🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 34911 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 34911 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 6

RESOLUCIÓN NÚMERO 34911 DE 2025

(06/06/2025)

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Radicación: 23–557395

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. La Ley 1341 de 2009 1 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:

“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incr ementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

(…)

4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábe as Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su d efecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”

En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:

“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención

1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.

VERSIÓN

1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.

VERSIÓN

PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 34911 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Página 2 de 6

contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la dig italización de los trámites asociados a esta provisión.”

Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 2, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.

SEGUNDO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS

RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de l os servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.

TERCERO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 263 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:

por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 263 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las ant eriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten”.

2 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 34911 DE 2025

de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 34911 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Página 3 de 6

Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta

Superintendencia para:

“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

(…)

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”

CUARTO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ( Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:

(…)

3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y

de Comunicaciones:

(…)

3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.”

QUINTO. La Dirección tuvo conocimiento de la queja4 que interpuso el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, en contra del operador5 DIRECTV COLOMBIA LTDA, con NIT 805006014 – 0 (DIRECTV), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU).

SEXTO. Acorde con lo expuesto, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, la Dirección realizó un requerimiento de información6 a DIRECTV con el fin de contar con más elementos de juicio en relación con los hechos relatados por el usuario. Comunicación que se realizó con destino al correo electrónico notificacionesjudiciales@directvla.com.co7, el 27 de mayo de 2024, tal como consta en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico con Id mensaje. 4711128.

En ese sentido, al operador se le otorgó un plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la comunicación. Plazo en el que el operador otorgó respuesta; sin embargo, los anexos que afirmó haber entregado presentaban un formato ilegible.

Por lo tanto, esta Dirección realizó un alcance al requerimiento solicitando el envío de los documentos. Comunicación que se realizó con destino al correo electrónico notificacionesjudiciales@directvla.com.co, el 15 de octubre de

Por lo tanto, esta Dirección realizó un alcance al requerimiento solicitando el envío de los documentos. Comunicación que se realizó con destino al correo electrónico notificacionesjudiciales@directvla.com.co, el 15 de octubre de 2024, tal como consta en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico con Id mensaje. 6505629.

4 Radicado 23-557395. 5 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”. 6 Cfr. Consecutivo 1 del radicado 23-557395. 7 Cfr. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad. 8 Cfr. Consecutivo 2 del radicado 23-557395 9 Cfr. Consecutivo 5 del radicado 23-557395RESOLUCIÓN NÚMERO 34911 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Página 4 de 6

Para atender el requerimiento, se otorgó al operador un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente de la recepción de la comunicación, el cual venció el 22 de octubre de 2024, sin que el operador presentara la información solicitada. Esta situación se corrobora tras el análisis del sistema de trámites de esta Entidad:

Imagen 1

SÉPTIMO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA , con NIT 805006014 – 0, con el fin de determinar la

SÉPTIMO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA , con NIT 805006014 – 0, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento a las siguientes disposiciones:

7.1. Cargo único.

7.1.1. Imputación fáctica.

DIRECTV, al parecer, se abstuvo a presentar a esta Entidad la información que le fue requerida el 15 de octubre de 2024, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@directvla.com.co. Requerimiento de información que se identifica bajo el consecutivo 4 del radicado 23-557395.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la comunicación. Término que expiró el 22 de octubre de 2024 , sin que el operador hubiese presentado la información solicitada.

7.1.2. Imputación jurídica.

Con la conducta antes descrita, DIRECTV habría transgredido lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Al respecto, el citado numeral dispone:

“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)” (Destacado

específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)” (Destacado fuera de texto)

OCTAVO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de la presunta infracción prevista en el considerandoRESOLUCIÓN NÚMERO 34911 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Página 5 de 6

anterior y a su vez establecer la procedencia de las sanciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 200910.

NOVENO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución . Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 200911, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra del proveedor de servicios DIRECTV COLOMBIA LTDA, con NIT 805006014 – 0, por la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009,

formulación de cargos en contra del proveedor de servicios DIRECTV COLOMBIA LTDA, con NIT 805006014 – 0, por la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2 . Conceder a la investigada un término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que se pretenda hacer valer.

ARTÍCULO 3. Notificar el contenido de esta resolución al operador DIRECTV COLOMBIA LTDA, con NIT 805006014 – 0, en su calidad de investigada, informándole que contra el presente acto no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 6 días de junio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO

10 Artículo 65. Sanciones. Modificado por el art. 44, Ley 1753 de 2015. “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente Ley, será sancionada, además de

responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente Ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta Ley, con: 1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.” 11 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha a ctuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios: 1. Cuando, dentro de los cinco (5) días

siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer. 3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer”.RESOLUCIÓN NÚMERO 34911 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Página 6 de 6

Notificación

Proveedor de servicios

Sociedad: DIRECTV COLOMBIA LTDA Identificación: NIT 805006014 – 0

Representante Legal: XXXXXXXXXXXXXXXXX

Identificación: P.P. No. XXXXXXXXX

Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Dirección 2 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Ciudad: XXXXXXXXX.

Proyectó: SCLZ Revisó y ajustó: EABL/AJVJ

Aprobó: TMLL

Tipología: No respuesta a requerimiento – SIC.

Consultar sobre este documento ...