SIC - Resolución 34912 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 34912 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
(06 JUNIO 2025)
“Por la cual se hace una aclaración y se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21-237865
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 25594 de 24 de mayo de 202 4 (en adelante la “Resolución No. 25594” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e n adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad PAIS EMPRENDEDOR S.A.S (en adelante sociedad PEMSAS por sus siglas), por el incumplimiento de lo previsto en el reglamento técnico de preempacados.
En particular por cuenta de haber incumplido las estipulaciones indicadas en el ítem 4.3.1 y el literal a) y b) del ítem 4.3.2 del numeral 4.3 de la Resolución 16379 de 2003 contenida en el Título VI Capítulo cuarto de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
16379 de 2003 contenida en el Título VI Capítulo cuarto de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta al recurrente:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 25594 de 2024 No. Investigado Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
1 PAÍS EMPRENDEDOR
S.A.S NIT 830.077.985-1 $88.922.120 70 8120
SEGUNDO: Que fechado 18 de junio de 20241, el apoderado especial de la sociedad PEMSAS2, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 25594 de 2024, solicitando que se revoque la decisión, con fundamento en los argumentos que se indican más adelante. La Dirección mediante Resolución No. [] confirmo el contenido de la resolución sancionatoria y concedió el recurso de reposición invocado por el apoderado de la accionante la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de reglamentos técnicos y metrologia legal.
TERCERO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21237865. Consecutivo: 28. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21237865. Consecutivo: 28, página 3.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21237865. Consecutivo: 28, página 3.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
“Por la cual se hace una aclaración y se resuelve un recurso de apelación”.
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La Dirección, en el marco de sus funciones de vigilancia concluyó que , como consecuencia de los resultados obtenidos en la verificación metrológica practicada sobre dicho producto, la sociedad PEMSAS, en calidad de empacador y/o envasador del producto identificado como “River Chesse Queso Mozarella Tajado” , había incurrido en una conducta antijuridica al haber evidenciado los siguientes incumplimientos de la Resolución 16379 de 2003:
- Incumplimiento del ítem 4.3.1 del numeral 4.3: Se evidenció que el contenido real promedio corregido era inferior al contenido nominal declarado en el empaque, puesto que se determino que el promedio corregido encontrado en la verificación era de 25,28 unidades mientras que el declarado era de 30 unidades. En consecuencia, se concluyó que el producto no estaba acorde con el ítem 4.3.1 de la Resolución 16379 de 2003 , que señala que el contenido real promedio corregido debe ser igual o superior al contenido declarado la etiqueta del producto. 2) Incumplimiento del literal a) del ítem 4.3.2: Se evidenció que para la diferencia tolerable permitida T1, no se aceptaban unidades no conformes . N o obstante, se encontraron cincuenta (50) de las unidades tomadas como muestra, por fuera de la especificación.
Se evidenció que para la diferencia tolerable permitida T1, no se aceptaban unidades no conformes . N o obstante, se encontraron cincuenta (50) de las unidades tomadas como muestra, por fuera de la especificación. 3) Incumplimiento del literal b) del ítem 4.3.2: Se evidenció que respecto de la diferencia T2, no se aceptaban unidades no conformes, sin embargo, se encontraron cincuenta (50) de las unidades tomadas como muestra por fuera de la especificación.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la sociedad recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
3.1 Respecto al procedimiento de verificación metrológico adelantado.
- Argumentos del recurrente:
El investigado parte su defensa en dos sustentos:
A) “No se realizó el proceso de verificación conforme lo establecido en la Resolución 16379 de 2003”.
Al respecto señala que de conformidad con e l numeral 4.3 del reglamento técnico, los requisitos metrológicos para inspeccionar el contenido de producto en preempacado, de una parte, deben verificar el contenido promedio de conformidad con lo preceptuado en el ítem 4.3.1 y, de otra parte, el contenido de los preempacados individuales. Igualmente, considera que el literal a) del numeral 4.5.2 también dispone que, para determinar la tara, se debe seleccionar aleatoriamente una muestra inicial de 10 o más materiales de empaque, y se determina a través de medición el peso de cada uno.
Por lo anterior, concluye que n o se determinó el peso de la tara y el peso real
aleatoriamente una muestra inicial de 10 o más materiales de empaque, y se determina a través de medición el peso de cada uno.
Por lo anterior, concluye que n o se determinó el peso de la tara y el peso real de cada producto, sino que se realizó un conteo manual de unidades de cada empaque en contrav ía de lo establecido en el subnumeral 4.3.1 (Contenido promedio), que establece con claridad la aplicación de un proceso específico para proveer su resultado.
De esta manera, señala que en el asunto no se determinó una tara y no se tomó el contenido nominal (gramos), a pesar de que en el empaque se podía ver con claridad, por lo que de acuerdo con la Resolución 16379 de 2003, se determinó las tolerancias permitidas de acuerdo con en el numeral 4.4.3 letra “e”. Así,RESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
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argumenta que no es posible inferir razonablemente que se haya hecho un juicio de reproche como lo determina el reglamento técnico.
B) “Se realizó un conteo manual de unidades de cada empaque; circunstancia no regulada”
Al respecto, señala que no hay norma técnica o recomendación alguna de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML que es tablezca la posibilidad de efectuar el conteo manual de unidades para la medición metrológica configurándose por este hecho una violación al principio de congruencia, legalidad y tipicidad en la actuación administrativa.
Lo anterior, por cuanto considera que no hubo una adecuación típica enmarcada
metrológica configurándose por este hecho una violación al principio de congruencia, legalidad y tipicidad en la actuación administrativa.
Lo anterior, por cuanto considera que no hubo una adecuación típica enmarcada en los componentes normativos de la infracción , de suerte que “hacer el juicio de investigación por la Resolución 16379 de 2003 carece de todo sentido, ya que las conductas que se reprochan no se enmarcan con claridad y contundencia en las normas en comento”.
- Pronunciamiento del despacho:
Conforme a lo descrito por la recurrente, esta Delegatura procedió a verificar las circunstancias que rodearon la visita de inspección en contraste con lo dicho por el apoderado recurrente en sede del recurso . Lo anterior, en clave del análisis de la concurrencia de lo alegado en materia de falsa motivación en la expedición del acto administrativo, de acuerdo con lo siguiente:
3.1.1 Contexto general de la visita de inspección.
Como ha sido retratado a lo largo de la actuación administrativa, de conformidad con las facultadas otorgadas por la Ley 3 y el Reglamento Técnico aplicable el control metrológico del contenido de producto en preempacados, los profesionales de la Superintendencia de Industria y Comercio adelantaron una visita de verificación en el punto de empaque ubicado en la Calle 102ª No. 7006 de la ciudad Bogotá D.C, propiedad de la sociedad PEMSAS.
En curso de la visita, se efectuó la verificación del producto “River Chesse Queso Mozarella Tajado”, el cual declaraba en su empaque que contaba con 30 unidades de “tajadas” de queso:
Imagen 1. Fotografías anexas al acta de visita que retratan el producto sujeto
Queso Mozarella Tajado”, el cual declaraba en su empaque que contaba con 30 unidades de “tajadas” de queso:
Imagen 1. Fotografías anexas al acta de visita que retratan el producto sujeto a inspección
3.1.2 Desarrollo de la visita de inspección.
3 Ley 1480 de 2011 y Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2002.RESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
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Ahora bien, conforme a la información obrante en el expediente, los procedimientos aplicados en la visita de inspección efectuada por parte de los profesionales de la entidad, junto con la persona que atendió la visita por parte de la sociedad PEMSAS, dieron cuenta de lo siguiente:
Imagen 2. Extracto Punto 5 del Acta de visita de inspección que contiene la descripción del procedimiento de verificación.
El punto 5 del acta de verificación explica del procedimiento de verificación efectuado, teniendo como parámetro los aspectos regulados por el reglamento técnico metrológico.
Así, conforme al procedimiento de verificación utilizado para determinar el contenido real del producto, fue efectuado el conteo manual de las unidades de producto contenidas en el empaque:
Imagen 3. Extracto Punto 7 del Acta de visita de inspección que contiene los resultados de la medición de producto.RESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
“Por la cual se hace una aclaración y se resuelve un recurso de apelación”.
resultados de la medición de producto.RESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
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De esta manera, esta Delegatura encuentra que ensayos practicados fueron efectuados conforme a los parámetros establecidos en la Resolución 16379 de
2003. Tal como se expresará a continuación:
3.1.3 Sobre el procedimiento metrológico para la verificación del contenido promedio y contenido individual de preempacados que declaran su contenido en unidades
El reglamento técnico acotó que si el contenido real promedio de un lote de inspección de productos preempacados se determina por muestreo, se deben cumplir los criterios de “ Ensayos de Referencia para requisitos metrológicos " para lotes de inspección.
En lo que refiere a los “Ensayos de Referencia para requisitos metrológicos” que se realizan en las instalaciones del empacador, el literal “c” del punto 4.4.3 de la Resolución 16378 de 2003 contempla lo siguiente:
1. Un lote de inspección tomado de la línea de producción consistirá en todos los preempacados no rechazados por el sistema de verificación evitando cualquier intervención diferente de los ajustes normales de operación, u otras medidas correctivas en los procesos de producción y de empacado de manera que las muestras deben ser seleccionadas después del punto de chequeo final del empacador; y
2. Que el tamaño del lote de inspección debe ser igual a la entrega máxima de una hora de producción sin ninguna restricción respecto del tamaño del lote de inspección, bien que las muestras sean seleccionadas de la
de chequeo final del empacador; y
2. Que el tamaño del lote de inspección debe ser igual a la entrega máxima de una hora de producción sin ninguna restricción respecto del tamaño del lote de inspección, bien que las muestras sean seleccionadas de la línea de producción, o de otro lugar en las instalaciones del empacador.
Por su parte, l a Resolución 16378 de 2003 también prevé: (i) los requisitos metrológicos para los productos de dicha naturaleza, rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad. (ii) Así mismo, establece los planes de muestreo y procedimientos para ser utilizados por las autoridades de control metrológico en la verificación de estos.
El reglamento técnico dispone que todos los preempacados deberán reunir los requisitos metrológicos previstos en el numeral 4.3, en cualquier nivel de distribución, incluidos el punto de empaque, importación, punto de venta, distribución y venta al por mayor. Adicionalmente el reglamento define dos conceptos fundamentales en el ordinal 4.2: - Contenido de un preempacado: La cantidad real de producto en un preempacado; - Contenido nominal (Qn): cantidad declarada en el r otulado del empaque por el empacador. De esta manera, el numeral 4.3 de la Resolución 16379 de 2003 establece dos requisitos metrológicos que deben cumplir los preempacados, con independencia de la forma en la que declaren su contenido (peso, volumen, medida lineal, área o cantidad de unidades): 4.3.1 Contenido promedio: • El contenido promedio real de un lote debe ser igual o superior al
de la forma en la que declaren su contenido (peso, volumen, medida lineal, área o cantidad de unidades): 4.3.1 Contenido promedio: • El contenido promedio real de un lote debe ser igual o superior al contenido nominal (Qn).RESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
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- En el caso concreto, se encontró que el contenido promedio corregido fue de 25,28 unidades, menor a las 30 unidades declaradas como contenido nominal. 4.3.2 Contenido de los preempacados individuales: • Cada unidad de la muestra debe corresponder al contenido nominal dentro de las tolerancias permitidas (T1 y T2) definidas en el numeral 4.4.3 letra e). • El lote es no conforme si: o a) Hay más unidades con deficiencia mayor a la tolerable en T1: En este caso no se permitía ninguna deficiencia tolerable para T1, sin embargo, las 50 unidades de la muestra incumplían el error T1. o b) Hay una o más unidades con error T2: En el caso concreto, las 50 unidades de la muestra incumplían el error T2.
En este punto, es relevante hacer referencia al literal e) del ordinal 4.4.3, el cual establece las diferencias tolerables permitidas por la norma para ciertos productos preempacados en cuanto al error T1. Estas diferencias corresponden a pequeñas variaciones entre el contenido nominal declarado y el contenido real individual del producto, que se consideran aceptables dentro de ciertos límites.
De acuerdo con la Tabla 2 del literal e) del ordinal 4.4.3, las deficiencias
a pequeñas variaciones entre el contenido nominal declarado y el contenido real individual del producto, que se consideran aceptables dentro de ciertos límites.
De acuerdo con la Tabla 2 del literal e) del ordinal 4.4.3, las deficiencias permitidas varían según la forma en que se exprese el contenido del producto en el rotulado. En particular, para los productos cuyo contenido nominal (Qn) se expresa en unidades, se dispone lo siguiente:
- Si la muestra contiene 50 unidades o menos, no se admite ninguna deficiencia tolerable. Es decir, cada unidad debe contener exactamente lo declarado.
En este caso, como la muestra fue de 50 unidades, no se permite tolerancia. Al encontrarse todas las unidades fuera de especificación (tanto T1 como T2), el producto es no conforme según el numeral 4.3.2. Al tener claridad sobre lo establecido en los requisitos metrológicos y el resultado que se obtuvo en el caso concreto, corresponde señalar que frente al reproche del impugnante en el que alega que no se aplicó el procedimiento del numeral 4.3.1 de la Resolución 16379 de 2003, porque no se midió el peso real de cada unidad, corresponde señalar que dicho cuestionamiento parte de una interpretación parcial del numeral 4.3.1. Tal como pasará a explicarse. La metodología empleada por esta autoridad, consistente en el conteo directo de unidades individuales, es plenamente válida cuando el contenido nominal se encuentra expresado en número de unidades —como sucede en el presente caso, donde el empaque indica un total de 30 unidades —. Esta situación configura una presentación en “cantidad contable”, distinta de los casos en que el contenido se expresa en masa o volumen. La Resolución 16379 de 2003, si bien hace referencia a la presentación de
caso, donde el empaque indica un total de 30 unidades —. Esta situación configura una presentación en “cantidad contable”, distinta de los casos en que el contenido se expresa en masa o volumen. La Resolución 16379 de 2003, si bien hace referencia a la presentación de preempacados en masa o volumen, no excluye el análisis por conteo cuando se rotula el producto por unidades, en especial en concordancia con el numeral 4.4.3 literal e), que establece tolerancias específicas para productos cuyo contenido nominal está expresado en unidades. Adicionalmente, si un producto se presenta y declara su contenido por unidades, como por ejemplo, “30 unidades”, la autoridad puede verificar el contenido neto, pero también puede optar por validar cuántas unidades reales contiene cada empaque, a través de un método elemental y transparente como es el conteo , tal como lo puede realizar el propio consumidor, quien al no ver que el productoRESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
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contiene las unidades informadas en el empaque , se verá defraudado en su confianza. Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación según la cual no existe una norma técnica que habilite el conteo manual como método metrológico, corresponde precisar que tal conclusión no se ajusta al marco normativo aplicable. La Resolución 16379 de 2003 , señala que el método de verificación debe ser seleccionado de acuerdo con la naturaleza del producto y la forma en que se expresa su contenido nominal.
Así, en aquellos casos en donde el contenido nominal se expresa en número de unidades, y dichas unidades son individualmente reconocibles y significativas,
seleccionado de acuerdo con la naturaleza del producto y la forma en que se expresa su contenido nominal.
Así, en aquellos casos en donde el contenido nominal se expresa en número de unidades, y dichas unidades son individualmente reconocibles y significativas, como ocurre en el caso de productos alimenticios en lonchas (lonchitas de queso), el método de verificación natural y técnicamente procedente es el conteo directo de unidades.
Dentro de la normativa aplicable, no existe disposición alguna que prohíba expresamente el uso de l conteo manual y este constituye un método válido y razonable para la verificación metrológica en este tipo de presentaciones, especialmente cuando el número de unidades por muestra es reducido y precisamente es lo que se anuncia al consumidor medio.
En consecuencia, en presentaciones donde el contenido nominal se declara en unidades (por ejemplo, “10 lonchas de queso”), la autoridad puede legítimamente emplear el conteo directo como método de verificación metrológica, sin que sea exigible una norma técnica específica adicional que habilite dicha práctica, ya que el soporte jurídico y técnico se encuentra en el principio de congruencia entre el método de declaración y el método de verificación, reconocido por la normativa vigente.
Si bien la Resolución 16379 de 2003 no detalla de manera puntual las características de métodos de ensayo metrológico (ordinal 4.4 del reglamento técnico) salvo para las especificaciones que refieren a mediciones de masa y volumen ( ordinal 4.5 del reglamento técnico) por requerirse dicho nivel de especificidad, es importante tener en cuenta que los artículos décimo y undécimo de la Resolución 16379 de 2003 señalan que el reglamento técnico tendrá como
volumen ( ordinal 4.5 del reglamento técnico) por requerirse dicho nivel de especificidad, es importante tener en cuenta que los artículos décimo y undécimo de la Resolución 16379 de 2003 señalan que el reglamento técnico tendrá como referencia la recomendación OIML R87 (en actualización al momento de la expedición del reglamento técnico atrás en el año 2003), cuyo contenido en el numeral 3 establece que el conteo es un mecanismo aceptado para la medición metrológica:
ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
“Por la cual se hace una aclaración y se resuelve un recurso de apelación”.
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Imagen 3. Tabla 1. Deficiencias tolerables en el contenido real de preempacados contenida en el Numeral 3 “Requisitos metrológicos para preempacados” contenida en la Recomendación internacional OIML R 87 4
Por lo anterior, esta Delegatura encuentra que el conteo de las unidades que requieren la práctica de ensayos con base en la cantidad nominal de un producto (verbigracia, unidades), es un mecanismo válido para la medición metrológica conforme a lo establecido en la recomendación internacional de la materia.
En clave de lo expuesto, dado que el asunto del conteo resulta como uno de los métodos validos aplicables para determinar las unidades de un producto, esta Delegatura difiere de la existencia de un vicio en la expedición del acto administrativo por el efecto de haber efectuado el conteo de unidades.
Así las cosas, no es cierto la afirmación del apoderado recurrente que sostiene
Delegatura difiere de la existencia de un vicio en la expedición del acto administrativo por el efecto de haber efectuado el conteo de unidades.
Así las cosas, no es cierto la afirmación del apoderado recurrente que sostiene que la conducta desplegada por la sociedad PEMSAS, no deviene en una ilegalidad dado que “(…) los procedimientos utilizados para la verificación de productos preempacados no se encuentran regulados” . Lo cierto es que dicha interpretación es limitada del reglamento técnico para figurar una aparente ausencia de responsabilidad en el asunto, especialmente cuando es evidente que el producto sujeto de verificación contiene, en promedio, menos unidades (25,29) que las anunciadas en el empaque (30) y que la verificación individual de cada producto de la muestra contaba con deficiencias respecto del contenido declarado en cada empaque a razón de 4, 5 o 6 unidades menos respecto de las unidades de producto que habían sido anunciadas al consumidor.
En virtud de las explicaciones que vienen de ser expuestas, este Despacho concluye que el procedimiento de verificación utilizado para hallar el contenido promedio real de las muestras verificadas y el contenido individual de ellas es
4 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL – OIML. Recomendación R 87: Cantidad de producto en preempacados . París: OIML, 2016. 43 p. Disponible en: https://www.oiml.org/en/publications/other-language-translations/spanish/r087-es16.pdfRESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
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el procedente a la luz de lo dispuesto en la Resolución 16379 de 2003 y en Recomendación internacional OIML R 87. 3.1.4 Sobre la determinación del peso de la tara y el peso real del producto: Frente a lo señalado por la defensa referente a que “existió un yerro en la verificación metrológica realizada al producto identificado como RIVER CHESSE QUESO MOZARELLA TAJADO, toda vez que, a pesar de haberse encontrado con un producto que tenía como contenido neto de 500 gramos donde era aplicable el procedimiento establecido en la norma (Resolución 16379 de 2003), este se realizó de forma que no se encontraba regulada ”, es del caso explicar lo siguiente:
Corresponde precisar que, la determinación de la tara no fue procedente en este caso debido a la naturaleza del contenido nominal declarado por el fabricante.
En virtud del numeral 4.5. de la Resolución 16379 de 2003, la tara es el material del empaque que debe ser restado del peso bruto del producto preempacado para obtener el contenido neto real. Esta operación se realiza exclusivamente para presentaciones en masa o volumen , ya que en esos casos la unidad de medida objeto de verificación requiere descontar el peso del envase para establecer el contenido real.
El reglamento técnico contiene disposiciones que regulan de manera puntual el uso de la tara seca, usada o sin usar, precisamente en aquellos casos en los que el contenido se expresa en gramos, mililitros u otra unidad física de medida. No obstante, cuando el contenido nominal está expresado en número de unidades
uso de la tara seca, usada o sin usar, precisamente en aquellos casos en los que el contenido se expresa en gramos, mililitros u otra unidad física de medida. No obstante, cuando el contenido nominal está expresado en número de unidades contables en el empaque—como sucede en el presente caso, donde el empaque indica un total de 30 unidades—, y se toma la decisión de realizar este tipo de verificación, es decir, se realiza la comprobación de la cantidad de unidades, la tara no resulta relevante ni exigible desde el punto de vista metrológico, porque la verificación no se está realizando sobre un contenido expresado en masa, sino sobre una cantidad fija de ítem –30 unidades— En este contexto, la realización de un ensayo de tara no solo resulta innecesaria, sino jurídicamente impertinente , ya que el objetivo de la verificación es comprobar si la cantidad real de unidades coincide con la cantidad nominal declarada por el fabricante, más no su peso. Destáquese que si hubiese sido interés de la entidad de efectuar la medición metrológica del contenido del producto expresado en gramos, contaba la posibilidad de efectuar los ensayos establecidos en el ordinal 4.5 de la Resolución 16379 de 2003 , referentes a la determinación de la tara . N o obstante, al haberse realizado la verificación de las unidades reales respecto del contenido nominal indicado en el producto “River Chesse Queso Mozarella Tajado”, fueron abordad os en suficiencia los presupuestos establecidos en materia de los requisitos metrológicos en el rotulado, en cantidades nominales, del reglamento técnico, sin que se hubiese requerido hallar el peso de la tara.
Bajo estos términos se concluye que para el caso concreto la determinación de
materia de los requisitos metrológicos en el rotulado, en cantidades nominales, del reglamento técnico, sin que se hubiese requerido hallar el peso de la tara.
Bajo estos términos se concluye que para el caso concreto la determinación de la tara no era necesaria. De ahí que, el hecho que se haya desistido de la práctica de este ensayo no implica una irregularidad en el procedimiento metrológico realizado.
3.1.5 Sobre las violaciones alegadas:
En virtud de todas las explicaciones ofrecidas, y en concordancia con lo señalado en los actos administrativos expedidos en el trámite a saber, Resolución 14621 que 2023 que dio inicio al procedimiento ad ministrativo y formuló cargos ,RESOLUCIÓN NÚMERO 34912 DE 2025
“Por la cual se hace una aclaración y se resuelve un recurso de apelación”.
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Resolución 58631 de 2023 que rechazó la práctica de una prueba, incorporó otras y corrió traslado para alegar de conclusión y la Resolución 25594 de 2024 que puso fin al procedimiento sancionatorio, tuvieron como sustento el análisis a los incumplimientos dados por efecto de los parámetros contenidos en el reglamento técnico respecto de los ensayos practicados en el producto objeto de inspección que dieron cuenta de menor número de unidades a las anunciadas en el empaque.
En consecuencia, la endilgada falta de congruencia en la actuación administrativa, esgrimida como argumento del apoderado recurrente , será rechazada, en tanto que no se encuentra una divergencia en el procedimiento administrativo que sustente dicha afirmación. Máxime cuando la premisa sobre
administrativa, esgrimida como argumento del apoderado recurrente , será rechazada, en tanto que no se encuentra una divergencia en el procedimiento administrativo que sustente dicha afirmación. Máxime cuando la premisa sobre la que se basa supone que “no existe en ningún acápite de la mencionada norma un procedimiento valido para el conteo manual de unidades y determinar así que existe un menor contenido promedio del anunciado”, dicho que discrepa palmariamente de lo establecido por el reglamento técnico y lo probado en el expediente.
La explicación irradia las manifestaciones del recurrente , que por virtud dicho argumento estableció una afectación al principio de legalidad de la actuación administrativa al señalar que el reglamento técnico de ninguna manera admitía los conteos manuales.
Al respecto, esta Delegatura encuentra que el principio de legalidad en la materia no impone de ninguna manera que el técnico explique asuntos elementales como lo es el conteo de las unidades. Sobre el asunto , la Corte Constitucional acotó los alcances del derecho administrativo sancionatorio que en materia del principio de legalidad subraya su flexibilidad estableciendo los siguientes requisitos elementales:
“Así, el principio de legalidad requiere “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; [y] (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” De allí que las finalidades de dicha institución están orientadas a proteger la libertad individual, a asegurar
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