SIC - Resolución 33998 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 33998 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 33998 DE 2025
(04 JUNIO 2025)
“Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de pruebas y un recurso de apelación”.
Expediente No. 21-265489
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 29058 de 5 de junio de 2024 (en adelante la “Resolución No. 29058” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e n adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad COMERCIALIZADORA ANGUIE CHAMELLY S.A.S . (en adelante sociedad COMERCIALIZADORA ANGUIE), por el incumplimiento a lo previsto en el subnumeral 4.5.2
(Contenido real promedio) y en los subnumerales 4.5.3.2 (Error T1) y 4.5.3.3 (Error T2) del subnumeral 4.5.3. (Requisitos de los preempacados individuales) que hacen parte del numeral 4.5 del artículo 3º de la Resolución
4.5.3.3 (Error T2) del subnumeral 4.5.3. (Requisitos de los preempacados individuales) que hacen parte del numeral 4.5 del artículo 3º de la Resolución 32209 de 20201 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que contiene el reglamento técnico aplicable al etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la recurrente:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 29058 de 2024 No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1
COMERCIALIZADORA
ANGUIE CHAMELLY
S.A.S NIT 900.789.325-1 $635.158.000 500 58000
SEGUNDO: Que, con fecha del 18 de junio de 20242, el apoderado especial3 de la sociedad COMERCIALIZADORA ANGUIE interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 29058 de 2024, solicitando revocar la decisión, con fundamento en los argumentos que se detallan más adelante.
TERCERO: Que, mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2024 4, el apoderado de la sociedad COMERCIALIZADORA ANGUIE allegó escrito denominado “Prueba Sobreviniente” aportando la Resolución 44495 del 5 de agosto 2024, expedida por la Directora de investigaciones para el control y verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, que puso fin al procedimiento administrativo en curso del trámite 21-469323.
agosto 2024, expedida por la Directora de investigaciones para el control y verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, que puso fin al procedimiento administrativo en curso del trámite 21-469323.
1 “Por la cual se modifican los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados” 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21265489. Consecutivo: 39. 3 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21295489. Consecutivo: 39, página 4. 4 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21295489. Consecutivo: 41. VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 33998 DE 2025 “Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de pruebas y un recurso de apelación”.
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CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
La Dirección, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, estableció que la sociedad COMERCIALIZADORA ANGUIE, en calidad de distribuidora del producto identificado como “ACEITE ANGUIE; PRESENTACIÓN: BOTELLA; CONTENIDO NOMINAL: 1000 ML; NÚMERO DE LOTE: 000019” , fue sancionada como consecuencia de los hallazgos obtenidos en la verificación metrológica practicada sobre dicho producto. En dicha actuación se evidenciaron los siguientes incumplimientos a lo dispuesto en la Resolución 32209 de 2020:
sancionada como consecuencia de los hallazgos obtenidos en la verificación metrológica practicada sobre dicho producto. En dicha actuación se evidenciaron los siguientes incumplimientos a lo dispuesto en la Resolución 32209 de 2020:
- Incumplimiento del subnumeral 4.5.2 (Contenido real promedio): Se comprobó que el contenido promedio corregido del producto fue de 963,51 ml, pese a que el contenido nominal declarado en la etiqueta era de 1000 ml. Esta diferencia representa una disminución de 36,49 ml frente al valor nominal declarado en producto , lo cual configuró el incumplimiento.
- Incumplimiento del subnumeral 4.5.3.2 (Error T1 – Deficiencia tolerable superada): Del análisis estadístico realizado sobre la muestra inspeccionada, se verificó que 98 unidades presentaban deficiencias que superaban la tolerancia máxima permitida (error T1), excediendo el límite establecido para el tamaño de la muestra evaluada, el cual permitía un máximo de 5 unidades.
- Incumplimiento del subnumeral 4.5.3.3 (Error T2 – Deficiencia superior al doble de la tolerancia): Se comprobó que noventa y ocho (98) unidades del lote inspeccionado presentaban deficiencias de contenido que superaban el doble de la tolerancia permitida, lo que configura error T2. De acuerdo con lo establecido normativamente, no se admite la presencia de ninguna unidad con este tipo de error dentro de la muestra, por lo que se configura un incumplimiento directo de dicha disposición.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la sociedad recurrente y a pronunciarse respecto
con este tipo de error dentro de la muestra, por lo que se configura un incumplimiento directo de dicha disposición.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la sociedad recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
4.1 Posición del recurrente respecto d el acta suscrita en la visita de verificación.
- Argumentos del recurrente:
Manifiesta el apoderado de la sociedad investigada, que la Dirección incurrió en falsa motivación al momento de imponer la sanción controvertida . Explica que durante la visita de verificación fueron incumplidos los procedimientos establecidos al interior de la entidad, generando dudas sobre la confiabilidad de los resultados obtenidos en el pesaje del producto preempacado sujeto a verificación.
Sostiene que en el trámite existió una valoración inadecuada y omisiva del acervo probatorio que generó una sanción falsamente motivada, que constituye una causal autónoma e independiente de nulidad, vinculada con el principio de legalidad de los actos administrativos y el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Considera que e n el desarrollo de la visita de verificación se evidenciaron omisiones de pasos esenciales, afirmaciones carentes de sustento en el acta de verificación, así como irregularidades en el proceso de muestreo realizado por los profesionales de la entidad. Lo cual, sostiene, compromete de manera grave la integridad y precisión de las mediciones efectuadas.RESOLUCIÓN NÚMERO 33998 DE 2025 “Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de pruebas y un recurso de apelación”.
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Por tales motivos, considera que los resultados metrológicos obtenidos en la verificación carecen de la confiabilidad necesaria para ser utilizados como fundamento de decisiones que afect an los intereses de la sociedad. En consecuencia, solicita que la entidad realice sus verificaciones de productos preempacados respetando los procedimientos aplicables, garantizando en todo momento la transparencia, objetividad e imparcialidad en sus actuaciones y así, evitar la vulneración de principios y derechos de rango constitucional, tales como el debido proceso y el derecho de defensa.
En clave de lo expuesto, manifiesta en el acápite “La información dispuesta en el acta, no corresponde a la realidad” que, en relación con lo establecido en el ordinal 6 “Lugar específico de la verificación” en el que se afirma (i) “se empleó una mesa firma y estable para la verificaci ón”, (ii) “se niveló la balanza” y (iii) “se realizó en un lugar sin corrientes de aire”; los siguientes razonamientos:
1. “La balanza se empleó en el suelo y no en una mesa nivelada”. 2. “Se hizo la medición en el suelo, el cual, no estaba nivelado”. 3. “Lugar donde se efectuó la medición”. 4. “Comprobación del Instrumento de Pesaje”. 5. “Errores en la identificación del producto”.
En relación con el primer razonamiento “La balanza se empleó en el suelo y no en una mesa nivelada” manifiesta que, conforme al material fotográfico obrante en el expediente digital, la verificación se efectuó en el piso, factor que considera una vulneración al debido proceso.
en una mesa nivelada” manifiesta que, conforme al material fotográfico obrante en el expediente digital, la verificación se efectuó en el piso, factor que considera una vulneración al debido proceso.
Sobre el asunto, el investigado allegó fotografías de un estabilizador colocado en el piso del lugar donde se desplegó la visita de verificación, en aras de afirmar que el piso no se encontraba nivelado.
Finaliza este punto manifestando que la Dirección no siguió las recomendaciones técnicas que asegura haber cumplido en el acta de verificación, alejándose de lo acontecido en la realidad e incumpliendo la norma por el acaecimiento de errores al momento de la visita.
En segundo lugar, se pronuncia sobre el argumento bajo el cual señala que “Se hizo la medición en el suelo, el cual, no estaba nivelado” . Manifiesta que no se corrió traslado de las pruebas que darían cuenta de la nivelación de la balanza y que permitirían ejercer una defensa técnica por parte del apoderado y explica la existencia de un desnivel en el piso al haberse realizado la inspección de los productos preempacados en dicha superficie. Así, aporta una fotografía de un elemento de nivelación a la altura de la unión de las baldosas.
Al punto, considera que la entidad debe demostrar en el trámite que niveló la balanza de acuerdo con lo enunciado en el acta de visita, porque el piso tiene un grave desnivel que afecta los resultados obtenidos en la verificación.
En relación con el traslado de las pruebas que darían cuenta de la nivelación de la balanza solicita se alleguen al trámite: “Video del proceso de nivelación de la balanza utilizada para la verificación y que se encuentra identificada en el acta
En relación con el traslado de las pruebas que darían cuenta de la nivelación de la balanza solicita se alleguen al trámite: “Video del proceso de nivelación de la balanza utilizada para la verificación y que se encuentra identificada en el acta de visita respectiva; material fotográfico del proceso de nivelación referido; material fotográfico de los resultados de nivelación; id entificación del instrumento de medición utilizado en el procedimiento; certificado de calibración del instrumento utilizado para determinar el nivel en la inspección.”
Continua el escrito bajo el tercer argumento, enunciado como “Lugar donde se efectuó la medición”. En este punto, mediante fotografía, señaló que aun cuando el acta registra que la visita se realizó en un lugar sin corrientes de aire, lo cierto es que la bodega donde se realizó la inspección tiene ventanas y puertas amplias que presentan fuertes corrientes de aire.RESOLUCIÓN NÚMERO 33998 DE 2025 “Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de pruebas y un recurso de apelación”.
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De esta manera, plantea que en curso de la visita de inspección existi ó gran cantidad de posibilidades de presentarse corrientes de aire que pudieron influir gravemente en los resultados. Por ello, alega que, al no haberse corrido traslado de las pruebas que dieran cuenta de lo contrario en materia de corrientes de aire, no existe certeza en los resultados.
Así, solicita, que “Se identifique el instrumento de medición con las que se determinó la no presencia de corrientes de aire; se identifique el procedimiento para determinar la no presencia de corrientes de aire y la norma que lo regula;
Así, solicita, que “Se identifique el instrumento de medición con las que se determinó la no presencia de corrientes de aire; se identifique el procedimiento para determinar la no presencia de corrientes de aire y la norma que lo regula; se corra traslado del certificado de calibración del instrumento de medición con la que se realizó el procedimiento referido”.
Luego, en relación con el acápite “Comprobación del Instrumento de Pesaje” , manifiesta que no existe certeza respecto de la afirmación contenida en el ordinal 5 del acta de visita de verificación que indica que sobre e l instrumento de medición se efectuó la prueba de excentricidad y la de repetibilidad. Soporta esta afirmación en las fotografías obrantes en el expediente, pues a su criterio no se logra probar se haya realizado la prueba de excentricidad de repetibilidad sobre este. En razón a ello, concluye que el instrumento de pesaje no se encontraba apto para realizar la verificación metrológica.
El recurrente finaliza desarrollando un quinto acápite denominado “Errores en la identificación del producto” . Señala que, conforme al ordinal 2 del acta , se identificó que el producto sujeto a inspección trataba de uno con fecha de vencimiento 14/04/1905, la cual es distinta a la que obra en el registro fotográfico del producto, esto es el año 2022. Al respecto, indica que no es posible justificar dicha incongruencia con un error de digitación.
Por lo expuesto, explica que la información incorporada en el acta de verificación no corresponde a la realidad , de suerte que al haberse omitido la valoración expuesta de manera deliberada, solicita revocar la resolución sancionatoria en
Por lo expuesto, explica que la información incorporada en el acta de verificación no corresponde a la realidad , de suerte que al haberse omitido la valoración expuesta de manera deliberada, solicita revocar la resolución sancionatoria en guarda del derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad
COMERCIALIZADORA ANGUIE.
- Pronunciamiento del despacho:
Conforme a lo expuesto por el recurrente, en esta instancia corresponde realizar los análisis necesarios a efectos de establecer si los hechos alegados constituyen fenómenos que pudieron afectar la voluntad de la administración 5, en relación con la información consignada en el acta de visita de inspección del producto identificado como “ACEITE ANGUIE; PRESENTACIÓN: BOTELLA;
CONTENIDO NOMINAL: 1000 ML; NÚMERO DE LOTE: 000019”.
Sobre el particular corresponde indicar que el Consejo de Estado ha señalado que existe falsa motivación de los actos administrativos cuando concurren los siguientes elementos de manera conjunta:
“(a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producc ión del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [...]6.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los errores en los que la administración puede incurrir en la expedición de sus actos
de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [...]6.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los errores en los que la administración puede incurrir en la expedición de sus actos administrativos, clasificándolos como de hecho y de derecho, distinguidos entre
5 La doctrina ha establecido que, en materia de estudio de las modalidades de vicios en los motivos de los actos administrativos, se han estudiado a partir de los conceptos de la teoría del error. Santofimio Gamboa, J.
O. (2003). Tratado de derecho administrativo/ Jaime Orlando Santofimio Gamboa. (4a. ed.). Universidad Externado de Colombia. 6 Consejo de Estado. (2020). Sentencia 2015 -00155 de 2020 . Recuperado de
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=172628RESOLUCIÓN NÚMERO 33998 DE 2025 “Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de pruebas y un recurso de apelación”.
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(i) los errores que acaecen sobre los motivos que soportaron el acto administrativo y (ii) los errores que operan sobre la interpretación normativa que rige la actuación:
“En términos de la doctrina, la causal de “falsa motivación” puede consistir en que la ley exija unos motivos precisos para tomar una decisión, pero el funcionario la expide sin que esos motivos se presenten, caso en el cual se habla de la inexistencia de motivos legales o falta de motivos, como también en que los motivos invocados no han existido realmente, desde el punto de vista material o jurídico, caso en el cual se habla de inexistencia
habla de la inexistencia de motivos legales o falta de motivos, como también en que los motivos invocados no han existido realmente, desde el punto de vista material o jurídico, caso en el cual se habla de inexistencia de los motivos invocados, de motivos erróneos o de error de hecho o de derecho en los motivos. El error de hecho ocurre cuando no existe el motivo que soporta el acto administrativo y el error de derecho cuando el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario.”7
Lo anterior acota el alcance dado por el recurrente a la presunta concurrencia de yerros en la diligencia o de la información contenida en el acta de visita de inspección, pues el acaecimiento de la falsa motivación opera respecto de los actos administrativos.
En este punto corresponde señalar que, si bien el acta de visita no constituye un acto administrativo—y en esa medida no puede predicarse de ella una falsa motivación ni es susceptible de ser anulada por su naturaleza—, se reconoce que los resultados de la verificación metrológica allí consignad os, sirven de fundamento a la resolución sancionatoria. Por ello , y en atención a los argumentos de la defensa, se procederá a examinar si los errores alegados en dicho documento comprometen la validez o la motivación del acto sancionatorio
De esta manera, esta instancia analizará las premisas del apoderado recurrente, agrupando las tesis expuestas en tres ejes temáticos : (i) el instrumento de medición utilizado ; (ii) el lugar donde se efectuó la inspección y; (iii) la información consignada en el acta de visita . Lo anterior con el fin de abordar
agrupando las tesis expuestas en tres ejes temáticos : (i) el instrumento de medición utilizado ; (ii) el lugar donde se efectuó la inspección y; (iii) la información consignada en el acta de visita . Lo anterior con el fin de abordar integralmente el esquema argumentativo planteado por la defensa y establecer si alguno de estos aspectos configura un vicio que comprometa la validez de la Resolución Sancionatoria.
Contexto general de la visita de inspección:
Como ha sido retratado a lo largo de la actuación administrativa, de conformidad con las facultadas otorgadas por la Ley 8 y el Reglamento Técnico aplicable a l etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados , el 23 de mayo de 202 2, los profesionales de la Superintendencia de Industria y Comercio adelantaron una visita de verificación en el establecimiento de comercio denominado “ COMERCIALIZADORA ANGUIE CHAMELLY S .A.S.”, ubicado en el Módulo 4 Bodega 25 Modulo 1 Bodega 1 Barrio la Nueva Sexta de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
4.1.1 Sobre el instrumento de medición utilizado.
En primer lugar, corresponde analizar lo dicho por el recurrente en el acápite “Comprobación del Instrumento de Pesaje”, que contiene manifestaciones sobre la ausencia de evidencia que dé cuenta de la aplicación pruebas de excentricidad y de repetibilidad como evidencia de la aptitud del instrumento de pesaje para la verificación metrológica.
El argumento es susceptible de discusión, puesto que el artículo 4.7.1. del Reglamento Técnico establece los requisitos generales que debe observar esta
la verificación metrológica.
El argumento es susceptible de discusión, puesto que el artículo 4.7.1. del Reglamento Técnico establece los requisitos generales que debe observar esta Superintendencia para realizar la inspección de productos preempacados. Luego,
7 Consejo de Estado. (2017). Sentencia 11001-03-27-000-2013-00007-00 (Exp. 19950), 12 de octubre de
2017. Bogotá: Consejo de Estado. Disponible en:
https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-27-000-2013-0000700(19950).pdf 8 Ley 1480 de 2011 y Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2002.RESOLUCIÓN NÚMERO 33998 DE 2025 “Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de pruebas y un recurso de apelación”.
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el numeral 4.7.1.3. fija algunas de las condiciones necesarias para asegurar que las mediciones usadas para verificar el contenido neto de productos preempacados (peso, volumen, etc.) sean lo suficientemente precisas y confiables como para evitar errores que puedan perjudicar al vigilado sobre quien se realiza la verificación.
De cara a la defensa presentada corresponde señalar que las pruebas de repetibilidad y de excentricidad son esenciales para cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4.7.1.3 de la Resolución 32209 de 2020, que determina que las incertidumbres expandidas (al nivel de confianza k = 2) asociadas con los instrumentos de medición y los métodos de ensayo usados
determina que las incertidumbres expandidas (al nivel de confianza k = 2) asociadas con los instrumentos de medición y los métodos de ensayo usados para determinar las cantidades, no deben exceder 0,2 T.
La prueba de repetibilidad evalúa la capacidad de una balanza para proporcionar resultados consistentes al pesar varias veces el mismo objeto bajo las mismas condiciones. Por su parte, l a prueba de excentricidad consiste en colocar una carga conocida en diferentes posiciones sobre el plato de la balanza (centro, bordes, esquinas) para comprobar si el instrumento mide con precisión independientemente de la ubicación del objeto.
En atención a la importancia de la práctica de dichas pruebas , previas a la verificación metrológica, esta Superintendencia ha dispuesto en el formato del acta de visita un espacio específico para que los profesionales comisionados para la inspección, dejen constancia expresa sobre la ejecución de las pruebas de repetibilidad y excentricidad, como paso previo a la verificación del contenido de los productos.
En este sentido, es importante destacar que el acta de visita documenta la realización de las pruebas de repetibilidad y excentricidad sobre el instrumento de medición. Esta constancia adquiere relevancia, en la medida en que las actuaciones preliminares a delantadas por esta Entidad tienen como finalidad recaudar el material probatorio necesario para verificar el cumplimiento del marco normativo aplicable a los sujetos vigilados.
En el caso concreto, las inspecciones buscan establecer si los productos preempacados cumplen con las exigencias del reglamento técnico sobre etiquetado y control metrológico, establecido en la Resolución 32209 de 2020.
En el caso concreto, las inspecciones buscan establecer si los productos preempacados cumplen con las exigencias del reglamento técnico sobre etiquetado y control metrológico, establecido en la Resolución 32209 de 2020. Así, el acta levantada durante la diligencia de inspección se constituye en el principal medio probatorio, en tanto en ella se consignan los hechos observados, las pruebas practicadas y las manifestaciones de la persona visitada.
Esta práctica se encuentra respaldada en lo dispuesto en el literal c) del numeral 7.1, Capítulo Séptimo, Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que establece:
“c) El acta se levantará una vez finalizada la visita. En ésta se dejará constancia de todo lo ocurrido en la visita y de los documentos que se acompañan; será suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en ella, por expresa autorización de la persona natural o jurídica visitada”.
Adicionalmente, se cuenta con el registro fotográfico como medio auxiliar de prueba, el cual tiene la función de respaldar visualmente, cuando sea pertinente, la información consignada en el acta.
En el caso concreto, en el punto 5 del acta de visita se dejó constancia de que ambas pruebas, repetibilidad y excentricidad, fueron efectivamente realizadas, sin que se registrara objeción alguna por parte de los representantes de la sociedad inspeccionada. Veamos:RESOLUCIÓN NÚMERO 33998 DE 2025 “Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de pruebas y un recurso de apelación”.
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sociedad inspeccionada. Veamos:RESOLUCIÓN NÚMERO 33998 DE 2025 “Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de pruebas y un recurso de apelación”.
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Imagen 1. Extracto del Acta de visita. Punto 5 - que contiene valoración binaria tipo “SI o NO” para describir la comprobación del instrumento de pesaje para los criterios
PRUEBA DE EXCENTRICIDAD y PRUEBA DE REPETIBILIDAD.
(ESPACIO EN BLANCO)
La imagen da cuenta de la aplicación de las pruebas requeridas, conexo al contenido de las observaciones incorporadas en el acta de visita , que no dan cuenta de objeciones sobre este aspecto por parte de la persona que atendió la inspección, que indiquen la ausencia de la comprobación del instrumento de pesaje.
El acta contiene los dichos de quienes participaron en la diligencia, por lo que es dable para la administración valerse del registro oficial de lo ocurrido, en mayor medida cuando la misma fue elaborada en audiencia con los representantes de la sociedad COMERCIALIZADORA ANGUIE, quienes en caso de encontrarse en desacuerdo con lo allí incorporado contaban con la posibilidad de presentar observaciones.
Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación del recurrente sobre la ausencia de material fotográfico en el que se evidencie que se realizaron las pruebas de excentricidad y repetibilidad del instrumento de pesaje, es del caso manifestar que corresponde a una conclusión insidiosa respecto del contenido plasmado en el acta de verificación.
El registro fotográfico constituye un medio de prueba auxiliar al acta de visita que permite a la Dirección contar con una evidencia visual complementaria a lo
que corresponde a una conclusión insidiosa respecto del contenido plasmado en el acta de verificación.
El registro fotográfico constituye un medio de prueba auxiliar al acta de visita que permite a la Dirección contar con una evidencia visual complementaria a lo consignado en el acta de visita, facilitando así la valoración preliminar sobre la existencia de mérito para iniciar una investigación sancionatoria. No obstante, dado su carácter complementario, la ausencia de fotografías no desvirtúa por sí sola las afirmaciones consignadas en el acta, particularmente aquellas referidas a la aptitud de l instrumento de medición utilizado en la diligencia , máxime cuando el personal designado por la sociedad COMERCIALIZADORA ANGUIE, al firmar el acta ratificó el contenido de esta sin realizar objeciones frente a la ausencia de ensayos sobre la balanza utilizada.
Por tanto, no es procedente sostener que la falta de soporte fotográfico invalida las anotaciones realizadas en el acta respecto a las condiciones del instrumento con el cual se efectuó la verificación metrológica. Debe recordarse que la Circular Única emitida por esta Superintendencia establece la utilidad probatoria del acta de verificación, señalando que es en este documento donde consta todo lo ocurrido en la visita, en presencia de la persona que la atiende.
Por lo expuesto, esta Delegatura disiente de lo dicho por el recurrente. El ataque a la certeza de los hechos bajo el argumento de que no hay prueba suficiente de que se hayan realizado los ensayos de excentricidad y repetibilidad sobre el instrumento de pesaje utilizado, por la ausencia de fotografías, aun cuando obra en el trámite un acta suscrita por el personal designado por la entidad y por la
que se hayan realizado los ensayos de excentricidad y repetibilidad sobre el instrumento de pesaje utilizado, por la ausencia de fotografías, aun cuando obra en el trámite un acta suscrita por el personal designado por la entidad y por la COMERCIALIZADORA ANGUIE que da cuenta de que dichos ensayos sí fueron adelantados, plantea: (i) un alcance exclusivo del material fot ográfico para probar los ensayos dejando de lado las afirmaciones que reposan en el acta y (ii) una contradicción a lo dicho por la propia representada en el acta suscrita por el personal que obró en representación de la sociedadRESOLUCIÓN NÚMERO 33998 DE 2025 “Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de pruebas y un recurso de apelación”.
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COMERCIALIZADORA ANGUIE que, sobre el asunto, no observó ni manifestó discrepancia alguna entre la realidad y lo incorporado en el documento en comento.
4.1.2. Sobre el lugar donde se efectuó la inspección.
- El lugar donde se dispuso la balanza
En curso de la visita, se efectuó la verificación del producto “ACEITE ANGUIE; PRESENTACIÓN: BOTELLA; CONTENIDO NOMINAL: 1000 ML; NÚMERO DE LOTE: 000019” conforme al acta de visita 9 obrante en el expediente y el anexo 1 de la misma, suscrita por el personal designado por esta entidad y la persona que atendió la visita, en representación de la sociedad
COMERCIALIZADORA ANGUIE.
Esta acta contiene la descripción del lugar de la visita, en los sigui
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