SIC - Resolución 35268 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 35268 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN PÚBLICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 35268 DE 2025
(10-06-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-485331
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 3262 del 2 de febrero de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa y formuló cargos en contra de la sociedad TV CABLE COLOMBIA S.A.S, identificada con el NIT. 900.551.084-7, en adelante COLCABLE o la
recurrente, así:
Cargo primero: Presunta vulneración de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como en los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, respectivamente, lo cual conllevaría la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, d ebido a que se omitió el deber de atender la petición del 13 de septiembre de 2021.
de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, d ebido a que se omitió el deber de atender la petición del 13 de septiembre de 2021.
Cargo segundo: Presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.5.1 del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, ante la falta de atención a los requerimientos de información realizados por la Dirección el 13 de diciembre de 20 21 y 23 de abril de 2022 , mediante los radicados números 21-485331-2 y 21-485331-3, respectivamente.
La anterior formulación de cargos tuvo como antecedente la queja presentada por el señor (en adelante el usuario) el 6 de junio de 2021, mediante el radicado No. 21-485331-0.
SEGUNDO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 44522 del 5 de agosto de 20242, impuso una sanción pecuniaria a COLCABLE por la suma de OCHO
MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/L ($8.176.734) equivalente a NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (9 SMLM), al comprobar la vulneración de
CUATRO PESOS M/L ($8.176.734) equivalente a NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (9 SMLM), al comprobar la vulneración de las normas imputadas en la formulación de cargos.
En la misma resolución la Dirección reconoció los efectos del silencio administrativo positivo (SAP) respecto de la petición presentada por el usuario, e impartió una orden administrativa a COLCABLE para que realizara la terminación del contrato sobre el servicio de televisión, teniendo como fecha de solicitud el 13 de septiembre de 2021, procediera con los ajustes de facturación pertinentes y allegara la documentación que acredite su cumplimiento.
1 Sistema de Trámites, expediente digital 21-485331-5. 2 Sistema de Trámites, expediente digital 21-485331-26.RESOLUCIÓN NÚMERO 35268 DE 2025
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TERCERO: Que COLCABLE interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 21 de agosto de 20243, dentro del término legal4, con el fin de que se revoque el acto administrativo sancionatorio y se archive el expediente, o, subsidiariamente, se apliquen los criterios de atenuación de la sanción previstos en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Indebida imputación del cargo primero
La recurrente afirmó que la Dirección vulneró su derecho de defensa porque en el cargo primero se relacionaron conductas diferentes que generan
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Indebida imputación del cargo primero
La recurrente afirmó que la Dirección vulneró su derecho de defensa porque en el cargo primero se relacionaron conductas diferentes que generan consecuencias distintas e independientes, en el entendido de que la respuesta a la petición: (i) haya sido expedida dentro de los 15 días hábiles, (ii) consecuente con las pretensiones y (iii) notificada en debida forma al usuario.
Por lo anterior manifestó que el fundamento fáctico del cargo no fue preciso ni claro y desatiende lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y el principio de legalidad ya que, en su criterio, no se cumplieron con todos los presupuestos que debe contener el acto de formulación de cargos esto es, precisar para cada conducta los hechos y persona investigada, las normas presuntamente vulneradas y las sanciones que serían procedentes.
En ese sentido, afirmó que el principio de legalidad supone que las actuaciones administrativas deben fundarse en normas jurídicas, así como en la relación bidireccional entre la administración y los administrados, donde se plantean los límites a la gestión para materializar garantías y deberes, fundamentalmente, frente a la seguridad jurídica.
4.2. Falsa motivación de la sanción debido a que no se contestó la petición de desistimiento del usuario
La recurrente sostuvo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, al haberse incurrido en falsa motivación en la resolución sancionatoria. Lo anterior, porque en su sentir, la autoridad omitió expedir una resolución motivada que justificara
así como lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, al haberse incurrido en falsa motivación en la resolución sancionatoria. Lo anterior, porque en su sentir, la autoridad omitió expedir una resolución motivada que justificara la continuación de la actuación administrativa tras el desistimiento del denunciante, desconociendo que esa actuación se inició a partir de una solicitud de parte.
Según expuso la recurrente, el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 establece que los interesados pueden desistir de sus peticiones en cualquier momento y que, si la autoridad decide continuar la actuación por razones de interés público, debe expedir una resolución motivada. Dice que la anterior obligación también encuentra fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso . No obstante, en el caso concreto, la Superintendencia habría omitido esa carga procesal, ya que, pese a que el denunciante presentó una solicitud de desistimiento el 2 de marzo de 2023, esta no fue resuelta ni respondida dentro del término legal de quince (15) días hábiles, ni siquiera con posterioridad, transcurrido más de un año desde su presentación.
Además, señaló que en la página sexta del acto impugnado (numeral 3.3.1.1), la Dirección transcribió de forma incompleta el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, omitiendo el fragmento final que dispone la obligación de motivar la decisión de continuar de oficio la actuación, lo que, en su concepto, evidencia la ausencia del acto administrativo exigido legalmente. La recurrente detalló que, conforme con una interpretación sistemática y finalista del citado artículo, el
decisión de continuar de oficio la actuación, lo que, en su concepto, evidencia la ausencia del acto administrativo exigido legalmente. La recurrente detalló que, conforme con una interpretación sistemática y finalista del citado artículo, el procedimiento que debió seguir la entidad incluía: (i) reconocer la existencia de la petición del denunciante, (ii) resolverla de fondo dentro del término legal, y
3 Consecutivos 33 y 34 Ibidem. 4La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COLCABLE le fue notificada de forma personal el 6 de agosto de 2024, por lo tanto, el término legal de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley transcurrió entre el 8 y el 22 de agosto de 2024 y, teniendo en cuenta que el escrito fue presentado el 21 de agosto de 2024, se concluye que lo hizo dentro de forma oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 35268 DE 2025
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(iii) expedir una resolución motivada que acreditara razones de interés público para justificar la continuación del trámite.
La recurrente enfatizó que el uso del verbo «podrán continuar» en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 condiciona expresamente la validez de la actuación oficiosa a la expedición de la resolución motivada, sin que pueda suplirse dicha carga en una resolución posterior o distinta a la que el ordenamiento exige. Subrayó, además, que la omisión priva tanto a la investigada como al denunciante de la posibilidad de controvertir la decisión y ejercer los recursos correspondientes.
carga en una resolución posterior o distinta a la que el ordenamiento exige. Subrayó, además, que la omisión priva tanto a la investigada como al denunciante de la posibilidad de controvertir la decisión y ejercer los recursos correspondientes.
Finalmente, en apoyo de su tesis, citó la Sentencia C -818 de 2011 de la Corte Constitucional, según la cual el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la respuesta oportuna, clara y congruente a lo solicitado, advirtiendo que su incumplimiento constituye una vulneración al artículo 23 de la Constitución. También recordó que el silencio administrativo no exonera a la administ ración del deber de pronunciarse formalmente, y que el derecho de petición tiene plena aplicación en la vía gubernativa.
4.3. Falsa motivación del acto sancionatorio por ir en contravía del acto propio
La recurrente sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso porque la Dirección actuó en contravía de sus propios actos al desconocer los efectos jurídicos derivados de su omisión de expedir una resolución motivada conforme con lo exigido en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que dicha omisión, que tuvo lugar luego de la presentación de la solicitud de desistimiento radicada el 2 de marzo de 2023, configuró un acto propio de la administración, cuyas consecuencias jurídicas no podían ser luego desconocidas por la misma entidad, al expedirse la resolución sancionatoria.
4.4. Falsa motivación del acto sancionatorio al afirmarse que el requisito de procedibilidad exigido por el denunciante no se encontraba debidamente acreditado
por la misma entidad, al expedirse la resolución sancionatoria.
4.4. Falsa motivación del acto sancionatorio al afirmarse que el requisito de procedibilidad exigido por el denunciante no se encontraba debidamente acreditado
La recurrente sostuvo que se vulneró el debido proceso por inc urrirse en falsa motivación en la resolución impugnada, al afirmarse sin fundamento que el requisito de procedibilidad exigido por el denunciante no se encontraba debidamente acreditado en el expediente. Lo anterior, porque, en criterio de la recurrente, dicho requisito sí se encontraba probado dentro del acervo probatorio.
4.5 «Manifiesta oposición a la constitución por parte del numeral 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, lo que conlleva a su petición de inaplicación»
La recurrente sostuvo que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 es manifiestamente contrario a la Constitución Política, por lo que solicitó su inaplicación dentro del caso concreto. En su criterio, dicha disposición vulnera el principio de legalidad (art. 29 de la Constitución Política) al no definir de manera precisa cuáles son las «otras formas de incumplimiento » ni los tipos de violaciones legales, reglamentarias, contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones, lo que impide a los proveedores de redes y servicios comprender con claridad el alcance de sus deberes y obligaciones.
Señaló que esta ambigüedad normativa faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para aplicar medidas correctivas con amplia discrecionalidad, sin criterios objetivos ni delimitación legal clara, lo que además
Señaló que esta ambigüedad normativa faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para aplicar medidas correctivas con amplia discrecionalidad, sin criterios objetivos ni delimitación legal clara, lo que además vulnera los principios de tipicidad, debido proceso y seguridad jurídica.
Indicó que la falta de precisión también desconoce los artículos 1 y 2 de la Carta Política, al convertir en contraventores automáticos a los proveedores del sectorRESOLUCIÓN NÚMERO 35268 DE 2025
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por incumplimientos cuya tipificación y alcance no han sido definidos por el legislador.
A su vez, sostuvo que la norma desconoce el principio de progresividad y la prohibición de regresividad consagrados en el Pacto Inte rnacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —que integra el bloque de constitucionalidad—, al no prever mecanismos diferenciados o proporcionales para atender las diversas formas de incumplimiento.
Finalmente, alegó que el precepto vulnera la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política, al no establecer con claridad si las disposiciones a cumplir deben estar contenidas exclusivamente en leyes, o si también incluyen reglamentos o actos administrativos de carácte r general, lo que amplía de manera incierta el marco sancionatorio aplicable por parte de la administración.
4.6. «Manifiesta oposición (sic) a la constitución y a la ley por violación (sic) del debido proceso y el derecho fundamental a la igualdad; al no
administración.
4.6. «Manifiesta oposición (sic) a la constitución y a la ley por violación (sic) del debido proceso y el derecho fundamental a la igualdad; al no comunicar, la sic a terceros determinados e indeterminados, el inicio de las actuaciones administrativas, con total desconocimiento del artículo 37 de la ley 1437 de 2011»
En este punto la recurrente consideró que la Dirección debió aplicar el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, que establece el deber de la administración de comunicar el inicio de las actuaciones administrativas a terceras personas que puedan resultar afecta das. De forma concreta señaló que no se comunicó a terceros determinados ni se indicó la existencia de estos.
QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 80110 del 18 de diciembre de 20245, en el sentido de confirmar la Resolución No. 44522 del 5 de agosto de 2024.
En consecuencia, trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de
apelación, así:
6.1. Consideraciones frente a la presunta indebida imputación del cargo primero
La recurrente basó su argumento en que el cargo primero no fue claro porque se imputaron tres conductas que son diferentes y que generan consecuencias distintas e independientes, con lo cual no se cumplió con lo dispuesto en el
primero
La recurrente basó su argumento en que el cargo primero no fue claro porque se imputaron tres conductas que son diferentes y que generan consecuencias distintas e independientes, con lo cual no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 d e 2011, por lo que, en su sentir, se vulneró el principio de legalidad y limitó sus posibilidades de ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, es necesario mencionar que la sanción administrativa surgió como respuesta del Estado a la inobservancia po r parte de COLCABLE frente al cumplimiento de las obligaciones y deberes que han sido establecidos para la correcta prestación del servicio público de comunicaciones y, a la vez, como expresión concreta del poder punitivo del Estado, que debe estar revesti da de las garantías al debido proceso6, entre las cuales se encuentra el respeto por el principio de legalidad 7 y la aplicación del principio de tipicidad 8 en materia sancionatoria.
El principio de legalidad se encuentra integrado por los principios de reserva legal y de tipicidad. Ambos guardan una estrecha relación entre sí, donde para
5 Consecutivo 89 ibidem. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 35268 DE 2025
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el primero se tiene que solo el legislador está constitucionalmente autorizado para establecer conductas infractoras y disponer sanciones, así como para fijar los procedimientos de carácter administrativo que han de seguirse para efectos
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el primero se tiene que solo el legislador está constitucionalmente autorizado para establecer conductas infractoras y disponer sanciones, así como para fijar los procedimientos de carácter administrativo que han de seguirse para efectos de su imposición9.
En relación con el principio de tipicidad, la Corte Constitucional en Sentencia C343 de 200610, consideró lo siguiente:
Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la «exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras»11.
Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:
1. Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable12 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
2. Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;
3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción.
Lo anterior implica que debe primar una clara adecuación entre la conducta investigada y los supuestos de infracción previstos en la ley o normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuación que debe ser visible desde el pliego de formulación de cargos.
Así, el hecho generador de la conducta objeto de reproche debe ser coherente
a la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuación que debe ser visible desde el pliego de formulación de cargos.
Así, el hecho generador de la conducta objeto de reproche debe ser coherente con la conducta imputada y las evidencias recaudadas en la fase previa a la formulación de cargos, mediante una actividad de subsunción o adecuación entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley 13 -subsunción típicamediante el cual la administración detalla las razones por las cuales el comportamiento presuntamente desconoció las disposiciones legales o reglamentarias14.
También debe tenerse en consideración el principio de tipicidad el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15, se compone de dos aspectos: (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en esta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Este último aspecto se encuentra orientado a reducir la discrecionalidad de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.
Precisado lo anterior, corresponde a este Despacho verificar el contenido de la infracción imputada mediante la Resolución No. 3262 del 2 de febrero de 2023 y lo previsto en la norma, con el fin de establecer si la formulación de cargos atendió los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y si la conducta imputada guarda correspondencia con las normas previstas en la ley y en la regulación sectorial, así:
En los numerales 10.1.1 y 10.1.2 del considerando décimo de la Resolución No.
conducta imputada guarda correspondencia con las normas previstas en la ley y en la regulación sectorial, así:
En los numerales 10.1.1 y 10.1.2 del considerando décimo de la Resolución No. 3262 del 2 de febrero de 2023 , se efectuó la siguiente imputación fáctica y jurídica del cargo primero, así:
10.1. Primer cargo
9 Sentencia C-406 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que a su vez se cita la Sentencia C -921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10La Sentencia C -343 de 2006 cita a su vez la Sentencia C -401 del 21 de julio de 2013, M.P. Manuel José Cepeda. 11 Sentencia C827 de 2001 M.P.: Álvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería). 12 La sentencia C-343 de 2006 cita la Sentencia C - 406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. : Jaime Araujo Rentería”. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 1455 del 16 de febrero de 2012. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001 -03-25-000-2013-00117-00(0263-13) del 26 de marzo de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 35268 DE 2025
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10.1.1. Imputación fáctica
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10.1.1. Imputación fáctica
Presunta omisión al deber de atender la petición radicada para el 13 de septiembre de 2021, toda vez que en la documentación allegada no se encuentra que i) la respuesta haya sido emitida dentro del término de 15 días hábiles concedido por la Ley; ii) la respuesta haya sido consecuente con las pretensiones de las PQR; iii) ni que haya sido notif icada en debida forma al usuario.
10.1.2. Imputación jurídica
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que la sociedad TV CABLE COLOMBIA S.A.S., presuntamente habría trasgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citad a ley. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 e impartir la orden administrativa correspondiente.
Realizado el cotejo entre la imputación fáctica y jurídica del cargo primero, advierte este Despacho que desde el inicio de la investigación se informó con claridad y precisión a la recurrente el deber normativo presuntamente transgredido, así como la conducta objeto de reproche lo cual le permitió a la
advierte este Despacho que desde el inicio de la investigación se informó con claridad y precisión a la recurrente el deber normativo presuntamente transgredido, así como la conducta objeto de reproche lo cual le permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa.
Desde el punto de vista de la conformación de la infracción, la conducta jurídicamente reprochable atribuida a la investigada debe entenderse como una sola. Esta consi stió en la omisión de atender adecuadamente la petición presentada por el usuario el 13 de septiembre de 2021, al no evidenciarse en el expediente la emisión de una respuesta oportuna, de fondo y puesta en conocimiento del usuario en debida forma.
Esto se justifica en la medida en que los tres deberes normativos a los que hace referencia la recurrente están directamente relacionados entre sí, dado que apuntan a materializar el derecho de petición de los usuarios de los servicios de comunicaciones, tal como se desprenden de las normas imputadas.
En efecto, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, establece que «[l]as solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguient es a su recibo por el proveedor», so pena de que opere la figura del silencio administrativo positivo.
De igual manera, los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, respectivamente, reiteran el deber legal de los proveedores de responder las peticiones de los usuarios dentro los 15 días hábiles siguientes, así como los
2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, respectivamente, reiteran el deber legal de los proveedores de responder las peticiones de los usuarios dentro los 15 días hábiles siguientes, así como los requisitos que debe contener la respectiva decisión y la forma en la que se debe realizar la notificación.
Es importante resaltar que el derecho de los usuarios a presentar las PQR ante los proveedores de los servicios de comunicaciones es expresión directa del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1437 de 2011, que establece que aquellas empresas que prestan servicios públicos, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán las disposiciones sobre derecho de petición en sus relaciones con los usuarios, de modo que, estos tienen derecho a presentarles peticiones respetuosas y los proveedores deberán resolverlas en los términos que está regulado el derecho de petición.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo y; (iii) la notificación de la respuesta.
16 Corte Constitucional, Sentencia T-114-18, Magistrado Ponente CARLOS BERNAL PULIDORESOLUCIÓN NÚMERO 35268 DE 2025
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En cuanto a la respuesta de fondo, la Corte ha indicado que esta debe ser:
(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en
En cuanto a la respuesta de fondo, la Corte ha indicado que esta debe ser:
(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido […]17.
En consonancia, el Consejo de Estado, sostiene que este derecho supone que la solución al caso sea acorde con la pe tición (elemento sustancial) y que la respuesta se emita dentro del término legal (elemento temporal):
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición supone: 1) una respuesta que provea una solución concreta al caso planteado, 2) la solución debe estar acorde con la solicitud planteada (elemento sustancial) y 3) la respuesta debe proferirse dentro del término que la ley señala para el efecto (elemento temporal). A su vez, el artículo 9 del C.C.A., señala que «toda persona podrá formular peticiones en interés particular » y que tales peticiones por remisión expresa al artículo 6 de dicho código, deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. De lo anterior, se puede determinar que la violación del derecho de petición se presenta con la omisión de dos elementos, el temporal y el sustancial, es decir que la entidad peticionada cuenta con 15 días hábiles para responder y que debe hacerlo de manera tal que se resuelvan las solicitudes de fondo del peticionario, sin evasivas o respuestas vagas18.
sustancial, es decir que la entidad peticionada cuenta con 15 días hábiles para responder y que debe hacerlo de manera tal que se resuelvan las solicitudes de fondo del peticionario, sin evasivas o respuestas vagas18.
Según lo expuesto, y conforme con el marco normativo sectorial, la garantía del derecho de petición implica una conducta por parte de los proveedores de los servicios de comunicaciones encaminada a (i) responder la s solicitudes de los usuarios dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación (ii), una respuesta de fondo, y (iii) una adecuada notificación.
En ese sentido, desacierta la recurrente en señalar que las conductas investigadas son dife rentes y que implican consecuencias disímiles . L os tres elementos normativos mencionados por la recurrente —oportunidad, contenido sustancial y notificación de la respuesta— son aspectos conexos e integrados de un mismo deber legal, todos orientados a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de petición de los usuarios en el marco del régimen de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones.
También, debe resaltarse que, desde el punto de vista de la adecuación de la conducta al régimen infraccional previsto en la Ley 1341 de 2009, el desconocimiento de cualquiera de los tres deberes imputados da como resultado la configuración de l supuesto previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley que establece como infracción: « [c]ualquiera otra forma de incumplimiento o violación de la s disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».
Tanto el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y la regulación que expide la CRC,
incumplimiento o violación de la s disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».
Tanto el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y la regulación que expide la CRC, hacen parte del régimen de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 según el cual: «El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en mat
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