SIC - Resolucion 35185 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
SIC - Resolucion 35185 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

» 4 REPUBLICA DE COLOMBIA

Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN NÚMEROS 28° DE 2011 ( ) 2 9 JUN 2011

Radicación No. 10-37195 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le atribuye el artículo 8, numerales 3° y 5° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 4° del Decreto 1687 de 2010 y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que la libre competencia económica es un derecho de todos e impone al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

SEGUNDO: Que el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, establece que “fiJa Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.”.

TERCERO: Que la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-649 de 2001", que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas “atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que

Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas “atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que contemplan los artículos 4.15 y 4.16 del Decreto 2153/92, mantener un registro de las instrucciones adelantadas, abstenerse de dar curso a las quejas que no sean significativas o dar por terminada la investigación si se otorgan garantias de suspensión o modificación de la conducta investigada”. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó en la sentencia ya referida, que las competencias administrativas que le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio el articulo 143 de la Ley 446/98, las ejerce la Superintendencia, “ya no a prevención con los jueces de la República, sino en cumplimiento de sus propias funciones.” CUARTO: Que el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 estableció como propósitos de las actuaciones administrativas que adelanta la SIC en materia de protección de la competencia “fvjelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”. Corte Constitucional. Sentencia C-649/01, Magistrado ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Referencia: expediente D-3278. Bogotá, D.C., junio 20 de 2001.RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2011 Hoja N°. 2

Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar QUINTO: Que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 establece que “fiJa Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación”.

SEXTO: Que el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio “conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, asi como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones de competencia desleal”.

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, determina que es competencia de esta Entidad “[cfonocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”, se hace necesario analizar si la conducta denunciada resulta significativa para afectar los intereses del mercado.

OCTAVO: Que mediante oficio radicado bajo el No. 10-037195 del 05 de abril de 2010, la doctora BEATRIZ BOHÓRQUEZ RUEDA, actuando en nombre y representación de la

OCTAVO: Que mediante oficio radicado bajo el No. 10-037195 del 05 de abril de 2010, la doctora BEATRIZ BOHÓRQUEZ RUEDA, actuando en nombre y representación de la empresa REDIBA S.A. ESP, instauró ante esta Superintendencia queja por presuntos actos de competencia desleal contra la Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP?.

NOVENO: Que la denuncia arriba citada, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: aEn el mes de enero del año 2010, la Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP, a través de sus empleados, supuestamente inicia una campaña de confusión, desinformación y desviación de los usuarios de la Empresa REDIBA S.A. ESP, mediante actos que se enmarcan dentro de las normas de competencia desleal, así: - Recolección puerta a puerta, transporte y disposición final de residuos sólidos a un número representativo de usuarios de REDIBA S.A. ESP, de forma gratuita. - La actividad se desarrolló aprovechando días que no corresponden a la frecuencia establecida para la prestación de dichos servicios por parte de REDIBA. - Adicional a la promoción de los servicios, se informó a las personas la necesidad de contar con un nuevo prestador dada la pronta desaparición de REDIBA y el ofrecimiento de tarifas más económicas a las cobradas pr REDIBA S.A. ESP.

DÉCIMO: Que mediante memorando 10-37195-1 del 12 de julio de 2010 este Despacho procedió a abrir investigación preliminar por las posibles conductas de competencia desleal, adelantadas por la Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP.

procedió a abrir investigación preliminar por las posibles conductas de competencia desleal, adelantadas por la Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP. ? Expediente 10-037195 Folios 1 a 6U3

RESOLUCION NUMERO DE 2011 Hoja N°. 3

Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar DECIMO PRIMERO: Que dentro de la averiguación preliminar se recepcionó el testimonio de la doctora FRANCELINA QUIÑONEZ BARRERA, Directora Jurídica y apoderada de la Empresa REDIBA S.A. ESP.

DÉCIMO SEGUNDO: Que para se tipifique un comportamiento de competencia desleal Administrativa, se deben presentar cuando menos los siguiente presupuestos: i) la existencia de conductas de disputa de una clientela (Actos de Competencia), (ii) que dichos comportamientos sean catalogados como desleales y (iii) que la conducta objeto de reproche afecta el interés general del mercado y no intereses particulares. Bajo este esquema en el caso objeto de análisis se encontró: a) La denuncia se fundamenta en presuntos actos de competencia desleal, adelantados por la Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP, contra su competidor REDIBA S.A. ESP, especialmente en lo referente al proceso de desvinculación de usuarios. b) En efecto, dada la manera en que se habría presentado la conducta, este Despacho considera que la misma no tendría la potencialidad de llegar a afectar la dinámica y el comportamiento del mercado, pues aún en el supuesto de haberse presentado la conducta denunciada, ésta no tendria la entidad suficiente para considerarse significativa en el mercado y en tal sentido, no es capaz de llegar a afectar las finalidades pretendidas con las normas sobre libre competencia.

presentado la conducta denunciada, ésta no tendria la entidad suficiente para considerarse significativa en el mercado y en tal sentido, no es capaz de llegar a afectar las finalidades pretendidas con las normas sobre libre competencia. c) Se insiste en que la denuncia presentada, es un conflicto particular entre las empresas REDIBA S.A. ESP Y LIMPIEZA URBANA S.A. ESP, quienes estarian llamadas a participar en un eventual litigio como actora y sujeto pasivo de la acción, y no, como corresponde a las actuaciones que desarrolla esta Entidad, en ejercicio de facultades administrativas, en la cual se examinan afectaciones al interés general que tiene la colectividad en el funcionamiento adecuado del mercado. Como corolario de lo anterior, no existen en el presente caso elementos que permitan abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas sobre competencia desleal, razón por la cual este Despacho ordenará el archivo de la presente actuación, sin perjuicio de que si el denunciante se siente afectado por las conductas que denuncia, acuda ante las autoridades jurisdiccionales competentes, a fin de que ellas diriman jurisdiccionalmente un eventual litigio por competencia desleal entre las partes. En mérito de lo expuesto, este Despacho, ? Véase artículo 3, Ley 1340 de 2009. % LEY 256 DE 1996, ARTÍCULO 25. COMPETENCIA TERRITORIAL. En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual.

falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual. A la elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal, y, si éste se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde se produzcan sus efectos. ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL.- La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.RESOLUCIÓN NÚMERO + “33185 DE2011 Hoja N°. 4 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el archivo del expediente radicado bajo el número 1037195 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido del presente acto administrativo a la doctora BEATRIZ BOHORQUEZ RUEDA, Gerente General de la Empresa REDIBA S.A. ESP, entregándole copia del mismo e informándole que en su contra procede el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C.,a los 2 9 JUN 2011 El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia,

CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR

Notificar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C.,a los 2 9 JUN 2011 El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia,

CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR

Notificar

BEATRIZ BOHORQUEZ RUEDA

Gerente General

REDIBA S.A. ESP

Carrera 32 No. 56-18 Bucaramanga, Santander.

Elaboró: Andrea Ximena López Laverde

Revisó y aprobó: Julio César Castañeda Acosta V.B. $.( .

Consultar sobre este documento ...