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SIC - Resolución 35152 de 2023

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 35152 de 2023
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

COLOMBIA X o

POTENCIA DE LA Industria y Comercio

C VIDA bay SUPERINTENDENCIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO REsoLUCIÓN NúMERO 3.5 4 92 ==“ pe 2023 (2 6 JUN 2093, “Por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio” LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en la Ley 1480 de 2011, en los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política, dispone que "[la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la saluda, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. Que el artículo 334 de la Constitución Política faculta al Estado para intervenir, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la prevención de un ambiente sano, entre otras materias. Que el artículo 3 de la Ley 155 de 1959 dispone que, "[e]/ Gobierno intervendrá en la fijación de

normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas”. Que el artículo 71 de la Ley 1480 de 2011 establece que, “[toda persona que use o mantenga un equipo patrón de medición sujeto a reglamento técnico o norma metrológica de carácter imperativo es responsable de realizar o permitir que se realicen los respectivos controles periódicos o aleatorios sobre los equipos que usa o mantiene, tal como lo disponga la norma. Los productores, expendedores o quienes arrienden o reparen equipos y patrones de medición deben cumplir con las normas de control inicial y realizar o permitir que se realicen los controles metrológicos antes indicados sobre sus equipos e instalaciones. Se presume que los instrumentos o patrones de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar. Igualmente se presume que los productos preempacados están listos para su comercialización y venta”. Que mediante la Ley 1514 de 2012, Colombia aprobó la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología LegaT', firmada en Paris el 12 de octubre de 1955. Que en Sentencia C-621 de 2012, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 1514 de 2012, explicando que (...) la adhesión de Colombia a la Convención que se analiza, permite que tales disposiciones recogidas en recomendaciones de la OIML, sean parte de nuestro sistema de calidad, otorgando al país un reconocimiento internacional de sus instrumentos de medición y de los resultados producidos, lo que ubica a Colombia en un nivel de competencia

técnica que resulta acorde con los artículos 6-3 y 9 de la Ley 170 de 1994, en virtud de los cuales, como un claro lineamiento de la Organización Mundial del Comercio, se adquirió el compromiso que institucionalizar los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y de calidad confiable, para superar los obstáculos técnicos al comercio. Adicionalmente, ceñirse a los RESOLUCIÓN NÚMERO y) 1 ) LE 2023_ HOJA No. "Por la cual se modifica el Capitulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio” estándares internacionales en materia de metrología legal reporta como importancia que (i) los productos sean examinados para garantizar que cumplan los reglamentos de seguridad de protección contra características peligrosas; (ii) a los productos se les haga una medición cuantitativa para brindarle seguridad y confianza al consumidor; y, (ii) se fomenta la normalización de los productos y de sus características en el plano internacional a través de las recomendaciones de la OIML, lo cual garantizar la adopción de los más estrictos y actuales estándares de calidad en beneficio de los productores y consumidores”. Que mediante la Recomendación OIML R126:2021, “Evidential Breath Analyzers” (Alcoholimetros Evidenciales), de la Organización Internacional de la Metrología Legal - OIML, se estandarizaron los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir los instrumentos de medición denominados analizadores de aliento evidenciales, con el fin de garantizar la calidad de las

mediciones que proveen. Estándar internacional que fue actualizado en el año 2021 y constituye el fundamento técnico del presente reglamento técnico metrológico. Que según lo previsto en el literal f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, "[lJos infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción asi: (...) [conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período .de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Que el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, fijó como causal de suspensión y de cancelación de la licencia de conducción, las siguientes: “(...) [pJor encontrarse en estado de embriaguez o bajo efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente [y] (...) [rJeincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad

competente”. Que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, dispuso que la resolución mediante la cual se impone la suspensión o cancelación de la licencia de conducción debe contener la prohibición expresa al conductor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. Igualmente estableció que aquella persona cuya licencia de conducción haya sido cancelada, podrá solicitar que se expida una nueva licencia luego de que hayan transcurrido veinticinco (25) años!. Que el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, estableció los grados de alcoholemia que configuran las infracciones de tránsito que ameritan la imposición de una sanción, asi: (...) [glrado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 mil de sangre total, (...) [plrimer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, (...) [slegundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total [y] (...) [ercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante (...)”. Que, del mismo modo, el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el parágrafo 4 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 señaló que, “[e]n el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea

necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas”. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2019. "(...) se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 911 bEz2077

HOJA No. 3 “Por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio” Que de acuerdo con los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 938 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en desarrollo de su misión, debe servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos, a solicitud de autoridad competente; y servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses, respectivamente. Que mediante el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, se organizó el Subsistema Nacional de la Calidad, en lo que se refiere a las actividades de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidaa, metrología, vigilancia y control. Que mediante el Decreto 1595 de 2015, se adicionó y modificó el Capítulo VII del Título 1 de la

Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en lo que se refiere a las disposiciones relativas al Subsistema Nacional de la Calidad. Que mediante el Decreto 1468 de 2020 se modificaron las Secciones 2, 5 y 6 del Capítulo VII del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, particularmente en lo relacionado a las buenas prácticas de regulación. Que el numeral 22 del artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015, define el control metrológico legal como “[tlodas las actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales, administrativas o judiciales (...)”. Que el numeral 40 del artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015, define el instrumento de medición como el “[d]ispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios”. Que el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1074 de 2015, precisa que “[lla Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico (...). La

Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema (...). La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición”. Que el artículo 2.2.1.7.14.2 del Decreto 1074 de 2015, señala que "[tlodos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente decreto y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento”. Que el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015 establece que “[e]n especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras (...) [eljecutar actos de

naturaleza pericial, judicial o administrativa (...)”.

RESOLUCIÓN NÚMER E 2023.

351 VA HOJA No. 4 “Por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio" Que el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, establece las fases de control metrológico por las que deben pasar los instrumentos de medición que ingresen al mercado nacional; esto es la fase de evaluación de la conformidad y la fase de instrumentos en servicio. Que mediante la Resolución No. 1844 del 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se adoptó la segunda versión de la “[gluía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de aire espirado” y, con ella, se determinó que para comprobar el estado de embriaguez se debe realizar un ensayo de medición de etanol en aire espirado, utilizando un analizador de alcohol denominado alcohosensor; que mide la cantidad de etanol! presente en un determinado volumen de aire espirado, para luego estimar la cantidad de etanol en sangre a partir de esta medida. Que de acuerdo con lo ordenado en los numerales 41, 42, 44, 45, 48 y 49 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, entre otras funciones, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente: “41. Organizar e instruir la forma en que funcionará la metrología legal en Colombia.”, "42. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el

orden nacional”, "44. Establecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo (...)”, “45. Ejercer el control sobre pesas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial.”, “48. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico”, y “49. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legaF". Que en los numerales 2 y 9 del artículo 14 del Decreto 4886 de 2011, se confieren facultades al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente, para "[vlelar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes, y proponer nuevas disposiciones” y "[e]standarizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de información para su difusión”. Que a efectos de desarrollar lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.14.1 y subsiguientes del Decreto 1074 de 2015, como lo previsto en el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de esta Superintendencia, y con el objetivo de fortalecer el ejercicio de las funciones a cargo de las Direcciones Territoriales de Tránsito, de la Policía Nacional y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionadas con la verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados para determinar el estado de embriaguez de una persona al momento de conducir vehículos automotores, mediante la Resolución No. 88919 de 2017 se

adicionó el Capítulo Noveno en el Título Vi de la Circular Única de esta Entidad y se reglamentó el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales, para efectos de ser declarada su conformidad, y también para ser utilizados con fines periciales, judiciales o administrativos y, con ello, contribuir a la reducción de la accidentalidad vial. Que el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, establece que los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la autoridad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. Que en el marco de la política de mejora normativa, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1074 de 2015, en la vigencia 2020 esta Superintendencia realizó un Análisis de Impacto Normativo - AIN ex post de la Resolución No. 88919 de 2017 y concluyó que (...) una vez evaluadas las calificaciones obtenidas a través del ejercicio, así como los posibles efectos de cada alternativa en los criterios a evaluar, es posible concluir, de acuerdo con la participación de los agentes interesados, que resulta viable aplicar la alternativa 2, esto es, implementar una modificación a la Resolución 88919 de 2017, y permitir así la actualización de la regulación. Tal estrategia permitirá articular la normatividad vigente emitida por distintas

entidades, con los controles metrológicos exigibles por cuenta del reglamento técnico, y con ello se facilitará el desarrollo de actividades control metrológico a instrumentos en servicio. Tal curso RESOLUCIÓN NÚMERO) 53 5 DE2023 COJAN 5 o. “Por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio" de acción, si bien puede acarrear unos costos y esfuerzos de parte de las entidades y agentes interesados, resultará pertinente para la defensa de la salud y la protección de la vida en todo el territorio nacional”. Que el mencionado AIN fue publicado para consulta en la página web de esta Superintendencia, entre el 28 de mayo y el 11 de junio de 2020 en su fase de definición de problema, y se otorgaron 10 días adicionales para aceptar aportes de los interesados. Además, se publicó entre el 1 y el 8 de septiembre de 2020, para la evaluación de impacto y análisis final de las alternativas de solución propuestas. Que mediante Resolución No. 32074 del 26 de junio de 2020, esta Superintendencia extendió la vigencia del término de transición para el control metrológico de alcoholimetros en servicio dispuesto en el numeral 9.19 del Capítulo Noveno del Título V| de la Circular Unica, hasta el 30 de junio de 2022. Que, en atención al concepto inicial remitido por el Grupo de Mejora Regulatoria del Departamento Nacional de Planeación, recibido el 24 de febrero de 2022, se realizaron ajustes al documento de AIN durante el primer semestre de la vigencia 2022. Que mediante Resolución No. 38984 del 21 de junio de 2022, esta Superintendencia extendió la

vigencia del término de transición para el control metrológico de alcoholimetros en servicio dispuesto en el numeral 9.19 del Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única, hasta el 30 de junio de 2023. Que el referido AIN, en su versión final, fue publicado para consulta en la página web de esta Superintendencia entre el 23 de septiembre y el 2 de octubre de 2022, para recibir comentarios de los interesados y, posteriormente, fue remitido al Departamento Nacional de Planeación para la correspondiente revisión metodológica, obteniendo concepto favorable de fecha 15 de septiembre de 2022. Que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto 1074 de 2015, no se debe realizar notificación o consulta pública internacional cuando la modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los regulados, conforme a los términos definidos en dicha norma. Para el caso concreto, el resultado del AIN permite evidenciar que las modificaciones a realizar no hacen más gravosa la situación para los sujetos obligados, teniendo en cuenta que, estas pretendieron aclarar y precisar la aplicación de los requisitos, especialmente respecto de las unidades de medida, y la fórmula de conversión de unidades de aire espirado a sangre. Adicionalmente, acogieron opciones para facilitar la demostración de la conformidad con el reglamento técnico metrológico. Que además de lo anterior, mediante radicado No. 22-477463- -3 del 20 de diciembre de 2022, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de

Industria y Comercio, rindió concepto previo de abogacía de la competencia, manifestando que: “Las disposiciones introducidas por las cinco modificaciones tienen efectos procompetitivos toda vez que incentivan la concurrencia en el mercado a través de la reducción de los costos que deben enfrentar los agentes económicos (menores barreras a la entrada) y la simplificación normativa, que afecta a las expectativas de los usuarios. Adicionalmente, el Proyecto reduce los costos de transacción, así como los de cumplimiento, lo que permite una menor carga regulatoria para el mercado. «La actualización e inclusión de normas o estándares internacionales equivalentes dentro del Reglamento Técnico es procompetitiva en atención a que incorpora los estándares actuales del mercado en materia de alcohosensores con lo cual se mitiga el riesgo de que el reglamento técnico colombiano se constituya en una barrera de entrada o limitante para competir en el mercado”. En consecuencia, concluyó: “Por las razones expuestas, esta Superintendencia no presentará recomendaciones de cara a la iniciativa regulatoria”. Que el presente proyecto fue publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio entre el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2022, y entre el 17 y el 26 de mayo de 2023, siendo objeto de observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados.

RESOLUCIÓN NUMERO 5 4 5 PE 2023

HOJA No. 6 “Por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio" RESUELVE ARTÍCULO 1. Modificar el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de esta

Superintendencia, el cual quedará así: CAPÍTULO NOVENO. REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A ALCOHOLIMETROS EVIDENCIALES 9.1.Objeto. El presente reglamento técnico metrológico tiene por objeto prevenir la inducción a error, con la finalidad de asegurar la calidad de las mediciones que proveen los alcoholimetros evidenciales. Para cumplir este objetivo, el presente reglamento fija requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir los alcoholimetros evidenciales, establece el procedimiento de evaluación de la conformidad, define las obligaciones para productores e importadores y dicta disposiciones frente a la inspección y/o verificación metrológica de estos instrumentos cuando se encuentran en servicio. 9.2. Ámbito de aplicación a) Instrumentos de medición Los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos de este reglamento técnico son aplicables a los alcoholimetros evidenciales que son instrumentos cuantitativos que proporcionen un resultado de medición de la concentración de alcohol en el aliento humano espirado, y que tienen como finalidad la ejecución de actividades de naturaleza pericial, judicial o administrativa, y de actividades que pueden afectar la vida, la salud o la integridad física. La subpartida arancelaria se define a continuación: en Partida No. Descripción Arancelaria Productos Instrumentos y aparatos para análisis físicos O químicos (por ejemplo: polarímetros; refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o humos); 3 9027.10.90.00 instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, Los demás. porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o

para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposimetros); micrótomos. Analizadores de gases o de humos. Instrumentos y aparatos para análisis físicos O químicos (por ejemplo: polarímetros, refráactómetros, espectrómetros, analizadores de gases o humos); 2 9027.89.90.00 |] instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, | Los demás. porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o | para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposimetros); micrótomos. b) Personas El presente reglamento técnico es exigible a los productores, importadores, comercializadores y distribuidores de alcoholímetros evidenciales, así como a Organismos Autorizados de Verificación Metrológica - OAVM, organismos evaluadores de la conformidad, titulares, reparadores y técnicos reparadores de los instrumentos objeto del presente reglamento. ' Parágrafo. Si un alcoholímetro evidencial ingresa al país bajo una subpartida arancelaria distinta de aquella descrita en este numeral, está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contempladas en este reglamento. o

CIÓN NU E 2023

RESOLU ON NUMERQ 51 572 =>

HOJA No. 7 “Por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio” 9.2.1. Exclusiones y excepciones 9.2.1.1. Exclusiones: El presente Reglamento Técnico no aplica para productos que, a pesar de encontrarse incluidos en la subpartida arancelaria descrita previamente, no son alcoholiímetros

evidenciales. Se excluyen de la aplicación del presente reglamento técnico a alcohosensores, alcoholimetros o etilómetros que suministren un resultado preliminar, o que indiquen un resultado cualitativo, verbigracia “pasa” o "no pasa”, o a aquellos como los denominados alcoholímetros, alcohosensores o etilómetros para “screening”. Para estos efectos, dichos alcoholimetros, cuyos resultados no podrán ser utilizados con fines periciales, judiciales ni administrativos por no encontrarse sujetos a control metrológico, deberán ser rotulados con una etiqueta indeleble adherida en una parte visible del instrumento que cubra al menos el 30% del área de este, en idioma español, cuyas características son las siguientes: Este instrumento de medición no podrá ser utilizado con fines periciales, judiciales o administrativos. 9.2.1.2. Excepciones Se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento Técnico los alcoholímetros evidenciales cuyos fines no sean de tipo pericial, judicial o administrativo, por no encontrarse sujetos a control metrológico. Para estos efectos deberán ser rotulados con una etiqueta indeleble adherida en una parte visible del instrumento que cubra al menos el 30% del área de este, en idioma español, cuyas características son las siguientes: Este instrumento de medición no podrá ser utilizado con fines periciales, judiciales o administrativos. Parágrafo. Excepción de Demostración de conformidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9.2., podrán ingresar al mercado nacional una cantidad determinada de alcoholíimetros evidenciales de producción extranjera sin demostrar conformidad de acuerdo con lo previsto el

numeral 9.8.1. Requisitos para la expedición del certificado de examen de tipo o aprobación de modelo, cuando vayan a ser objeto de certificación por parte de un Organismo de Evaluación de la Conformidad - OEC, siempre que se haya celebrado un contrato entre el productor/importador y el OEC respectivo para este propósito. En aplicación de esta excepción, el productor/importador deberá declarar bajo la gravedad de juramento, que ninguno de los instrumentos ingresados al país será utilizado en actividades sujetas a control metrológico, o puesto en circulación, hasta que obtenga los certificados de conformidad correspondientes. 9.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico metrológico, se deberán tener en cuenta las definiciones incluidas en el Decreto 1074 de 2015, con sus modificaciones y adiciones, y aquellas incluidas en el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. También se deben considerar las definiciones contenidas en la recomendación de la OIML R 126:2021 y en el Vocabulario Internacional de Términos en Metrología Legal (VIML) OIML V1:2022, así como las siguientes: RESOLUCIÓN NÚMERO 5 1 5 7PE 2023

  • HOJA No. 8 “Por la cual se modifica el Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio" Alcohol: Para los propósitos de este reglamento la palabra “alcohol es usada para referirse al alcohol etílico o a! etanol.

Alcoholímetro: Instrumento que mide y muestra la concentración en masa de alcohol en el aliento humano espirado dentro de límites de error específicos. Siempre que en este Reglamento Técnico se haga referencia a etilómetro, alcohosensor, analizador evidencial de aliento, Evidential Breath Analyser (o por sus siglas en inglés, EBA) instrumento de medición o simplemente instrumento, se está haciendo referencia indistintamente al instrumento alcoholimetro evidencial.

Alcoholímetro evidencial: instrumento que mide y muestra la concentración en masa de alcohol en el aire espirado, utilizado para propósitos de evidencia y de prueba. Los resultados del análisis son indicados en lecturas numéricas no ambiguas.

Alcoholímetro estacionario: Alcoholimetro diseñado únicamente para su uso en Ubicaciones fijas al interior de edificios o lugares, que proporcionen condiciones de operación estables.

Alcoholimetro móvil: Alcoholiímetro diseñado para su uso en aplicaciones móviles (por ejemplo, en vehiculos).

Alcoholímetro portátil: Alcoholímetro diseñado para su uso dentro o fuera de edificios y en aplicaciones móviles (por ejemplo, dispositivos manuales, generalmente alimentados con una batería autónoma).

Aire alveolar: Aire contenido en los alvéolos pulmonares, donde el intercambio gaseoso entre sangre y los gases contenidos dentro de los alveolos tiene lugar.

Aliento espirado final: Aire considerado lo suficientemente representativo del aire alveolar

(en oposición al volumen anatómico muerto).

Deriva: Cambio continuo o incremental en el tiempo de la indicación, debido a cambios en las propiedades metrológicas de un instrumento de medición.

Dispositivo de ajuste: Dispositivo para ajustar el alcoholiímetro cuando está en modo de mantenimiento.

Dispositiv

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