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SIC - Resolución 35269 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 35269 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 23

RESOLUCIÓN NÚMERO 35269 DE 2025

(10-06-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 20-442828 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 40736 del 23 de julio de 20241, impuso una multa a COLCHONES EL DORADO S.A., identificada con el NIT. 860.041.265-0, en adelante la recurrente, por un monto de SETENTA Y OCHO (78) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a 9.048 UVB, que corresponden a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($99.084.648), por el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

Asimismo, resolvió desestimar y archivar las imputaciones número 2, 4 y parcialmente la número 5, formuladas en contra de la recurrente , en los términos expuestos en la resolución mencionada.

SEGUNDO: Que la recurrente encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en

términos expuestos en la resolución mencionada.

SEGUNDO: Que la recurrente encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada resolución, mediante escrito allegado el 8 de agosto de 2024, con el radicado No. 20-442828-33.

TERCERO: Argumentos del recurso.

La recurrente solicitó, como petición principal, declarar la caducidad de la facultad sancionatoria de la Dirección.

Subsidiariamente, solicitó reconocer la vulneración de su derecho al debido proceso por la negativa a decretar las pruebas solicitadas y la falta de valoración de las aportadas.

Además, requirió que se desestimen y archiven las imputaciones número 1, 3, 5.1, 5.2 y 5.4, y se revoque la sanción impuesta.

Finalmente, en subsidio de lo expuesto en precedencia , solicitó que se reconsideren los términos de la sanción teniendo en cu enta los criterios de proporcionalidad y graduación conforme con el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 20112. Lo anterior, con fundamento en los argumentos expuestos en su escrito, a saber:

1 Sistema de trámites de la Superintendencia Industria Comercio. Radicación No. 20-442828-22. 2 Ley 1480 de 2011, artículo 61, parágrafo 1. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: el daño causado a los consumidores; la persistencia en

2 Ley 1480 de 2011, artículo 61, parágrafo 1. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: el daño causado a los consumidores; la persistencia en la conducta infractora; la reincide ncia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.RESOLUCIÓN NÚMERO 35269 DE 2025

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3.1. Sostuvo que, conforme a la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de tres años para imponer la sanción debía contarse desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos, lo que ocurrió el 23 de noviembre de 2020. Afirmó que la sanción impuesta mediante la Resolución No. 40736 de 2024 fue expedida el 23 de julio de 2024 y notificada el 25 de julio de 2024, habiendo transcurrido más de tres años y 207 días desde la fecha en que se configuró la supuesta infracción, lo que, a su juicio, implicaba la caducidad de la facultad sancionatoria y viciaba de nulidad la sanción impuesta.

la fecha en que se configuró la supuesta infracción, lo que, a su juicio, implicaba la caducidad de la facultad sancionatoria y viciaba de nulidad la sanción impuesta.

3.2. Argumentó que la valoración del acervo probatori o fue deficiente y que la Dirección no demostró cómo los términos y condiciones de la página web de COLCHONES EL DORADO S.A. constituían una infracción efectiva al régimen de protección al consumidor. Cuestionó la pertinencia de la jurisprudencia citada por la Dirección, indicando que las referencias a sentencias de la Corte Constitucional no eran aplicables al análisis de la responsabilidad administrativa sancionatoria.

Alegó que se desconoció el impacto de la pandemia del COVID-19 en la actividad económica y que no se tuvo en cuenta su afectación al momento de graduar la sanción, a pesar de que la Ley 1480 de 2011 establece criterios de graduación que incluyen el daño causado a los consumidores y la persistencia de la conducta infractora.

Sostuvo que la Dirección vulneró su derecho al debido proceso al negar pruebas que podrían haber sido determinantes para demostrar su cumplimiento normativo y la proporcionalidad de la sanción impuesta. Insistió en que la mejor solución al caso no era la imposición de la sanción, sino la emisión de instrucciones administrativas para garantizar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor.

3.3. La recurrente afirmó que la Dirección no valoró sus descargos ni pruebas al mantener la imputación No. 1, basada únicamente en la revisión de su página web. Sostuvo que no existen quejas ni acciones contra la empresa por la garantía

3.3. La recurrente afirmó que la Dirección no valoró sus descargos ni pruebas al mantener la imputación No. 1, basada únicamente en la revisión de su página web. Sostuvo que no existen quejas ni acciones contra la empresa por la garantía de almohadas y que, en los últimos cinco años, no ha sido demandada ante la SIC por este motivo. Indicó que en 2020 recibió solo siete reclamaciones y cumplió con la garantía conforme a la Ley 1480 de 2011.

3.4. Manifestó que la Dirección ignoró pruebas que demostraban que no exigía factura para admitir garantías y que los datos solicitados solo servían para agilizar el trámite. Sostuvo que la decisión se basó en un extracto de su página web sin considerar su práctica real. Respecto a la exigencia de fotos o videos, indicó que esta era válida según la Ley 1480 de 2011.

3.5. Señaló que la Dirección imputó erróneamente la infracción al literal a del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, al considerar que la variación en la razón social en su página web afectaba la identidad de la empresa ante los consumidores. Sostuvo que COLCHONES EL DORADO S.A. y COLCHONES EL DORADO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN son la misma persona jurídica y que la inclusión del término "EN REESTRUCTURACIÓN" obedeció a una obligación legal derivada de la Ley 550 de 1999.

Indicó que la norma exige informar la identidad del proveedor de manera clara y actualizada, lo cual siempre cumplió, y que la Dirección no aportó pruebas que demostraran que los consumidores se vieron afectados o confun didos por la denominación utilizada.

y actualizada, lo cual siempre cumplió, y que la Dirección no aportó pruebas que demostraran que los consumidores se vieron afectados o confun didos por la denominación utilizada.

3.6. Argumentó que la imputación por presunto incumplimiento del literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 2º del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015 carecía de fundamento , comoquiera que la ley no establece un listado obligatorio de características y que la información en su sitioRESOLUCIÓN NÚMERO 35269 DE 2025

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web permitía a los consumidores hacerse una representación adecuada del producto, incluyendo imágenes, materiales, medidas y propiedades. Además, cuestionó la falta de pruebas de la Dirección para afirmar que la información era insuficiente o inexacta y destacó que los consumidores también tienen el deber de informarse sobre la calidad y uso de los productos.

3.7. Frente a la imputación No. 5.4, relacionada con la presunta falta de un mecanismo adecuado para la radicación y seguimiento de PQR, la recurrente argumentó que su página web cuenta con un enlace de "Servicio al Cliente" que permite a los consumidores presentar reclamaciones y recibir un número de caso para su seguimiento.

3.8. La recurrente sostuvo que la sanción impuesta en la Resolución No. 40736 de 2024 no atiende correctamente a los criterios de graduación de la sanción , en tanto los aplicó de manera incompleta, omitiendo el análisis de pruebas que demuestran la inexistencia de un daño real a los consumidores, la falta de

de 2024 no atiende correctamente a los criterios de graduación de la sanción , en tanto los aplicó de manera incompleta, omitiendo el análisis de pruebas que demuestran la inexistencia de un daño real a los consumidores, la falta de persistencia en la conducta infractora y la ausencia de reincidencia.

Además, argumentó que la disposición de buscar soluciones adecuadas a los consumidores ha sido demostrada, que no se acreditó beneficio económ ico derivado de las supuestas infracciones y que no se han empleado medios fraudulentos. También sost uvo que actuó con prudencia y diligencia, contradiciendo la apreciación de la Dirección.

CUARTO: Que mediante la Resolución No. 13125 del 17 de marzo de 2025, la Dirección de Investigaciones resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 40736 del 23 de julio de 2024, confirmando en su totalidad la citada resolución; concedió el recurso de apelación y ordenó el traslado del expediente a este despacho para que se surta su trámite.

QUINTO: Que este Despacho resolverá las cuestiones planteadas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, una vez expuesta la síntesis del caso, conforme con los recursos allegados y con el objetivo de abordar cada uno de los argumentos, el Despacho analizará los siguientes temas: 5.2. Contenido y alcance de las imputaciones realizadas; 5.3. Sobre la alegada caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia; 5.4. Verificación de las conductas imputadas en la grabación de la visita de inspección realizada a la página web

5.3. Sobre la alegada caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia; 5.4. Verificación de las conductas imputadas en la grabación de la visita de inspección realizada a la página web https://colchoneseldorado.com; 5.5. Argumentos de la recurrente frente al considerando decimocuarto de la Resolución No. 40736 del 23 de julio de 2024; 5.6. Dosimetría sancionatoria.

5.1. Síntesis de los hechos

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado 20-442828-0 del 23 de noviembre de 2020 contra COLCHONES EL DORADO S.A., por la presunta vulneración de normas de protección al consumidor derivada del aparente incumplimiento en la entrega de un producto adquirido.

En el marco de la averiguación preliminar, la Dirección requirió información a la investigada mediante los oficios 20-442828-2 del 15 de diciembre de 2020 y 20442828-4 del 31 de mayo de 2021. En respuesta, la investigada allegó la documentación requerida el 21 de junio de 2021.

Posteriormente, la Dirección realizó una visita administrativa al portal web el 10 de agosto de 2021, radicada bajo el número 20 -442828-6 del 11 de agosto de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 35269 DE 2025

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Como resultado de la información recaudada, mediante la Resolución No. 63526 del 30 de septiembre de 2021 3, se inició una investigación administrativa

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Como resultado de la información recaudada, mediante la Resolución No. 63526 del 30 de septiembre de 2021 3, se inició una investigación administrativa formulando cargos contra la sancionada por presuntas infracciones al Estatuto del Consumidor. Tras agotar las etapas de descargos, pruebas y alegatos de conclusión, la Dirección resolvió la actuación mediante la Resolución No. 40736 del 23 de julio de 2024, imponiendo una sanción a la investigada.

Asimismo, se resolvió desestimar y archivar las imputaciones número 2, 4 y parcialmente la número 5, formuladas en contra de COLCHONES EL DORADO S.A., en los términos expuestos en la resolución mencionada.

Inconforme con la decisión, la sancionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto sancionatorio, en los términos descritos en el considerando TERCERO. A su turno, la Dirección resolvió el recurso de reposición conforme a lo señalado en el considerando CUARTO de este acto administrativo.

5.2. Contenido y alcance de las imputaciones realizadas

Las imputaciones que permanecen en discusión en esta instancia son:

5.2.1. La imputación No. 1 se basa en la vulneración del artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 4, que regula la garantía legal en favor de los consumidores , y tiene como fundamento una visita administrativa realizada el 10 de agosto de 2021 a la página web de la empresa, donde se evidenció que, en su sección de

1480 de 2011 4, que regula la garantía legal en favor de los consumidores , y tiene como fundamento una visita administrativa realizada el 10 de agosto de 2021 a la página web de la empresa, donde se evidenció que, en su sección de garantías, se afirmaba expresamente que las almohadas eran productos de uso personal y, por ende, no contaban con garantía alguna. Esta afirmación contraviene lo dispuesto en la legislación de protec ción al consumidor, que no contempla exclusiones generales de garantía con base en la naturaleza del producto.

5.2.2. La imputación No. 3 se fundamenta en la exigencia de requisitos adicionales para la efectividad de la garantía legal, lo que contravendría el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 20155. Lo expuesto en tanto, en la referida vista administrativa, se observó que la página web de la investigada incluía la presentación de la factura de compra como requisito para solicitar la garantía, así como, la demostración del daño mediante fotos o videos. Estas exigencias, en apariencia, condicionaban el ejercicio del derecho de los consumidores a contar con la garantía, lo que iría en contra de la regulación vigente.

5.2.3. La imputación No. 5 está relacionada con el incumplimiento de las normas de comercio electrónico y el deber de los proveedores de suministrar información clara y completa a los consumidores que adquieren productos a través de medios digitales. Esta infracción se fundamenta en la presunta omisión de ciertos

3 Sistema de trámites de la Superintendencia Industria Comercio. Radicación No. 20-442828-08.

clara y completa a los consumidores que adquieren productos a través de medios digitales. Esta infracción se fundamenta en la presunta omisión de ciertos

3 Sistema de trámites de la Superintendencia Industria Comercio. Radicación No. 20-442828-08. 4 Ley 1480 de 2011. Artículo 7. "Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. PARÁGRAFO. La entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley" . 5 Ley 1480 de 2011. Artículo 27. "El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley". Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Artículo 2.2.2.32.2.1. "Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la

daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente. En ca so de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquel. El producto reparado o el de reposición deberán ser entregados al consumidor en el mismo sitio en donde solicitó la garantía legal, salvo que el consumidor solicite otro sitio y el productor o expendedor así lo acepte. Si se requiere transporte para el bien, los costos deberán ser asumidos por el productor o expendedor, según el caso".RESOLUCIÓN NÚMERO 35269 DE 2025

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deberes legales establecidos en los literales a), b) y g), así como en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 20156, específicamente en lo que respecta a la identificación del proveedor, la descripción de los productos, la indicación de precios y costos adicion ales, la disponibilidad de mecanismos adecuados para la radicación y seguimiento de peticiones, quejas y reclamos (PQR), y la inclusión de un enlace a la página web de la autoridad de protección al consumidor.

El cargo se sostiene en la inspección realizada el 10 de agosto de 2021 a la página web de la sancionada, donde se verificó que se realizaban ventas a distancia y se constató la posible omisión de varios de los requisitos normativos

El cargo se sostiene en la inspección realizada el 10 de agosto de 2021 a la página web de la sancionada, donde se verificó que se realizaban ventas a distancia y se constató la posible omisión de varios de los requisitos normativos mencionados, entre otros, que la identidad del proveedor no era consistente, pues en algunos apartados del sitio web se identificaba a la empresa como COLCHONES EL DORADO S.A. y en otros como COLCHONES EL DORADO S.A.

EN REESTRUCTURACIÓN.

La información sobre las características esenc iales de los productos no era completa ni uniforme, pues no incluía detalles sobre el peso, los materiales de fabricación o el modo de uso; adicionalmente, la página web no contaba con un sistema de PQR que dejara constancia de la fecha y hora de la radicación de las peticiones, quejas y reclamos, ni permitía a los consumidores hacer un seguimiento adecuado a sus solicitudes , y no incluía un enlace visible y fácilmente identificable que permitiera a los consumidores acceder a la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, en los recursos, la recurrente no aportó argumentos en relación con la conducta relacionada con la omisión de incluir un enlace visible y fácilmente identificable a la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, al no haber sido objeto de cuestionamiento por parte de la sancionada, esta conducta no será materia de análisis en la presente decisión.

5.3. Sobre la alegada caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia

Para abordar el análisis sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC

5.3. Sobre la alegada caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia

Para abordar el análisis sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC en el presente caso, es necesario partir del marco normativo que regula esta figura.

El Estatuto del Consumidor, en su artículo 637, establece que la caducidad en los procedimientos sancionatorios deberá regirse por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En

6 Ley 1480 de 2011. Artículo 50. "Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad, o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto. (…)

otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto. (…) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o recl amos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. PARÁGRAFO. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia". Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Artículo 2.2.2.37.8. "Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en la s transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la ace ptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: 1. Su identidad e información de contacto. 2. Características esenciales del producto. 4. Los gastos de entrega y transporte, cuando corresponda". 7 Ley 1480 de 2011. Artículo 63. “Caducidad Respecto de las Sanciones. Se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen. ”RESOLUCIÓN NÚMERO 35269 DE 2025

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Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen. ”RESOLUCIÓN NÚMERO 35269 DE 2025

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la actualidad, dicha remisión se entiende hecha al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o Ley 1437 de 2011, que en su artículo 52 8 fija el plazo general de caducidad en tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho, conducta u omisión que pudier e dar lugar a la imposición de sanciones. Adicionalmente, dicha norma señala que dentro de este término debe haberse expedido y notificado el acto administrativo que imponga la sanción.

Con base en este marco legal, la recurrente sostiene que la SIC tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la investigación el 23 de noviembre de 2020, fecha en la que se radicó la queja que dio inicio a la averiguación preliminar. A partir de esta premisa, argumenta que el acto administrativo sancionatorio, contenido en la Resolución No. 40736 expedida el 23 de julio de 2024 y notificada el 25 de julio del mismo año, se profirió cuando ya había transcurrido el término máximo de tres años, lo que, a su juicio, viciaría de nulidad la decisión adoptada.

Al respecto, es preciso indicar que, contrario a lo indicado por la recurrente , el cómputo del término de caducidad de la facultad sancionatoria no inicia en el momento en que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos, pues tal y como lo establece el artículo 52 del CPACA , el término de tres años

cómputo del término de caducidad de la facultad sancionatoria no inicia en el momento en que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos, pues tal y como lo establece el artículo 52 del CPACA , el término de tres años debe contarse desde la ocurrencia del hecho, conducta u omisión que pudiere ocasionar la sanción.

Dicho esto y en tanto las conductas consideradas como infractoras se verificaron en la visita de inspección realizada a la página web de COLCHONES EL DORADO S.A. el día 10 de agosto de 2021, la cual fue radicada con el número 20-4428286 el 11 de agosto de l mismo año, el término de caducidad en el presente caso debía contarse desde el 10 de agosto de 2021, por lo que la SIC tenía hasta el 10 de agosto de 2024 para expedir y notificar la resolución sancionatoria.

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Resolución No. 40736 de 2024 fue expedida el 23 de julio de 2024 y notificada el 25 de julio de

2024. Ambas actuaciones ocurrieron antes del 10 de agosto de 2024, lo que indica que la facultad sancionatoria fue ejercida dentro del término legal y, por lo tanto, la sanción impuesta no se encuentra caducada.

En consecuencia, el argumento de la recurrente sobre la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria carece de fundamento y debe ser desestimado.

5.4. Verificación de las conductas imputadas en la grabación de la visita de inspección de 10 de agosto de 2024

Para determinar la procedencia de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación presentado por COLCHONES EL DORADO S.A., este despacho

de inspección de 10 de agosto de 2024

Para determinar la procedencia de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación presentado por COLCHONES EL DORADO S.A., este despacho analizará las consideraciones expuestas en el acto recurrido así como el material probatorio obrante en el expediente y, e n este se ntido, se examinarán los hallazgos registrados en la inspección para contrastarlos con las disposiciones legales aplicables y los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso.

8 Ley 1437 de 2011. Artículo 52. "Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida d e competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria."RESOLUCIÓN NÚMERO 35269 DE 2025

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5.4.1. Imputación No. 1.

En relación con la presente imputación, l a recurrente plantea, en primer lugar, que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) no ha demostrado que existan quejas o acciones de protección al consumidor contra COLCHONES EL DORADO S.A. relacionadas con la garantía de las almohadas.

En segundo lugar, aduce que en los últimos cinco años, la empresa no ha sido demandada ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC por este motivo y, finalmente, señala que en el año 2020 solo recibió siete reclamaciones asociadas con la garant ía de almohadas, pero que en todos los casos cumplió con la obligación legal de responder por la calidad de los productos conforme a los artículos 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011.

Para sustentar la última afirmación , remite los anexos de la Prueba No. 2 del memorial de descargos (radicado SIC 20 -442828-16), los cuales, según su dicho, acreditan que la empresa ha garantizado la calidad de sus productos y no ha negado su responsabilidad en relación con las almohadas.

Frente a lo expuesto, es preciso indicar que la conducta que se le reprochó a la

dicho, acreditan que la empresa ha garantizado la calidad de sus productos y no ha negado su responsabilidad en relación con las almohadas.

Frente a lo expuesto, es preciso indicar que la conducta que se le reprochó a la recurrente consistió en que, mediante los términos y condiciones de uso

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