencionó la Dirección, la omisión de la recurrente impidió a esta entidad ejercer, para ese momento, sus funciones de inspección, vigilancia y control en salvaguarda de los derechos de los consumidores, lo que claramente atenta contra el derecho colectivo y en ese sentido lo que se evalúa con el mencionado criterio es la magnitud de dicha afectación.

salvaguarda de los derechos de los consumidores, lo que claramente atenta contra el derecho colectivo y en ese sentido lo que se evalúa con el mencionado criterio es la magnitud de dicha afectación.

En consecuencia, está demostrado que se presentó el incumplimiento por parte de la recurrente de las órdenes emitidas, de ahí que los argumentos hasta acá analizados no tienen vocación de éxito.

5.4. Ausencia de análisis del material probatorio/Falta de motivación.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente frente a la omisión de análisis de las pruebas en la decisión recurrida , en primera medida, está demostrado que no se respondió el requerimiento en la forma y términos concedidos , lo cual se encuentra demostrado, tanto en la revisión del Sistema de Trámites, como en las manifestaciones de la recurrente, quien señaló no haber aportado lo solicitado hasta después de iniciada la presente actuación administrativa.

En segundo lugar , es preciso indicar que las demás pruebas allegadas relacionadas con las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer el servicio denominado «garantía a domicilio», características, procedimiento para hacerla efectiva, costo del servicio, tiempo, causales de exoneración, copia de cinco (5) comprobantes del servicio de « garantía a domicilio » emitidos en los seis (6) meses anteriores a la solicitud, la relación de peticiones, quejas y reclamos — PQR— recibidas durante el mismo periodo y estados financieros, si bien se incorporaron al expediente, no prueban que la orden fue cumplida en los términos dispuestos por la autoridad , y como bien lo valoró la Dirección, no pueden relevarla del juicio de responsabilidad, razón por la cual, los argumentos

incorporaron al expediente, no prueban que la orden fue cumplida en los términos dispuestos por la autoridad , y como bien lo valoró la Dirección, no pueden relevarla del juicio de responsabilidad, razón por la cual, los argumentos planteados en este sentido serán desestimados.

En otras palabras, el fundamento fáctico de la investigación que nos ocupa fue la desatención de lo ordenado en el oficio número 21 -300527-9 del 14 de septiembre de 2022, y no otro, y en este sentido, la delegada confirma que se valoraron las pruebas . Situación distinta, es que no poseen la ca pacidad de desestimar el cargo imputado. Por tal razón, en concordancia con la decisión del a quo, el argumento no está llamado a prosperar en sede de apelación.

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de BOCCHERINI S.A.S., identificada con el NIT. 830.041.829 -5, de las órdenes impartidas por la Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se pasa a valorar los criterios de graduación de la sanción en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor11.

10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Subsección “A”. Proceso N° 250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTENDENCIA DE IN DUSTRIA Y

250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTENDENCIA DE IN DUSTRIA Y COMERCIO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia. 9 de mayo de 2019. 11 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. «Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo ».RESOLUCIÓN NÚMERO 33843 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 7 de 9

5.5 Criterios de graduación/Falsa motivación.

En efecto, este Despacho considera que la Dirección realiz ó un ejercicio de dosificación ajustado a derecho, pues, no solo probó la existencia de la conducta infractora, sino que aludió a criterios legales establecido s en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, con obediencia de los rangos establecidos en la norma, los cuales son:

Parágrafo primero. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. El daño causado a los consumidores;

2. La persistencia en la conducta infractora;

3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.

criterios:

1. El daño causado a los consumidores;

2. La persistencia en la conducta infractora;

3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.

4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.

6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.

8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Ahora bien, es pertinente resaltar que el parágrafo en cita no impone al fallador la obligación de fundamentar la sanción en cada uno de los ocho (8) criterios allí relacionados, por cuanto la aplicación de estos dependerá de su procedencia; es decir, la autoridad administrativa solo deberá tasar la sanción a imponer con base en los que resulten aplicables según las circunstancias probadas y propias del caso.

Al respecto ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 que «existe un marco normativo en el que se restringe la discrecionalidad de la Superintendencia de Industria y Comercio para la imposición de determinada sanción a una persona jurídica, señalados en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 el cual si bien exige que en el acto administrativo en el que se imponga sanción se deberán valorar los

parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 el cual si bien exige que en el acto administrativo en el que se imponga sanción se deberán valorar los precitados criterios, no significa que en el caso concreto deba existir una concurrencia de todos los criterios».

Para el tema, se analizará cada uno de los criterios de dosificación expuestos y constatará su observancia en el caso concreto.

En relación con el criterio del daño causado a los consumidores, ha indicado la

Corte Constitucional:

(…) Tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un daño, tampoco la de un perjuicio, ni hay lugar mediante el ejercicio de una acción colectiva a una indemnización reparatoria, como ya se dijo. Lo que el legislador protege es el derecho de quienes adquieran un producto o servicio determinado a no resultar defraudados en la confianza pública que el productor debe honrar permanentemente y con respecto a todos (…)13.

En este punto se debe resaltar que en el ordenamiento jurídico colombiano los derechos de los consumidores son considerados derechos colectivos y difusos, que comprometen en su ejercicio a toda la sociedad y no a uno o varios individuos específicos 14, razón por la cual son objeto de especial protección constitucional y legal15.

12 Sección primera Subsección BSentencia N° 2020-08-110 Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 13 Corte Constitucional, Sentencia T.466 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

(2020). M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 13 Corte Constitucional, Sentencia T.466 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 17 Consejo de Estado. Expediente rad. 25000 -23-26-000-2005-00240-01(AP), decisión de 31 de julio de

2008. C.P. Ruth Stella Correa. Citando a: Consejo de Estado, Exp. AP 221 de 6 de diciembre de 2001 C.P.

Alier E. Hernández Enrique. 15 Por ello, los derechos de los consumidores reciben especial protección constitucional y legal, y pueden ser reclamados a través de acciones populares y de grupo de conformidad con lo establecido en la Ley 478 de 1998.RESOLUCIÓN NÚMERO 33843 DE 2025

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...