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SIC - Resolución 35441 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 35441 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 17

RESOLUCIÓN NÚMERO 35441 DE 2025

(11 de junio de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación No. 22-235713

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22 -235713-0 del 14 de junio de 2022, en contra de DAYPARKING S.A.S., identificada con NIT 900.334.110 -0, en adelante la investigada, por presunta publicidad engañosa, debido a que incumplen el ofrecimiento del servicio “Gratis” entre 16 y 30 minutos al presentar una factura del día.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a la investigada mediante el oficio número 22-235713-2 de 26 agosto de 2022 , para que allegara información y documentación relacionada con el incentivo denominado “GRATIS, Minuto 16 al 30, previa presentación factura del día”, como lo fue, los términos, condiciones y su

número 22-235713-2 de 26 agosto de 2022 , para que allegara información y documentación relacionada con el incentivo denominado “GRATIS, Minuto 16 al 30, previa presentación factura del día”, como lo fue, los términos, condiciones y su vigencia, piezas publicitarias, copia de cinco (5) facturas de venta emitidas con ocasión de la oferta, una relación de PQR’s, entre otras.

TERCERO: Que la investigada mediante comunicación radicada con el número 22235713-4 del 6 de septiembre de 2022 , dio respuesta a lo ordenado por este

Despacho.

CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 46636 del 21 de agosto de 2024 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de DAYPARKING S.A.S ., identificada con NIT . 900.334.110-0, en donde las imputaciones endilgadas, son las que a continuación se relacionan:

4.1. Presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, puesto que, al parecer no suministró una información clara, precisa, suficiente y oportuna en relación con el horario de atención de la prestación del servicio de parqueadero.

4.2. Presunto incumplimiento del numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que, al parecer, no informó visualmente a los consumidores la tarifa que se cobraría por el

II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que, al parecer, no informó visualmente a los consumidores la tarifa que se cobraría por el servicio de parqueadero de bicicletas.

QUINTO: Que con ocasión a los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto

1 Acto administrativo notificado a la investigada el 30 de agosto de 2024, mediante Aviso No. 18767, según consta en la certificación radicada con el número 22-235713-18 del 2 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 35441 DE 2025

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administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 46636 del 21 de agosto de 2024, la investigada presentó escrito de descargos en el cual expuso sus argumentos de defensa, según consta en los consecutivos 22-235713-20 y 22-235713-21 del 19 y 24 de septiembre de 2024.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 70945 del 21 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 70945 del 21 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 70945 del 21 de noviembre de 2024, la investigada no aportó las pruebas solicitadas, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 2146 del 30 de enero de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante radicado 22-235713-35 del 14 de febrero de 2025.

DÉCIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar

conclusión, los cuales fueron allegados mediante radicado 22-235713-35 del 14 de febrero de 2025.

DÉCIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de ac uerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera

sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.

2 Acto administrativo comunicado a la investigada el 21 de noviembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 22-235713-27 del 22 de noviembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado a la investigada el 30 de enero de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 22-235713-34 del 30 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 35441 DE 2025

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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por DAYPARKING S.A.S identificada con NIT. 900.334.110-0, configuran o no una vulneración a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 y en el numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II

de la Ley 1480 de 2011 y en el numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones previas

Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse frente a los argumentos de defensa que expuso el sujeto pasivo durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, de la siguiente manera:

12.1. Frente a la solicitud de nulidad de la Resolución 70945 del 21 de noviembre de 2024, por indebida notificación y la consecuente vulneración al derecho al debido proceso

La investigada en sus alegatos de conclusión solicitó, entre otras cosas, la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 70945 del 21 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, tras considerar que, el citado acto administrativo no habría sido notificado en debida forma.

Al respecto, manifestó que no tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución N° 70945 del 21 de noviembre de 2024, toda vez que, una vez revisados sus canales de notificación, no evidenció el arribo del citado documento, ni se advirtió constancia de remisión de mismo, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley 820 de 2003.

En este sentido, adujo que, al no ser notificada en debida forma, no pudo aportar los documentos solicitados, controvertir o aportar las pruebas que pretendía hacer valer,

En este sentido, adujo que, al no ser notificada en debida forma, no pudo aportar los documentos solicitados, controvertir o aportar las pruebas que pretendía hacer valer, por lo que, a su juicio, se habría violado su derecho al debido proceso.

También argumentó que, no ha cambiado de domicilio, ni de dirección de notificación judicial, ni de correo electrónico de contacto, por lo que invocó la ausencia de notificación plena y se opuso al trámite ordenado en la Resolución N° 2146 del 30 de enero de 2025, “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”, puesto que desconocía el contenido de la Resolución N° 70945 del 21 de noviembre de 2024 , "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio".

Asimismo, alegó qu e, el Despacho desconoció los presupuestos señalados en el artículo 8 del Decreto 86 de 2020, al no realizar la notificación de la demanda en debida forma, razón por la cual, considera que se encuentran los presupuestos necesarios para interponer el incidente de nulidad.

Precisado lo anterior, este Despacho debe indicar que, no es posible que en este caso prospere la nulidad a la que alude la investigada, toda vez que la misma debe fundamentarse y demostrarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que las nulidades procesales son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso con el fin de que el juez al declararlas, pueda control ar la validez de la

debe fundamentarse y demostrarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que las nulidades procesales son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso con el fin de que el juez al declararlas, pueda control ar la validez de la actuación procesal, para así, asegurarle a las partes el derecho constitucional del debido proceso 4, razón por la cual, la aplicación de dicha figura dentro de una actuación administrativa de carácter sancionatorio es extraña, ya que se trata de un

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T - 125 de 2010. Expediente: T -2448218. Magistrado Ponente: PRETELT CHALJUB Jorge Ignacio. 23 de febrero de 2010.RESOLUCIÓN NÚMERO 35441 DE 2025

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poder correccional propio de los jueces5 y no de las autoridades administrativas. Tan es así, que la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, regula las nulidades y el trámite incidental que debe surtirse en un acápite del proceso contencioso6 pero no en el trámite administrativo.

En este sentido, es menester indicar que el vehículo procesal que propone la investigada es extraño para las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, toda vez que aquel es un poder a cargo de los jueces contencioso s, orientado al estudio de la legalidad de los actos administrativos.

Entonces, el medio de control propuesto solo procede ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando concluya el procedimiento administrativo, es decir cuando el acto administrativo se encuentre en firme, tal como se estipula en el

Entonces, el medio de control propuesto solo procede ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando concluya el procedimiento administrativo, es decir cuando el acto administrativo se encuentre en firme, tal como se estipula en el artículo 87 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

De esta forma, vale la pena traer a colación lo establecido en el artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:

“Artículo 2º Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades (…)”.

Así las cosas y dado el carácter que ostenta esta autoridad administrativa dentro de la estructura del Estado, las actuaciones que desarrolla en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia en orden a determinar la ocurrencia de posibles infracciones por violación al régimen de defensa del consumidor y/o el posible desacato a las instrucciones que imparte, en atención a los mismos fines señalados, corresponden y se rigen exclusivamente por la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo establece su artículo 2°.

En consecuencia y teniendo en cuenta que, esta autoridad no puede dentro del presente trámite llevar a cabo la declaratoria de la nulidad procesal solicitada por la investigada, por cuanto implicaría un desbordamiento de su órbita de competencias,

En consecuencia y teniendo en cuenta que, esta autoridad no puede dentro del presente trámite llevar a cabo la declaratoria de la nulidad procesal solicitada por la investigada, por cuanto implicaría un desbordamiento de su órbita de competencias, procederá a rechazar tal solicitud.

Por otro lado , para este Despacho es importante realizar las siguientes precisiones respecto a las notificaciones y comunicaciones de los actos de la Administración, con el fin de establecer la veracidad de los argumentos de defensa, en este sentido, resulta necesario aclarar que, no todos los actos ni actuaciones administrativas deben ser notificados en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 67 de la Ley 1437 de 2011, de cara a la notificación personal que debe surtirse de las decisiones de formulació n de cargos, así como las que ponen término a una actuación administrativa al interesado, siendo estas las únicas actuaciones que requieren el procedimiento de notificación.

Así las cosas, no le era exigible a la administración notificar la Resolución N° 70945 del 21 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, toda vez que el citado documento, es un acto de trámite7que no decide sobre el asunto debatido, ni concluye con la actuación administrativa, por lo que es claro que frente a este acto administrativo no debía surtirse un proceso de notificación como lo quiere hacer ver la investigada, sino de comunicación tal y como sucedió en el caso objeto de estudio.

5 Como lo establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el

administrativo no debía surtirse un proceso de notificación como lo quiere hacer ver la investigada, sino de comunicación tal y como sucedió en el caso objeto de estudio.

5 Como lo establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez después de agotada cada etapa del proceso de Contencioso Administrativo, ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarreen nulidades. Las nulidades procesales son de carácter tax ativo y sólo pueden ser declaradas por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente –Código General del Proceso y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Lo anteriormente mencionado, se encuentra en concordancia con lo establecido en la sentencia previamente señalada. 6 Artículos 207 a 210 de la Ley 1437 de 2011. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA . Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00026-00 y 11001 -03-28-000-2008-00027-00. Consejero Ponente: JIMENEZ OCHOA Filemón, 22 de octubre de 2009. (sobre los actos de trámite y definitivos)RESOLUCIÓN NÚMERO 35441 DE 2025

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Ahora bien, resulta de vital importancia destacar que, este Despacho procedió a revisar lo concerniente a la comunicación de la Resolución N° 70945 del 21 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, encontrando que, fue remitida

revisar lo concerniente a la comunicación de la Resolución N° 70945 del 21 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, encontrando que, fue remitida al correo electrónico de notificación judicial correspondiente a, juancarrera@dayparking.com.co, inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, tal y como consta en el radicado 22 -235713-19 del 10 de septiembre de 2024, el cual se reproduce a continuación:

Imagen N° 1 Certificado de Existencia y Representación Legal. Radicado 22-235713-19 del 10 de septiembre de 2024

Así, la validez del anterior registro tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código de Comercio según los cuales, el registro mercantil es público y tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y se encuentra a cargo de las Cámaras de Comercio, las cuales certifican sobre los actos y documentos en él inscritos8. Asimismo, el artículo 117 del mismo Código establece que la existencia y representación de las sociedades se probará con la certificación de la cámara de comercio de su domicilio principal.

8 Artículo 86 numeral 3º del Código de Comercio.RESOLUCIÓN NÚMERO 35441 DE 2025

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Por lo anterior, es posible manifestar que el Registro Único Empresarial y Social administrado por las Cámaras de Comercio como administradoras del Registro Único

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Por lo anterior, es posible manifestar que el Registro Único Empresarial y Social administrado por las Cámaras de Comercio como administradoras del Registro Único Empresarial y Social (RUES) y que es información pública, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.2. “Deber de información” del Capítulo I del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y atiende los criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los emp resarios y a las entidades públicas de una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional.

En este sentido, los reportes obrantes en el registro mercantil son un reflejo de la situación de la sociedad y genera una expectativa legítima para aquellos terceros que tienen acceso a la información pública que está a su disposición. Así las cosas, la Resolución N°70945 del 21 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, fue remitida a la dirección electrónica registrada en su momento en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

Sobre el proceso de comunicación del citado acto administrativo , este Despacho se permite reproducir los documentos obrantes en los consecutivos 24 y 26, con el propósito de adelantar el análisis respectivo:

Imagen N° 2 Comunicación Resolución 70945 del 21 de noviembre de 2024. Radicado 22-235713-24

La anterior imagen, corresponde al oficio de comunicación de la Resolución N° 70945

Imagen N° 2 Comunicación Resolución 70945 del 21 de noviembre de 2024. Radicado 22-235713-24

La anterior imagen, corresponde al oficio de comunicación de la Resolución N° 70945 del 21 de noviembre de 2024, dirigido al correo electrónico de notificación judicial de la investigada, esto es, juancarrera@dayparking.com.co, el cual fue suscrito por el secretario general de esta Superintendencia. En este documento fechado del 21 de noviembre de 2024, se le informó al sujeto pasivo que se le adjuntaba copia del acto administrativo por el cual se ordenaba la apertura del período probatorio.RESOLUCIÓN NÚMERO 35441 DE 2025

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Imagen N° 3 Aviso de Recibo Resolución 70945 del 21 de noviembre de 2024. Radicado 22-235713-26

La imagen N° 3, corresponde al documento denominado “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico ”, emitido por la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S 4-72, con el identificador de envió número 695158, cuyo destino fue el correo electrónico de notificación judicial del sujeto pasivo, esto es, juancarrera@dayparking.com.co, el cual fue enviado y entregado a las 15:57, horas el 21 de noviembre de 2024. En este certificado se acreditó que, el destinatario abrió la comunicación referida a las 16:31 horas del 21 de noviembre de 2024.

Conforme a lo expuesto previamente, este Despacho no evidenció que la resolución

la comunicación referida a las 16:31 horas del 21 de noviembre de 2024.

Conforme a lo expuesto previamente, este Despacho no evidenció que la resolución cuestionada haya sido comunicada de manera indebida como lo alegó la investigada en sus escritos de intervención, ni que por este motivo se hubiera incurrido en una violación a su derecho al debido proceso , puesto que, el citado acto administrativo fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, el cual fue recibido y abierto a las 16:31 horas del 21 de noviembre de 2024, tal y como lo acreditó el operador SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S 4-72, mediante radicado 22-235713-26 del 21 de noviembre de 2024.

Ahora bien, si lo que pretende el sujeto pasivo es que se reconozca una presunta vulneración del derecho al debido proceso, por no aplicar en la presente investigación administrativa, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 820 de 20039 y el artículo 8 del

9 Ley 820 de 2003, articulo 6, “El contrato de arrendamiento de vivienda urbana se entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y, que el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta autorizados en esta ley”.RESOLUCIÓN NÚMERO 35441 DE 2025

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Decreto 86 de 202010, este Despacho se permite aclarar que, en primer lugar, la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana

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Decreto 86 de 202010, este Despacho se permite aclarar que, en primer lugar, la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, tiene por objeto fijar los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, mientras que, el Decreto 86 de 2020 , adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, siendo derogado el 5 de junio de 2022.

En este sentido, se infiere que, ninguna de las mencionadas disposiciones normativas tiene aplicación en la presente investigación, puesto que la primera (es decir la Ley 820 de 2003) se aplica a los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento de inmuebles urbanos y, la segunda (es decir el Decreto 86 de 2020) se implementó con ocasión a la emergencia sanitaria por el COVID 19 y actualmente se encuentra derogada.

Por otro lado, resulta pertinente aclarar que, entre las facultades administrativas asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, se encuentra la contenida en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, la cual establece “ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”.

De allí que esta Superintendencia haya emitido el oficio 22-235713-2 de 26 agosto de 2022, mediante el cual le requirió una información y documentación a la

consumidor”.

De allí que esta Superintendencia haya emitido el oficio 22-235713-2 de 26 agosto de 2022, mediante el cual le requirió una información y documentación a la investigada relacionada, entre otros, con las piezas publicitarias y la información suministrada en relación con el incentivo denominado “GRATIS, Minuto 16 al 30, previa presentación factur a del día” pues, en el ejercicio de sus funciones, debía indagar si existía o no una información anunciada a los consumidores con el propósito de influir en su decisión de consumo y si esta resultaba adecuada de cara a las normas establecidas en la Ley 1480 de 2011.

Justamente con fundamento en lo anterior y, con ocasión a la respuesta aportada por el sujeto pasivo mediante radicado 22-235713-4 del 6 de septiembre de 2022, esta Autoridad evidenció que, al parecer la investigada habría trasgredido las disposiciones normativas relacionadas en el considerando cuarto del presente acto administrativo, razón por la cual , precedió a dar inicio a la presente investigación administrativa mediante la Resolución N° 46636 del 21 de agosto de 2024, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, la cual fue notificada a la investigada el 30 de agosto de 2024.

Así las cosas, debe indicarse que, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con el ámbito de competencias asignado a este Despacho, el marco normativo fue delimitado en la resolución que ordenó el inicio de la presente investigación, en el que se indicaron las normas presuntamente vulneradas, todas expedidas con anterioridad a los hechos que dieron origen a la formulación de cargos, así como las sanciones procedentes en caso

resolución que ordenó el inicio de la presente investigación, en el que se indicaron las normas presuntamente vulneradas, todas expedidas con anterioridad a los hechos que dieron origen a la formulación de cargos, así como las sanciones procedentes en caso de confirmarse la infracción; al tiempo que, se han concedido las oportunidades procesales del caso para que el sujeto pasivo se pronunciara sobre las faltas que le fueron imputadas, aportara las pruebas que pretendía hacer valer y conociera las allegadas en su contra. Por consiguiente, queda descartada una presunta vulneración del derecho al debido proceso de la investigada.

En ese orden de ideas, se encuentra que este Despacho siempre observó y garantizó la efectividad de las garantías procesales dentro del ámbito del procedimiento administrativo, que permitieron que la sociedad investigada formulara sus argumentos de defensa, controvirtiera y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, por lo que, contó con todas las oportunidades para ejercer en debida forma su derecho fundamental constitucional a la defensa y contradicción, entre otras, allegando y solicitando las pruebas que a su consideración fuesen pertinentes.

10 Decreto 806 de 2020, articulo 8, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de l envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”.RESOLUCIÓN NÚME

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