SIC - Resolución 35128 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 35128 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 35128 DE 2025
(09-06-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 23-346337 VERSIÓN ÚNICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, me diante la Resolución No . 40417 del 22 de julio de 2024 1 , impuso una multa a GPKARS S.A.S., identificada con el NIT 900.752.843-3, en adelante la recurrente, por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($7.621.896), equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales, por el incumplimiento a las instrucciones impartidas por esta autoridad, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo establecido en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , al no remitir los informes periódicos referidos en las disposiciones señaladas.
SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido en la citada resolución, la
del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , al no remitir los informes periódicos referidos en las disposiciones señaladas.
SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente el 26 de julio de 20242, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
TERCERO: Argumentos del recurso
3.1 Respecto de los fundamentos fácticos del recurso
La sancionada manifestó que atravesaba una dura situación económica desde la pandemia, y que hace aproximadamente 2 años se originó un hecho extraordinario, irresistible e imprevisible, consistente en el cierre intempestivo de la vitrina debido a la decisión de la fábrica Maserati S.P.A Italia de terminar el contrato de distribución.
Mencionó que el cierre de la vitrina ocurrió en abril de 2022, lo cual impactó en las operaciones y los obligó a realizar el recorte de personal, lo que derivó en la dificultad de efectuar los reportes de las PQR establecidos en el Capítulo Primero del Título II, numeral 1.2.2.4.5 de la Circular Única de la SIC.
Bajo ese entendido, alegó que se vio afectada por una causa extraña , por lo que, a su juicio, es susceptible de exoneración de culpa. También se refirió a los regímenes de responsabilidad objetiva y concluyó que el simple incumplimiento normativo no basta para ser aplicado, dado que debe acompañarse de un daño directo y cierto que afecte un interés protegido por el orden jurídico.
Igualmente, aclaró que, durante los periodos de julio a septiembre y octubre a
normativo no basta para ser aplicado, dado que debe acompañarse de un daño directo y cierto que afecte un interés protegido por el orden jurídico.
Igualmente, aclaró que, durante los periodos de julio a septiembre y octubre a diciembre de 20 22; enero a marzo y abril a junio de 2023 , mantuvo los mecanismos de recepción y trámite de las PQR en funcionamiento y no se presentaron quejas o reclamaciones.
1 Sistema de trámites de esta entidad. Radicado No. 23-346337-18. 2 Sistema de trámites de esta entidad. Radicado No. 23-346337-30.RESOLUCIÓN NÚMERO 35128 DE 2025
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De otro lado, la recurrente afirmó que se comunicó con funcionarios de esta Superintendencia, quienes la guiaron en los reportes que faltaban y en la forma de presentarlos. A su vez, mencionó que, en una posterior consulta a esta entidad, le indicaron que dado que GPKARS S.A.S no realiza importaciones, no contaba con una vitrina y cesó las ventas, no existía otro reporte pendiente por realizar.
3.1.1 Consideraciones respecto de la aplicación del numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia
La sancionada afirmó que la normativa descrita en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia no le es aplicable debido a los siguientes puntos:
No fungen como importadores: Mencionó que la empresa no puede
Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia no le es aplicable debido a los siguientes puntos:
No fungen como importadores: Mencionó que la empresa no puede considerarse importadora de vehículos Maserati ya que para la fecha de los hechos (2022), cesaron la s importaciones. Añadió que l a distribución y comercialización de estos vehículos le fue retirada, por lo que no tenía la capacidad de importar vehículos durante el tiempo en cuestión.
Cese de actividades comerciales: Señaló que a finales del 2022 y 2023, la empresa ya había cesado todas las actividades comerciales relacionadas con el sector automotor.
Irrelevancia del radicado 17-98925 para la época en cuestión: Arguyó que el documento corresp onde a una época anterior al cese de las actividades comerciales.
Inexistencia de operaciones: Mencionó que las operaciones relacionadas con la comercialización de vehículos han sido mínimas y la normativa aplicada se refiere a productores, ensambladores, importadores, y representantes del productor que operan en el sector automotor, lo cual no aplicaba a su caso.
Inconsistencia en la asignación del código: Justificó que el código que la Superintendencia le había asignado para la presentación de informes trimestrales se volvió obsoleto una vez que ces aron l as operaciones.
Contexto de la pandemia: Se refirió a la pandemia como un factor de fuerza mayor que afectó la logística y la capacidad de operación de la empresa.
Oportunidad y temporalidad de los informes: Anunció que, si bien
Contexto de la pandemia: Se refirió a la pandemia como un factor de fuerza mayor que afectó la logística y la capacidad de operación de la empresa.
Oportunidad y temporalidad de los informes: Anunció que, si bien presentó un informe de las PQR el 2 de diciembre de 2022, la empresa no desarrollaba a actividades comerciales en el periodo de julio a septiembre de 2022. Así, consideró que l a presentación extemporánea del informe en dicha fecha no puede ser vista como un desacato u omisión por no existir datos qué reportar.
3.2 Eximentes de responsabilidad alegados
3.2.1 Caso fortuito o fuerza mayor
La recurrente alegó que el cierre intempestivo de la vitrina de Maserati, constituyó la configuración de la fuerza mayor por tratarse de un evento imprevisible e irresistible ante la decisión de Maserati S.P.A. de terminar el contrato de distribución, el cual fue unilateral y ajeno a su voluntad.RESOLUCIÓN NÚMERO 35128 DE 2025
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3.2.2. Ausencia de daño sustancial a los consumidores:
GPKARS S.A.S. sustentó la defensa en que no se produjo un daño sustancial a los consumidores, toda vez que mantuvo los mecanismos de recepción y trámite de las PQR en funcionamiento, y no se presentaron quejas o reclamaciones por parte de consumidores.
También arguyó que la presentación extemporánea del informe no causó un daño directo a los consumidores al no haber actividades comerciales ni PQR
de las PQR en funcionamiento, y no se presentaron quejas o reclamaciones por parte de consumidores.
También arguyó que la presentación extemporánea del informe no causó un daño directo a los consumidores al no haber actividades comerciales ni PQR generadas en el periodo de julio a septiembre de 2022, por lo que no hubo consumidores afectados por la ausencia del reporte.
En este punto, la recurrente aseveró que no tuvo un beneficio económico ya que no se realizaron operaciones comerciales que pudieran haber perjudicado a los consumidores.
3.2.3. Cumplimiento de las obligaciones legales
GPKARS S.A.S. hizo énfasis en que demostró el compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones legales. Mencionó que, si bien el informe de las PQR se presentó el 2 de diciembre de 2022, la empresa no tenía actividades comerciales que generaran PQR en el periodo de julio a septiembre de 2022 , por lo que la presentación extemporánea del informe no puede ser vista como desacato u omisión dado que no había datos que reportar por la falta de actividad comercial.
A su vez, instó a la Superintendencia de abstenerse de imponer sanciones desproporcionadas o injustificadas, teniendo en cuen ta el contexto extraordinario en el que se encuentra , debido a las pérdidas económicas de la empresa, derivadas del cese de operaciones.
De otra parte , en lo referente a l criterio de la «persistencia en la conducta infractora», mencionó que la presentación tardía del informe no puede considerarse una conducta persistente ya que se trata de un único evento aislado.
De otra parte , en lo referente a l criterio de la «persistencia en la conducta infractora», mencionó que la presentación tardía del informe no puede considerarse una conducta persistente ya que se trata de un único evento aislado.
En cuanto a la «reincidencia en la comisión de las infracciones», declaró que no existen antecedentes de infracciones similares por parte de la empresa.
Respecto de la «disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores», expresó que la empresa ha actuado de buena fe y ha mostrado disposición para solucionar cualquier posible inconveniente con los consumidores, y, por tanto, presentó el informe de las PQR aunque de manera extemporánea.
En lo referente a la «disposición de colaborar con las autoridades competentes», refirió que l a empresa cooperó con la Superintendencia al proporcionar la información requerida en cuanto fue posible, lo que demuestra su compromiso en el cumplimiento de las normas.
Acerca del «b eneficio económico obtenido», afirmó que n o obtuvo ningún beneficio económico par a la empresa o para terceros como resultado de la presentación tardía del informe.
Con relación al «g rado de prudencia o diligencia», expuso que l a empresa ha actuado con un grado alto de prudencia y diligencia al tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones normativas tan pronto como le fue posible. Agregó que las circunstancias excepcionales, como el cierre de la vitrina y el impacto de la pandemia, deben ser consideradas como factores atenuantes que justifican la presentación tardía del informe.
Por último, solicitó que se revoque la sanción o subsidiariamente se atenúe y se
y el impacto de la pandemia, deben ser consideradas como factores atenuantes que justifican la presentación tardía del informe.
Por último, solicitó que se revoque la sanción o subsidiariamente se atenúe y se conceda el recurso de apelación.RESOLUCIÓN NÚMERO 35128 DE 2025
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CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 8453 del 27 de febrero de 2025 3 , resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 40417 del 22 de julio de 2024 y conceder el recurso de apelación.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.
Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción, se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2. Aplicación del numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia; 5.3 Causales eximentes de responsabilidad y 5.4 Proporcionalidad y factores de graduación de la sanción. 5.1. Síntesis de los hechos La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , acorde con las funciones de inspección, vigilancia y control, revisó el Sistema de Trámites de la entidad con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación que corresponde a GPKARS S.A.S., referente al artículo 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título
la entidad con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación que corresponde a GPKARS S.A.S., referente al artículo 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Tras la revisión del sistema, en el consecutivo asignado a la recurrente se evidenció que no se allegó el informe trimestral de r ecepción y trámite de las PQR correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de julio a septiembre y octubre a diciembre de 2022; ni los de enero a marzo y abril a junio de 2023.
Tras el análisis preliminar de la información, la Dirección, mediante la Resolución 52813 del 31 de agosto de 2023 4, formuló cargos en contra de la recurrente e imputó lo siguiente:
Presunta inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La anterior imputación obedeció al desconocimiento de la normatividad relacionada con la omisión del deber de realizar los reportes correspondientes entre los meses de julio a septiembre y octubre a diciembre de 2022; y enero a marzo y abril a junio de 2023.
Tras agotarse las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección, mediante la Resolución No. 40417 del 22 de julio de 2024, impuso la
marzo y abril a junio de 2023.
Tras agotarse las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección, mediante la Resolución No. 40417 del 22 de julio de 2024, impuso la sanción descrita en el numeral primero de esta resolución.
Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución sancionatoria.
5.2. Aplicación del numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia GPKARS S.A.S. manifestó que no fungía como importador de los vehículos Maserati en la época de los hechos, y a finales del 2022 y 2023 había cesado todas las actividades comerciales relacionadas con el sector automotor, incluida la importación, distribución, y comercialización de veh ículos y que, en tal sentido, no le correspondía remitir la información solicitada. Al respecto, es preciso indicar que la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio determina de manera expresa la obligación de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de
3 Sistema de trámites de esta entidad. Radicado No. 23-346337-30. 4 Sistema de trámites de esta entidad. Radicado número: 23-346337-2.RESOLUCIÓN NÚMERO 35128 DE 2025
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motos, motonetas y motocarros de presentar , dentro de las dos primeras semanas siguientes al vencimiento del trimestre, los reportes trimestrales de
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motos, motonetas y motocarros de presentar , dentro de las dos primeras semanas siguientes al vencimiento del trimestre, los reportes trimestrales de cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas y de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Asimismo, el artículo 1.2.2.3.1 de la Circular Única de la Superintendencia, establece los m ecanismos de protección al consumidor y señala que l os productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de PQR debidamente documentado. Dicho esto, e n relación con el argumento de la recurrente, es preciso aclarar que, el hecho de que hubiera suspendido o llevara un tiempo sin realizar importaciones no lo excluía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su calidad de importador en tanto, en primer lugar, la referida actividad si bien podía no estarse desarrollando en un momento concreto, esto no implica que la empresa no pudiera retomarla y, en segundo lugar, las quejas y reclamos que se pretende verificar, no recaen de forma exclusiva sobre las importaciones en curso. Por el contrario, se busca que este reporte también contenga aquellas PQR que se hubieren podido presentar como consecuencia de las actividades previas de importación, distribución y comercialización de vehículos , q ue se
curso. Por el contrario, se busca que este reporte también contenga aquellas PQR que se hubieren podido presentar como consecuencia de las actividades previas de importación, distribución y comercialización de vehículos , q ue se hubieran adelantado por parte de dicha empresa. Aceptar una tesis en otro sentido significaría que las empresas que realizan la importación de vehículos solo estarían llamadas a responder con la obligación antes mencionada durante la realización de l os diferentes procesos de importación, lo cual, desatiende a la finalidad de la norma que es la verificación del cumplimiento de las normas de protección al consumidor. Lo expuesto toma una mayor relevancia en el entendido de que algunas de las obligaciones que se derivan de las relaciones de consumo se prorrogan en el tiempo, y en tal sentido, aceptar que el hecho de que , en un momento especifico, no se están ejecutando las actividades de importación releva al importador de su cumplimiento desnaturalizaría la finalidad de la norma. Para ejemplificar lo anterior, es preciso recordar que de las actividades de importación y comercialización se derivan obligaciones como la de la garantía, que para los casos de automotores, según lo expresa el artículo 1.2.2.2.2, debe darse por un término mínimo de 12 meses, además de que conforme al artículo 1.2.2.2.3 de la Circular Única, se debe garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. En tal sentido, es claro que independientemente de que la recurrente esté o no desarrollando la actividad de importación: i) no pierde la calidad de importador y, en todo caso, ii) durante el periodo en el que omitió la presentación de los
importados. En tal sentido, es claro que independientemente de que la recurrente esté o no desarrollando la actividad de importación: i) no pierde la calidad de importador y, en todo caso, ii) durante el periodo en el que omitió la presentación de los informes, pudieron surgir peticiones, quejas y reclamos por parte de los usuarios, en procura de la calidad, seguridad, el buen estado o cualquier otro aspecto relacionado con el funcionamiento la garantía del producto. Por consiguiente, la recurrente debía presentar los informes trimestrales a esta Superintendencia en aras de que se garanti zara la protección de los derechos de los consumidores, de tal forma que el argumento expuesto no es procedente. En línea con lo anterior, la recurrente alegó que, el radicado número 17-98925 del 25 de abril de 2017 y el código de importador para la presentación de informes, no pueden ser tenidos en cuenta, comoquiera que, para el momento de los hechos, no estaban desarrollando actividades de importación y en tal sentido se encuentran obsoletos como consecuencia del cese de las operaciones. Respecto a este punto, es preciso indicar que, como se explicó previamente, el hecho de que haya una suspensión temporal de la actividad o que la misma noRESOLUCIÓN NÚMERO 35128 DE 2025
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se esté realizando en un momento concreto, no cambia la condición de importador de la persona jurídica, pues esta podría seguir desarrollando la actividad además de que se encuentr a obligada a cumplir con las cargas derivadas de las operaciones realizadas previamente. En todo caso, es preciso indicar que, desde una perspectiva eminentemente
importador de la persona jurídica, pues esta podría seguir desarrollando la actividad además de que se encuentr a obligada a cumplir con las cargas derivadas de las operaciones realizadas previamente. En todo caso, es preciso indicar que, desde una perspectiva eminentemente técnica, lo cierto es que el radicado 17-98925 permite realizar el cargue de los informes y el código otorgado a la sociedad en su calidad de importadora no está en desuso ni sujeto a ninguna cancelación. Por tanto , el argumento propuesto en este punto no está llamado a prosperar. Ahora, en relación con el argumento relativo a que el informe sí se presentó, pero que se hizo de forma extemporánea es preciso indicar que la presentación tardía no la exime de responsabilidad. Cabe destacar que las instrucciones impartidas por esta Superintendencia son de obligatorio cumplimiento y deben ser acatadas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, esto con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. En ese sentido, aspectos como la falta de presentación e incluso, la extemporaneidad en el acatamiento de los deberes representan una inobservancia de lo ordenado , porque dificultan e impiden a esta autoridad desarrollar plenamente el ejercicio de las facultades administrativas asignadas. En efecto, no cumplir lo ordenado en los términos concedidos, no solo es una afrenta a las funciones de la entidad, sino que además retarda la labor asignada por mandato legal, razón por la cual los argumentos relacionados con que no hay un incumplimiento en razón a que la información se allegó de forma posterior a la fecha de vencimiento no están llamados a prosperar. 5.3 Causales eximentes de responsabilidad
por mandato legal, razón por la cual los argumentos relacionados con que no hay un incumplimiento en razón a que la información se allegó de forma posterior a la fecha de vencimiento no están llamados a prosperar. 5.3 Causales eximentes de responsabilidad 5.3.1 Caso fortuito o fuerza mayor Con relación al caso fortuito o fuerza mayor alegado por la recurrente con ocasión de la pandemia y del cierre intempestivo de la vitrina de Maserati por la terminación unilateral del contrato de distribución, resulta necesario indicar que los eximentes o causales de exoneración de responsabilidad, han sido definidos por la doctrina así: Por causal exoner ativa de responsabilidad se entiende aquella causa que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad. En este sentido, las causales de exoneración impiden la imputación, en ocasion es porque es inexistente el nexo de causalidad. (…) Las causales exonerativas de responsabilidad pueden liberar totalmente al demandado de responsabilidad (…)5. En tal forma, p ara alegar la ocurrencia de una causal de exoneración de responsabilidad, quien solicita su aplicación debe, entre otras cargas, identificar la causal o causales de exoneración previstas en la norma especial que reglamente la materia, sustentar su ocurrencia y demostrar el nexo causal6 con la infracción. Respecto del requisito de sus tentación de la ocurrencia de la causal de exoneración, este se tendrá por cumplido en el evento en que se encuentren demostrados los tres elementos generales aplicables a todas los eximentes de responsabilidad, los cuales son: la irresistibilidad, imprevi sibilidad del hecho aducido y su exterioridad respecto del investigado.
demostrados los tres elementos generales aplicables a todas los eximentes de responsabilidad, los cuales son: la irresistibilidad, imprevi sibilidad del hecho aducido y su exterioridad respecto del investigado.
5 Patiño, Héctor. Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano. Ponencia presentada en el VI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Ju lio de 2007. Pág. 198. 6 Como concepto genérico, por nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la circunstancia aducida y el efecto derivado.RESOLUCIÓN NÚMERO 35128 DE 2025
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En relación con las características de irresistibilidad e imprevisibilidad, el Consejo de Estado 7 ha señalado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a realiz ar un determinado comportamiento o actividad, es decir, que resulte inevitable, de manera tal que la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad. Por su parte, la imprevisibilidad se entiende como la circunstancia respecto de la cual no se puede contemplar su ocurrencia de manera anticipada, así como también la condición de improvisto de esta, es decir, de acontecimiento súbito o repentino, al tenor de lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Así, es necesario señalar que, respecto de la pandemia , si bien es cierto que, como consecuencia del COVID-19 existieron circunstancias y restricciones decretadas por el Gobierno nacional, que quizás generaron dificultades para el
Española de la Lengua. Así, es necesario señalar que, respecto de la pandemia , si bien es cierto que, como consecuencia del COVID-19 existieron circunstancias y restricciones decretadas por el Gobierno nacional, que quizás generaron dificultades para el desarrollo de su actividad comercial, dichas circunstancias no pueden ser valoradas por esta autoridad c omo un hecho irresistible que la exima de responsabilidad. Máxime si la obligación a cargo de la sancionada, esto es, la prevista en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, no establece que el informe deba radicarse exclusivamente de forma física, sino que el reporte puede ser remitido dentro de la segunda semana del mes siguiente al trimestre que corresponde, al correo institucional de la entidad. Adicionalmente no se presentaron pruebas que dieran cuenta de que la pandemia representó dificultades técnicas o logísticas que impidieran hacer el envío de la información dentro de la oportunidad establecida en la norma, lo cual se hace aún más evidente al verificar que para las fechas en que debían reportarse los informes de recepción y trámite de las PQR, esto es, los periodos comprendidos entre los meses de julio a septiembre y de octubre a diciembre de 2022, así como, enero a marzo y abril a junio de 2023, se había levantado la emergencia sanitaria, a través del Decreto 655 de 2022, el cual rigió hasta el 30 de junio de 2022. En este mismo sentido, dentro del expediente no se encuentra probado que el cierre de la vitrina por la terminación unilateral del contrato de distribución con Maserati SPA, supusiera una imposibilidad de remitir un informe sobre las PQR
30 de junio de 2022. En este mismo sentido, dentro del expediente no se encuentra probado que el cierre de la vitrina por la terminación unilateral del contrato de distribución con Maserati SPA, supusiera una imposibilidad de remitir un informe sobre las PQR recibidas dentro de los términos establecidos en la disposición cuyo incumplimiento se sanciona. Asimismo, en el expediente no obra prueba de la terminación del contrato de forma unilateral y, en todo caso, si dicha situación hubiera sido de tal relevancia que hubiera impedido el envío de la información, es de recordar que el incumplimiento sancionado recayó sobre 4 periodos trimestrales; en tal sentido, tampoco es razonable que, en un lapso de un año, no se hubieran adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la referida obligación normativa. Así las cosas, los argumentos relacionados con la fuerza mayor o caso fortuito no están llamados a prosperar. 5.3.2 En cuanto al daño a los consumidores En concepto de la recurrente, la presentación extemporánea de los informes no configuró un daño a los consumidores y en tal sentido no debió dar lugar a la imposición de sanciones. Dicho esto, es preciso reiterar lo manifestado, respecto de la contestación extemporánea, y como esta, en ningún caso puede tenerse como una formade cumplimiento. Por otro lado, en relación con la inexistencia del daño, es preciso resaltar que este no es un elemento necesario para dar aplicación al derecho administrativo sancionatorio. Al respecto, es preciso señalar que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, en materia administrativa sancionadora , el principal interés a proteger es el
aplicación al derecho administrativo sancionatorio. Al respecto, es preciso señalar que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, en materia administrativa sancionadora , el principal interés a proteger es el
7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Radicado: 25000 -23-26-0001996-0328201(20042). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.RESOLUCIÓN NÚMERO 35128 DE 2025
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cumplimiento de la legalidad en abstracto en la medida que lo que se sanciona es el incumplimiento de los preceptos legales que le son exigibles. Por esa razón, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por sancionar la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, pasando a un segundo plano la comprobación de una lesión o daño particular. Al respecto vale la pena traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: (…) En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) ‘la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración’. Así las cosas, el derecho administrativo sancion ador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de
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