SIC - Resolución 35022 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 35022 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 13
RESOLUCIÓN NÚMERO 35022 DE 2025
(06-06-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-398579 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 3077 del 12 de febrero de 20241, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN 2 identificada con el NIT 901.354.361-1, en adelante la recurrente o PTC, por el presunto desconocimiento de la obligación de acatar los plazos máximos previstos en la regulación vigente para adelantar las actividades que tiene a su cargo dentro del proceso de portación, pues activó las líneas sin que se hubiere efectuado la entrega de la Sim Card.
Por consiguiente, se imputó la presunta vulneración de lo establecido en el numeral 2.6.2.5.2.3 del numeral 2.6.2.5.2 del artículo 2.6.2.5 y el artículo 2.1.17.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la configuración
numeral 2.6.2.5.2.3 del numeral 2.6.2.5.2 del artículo 2.6.2.5 y el artículo 2.1.17.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y tuvo como antecedentes las quejas presentadas por los usuarios .
SEGUNDO: Que la Dirección decidió, mediante la Resolución No. 32149 del 21 de junio de 2024 3, imponer una sanción pecuniaria a PTC por un valor de
CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL
SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L ($161.717.628), correspondiente a CIENTO SETENTA Y OCHO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (178 SMLM), al comprobar la vulneración de las normas imputadas para el cargo único.
TERCERO: Que PTC interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación4 el 17 de julio de 2024, dentro el término legal5, con el fin de que se revoque la decisión adoptada mediante la Resolución No. 32149 del 21 de junio
apelación4 el 17 de julio de 2024, dentro el término legal5, con el fin de que se revoque la decisión adoptada mediante la Resolución No. 32149 del 21 de junio de 2024 o en su defecto se disminuya el monto de la sanción.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó el recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
1 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 2 1-398579 consecutivo 14. 2 Mediante el Auto No. 400 -006272 del 2 de mayo de 2024 la Superintendencia de Sociedades ordenó la admisión al proceso de reorganización de la sociedad PARTNERS, cuya denominación hoy es PTC en reorganización. Así mismo, mediante el Aviso No. 415000108 del 17 de mayo de 2024, inscrito el 21 de junio de 2024 con el No. 00008023 del libro XIX, se ordenó inscribir el aviso por medio del cual se informó sobre la expedición de la providencia que decretó el inicio del proceso de reorganización. 3 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 21-398579 consecutivo 30. 4 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 21 -398579 consecutivo 40. 5 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACÓN le fue notificada el 3 de julio de 2024 ,
mediante el Aviso 11832 . Por lo que el término de diez (10) días hábiles para interponer recurso s transcurrió entre el 4 y el 17 de julio de 2024 y, dado que el proveedor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 17 de julio de 2024, se concluye que lo hizo de forma oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 35022 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 2 de 13
4.1. Frente al cargo único
En este primer acápite, la recurrente señaló que no existió desconocimiento a la normatividad imputada en el pliego de cargos, toda vez que: i) demostró que realizó el trámite necesario para acatar el plazo máximo del proceso de portación; ii) la imposibilidad de entregar las Sim Cards a los quejosos se debe a asuntos ajenos a su control; y, iii) ajustó las facturas a favor de los quejosos, dejándolos sin saldos o deudas pendientes y sin reportes en centrales de riesgo.
4.1.1. 21-398579
Al respecto, explicó que el usuario realizó la solicitud de portabilidad el 24 de agosto de 2021 y al día siguiente, por medio de Inter Rapidísimo S.A. (Guía #700059970009), inició el trámite para la entrega de la Sim Card en la dirección proporcionada por el usuario. Sin embargo, al momento de entregar la Sim Card
agosto de 2021 y al día siguiente, por medio de Inter Rapidísimo S.A. (Guía #700059970009), inició el trámite para la entrega de la Sim Card en la dirección proporcionada por el usuario. Sin embargo, al momento de entregar la Sim Card y contactar telefónicamente al usuario, este se negó a recibirla.
Así las cosas , consideró que los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron ocasionados única y exclusivamente por el quejoso al impedir la entrega de la Sim Card e interrumpir el proceso de portabilidad.
De igual forma, manifestó que en noviembre de 2021 el usuario interpuso una PQR por la no entrega de la Sim Card, ante lo cual, intentó realizar el envió a través del operador logístico TCC – Global Mensajería S.A.S.; no obstante, la dirección proporcionada estaba errada y no se logró completar la entrega.
Adicionalmente, en febrero de 2022 realizó un nuevo intentó de entrega al usuario mediante la guía #533015021, pero la entrega no fue exitosa dado que la dirección proporcionada no era correcta.
También señaló que, ante los inconvenientes presentados, pro cedió a realizar los ajustes y compensaciones correspondientes para que el usuario quedara sin saldos pendientes ni reportes en centrales de riesgo y resaltó que este no realizó ningún pago o desembolso y procedió a la terminación voluntaria del contrato el 9 de marzo de 2022.
Para concluir, afirmó que el cargo imputado no debió prosperar, pues sí cumplió con las disposiciones normativas que fundamentan la apertura de esta investigación al enviar la Sim Card dentro del término legal y a porque realizó el ajuste de las facturas ante la imposibilidad de entrega por un hecho exclusivo
con las disposiciones normativas que fundamentan la apertura de esta investigación al enviar la Sim Card dentro del término legal y a porque realizó el ajuste de las facturas ante la imposibilidad de entrega por un hecho exclusivo del quejoso.
4.1.2. 21-57406
Al respecto, afirmó que el quejoso realizó la solicitud de portabilidad el 2 de diciembre de 2022; sin embargo, se enfrentó a dificultades al momento de llevar a cabo la entrega, teniendo en cuenta que la dirección informada por el usuario era en la ciudad de Leticia, Amazonas y, esta no cuenta con tiendas físicas.
También resaltó que, ante las dificultades en la entrega de la Sim Card, procedió a realizar un ajuste en la facturación por un valor de $34.089 correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de enero al 9 de febrero de 2023. Añadió que al usuario únicamente se le efectuó un cobro por este periodo con la factura No. 11171459 por valor de $34.089, el cual se ajustó con la nota crédito No. 272130.
Así las cosas , aseguró que se encuentra probado que realizó el ajuste correspondiente a la facturación y dejó al usuario sin saldos pendientes y sin reportes en centrales de riesgos, hecho que puede corroborarse con el acta de paz y salvo que anexó previamente al escrito de descargos.
4.2 Dosimetría sancionatoria
reportes en centrales de riesgos, hecho que puede corroborarse con el acta de paz y salvo que anexó previamente al escrito de descargos.
4.2 Dosimetría sancionatoria
4.2.1 Falta de aplicación del principio de proporcionalidad en la sanciónRESOLUCIÓN NÚMERO 35022 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 3 de 13
Sobre este punto, mencionó que el principio de proporcionalidad tiene como fin «la materialización del límite al poder punitivo del Estado, permitiendo controlar que el mismo no se torne en arbitrario». Por lo tanto, al determinar una sanción, la autoridad debe tener en cuenta el objetivo de la sanción, así como establecer la importancia de los intereses o de los bienes que protege con la misma, para evitar una decisión arbitraria o desproporcionada en relación con las situaciones fácticas que la originaron y la gravedad de la infracción.
En el mismo sentido, manifestó que este principio se debe desarrollar en consonancia con la disposición normativa prevista en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y, por el contrario, en el acto recurrido no se observa la forma en que fueron utilizados los criterios objetivos para poder determinar si el valor de la sanción es proporcional a los hechos y a los bienes jurídicos tutelados.
Añadió que la decisión adoptada por la Dirección no siguió los lineamientos establecidos por la misma autoridad y por la jurisprudencia sobre la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones administrativas. Esto , en la medida en que, realizó el trámite correspondiente para hacer las entregas de las
establecidos por la misma autoridad y por la jurisprudencia sobre la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones administrativas. Esto , en la medida en que, realizó el trámite correspondiente para hacer las entregas de las Sim Card en aras de dar estricto cumplimiento a los plazos del pr oceso de portabilidad y ante las dificultades en la entrega, procedió a realizar los ajustes correspondientes para que los usuarios no tuvieran ningún tipo de saldos o deudas pendientes, ni reportes en centrales de riesgos y añadió que, ninguno de los usuarios realizó pago o desembolso alguno.
Lo anterior, la llevó a concluir que: «dentro del expediente se encuentra probado que PTC realizó la compensación correspondiente respecto a los inconvenientes experimentados por los usuarios como consecuencia de la s dificultades en la entrega de la Sim Card».
4.2.2. Respecto a los criterios de graduación de la sanción aplicados por el Despacho
Frente a este punto, la recurrente afirmó que la Dirección aplicó indebidamente los criterios de graduación de la sanción.
Es así como, respecto del d año o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, reprochó que la Dirección no haya realizado un análisis de las pruebas aportadas a lo largo de la investigación y que acreditan que realizó sus mayores esfuerzos para cumplir con el plazo máximo para adelantar las actividades a su cargo y que , para dar solución a los inconvenientes presentados , procedió a realizar el ajuste de las facturas correspondientes a los quejosos.
Además, indicó que , a pesar de que el acto recurrido mencionó que: «esta Dirección tendrá en cuenta que el operador para el caso del señor
realizar el ajuste de las facturas correspondientes a los quejosos.
Además, indicó que , a pesar de que el acto recurrido mencionó que: «esta Dirección tendrá en cuenta que el operador para el caso del señor , acreditó que realizó los ajustes en la facturación del usuario, dejando la cuenta sin ningún tipo de saldo o deuda pendiente » de ninguna manera se explicó en qué porcentaje se tuvo en cuenta este criterio para establecer el monto de la sanción impuesta.
En cuanto al g rado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes , adujo que actuó desde el inicio de la investigación de forma prudente, diligente, sensata y razonable, toda vez que, frente a las inconformidades de los quejosos procedió a ajustar las facturas expedidas . Así las cosas, solicitó la aplicación de este criterio como atenuante a la hora de dosificar nuevamente la sanción.
Frente al criterio de r enuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente, consideró que debe tenerse en cuenta como atenuante, puesto que la Dirección realizó un requerimiento de información el 2 de noviembre de 2022, el cual atendió de forma completa, oportuna y diligente el 22 de noviembre de 2022 y consideró contradictoria la inaplicación de este, si la misma Dirección tuvo en cuenta la información aportada por PTC para efectos de su decisión.RESOLUCIÓN NÚMERO 35022 DE 2025
inaplicación de este, si la misma Dirección tuvo en cuenta la información aportada por PTC para efectos de su decisión.RESOLUCIÓN NÚMERO 35022 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 4 de 13
En cuanto al r econocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas, manifestó que en ningún momento vulneró la normatividad imputada, por lo tanto, no había lugar a realizar un reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.
Respecto de los criterios de beneficio económico obtenido por el infractor para sí o para un tercero, reincidencia en la comisión de la infracción, resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión y la utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta p ara ocultar la infracción u ocultar sus efectos indicó que deben aplicarse como atenuante al no haberse comprobado su configuración.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 77279 del 9 de diciembre de 20246, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada mediante la Resolución No. 32149 del 21 de junio de 2024.
En consecuencia, trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i) motivos de inconformidad frente al
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i) motivos de inconformidad frente al cargo único y ii) Principio de proporcionalidad, dosimetría sancionatoria y criterios de graduación.
6.1 En cuanto a los motivos de inconformidad frente al cargo único
En lo atinente a este punto, corresponde examinar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, con el fin de establecer si le asiste razón a la recurrente en su planteamiento.
Preliminarmente, es indispensable acudir a las circunstancias fácti cas y normativas que motivaron a la entidad a proferir la Resolución No. 3077 del 12 de febrero de 2024, mediante la cual inició la actuación administrativa.
En el referido acto se citaron como norma s presuntamente vulneradas, el artículo 2.1.17.3, que establece el trámite de portación, así:
ARTÍCULO 2.1.17.3. TRÁMITE DE PORTACIÓN. El usuario podrá elegir el día calendario a partir del cual se hará efectiva la portación . Si el usuario presenta la solicitud de portación dentro de la franja horaria para la portabilidad numérica (8:00 a. m., a 4:00 p. m., de lunes a domingo incluyendo los días festivos) su número deberá ser activado en la ventana de cambio del día calendario siguiente.
Si la solicitud de portación no fue realizada en una oficina física de atención al cliente, el número deberá ser activado en la ventana de cambio del día
incluyendo los días festivos) su número deberá ser activado en la ventana de cambio del día calendario siguiente.
Si la solicitud de portación no fue realizada en una oficina física de atención al cliente, el número deberá ser activado en la ventana de cambio del día calendario siguiente al recibo de la SIM card por parte del usuario, caso en el cual, el tiempo entre la presentación de la solicitud y la portación efectiva no podrá ser superior a 3 días hábiles. Si transcurrido este término el usuario no ha recibido la SIM card, procederá la compensación automática por falta de disponibilidad del servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.11.1 de la presente resolución.
Y los numerales 2.6.2.5.2.3 y 2.6.2.5.2.5 del numeral 2.6.2.5.2 del artículo 2.6.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que disponen las obligaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de respetar la fecha elegida por el usuario y la de acatar los plazos máximos previstos en la regulación frente al proceso de portación, así:
ARTÍCULO 2.6.2.5. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En los términos del artículo 2.6.1.2 del Título II, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatar ios directos de Numeración No
6 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 2 1-398579 consecutivo 45.RESOLUCIÓN NÚMERO 35022 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 5 de 13
6 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 2 1-398579 consecutivo 45.RESOLUCIÓN NÚMERO 35022 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 5 de 13
Geográfica, están obligados a hacer efectivo el derecho a la Portabilidad Numérica de los usuarios al que hace referencia la Ley 1245 de 2008, a partir de la fecha de implementación de la Portabilidad Numérica. Para tal efecto, son obligaciones de dichos Proveedores las siguientes:
(…)
2.6.2.5.2. Obligaciones generales frente al Proceso de Portación:
(…)
2.6.2.5.2.3. Acatar los plazos máximos previstos en la regulación para adelantar las actividades a su cargo dentro del Proceso de Portación.
(…)
2.6.2.5.2.5. Respetar la fecha elegida por el usuario para hacer efectiva la portación, de conformidad con los plazos previstos en el Capítulo 6 del Título
II. (Destacado propio).
Ahora bien, establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, resulta indispensable acudir a las circunstancias de hecho que dieron lugar a la imposición de la sanción. Para ello, procede el análisis del material probatorio obrante en el expediente respecto a cada uno de los radicados acumulados a la presente actuación administrativa:
21-398579
El usuario presentó una queja ante esta Superintendencia7 el 6 de octubre de 2021 en la que manifestó que hacía más de dos meses había realizado un trámite de portación con PTC en el que tomaron sus datos y le enviaron el contrato de servicios, pero nunca recibió la Sim Card; a pesar de ello , estaba recibiendo facturación con fecha de vencimiento inmediata.
Luego, revisadas las explicaciones ofrecidas por el operador de servicios sobre el particular, se observa que los argumentos de defensa están dirigidos a demostrar que el usuario solicitó la portabilidad el día 24 de agosto de 2021 y que PTC la ejecutó el 30 de agosto de la misma anualidad . Al mismo tiempo, realizó el intento de envío de la Sim Card en tres oportunidades diferentes, pero esta no se pudo completar por negativa del usuario. También afirmó que este solicito el envío a una dirección diferente a la consignada en el contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, la recurrente informó que, mediante guía No. 700059970009 creada el 25 de agosto de 2021 del operador logístico Inter Rapidísimo, realizó el primer intento de envío el 17 de septiembre de la misma anualidad a la dirección Ciudadela Nuevo Horizonte Bloque 15 Apto 04 de Tumaco - Nariño y, añadió que en la guía consta que cuando el operador logístico se contactó con el usuario para que recibiera el objeto postal, este se negó a recibirl o. Para demostrarlo, aportó copia de la guía, así:
añadió que en la guía consta que cuando el operador logístico se contactó con el usuario para que recibiera el objeto postal, este se negó a recibirl o. Para demostrarlo, aportó copia de la guía, así:
Imagen No. 1: Tomado del radicado 21-398759-24 “Descargos, página 4”
7 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radica do 21-398579 consecutivo 0.RESOLUCIÓN NÚMERO 35022 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 6 de 13
De las imágenes expuestas se observa que, la guía se generó el 25 de agosto de 2021 con la dirección de destino Ciudadela Nuevo Horizonte Bloque 15A Apto 4, es decir, la proporcionada por el usuario en otras interacciones con PTC. No obstante, la información registrada en la guía sobre los intentos de entrega no es consistente, puesto que, por una parte, aparece escrito a mano que los intentos de entrega se realizaron los días 2 y 8 de septiembre de 2021 y, por otra, en el rastreo del envío está registrado que la confirmación telefónica se realizó el 17 de septiembre y la negativa del usuario a recibir el objeto postal noRESOLUCIÓN NÚMERO 35022 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 7 de 13
es un hecho que se encuentre demostrado en el plenario.
Cabe recordar que el objeto de la investigación se centró en determinar si la recurrente acató los plazos máximos previstos en la regulación para adelantar las actividades a su cargo, entre los que se encuentra la entrega de la Sim Card,
Cabe recordar que el objeto de la investigación se centró en determinar si la recurrente acató los plazos máximos previstos en la regulación para adelantar las actividades a su cargo, entre los que se encuentra la entrega de la Sim Card, y si respetó la fecha elegida por el usuario. Esto comoquiera que, en el contrato de prestación de servicios se observa que se estableció como fecha de portación el 30 de agosto de 2021; pese a lo cual, tal como lo evidencia la guía, el intento de entrega se efectuó en una s fechas posteriores, lo que demuestra el incumplimiento de la normatividad imputada en el pliego de cargos y , por lo tanto, la configuración de la infracción.
Un segundo aspecto que conviene subrayar es que, la solicitud de portabilidad se realizó ante un distribuidor, lo que implica que no fue realizada en una oficina física de atención al cl iente, por lo que, según el artículo 2.1.7.3 , el número debería ser activado en la ventana de cambio del día hábil siguiente al recibo de la Sim Card por parte del usuario, sin superar el término de 3 días hábiles, lo que tampoco cumplió el proveedor, pues ejecutó la ventana de cambio el 30 de agosto de 2021 a pesar de no haber realizado la entrega de la Sim Card.
En efecto, tales d isposiciones fueron desconocidas por PTC, pues de ninguna manera logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones a las que se encontraba sujeto, por el contrario, sí se demostró que no realizó la entrega de la Sim Card dentro de los plazos previstos en la regulación y que generó la activación del número y posterior facturación de servicios al usuario sin que los estuviera prestado efectivamente.
la Sim Card dentro de los plazos previstos en la regulación y que generó la activación del número y posterior facturación de servicios al usuario sin que los estuviera prestado efectivamente.
De igual forma , en relación con los envíos realizados a través del operador logístico TCC – Global Mensajería S.A.S, la recurrente informó que en un primer intento el objeto postal presentó la novedad de dirección errada, al igual que el intento efectuado en febrero de 2022 mediante la guía No. 533015021.
Sobre el particular , la guía No. 532997021 del 16 de diciembre de 2021, presenta un intento de entrega el 23 de diciembre con la novedad dirección errada y el siguiente mensaje:
Imagen No. 2: Tomado del radicado 21-398759-24 “Descargos, página 4”
En relación con la guía No. 533015021 con fecha estimada de entrega del 23 de febrero de 2022, presenta una novedad del 22 de febrero en la que indica que: «su mercancía aún no ha sido entregada al destinatario por dificultades en las vías. Estaremos dando continuidad al servicio lo más pronto posible ». Otro intento de entrega efectuado el 23 de febrero , presenta como novedad: «su mercancía aún no ha sido entregada porque no se ha localizado al destinatario y/o por información errada. Por favor, comuníquese a través de nuestros canales de contacto para validar los datos del destinatario».
Lo anterior, permite evidenciar que los intentos de entrega de la Sim Card se realizaron de forma posterior a la fecha establecida para llevar a cabo la portación y que ninguno fue exitoso, siendo inconsistentes las novedades
de contacto para validar los datos del destinatario».
Lo anterior, permite evidenciar que los intentos de entrega de la Sim Card se realizaron de forma posterior a la fecha establecida para llevar a cabo la portación y que ninguno fue exitoso, siendo inconsistentes las novedades registradas por los operadores logísticos, comoquiera que, en el primer intento se registró que el usuario no accedió a recibir el objeto postal, en el siguienteRESOLUCIÓN NÚMERO 35022 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 8 de 13
que se presentaron dificultades en las vías y en el último que no se concretó la entrega porque no se localizó al destinatario o por información errada.
Finalmente, no sobra reiterar que los posteriores intentos de entrega de la Sim Card solo pretendían subsanar un incumplimiento que como se demostró previamente ya se había consumado, pues el operador de servicios desconoció la fecha escogida por el usuario para realizar la portación.
21-57406
En relación con este usuario, es posible evidenciar que el 13 de febrero de 20238 presentó una queja ante esta Superintendencia en contra del operador de servicios debido a que solicitó la portabilidad de su línea telefónica , pero no recibió la Sim Card.
Al respecto, PTC manifestó que el usuario solicitó la portabilidad el 2 de diciembre de 2022 la cual se hizo efectiva el 9 de diciembre de la misma
recibió la Sim Card.
Al respecto, PTC manifestó que el usuario solicitó la portabilidad el 2 de diciembre de 2022 la cual se hizo efectiva el 9 de diciembre de la misma anualidad y que tuvo dificultades en la entrega de la Sim Card debido a que no contaba con tiendas físicas en el lugar de res idencia del usuario, esto es, en Leticia – Amazonas.
Del mismo modo , revisadas las pruebas documentales aportadas por la recurrente, se evidencia que el 13 de marzo de 2023 emitió una comunicación dirigida al usuario, en la que le confirma que ese mismo día realizó un ajuste en la facturación y que no presenta saldos pendientes. Asimismo, confirma la entrega de la Sim Card sin especificar en qué fecha se materializó el hecho.
Imagen No. 3: Tomado del radicado 21-398759-24 “Descargos, página 4”
Lo anterior demuestra que , a pesar de haberse realizado la solicitud de portabilidad el 2 de diciembre de 2022, en este caso la recurrente tampoco cumplió con el término de tres (3) días hábiles establecidos en la normatividad aplicable al caso para materiali zar la portación, comoquiera que: i) aceptó no haber entregado a tiempo la Sim Card y ii) la comunicación de confirmación de
8 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 21 -57406 consecutivo 0.RESOLUCIÓN NÚMERO 35022 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 9 de 13
entrega de la Sim Card se emitió pasados cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la fecha de solicitud.
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 9 de 13
entrega de la Sim Card se emitió pasados cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la fecha de solicitud.
Así las cosas, es dable concluir que en idéntica situación a la del caso analizado previamente, PTC emitió facturación del servicio sin haber realizado la entrega de la Sim Card, en detrimento de los derechos de los usuarios y sin acatar el trámite y obligaciones contenidas en los supuestos normativos imputados.
De suerte que, esta Delegatura no encuentra razones para revocar o disminuir la sanción impuesta. Sumado a ello, es pertinente aclarar a la recurrente que la realización de los ajustes en la facturación de los usuarios no es un hecho que por sí mismo enerve la conducta objeto de reproche, al contrario, teniendo en cuenta que los usuarios no habían recibido las Sim Card ni los servicios contratados, era su obligación compensarlos, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2.1.7.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En consecuencia, los motivos de inconformidad no están llamados a prosperar y serán desestimados, en la medida en que, se logró comprobar la vulneración al artículo 2.1.17.3 y al numeral 2.6.2.5.2.3 del numeral 2.6.2.5.2 del artículo 2.6.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
6.2 En cuanto al principio de proporcionalidad, dosimetría sancionatoria y criterios de graduación
Frente a este aspecto, con el fin de analizar la tesis expuesta por la recurrente,
6.2 En cuanto al principio de proporcionalidad, dosimetría sancionatoria y criterios de graduación
Frente a este aspecto, con el fin de analizar la tesis expuesta por la recurrente, es oportuno partir por enfatizar que no es requisito que todos los criterios establecidos en la norma deban estar configurados para poder imponer una sanción por transgresión a las disposiciones previstas en el régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones.
En otras palabras, para el caso particular la autoridad en la tasación de la sanción solo le correspondía considerar los criterios del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 que resultaran aplicables, como expresamente lo dispone la mencionada norma. La postura anterior encuentra respaldo jurisprudencial, según se puede comprobar en la Sentencia del 24 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado, por medio de la cual el máximo tribunal de lo contencioso administrativo precisó:
De acuerdo con la norma transcrita, la Sala observa que se encuentra acorde con el anális
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.