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SIC - Resolución 35453 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 35453 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 18

RESOLUCIÓN NÚMERO 35453 DE 2025

(11 de junio de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 20-259559

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con los números 20-259559-0 y 20 259559-1 del 29 de julio de 2020, así como el radicado número 20 -268642-0 del 3 de agosto de 2020, respecto de, entre otras, la sociedad PAGOS Y DESCUENTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN con sigla PYD33 S.A.S., identificada con NIT 901.244.714 -6, en adelante la investigada, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, tras argumentar que en los créditos de libranza adquiridos no habían sido entregadas las copias de las condiciones del préstamo , además el plazo había sido extendido sin autorización previa, el cobro de los intereses era cada vez más alto y no tenían respuesta sobre el estado sus créditos.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control,

sido extendido sin autorización previa, el cobro de los intereses era cada vez más alto y no tenían respuesta sobre el estado sus créditos.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a la investigada mediante el oficio número 20-259559-7 del 29 de marzo de 2021, para que allegara , entre otras, la información y documentación relacionada con las líneas de créditos ofrecidas a los consumidores, la tasa de interés cobrada, el plazo máximo, los requisitos para acceder a estas líneas, el tiempo de desembolso y la forma en que se daba a conocer dicha información a los consumidores.

TERCERO: Que la investigada mediante comunicación radicada con el número 20259559-11 del 19 de abril de 2021, dio respuesta a lo ordenado por este Despacho.

CUARTO: Que con el fin de dar continuidad a la presente investigación, este Despacho le ordenó a la investigada, mediante el oficio número 20-259559-14 del 11 de noviembre de 2022 que allegara en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentación relacionada con el procedimiento que se surtía en los créditos suscritos con la Cooperativa Nacional de Consumo Conaco que se encontraban pendientes de pago, el trámite que debían adelantar los consumidores cuando presen taban alguna inconformidad sobre los créditos pendientes de pago, copias de los contratos de recaudo y administración de libranza suscritos en los meses de enero a marzo de

el trámite que debían adelantar los consumidores cuando presen taban alguna inconformidad sobre los créditos pendientes de pago, copias de los contratos de recaudo y administración de libranza suscritos en los meses de enero a marzo de 2020 y, además, el consolidado de PQR’s desde enero del mismo año.

QUINTO: Que el oficio número 20 -259559-14 del 11 de noviembre de 2022 , fue enviado a la dirección física de notificación judicial de la investigada, que se encuentra

inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, Carrera 6 No 12 C - 48 Of 303 en Bogotá D.C., el cual fue recibido el 16 de noviembre de 2022, tal y como lo acredita la G uía No. RA399123139CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A – 4/72, que es visible en el consecutivo 20-259559-16.RESOLUCIÓN NÚMERO 35453 DE 2025

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SEXTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental, y advirtió que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a l contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 20-259559-14 del 11 de noviembre de 2022.

SÉPTIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20111, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59200 del 3 de octubre de 2024, procedió a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado

de 20111, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59200 del 3 de octubre de 2024, procedió a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 20-268642 a la presente actuación (20-259559), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

OCTAVO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59200 del 3 de octubre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”2, formuló cargos en contra de PAGOS Y DESCUENTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN con sigla PYD33 S.A.S., identificada con NIT 901.244.714-6, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 20259559-14 del 11 de noviembre de 2022 , pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certifica do de

Existencia y Representación Legal.

NOVENO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un

entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certifica do de Existencia y Representación Legal.

NOVENO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 59200 del 3 de octubre de 2024, la investigada por conducto de su Liquidador3 presentó escrito de descargos a través del consecutivo número 20-259559-44 del 28 de octubre de 2024, por medio del cual expuso sus argumentos de defensa frente al cargo endilgado.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 21698 del 22 de abril de 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”4, ordenó la apertura del período probatorio; incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la e tapa de averiguación preliminar , relacionados en la Resolución N° 59200 del 3 de octubre de 2024, aportad os con el escrito de descargos y las practicadas y allegadas en la etapa de apertura de periodo probatorio; rechazó las pruebas solicitadas por el sujeto pasivo y, además, decretó

escrito de descargos y las practicadas y allegadas en la etapa de apertura de periodo probatorio; rechazó las pruebas solicitadas por el sujeto pasivo y, además, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

1 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”.

2 Notificada en debida forma a la liquidadora de la investigada, sociedad INTERMEDIOS RVQ S.A.S., identificada con NIT 900.941.9124-4, mediante Aviso Nº 24375 del 15 de octubre de 2024 , tal y como lo acredita el consecutivo número 20-259559-45 del 29 de octubre de 2024.

3 Sociedad INTERMEDIOS RVQ S.A.S., identificada con NIT 900.941.9124-4, conforme se evidencia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

4 Comunicada en debida forma a la liquidadora de la investigada, sociedad INTERMEDIOS RVQ S.A.S., identificada con NIT 900.941.9124-4, el 22 de abril de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 20-259559-54 del 24 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 35453 DE 2025

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DÉCIMO SEGUNDO: Que dentro del término establecido en la Resolución N° 21698 del 22 de abril de 2025, la investigada a través de su Liquidador allegó los documentos decretados como pruebas de oficio , conforme se evidencia del consecutivo número 20-259559-55 del 5 de mayo de 2025.

DÉCIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 33122 del 30 de mayo de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”5, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas de averiguación preliminar, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO CUARTO: Que, en el plazo establecido en la Resolución N° 33122 del 30 de mayo de 2025 , la investigada por conducto de su Liquidador presentó alegatos de conclusión a través del consecutivo número 20-259559-60 del 3 de junio de 2025.

DÉCIMO QUINTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la L ey, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEXTO: Imputación jurídica objeto de estudio

Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si la sociedad PAGOS Y DESCUENTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN con sigla PYD33 S .A.S., identificada con NIT . 901.244.714-6, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO: Consideraciones de la Dirección

5 Comunicada en debida forma a la investigada el 30 de mayo de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 20-259559-62 del 9 de junio de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 35453 DE 2025

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17.1. Consideraciones previas

Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse frente a los argumentos de defensa que expuso el sujeto pasivo durante el desarrollo de este procedimiento administrativo sancionatorio, de la siguiente manera:

Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse frente a los argumentos de defensa que expuso el sujeto pasivo durante el desarrollo de este procedimiento administrativo sancionatorio, de la siguiente manera:

17.1.1. En lo que respecta al objeto de la presente actuación administrativa y la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria

Frente al particular, el sujeto pasivo trajo a colación el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para concluir que “es claro que desde el 20 de julio del 2020 y 3 de agosto del 2020 fecha conoció denuncia la SIC y presuntamente acaece la presunta vulneración derecho del consumidor, hasta el 11 de octubre del 2024, fecha fue notificado a PYD33SAS la RESOLUCIÓN NÚMERO 592 00 DE 2024, ha transcurrido 4 años y 3 meses”.

De igual forma, la investigada sostuvo como argumento de defensa que el aquí denunciante se encuentra a paz y salvo de todas las libranzas sin que se evidencie ninguna vulneración a sus derechos, motivo por el cual, a su juicio, desde la fecha de pago han transcurrido 3 años y 5 meses y, en consecuencia, se configuró la caducidad de facultad sancionatoria por parte de este Despacho.

Asimismo, la indagada afirmó que “ solo está recaudando las libranzas de dineros pendientes por recoger de obligaciones suscritas antes del 2020 y antes de entrar en liquidación la sociedad ”. Además, explicó la relación comercial que sostuvo con el denunciante y solicitó a este Despacho declarar que no ha violado ningún derecho del quejoso frente a las normas de protección al consumidor.

liquidación la sociedad ”. Además, explicó la relación comercial que sostuvo con el denunciante y solicitó a este Despacho declarar que no ha violado ningún derecho del quejoso frente a las normas de protección al consumidor.

Pues bien, en primer término, resulta oportuno señalar que las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria pueden iniciar de dos formas, de oficio o a solicitud de cualquier persona y una vez la administración evidencia que existe mérito, producto de las averiguaciones preliminares para tramitarlas, expide un acto administrativo de formulación de cargos, en el que se deberá señalar con precisión y claridad cuáles son los sujetos objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.

En ese orden de ideas, puede colegirse de lo anterior que la actividad desarrollada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encuentra dirigida a dar cabal cumplimiento a los fines estatales y está sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, está facultada para iniciar de oficio procedimientos administrativos sancionatorios dirigidos a proteger el interés general respecto de personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes y, por consiguiente, establecer si es procedente o no imponer determinadas sanciones.

En este sentido, es oportuno mencionar que esta Dirección en ejercicio de sus

facultades, conoció de las quejas radicadas con los consecutivos números 20-2595590 y 20 259559-1 del 29 de julio de 2020, así como el radicado número 20-268642-0 del 3 de agosto de 2020, por medio de las cuales se puso de presente una presunta infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores y una vez éstas fueron analizadas en atención al interés general de los consumidores, encontró que existía mérito para dar inicio a una averiguación preliminar, razón por la que expidió, entre otras, el requerimiento de información contenido en el oficio número 20259559-14 del 11 de noviembre de 2022.

Así y teniendo en cuenta que la investigada al parecer no atendió en el término establecido las órdenes contenidas en el oficio número 20 -259559-14 del 11 de noviembre de 2022, este Despacho evidenció que existía mérito para iniciar investigación mediante formulación de cargos, razón por la que expidió la Resolución N° 59200 del 3 de octubre de 2024, en la que señaló con precisión y claridad el sujetoRESOLUCIÓN NÚMERO 35453 DE 2025

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objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.

Por lo anterior, debe destacarse que la presente investigación versa es respecto del presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011,

Por lo anterior, debe destacarse que la presente investigación versa es respecto del presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y no frente a los hechos denunciados por el quejoso. En otras palabras, si bien es cierto este Despacho conoció de las denuncias radicadas a través de los consecutivos números 20-2595590 y 20 259559-1 del 29 de julio de 2020, así como el radicado número 20-268642-0 del 3 de agosto de 2020, también lo es que las mismas no fueron el sustento de los cargos endilgados en la Resolución N° 59200 del 3 de octubre de 2024, motivo por el cual los argumentos expuestos por la indagada no pueden ser aceptados por esta Dirección.

De otra parte, el sujeto pasivo argumentó que “ no se entendía porque requieren información de un tercero, es decir , de Conaco, a la sociedad PYD 33 SAS, cuando cada uno son independientes, y ostentan Nit y constituciones diferentes”. Al respecto, este Despacho debe precisar que a través del oficio número 20-259559-14 del 11 de noviembre de 2022 le ordenó a la indagada, entre otras, lo siguiente:

“2. Informar el procedimiento que se surte sobre los créditos suscritos con la Cooperativa Nacional de Consumo Conaco, y que se encuentran pendientes de pago”.

En consecuencia, la mencionada orden correspondía a las actividades desplegadas por la investigada en atención a su objeto social, motivo por el cual dicho argumento

la Cooperativa Nacional de Consumo Conaco, y que se encuentran pendientes de pago”.

En consecuencia, la mencionada orden correspondía a las actividades desplegadas por la investigada en atención a su objeto social, motivo por el cual dicho argumento tampoco puede ser aceptado por la Dirección.

Ahora bien, frente a la consideración del sujeto pasivo respecto a que en este caso ha caducado la acción sancionatoria con ocasión de las mencionadas quejas, es oportuno señalar que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 dispone, entre otros aspectos, que “la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado”. (Negrilla y subraya fuera del texto).

En este punto, resulta oportuno mencionar, que para determinar el momento en el cual se inicia el conteo del término de tres (3) años al que refiere el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 6, se hace necesario calificar la conducta atendiendo al factor de tiempo, es decir, si la misma se consumó en un solo instante —conducta instantánea—, o si la consumación de esta se prolongó en el tiempo —conducta continuada—. Así las cosas, para poder det erminar el acaecimiento o no de la caducidad, ésta debe ser analizada en consideración tanto de la conducta imputada como el hecho generador, para así determinar el momento en el cual inicia la contabilización del término de los tres años.

De esta forma y en lo que concierne al presente caso, debe indicarse que la Resolución

como el hecho generador, para así determinar el momento en el cual inicia la contabilización del término de los tres años.

De esta forma y en lo que concierne al presente caso, debe indicarse que la Resolución N° 59200 del 3 de octubre de 2024, mediante la cual se dio inicio a la presente investigación administrativa y se formularon cargos en contra de la sociedad PAGOS Y DESCUENTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN con sigla PYD33 S.A.S., identificada con NIT. 901.244.714-6, no se sustentó en las denuncias allegadas a esta Superintendencia e identificadas con los consecutivos números 20-259559-0 y 20 259559-1 del 29 de julio de 2020 y 20-268642-0 del 3 de agosto de 2020, sino en el

6 “Artículo 52: caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará

a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.RESOLUCIÓN NÚMERO 35453 DE 2025

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presunto cumplimiento a lo ordenado por este Despacho a través del oficio número 20-259559-14 del 11 de noviembre de 2022.

En ese orden, se tiene que el término de caducidad atiende a la fecha en que se detectó la posible vulneración a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, es decir, el presunto incumplimiento a lo ordenado en el consecutivo número 20-259559-14 del 11 de noviembre de 2022, esto es, el 21 de noviembre de 2022, comoquiera que fue a partir de allí que esta Dirección evidenció la existencia de la presunta infracción, motivo por el cual la caducidad de la facultad sancionatoria en el presente caso es el 21 de noviembre de 2025.

Bajo ese entendido, no pueden ser acogidos los argumentos expuestos por la indagada tendientes a señalar que dentro de la presente actuación administrativa operó la caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que los hechos que

Bajo ese entendido, no pueden ser acogidos los argumentos expuestos por la indagada tendientes a señalar que dentro de la presente actuación administrativa operó la caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que los hechos que sustentan la imputación endilgada, se reiteran, datan del 21 de noviembre de 2022.

17.1.2. Frente a la comunicación del oficio número 20-259559-14 del 11 de noviembre de 2022 y el principio “ nemo auditur propriam turpitudinem allegans”

Al respecto, el sujeto pasivo adujo que la razón por la cual no dio respuesta a lo ordenado por este Despacho mediante el oficio número 20 -259559-14 del 11 de noviembre de 2022 obedeció a que no tuvo conocimiento de éste en las fechas descritas en el pliego de cargos y solo conoció el mismo hasta el 11 de octubre de 2024.

En línea con lo expuesto, la investigada señaló que el citado oficio “ fue enviado a la Cr6 No 12 C - 48 Of 303 en Bogotá D.C. y entregado el 16 de noviembre de 2022, según consta en el certificado de entrega identificado con el número de guía RA399123139CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A – 4/72. Sin embargo, después de verificar la guía RA399123139CO, se evidencia que jamás fue recibido directamente por el investigado, por lo que se desconoce qué persona fue quien lo recepciono. En el control de mensajería de PYD33 SAS no existe registro que se recibió la guía RA399123139CO, lo que imposibilito dar respuesta a la misma”.

recibido directamente por el investigado, por lo que se desconoce qué persona fue quien lo recepciono. En el control de mensajería de PYD33 SAS no existe registro que se recibió la guía RA399123139CO, lo que imposibilito dar respuesta a la misma”. Asimismo, la indagada mencionó la Ley 2213 de 2022, el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 para concluir que dichas normas permiten a esta Superintendencia enviar requerimientos a las direcciones electrónicas registradas en Cámara de Comercio. Por lo anterior, el sujeto pasivo afirmó que “ la sociedad PYD33SAS en la Cámara de Comercio tiene registrada las direcciones Cr 6 No 12 C48 Of 303 Municipio: Bogotá D.C. y Correo electrónico: pagosydescuentos@gmail.com. No existe prueba de que la SIC realizó notificación del oficio número 20-259559-14 al correo electrónico pagosydescuentos@gmail.com, lo que imposibilitó conocer dicho documento”. Sobre el asunto, este Despacho debe indicar que si bien es cierto la indagada señaló que solo hasta el 11 de octubre de 2024 , tuvo conocimiento del oficio número 20259559-14 del 11 de noviembre de 2022, también lo es que no aportó prueba alguna que diera cuenta de sus afirmaciones, pese a que en el ordenamiento jurídico colombiano cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones que establece la ley7, de conformidad con el principio de la carga de la prueba —onus probandi—8.

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -086 de 2016. Expediente D -10902.

que establece la ley7, de conformidad con el principio de la carga de la prueba —onus probandi—8.

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -086 de 2016. Expediente D -10902.

Magistrado Ponente: PALACIO PALACIO, Jorge Iván. 24 de febrero de 2016. “Algunas excepciones son derivadas del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (hechos notorios). Otras se refieren a aquellos hechos que por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración para quien los alega (afirmaciones o negaciones indefinidas) [87]. Y otras son consecuencia de la existencia de presunciones legales o de derecho, donde “a la persona el sujeto procesal favorecido con la presunción solo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento”. 8 Ibíd.RESOLUCIÓN NÚMERO 35453 DE 2025

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Así las cosas, dicha carga procesal hace referencia a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”9.

De esta forma, debe ponerse de presente que tal regla se encuentra prevista en el

incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”9.

De esta forma, debe ponerse de presente que tal regla se encuentra prevista en el artículo 1757 del Código Civil que dispone que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” y en el artículo 167 del Código General del Proceso se señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Del mismo modo y siguiendo esta línea, el Consejo de Estado ha manifestado frente a este tema, lo siguiente:

“(…) Las partes deben probar las afirmaciones expuestas en los escritos presentados ante el Tribunal, a través de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar al convencimiento

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