SIC - Resolución 35373 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 35373 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 6
RESOLUCIÓN NÚMERO 35373 DE 2025
(10/06/2025)
“Por medio de la cual se declara improcedente un recurso de apelación”.
Radicación: 24–207577
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: El usurario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula No. XXXXXXXXXXXX, bajo radicado 24 -65501, presentó queja en contra del operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. , relacionada con el “hurto administrativo del IMEI 4488230002826952”, en cual manifestó lo siguiente:
“(…) Claro S.A. vulneró mi derecho fundamental de “Derechos de las Usuarios de Servicios de Comunicaciones”, consagrados en los artículos 9 de la resolución 4986 de 2016, de la LA COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES y "Por la cual se establecen medid as de control para equipos terminales móviles, y se dictan otras disposiciones, respectivamente. Además de artículo 29 de la Constitución “Presunción de inocencia”.
El Pasado día 15 de diciembre del 2023, no tenía señal telefónica, puesto que no funcionaba mi cobertura móvil. Fui informado que el equipo terminal móvil, adquirido por medio de crédito con la empresa de telecomunicaciones Claro S.A, numero de contrato cr édito
que no funcionaba mi cobertura móvil. Fui informado que el equipo terminal móvil, adquirido por medio de crédito con la empresa de telecomunicaciones Claro S.A, numero de contrato cr édito 9876520014478977 obligación y el cual tiene por número de IMEI 4488230002826952, esta reportado como hurto administrativo.
Radico PQR ante el operador con numero radicado, CUN número: 4488230002826952, solicitud 3192389969, 1.36671153. NR 2023329566, no se dio retiro de Bases Negativas (..)”
SEGUNDO: El 1 de abril de 2024, una vez analizada la queja presentada por el usuario, este Despacho resolvió archivar la denuncia, al determinar que la Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el bloqueo del IMEI 4488230002826952 por hurto administrativ o. Esta decisión se basa en lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017, la cual
establece:
"ARTÍCULO 2.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este régimen aplica a todas las relaciones surgidas entre los usuarios y los operadores (entendidos estos en el presente régimen como: los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a interne t fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada), en el ofrecimiento de servicios de comunicaciones, en la celebración del contrato, durante su ejecución y en la terminación del mismo.
El presente régimen no es aplicable a los casos en que se prestan servicios de comunicaciones en los cuales las características del servicio, de la red y la totalidad de las condiciones, técnicas, económicas y jurídicas han sido
mismo.
El presente régimen no es aplicable a los casos en que se prestan servicios de comunicaciones en los cuales las características del servicio, de la red y la totalidad de las condiciones, técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas por mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas,
1 Sistema de tramiteradicado 246550-00 del 7 de enero del 2024
VERSIÓN
PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 35373 DE 2025
“Por medio de la cual se declara improcedente un recurso de apelación”.
Página 2 de 6
siempre que tal inaplicación sea estipulada expresamente en el respectivo contrato. (...)"
Así mismo, esta Dirección señaló que en materia de servicios de comunicaciones, el Régimen de Protección de Usuarios, es aplicable siempre y cuando se trate de controversias surgidas con ocasión del ofrecimiento y durante la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, sin embargo, como se mencionó en el numeral “ primero”, la controversia se centra en el bloqueo de IMEI del equipo celular por “hurto administrativo”, y advirtió que este equipo fue adquirido a través de crédito ofrecido por el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. Aunado a lo anterior, al revisar la queja y teniendo en cuenta que no se mencionó la afectación de los servicios de comunicaciones, la Dirección le informó que la conducta descrita no se subsume dentro del ámbito de aplicación del Régimen.
TERCERO: Que el 10 de mayo de 2024 2, mediante escrito radicado en esta
la afectación de los servicios de comunicaciones, la Dirección le informó que la conducta descrita no se subsume dentro del ámbito de aplicación del Régimen.
TERCERO: Que el 10 de mayo de 2024 2, mediante escrito radicado en esta Entidad, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentó recurso de apelación, contra el oficio fechado el 1 de abril de 2024 bajo radicado 24 -6550
-02, en el que manifestó lo siguiente:
“(…) Me dirijo a ustedes para presentar una apelación formal respecto a la respuesta proporcionada a mi queja inicial radicada con el número 24006550-00002-000 con fecha 2024 -04-01, concerniente al bloqueo inapropiado de IMEI de mi dispositivo móvil por parte del operador COMCEL S.A, alegando un supuesto hurto administrativo.
En la respuesta recibida, se hace referencia a las regulaciones aplicables establecidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 y modificaciones subsiguientes. Sin embargo, considero que la resolución no atiende el núcleo de mi preocupación sobre las circunstanc ias específicas y los detalles del hurto administrativo de mi dispositivo, situación que ha afectado significativamente mis derechos como consumidor. Fundamento de la Apelación: Ausencia de Solución Concreta: La respuesta no proporciona una solución práctica ni reconoce la necesidad de investigar o resolver el bloqueo del IMEI que sigue afectando mi acceso a servicios esenciales de comunicación (…)”
CUARTO: Que, en virtud de los hechos expuestos, esta Dirección procede a
realizar las siguientes consideraciones:
4.1 De la procedencia de los recursos legales
De manera preliminar, antes de analizar la procedencia de los recursos
CUARTO: Que, en virtud de los hechos expuestos, esta Dirección procede a
realizar las siguientes consideraciones:
4.1 De la procedencia de los recursos legales
De manera preliminar, antes de analizar la procedencia de los recursos interpuestos contra el oficio anteriormente referenciado, mediante el cual se archivó la denuncia presentada por el usuario, se hace necesario hacer algunas precisiones conceptuales en cuanto a la definición y naturaleza de los actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas.
En este sentido, vale la pena señalar que el acto administrativo ha sido definido como “La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”3.
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1436 de 2000, señaló que: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenc iales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados (…)”.
2 Sistema de trámites SIC –radicado. 23207577 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-620 de 2004 citando a García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I Civitas Ediciones Madrid España 2001, pág. 540.RESOLUCIÓN NÚMERO 35373 DE 2025
“Por medio de la cual se declara improcedente un recurso de apelación”.
Página 3 de 6
I Civitas Ediciones Madrid España 2001, pág. 540.RESOLUCIÓN NÚMERO 35373 DE 2025
“Por medio de la cual se declara improcedente un recurso de apelación”.
Página 3 de 6
Así las cosas, el acto administrativo, no es más que el medio o instrumento que utiliza la administración para manifestar su voluntad o decisión frente a una situación que le es puesta de presente, delimitada por las competencias legales y reglamentarias que le fueron asignadas, cuyo objetivo es producir un efecto jurídico que satisfaga un interés administrativo.
Sumado a lo anterior, merece destacarse que, tal como lo indica el Profesor Libardo Rodríguez, “no existe un concepto único de acto administrativo” sino diferentes criterios para examinarlos, dependiendo de las condiciones propias del mismo acto, de quien lo emite o de sus efectos, por mencionar solo algunos de los criterios que permiten su diferenciación. Así, pues, cuando concluye que los actos administrativos pueden entenderse como “(…) las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”4, se emite una primera clara diferenciación entre este tipo de actos y aquellos actos de la administración, orientados únicamente a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de la administración, pero que en su contexto, no produc en efectos jurídicos respecto de los administrados.
En ese orden de ideas, dependiendo la finalidad que busque la administración, los actos administrativos se han clasificado en definitivos y de trámite o preparatorios.
Para ilustrar esta categorización, traeremos a colación dos jurisprudencias, una
En ese orden de ideas, dependiendo la finalidad que busque la administración, los actos administrativos se han clasificado en definitivos y de trámite o preparatorios.
Para ilustrar esta categorización, traeremos a colación dos jurisprudencias, una del Consejo de Estado y, otra de la Corte Constitucional, así:
“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídico s definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impi da que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”5
“(…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que (…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación¨.
Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: ¨1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare,
Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: ¨1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apel ación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…) ¨. De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización . Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que ¨ (…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. ¨
4 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Decimoséptima edición. Editorial Temis, Bogotá, 2011 Vigésima edición (Tomo II, p.3). 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de noviembre de 2009, con ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa.RESOLUCIÓN NÚMERO 35373 DE 2025
5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de noviembre de 2009, con ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa.RESOLUCIÓN NÚMERO 35373 DE 2025
“Por medio de la cual se declara improcedente un recurso de apelación”.
Página 4 de 6
14. La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisio nes que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 7 5 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”6
En síntesis, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que no modifican una situación jurídica, sino que constituyen un conjunto de acciones intermedias que se adelantan de manera previa a tomar una decisión definitiva por parte de la Administración y, en estricto sentido, no serían susceptibles de recursos como
una situación jurídica, sino que constituyen un conjunto de acciones intermedias que se adelantan de manera previa a tomar una decisión definitiva por parte de la Administración y, en estricto sentido, no serían susceptibles de recursos como se pasará a explicar más adelante, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1437 de
2011. Mientras que los actos definitivos, son aquellos que sí le ponen fin a una actuación administrativa y, en tal sentido, deciden directa o indir ectamente el fondo del asunto, de tal suerte que crean, modifican o extinguen una situación jurídica y, es por este motivo que producen efectos definitivos, razón por la cual podrían ser impugnados por el interesado.
Aclarado lo anterior y, en armonía con lo expuesto, en cuanto a los medios de impugnación dentro de las actuaciones administrativas, la referida Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los
Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.”
“ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa” (resaltado fuera de texto).
De conformidad con las anteriores disposiciones debe concluirse que, el acto administrativo expedido por esta Dirección el 1 de abril de 2024 es un acto de trámite, pues no puso fin a un procedimiento administrativo sancionatorio, ni creó, modificó o derogó una situación jurídica particular, sino que se trata de una decisión de archivo respecto de la queja presentada; es decir que, en él se
6 Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-077 de 2018RESOLUCIÓN NÚMERO 35373 DE 2025
“Por medio de la cual se declara improcedente un recurso de apelación”.
Página 5 de 6
determinó la no existencia de mérito para iniciar una investigación, en virtud del artículo 477 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA.
En consecuencia, con base en lo dispuesto en citado artículo 75 se concluye que el recurso de reposición interpuesto es improcedente.
QUINTO: Es preciso tener en cuenta lo señalado en la comunicación del 21 de diciembre de 2023 8, donde se informó que el operador COMUNICACIÓN
el recurso de reposición interpuesto es improcedente.
QUINTO: Es preciso tener en cuenta lo señalado en la comunicación del 21 de diciembre de 2023 8, donde se informó que el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A., di o repuesta a la solicitud del usuario en los
siguientes términos:
“(..) En relación al desbloqueo de equipo, identificamos que el equipo celular con IMEI 353682140295369 se encuentra reportado por nuestro departamento de protección comercial y prevención del fraude, en razón a que se detectó un fraude en la suscripción del contra to de financiación del equipo con IMEI 353682140295369, en cuanto al fundamento legal, se indica que no se ha logrado verificar la identidad del presunto suscriptor y tampoco se han reportado transacciones o movimientos en la cuenta del crédito del equipo financiado, lo que permite presumir que el equipo ha sido sustraído irregularmente a
COMCEL (..)”.
Aunado a lo anterior, y teniendo en cuanta lo señalado por el usuario 9 “(..)La respuesta no proporciona una solución práctica ni reconoce la necesidad de investigar o resolver el bloqueo del IMEI que sigue afectando mi acceso a servicios esenciales de comunicación (…)”
Tal como se advierte, en el párrafo anterior, la solicitud no se centra en la prestación del servicio de telefonía móvil por usted contratado, tampoco surge con ocasión de un ofrecimiento, o durante la celebración o ejecución del contrato de prestación de servicio de comunicaciones de telefonía móvil, por lo tanto, no existe un fundamento que permita a esta Dirección, pronunciarse de la controversia que motivo la radicación de su queja.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Comisión de regulación de
de comunicaciones de telefonía móvil, por lo tanto, no existe un fundamento que permita a esta Dirección, pronunciarse de la controversia que motivo la radicación de su queja.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Comisión de regulación de Comunicaciones CRC, con relación al hurto administrativo10, la entidad advierte lo siguiente:
“(…) El tipo de bloqueo “Administrativo” se presenta en aquellos IMEI identificados como resultado de procedimientos de detección y control de fraudes en la suscripción del servicio, o por pérdida de equipos en inventarios o en instalaciones, que aún no ha n sido vendidos a usuarios finales.
En este sentido, los operadores móviles que incluyan IMEI en la base de datos negativa, deberán contar con los respectivos soportes que evidencien el fraude en la suscripción o pérdida de los equipos. En ningún caso se podrán incluir en la base de datos negativa los IMEI pertenecientes a los equipos que, habiendo sido adquiridos por el usuario a través de financiación o créditos, incurran en mora, cese o falta de pago total o parcial del equipo.
7 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no pre visto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar l os descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”
8 Sistema de Tramite 24-6550 9 Sistema de Tramite SICEvento: 328 -Radicado 24-207577-0 10 Tomado de https://tramitescrcom.gov.co/Documents/TipologiaDeBloqueoPorHurtoAdministrativo.pdfRESOLUCIÓN NÚMERO 35373 DE 2025
“Por medio de la cual se declara improcedente un recurso de apelación”.
Página 6 de 6
¿Qué hacer ante esta tipología de bloqueo? Para este caso, los equipos terminales móviles que hayan sido reportados como hurto o extravío podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas, previo recibo del
Página 6 de 6
¿Qué hacer ante esta tipología de bloqueo? Para este caso, los equipos terminales móviles que hayan sido reportados como hurto o extravío podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas, previo recibo del reporte de recuperación del equipo, actividad que podrá realizar únicamente el operador móvil que incluyó dicho reporte en la base de datos negativa.
De igual forma, el operador móvil puede realizar la validación de la factura o comprobante de pago, cuando estos se encuentren a nombre del usuario que realizó el registro
Finalmente, es importante reiterar que de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y demás normas concordantes, compete a esta Dirección velar por la protección de los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores en desarrollo de la prestación de servicios de comunicaciones, por lo que el desbloque de IMEI por hurto administrativo, está por fuera del ámbito de actuación de esta Dirección, siendo la justicia civil ordinaria la encargada de emitir dicho pronunciamien to, lo que impide a esta Entidad emitir un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Declarar improcedente el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión adoptada por esta Dirección, mediante oficio del 1 de abril de 2024 de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxx, en calidad de denunciante, entregándole copia de
resolución.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxx, en calidad de denunciante, entregándole copia de la misma e informándole que contra ésta no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 10 días de junio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO
NOTIFICACIÓN
Recurrente Nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxxxxxx Dirección 1: xxxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección 2: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: xxxxxxx
Proyectó: SXZD
Revisó: LCOM
Aprobó: AJVJ