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SIC - Resolución 35542 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 35542 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 35542 DE 2025

(11-06-2025)

«Por la cual se resuelve un recurso de apelación»

Radicación No. 21-510821

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución 43274 del 31 de julio de 2024 , impuso una multa a HENRY VARGAS FL ÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.530.280, en adelante el recurrente, por OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($10.162.528) y a 928 UVB, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Inconforme con lo decidido en la citada resolución, el recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación 1, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 23 de agosto de

2024.

TERCERO: Argumentos del recurso.

interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación 1, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 23 de agosto de 2024.

TERCERO: Argumentos del recurso.

3.1. «Pronunciamiento frente al requerimiento 21-510821-5.».

El recurrente manifestó que ITALCOL, a través de su promotor es quien está en la obligación de suministrar la información requerida por esta entidad, pues MASCOTALANDIA, a través de su representante legal, en lo único que intervino fue en prestar sus instalaciones para una actividad que aparentemente estaba avalada por esa empresa.

Indicó que ITALCOL, el 28 abril de 2022, los instó para que cesaran cualquier utilización de sus marcas sin autorización, por constituir una infracción de derechos de propiedad intelectual, a lo que MASCOTALANDIA al día siguiente de esa misiva, es decir, el 29 de abril de 2022 respondió estar de acuerdo con su reclamo, no sin antes advertir que lo acontecido obedeció a un plan de acción promovido por un impulsador de ITALCOL, quien elaboró, estructuró y culminó lo correspondiente a una rifa que se llevaría a cabo del 7 de octubre de 2021 al 20 de noviembre 2021. Dijo que en dicha rifa se sorteó una ancheta con implementos para mascotas el 30 de octubre de 2021 y pases dobles a PANACA el 20 noviembre de 2021, donde se entregaron los premios a los ganadores.

1 Radicado 21-510821-35

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 35542 DE 2025

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1 Radicado 21-510821-35

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3.2. «Falencias en la notificación de los requerimientos 21-510821-5 de fecha 29/06/2022 y 21-510821-6 del 29/06/2022».

El recurrente señaló que la entidad pretende notificar al señor HENRY VARGAS FLÓREZ la apertura de dos procesos con radicados 21 -510821-5 y 21-5108216 del 29 de junio de 2022, remitidos a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, pero aduce que solo se recibió el envío con radicado 21510821-5 y que nunca se recibió el radicado 21-510821-6 el cual hizo parte de la decisión adoptada. En relación con el radicado 21-510821-5, manifestó que este fue entregado en horas no laborales, lo cual conlleva a la falta de enteramiento del señor HENRY VARGAS FLÓREZ, y por ende a una falta de legítima defensa en el presente caso.

Indicó que la Resolución 43274 de 2024 del 31 de julio de 2024, notificada por el despacho mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2024, vulnera el derecho a la defensa o al debido proceso, toda vez que de lo señalado en el literal a) se extrae que cursaba otro proceso, el cual se identificaba con el Radicado 21-510821-6, en contra del señor HENRY VARGAS FLÓREZ, y que hace

literal a) se extrae que cursaba otro proceso, el cual se identificaba con el Radicado 21-510821-6, en contra del señor HENRY VARGAS FLÓREZ, y que hace parte integral de la investigación adelantada, pero se desconocen sus causas.

3.3. «Incidente de nulidad por indebida notificación de la Resolución 43274 del 21/07/2024 y de los requerimientos 21 -510821-5 y 21510821-6 ambos del 29/06/2022».

El recurrente reiteró los argumentos planteados en el numeral 3.1 y adicionó, que la parte investigadora, a pesar de tener conocimiento de la dirección de residencia del investigado, no remitió documento alguno conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P., cercenándose el derecho a la defensa.

CUARTO: La Dirección, mediante la Resolución 9579 del 3 de marzo de 2025 resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la Resolución 43274 del 31 de julio de 2024.

QUINTO: Este Despacho resolverá las cuestiones planteadas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 . Para ello, una vez expuesta la síntesis del caso, conforme con los recursos allegados y con el objetivo de abordar cada uno de los argumentos, se analizarán los siguientes temas: 5.2. Incidente de nulidad . 5.3. Indebida notificación de la Resolución 43274 del 21de julio de 2024 y del requerimiento 21-510821-5 del 29 de junio de 2022. 5.4. Pronunciamiento frente al requerimiento 21-510821. 5.5. Pruebas

43274 del 21de julio de 2024 y del requerimiento 21-510821-5 del 29 de junio de 2022. 5.4. Pronunciamiento frente al requerimiento 21-510821. 5.5. Pruebas y 5.6. Criterios de graduación.

5.1. Síntesis del caso.

La Dirección tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado número 21-510821-0 del 28 de diciembre de 2021, en contra de ITALCOL S.A., identificada con el NIT. 860.026.895-8, por medio de la cual se manifestó una presunta infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores, pues, al parecer, se ofreció un incentivo por la compra de un producto, sin indicar las condiciones de modo, tiempo, lugar y demás requisitos para acceder al mismo.

Con base en lo anterior, la Dirección inició una averiguación preliminar y ordenó a ITALCOL S.A, mediante el oficio número 21-510821-2 del 13 de abril de 2022, que allegara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación, información y documentación relacionada con el sorteo de un pase doble para ingresar a Panaca, con la indicación de los términos, condiciones, restricciones y vigencia; las piezas publicitarias mediante las cuales se ofrecieron los sorteos; la información previa suministrada a los consumidores ; copia de las actas de sorteos y entrega de premios; la autorización expedida por Coljuegos para cada uno de los sorteos, así como los mecanismos para la presentación de peticiones, quejas y reclamos y la relación de las mismas.RESOLUCIÓN NÚMERO 35542 DE 2025

uno de los sorteos, así como los mecanismos para la presentación de peticiones, quejas y reclamos y la relación de las mismas.RESOLUCIÓN NÚMERO 35542 DE 2025

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La empresa mencionada presentó la respuesta al requerimiento, a través del radicado número 21-510821-4 del 29 de abril de 2022, en el cual manifestó que los hechos que motivaron la presentación de la denuncia no se enc ontraban relacionados con la sociedad requerida y adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: carta del 28 de abril de 2022 suscrita por el representante legal dirigida al establecimiento Mascotalandia Centro Agropecuario, de propiedad del señor Henry Vargas Flórez, mediante la cual solicitó la cesación de cualquier uso de las marcas de ITALCOL, sin autorización.

La Dirección, en cumplimento de sus funciones, requirió al señor Henry Vargas Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.530.280, mediante el radicado número 21-510821-5 del 29 de junio de 2022, para que allegara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación, la información y documentación descrita , relacionada con el sorteo de un pase doble para ingresar a Panaca, así como los demás sorteos que se h ubiesen ofrecido al público.

El oficio número 21-510821-5 del 29 de junio de 2022, fue remitido a la dirección física de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural y entregado el 6 de julio de 2022, tal y

física de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural y entregado el 6 de julio de 2022, tal y como lo acredita la certificación de entrega y trazabilidad de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 Guía N°RA378784794CO . Sin embargo, al revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad se evidenció que el señor Henry Vargas Flórez no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento.

En consecuencia, la Dirección por medio de la Resolución 67736 del 29 de septiembre de 2022 inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de HENRY VARGAS FLÓREZ, cuya imputación fue la siguiente:

[P]resunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

A la par se archivó la averiguación preliminar adelantada respecto de ITALCOL S.A. identificada con el NIT. 860.026.895–8.

Una vez concluidas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la Resolución 43274 del 31 de julio de 2024 , la Dirección le impuso una sanción al recurrente, en los términos descritos en el numeral 1 de esta resolución.

Inconforme con lo decidido, el sancionado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos de los numerales 2 y 3 de esta resolución.

resolución.

Inconforme con lo decidido, el sancionado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos de los numerales 2 y 3 de esta resolución.

Mediante la Resolución 9579 del 3 de marzo de 2025 , la Dirección resolvió el recurso de reposición en los términos indicados en el numeral cuarto del presente acto administrativo.

5.2. Incidente de nulidad por violación del derecho de defensa.

En relación con esta solicitud del recurrente, e ste despacho concuerda con lo resuelto por la Dirección, en el sentido de que el trámite procesal que propone la recurrente resulta ajeno a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, toda vez, que la declaratoria de nulidad es una facultad a cargo del juez, orientada al estudio de la legalidad de los actos administrativos.RESOLUCIÓN NÚMERO 35542 DE 2025

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De allí que la solicitud de nulidad propuesta procede únicamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2, contra los actos administrativos en firme, de conformidad con lo señalado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo −Ley 1437 de 2011−.

En este sentido los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar.

5.3. Indebida notificación de la Resolución 43274 del 21 de julio de 2024 y de los requerimientos 21-510821-5 y 21-510821-6 del 29/06/2022.

5.3. Indebida notificación de la Resolución 43274 del 21 de julio de 2024 y de los requerimientos 21-510821-5 y 21-510821-6 del 29/06/2022.

El recurrente mencionó la apertura de dos procesos, uno con radicado 21510821-5 del 29 de junio 2022 y el otro con número 21-510821-6 de la misma fecha. Asimismo, adujo que se envió solamente el radicado 21-510821-5 y no así, el radicado 21-510821-6 del que se desconoce su alcance.

Adicionalmente, expuso que el radicado 21 -510821-5 no fue recibido en horas laborales por parte del personal interno de MASCOTALANDIA, lo cual conlleva a la falta de enteramiento del señor HENRY VARGAS FLÓREZ, y por ende a su falta de legítima defensa en el presente caso.

Frente a la manifestación de la apertura de dos procesos, es preciso indicar que dichos radicados no corresponden a dos procesos abiertos en su cont ra. Al respecto, el único proceso sancionatorio que se adelantó corresponde al radicado 21-510821. Ahora bien, el radicado 21-510821-5 hace referencia al número asignado a la solicitud de información que no se respondió por parte del recurrente y en la que puntualmente la Dirección requirió la siguiente información:

1. Informar en qu é consistieron los sorteos por medio de los cuales se

ofreció́ lo siguiente (en adelante los sorteos):

2. Señalar los términos, condiciones, restricciones y vigenci a de los sorteos.

3. Allegar la totalidad de piezas publicitarias mediante las cuales se

ofreció́ lo siguiente (en adelante los sorteos):

2. Señalar los términos, condiciones, restricciones y vigenci a de los sorteos.

3. Allegar la totalidad de piezas publicitarias mediante las cuales se ofrecieron los sorteos, indicando la frecuencia, los medios por donde se anunciaron y última fecha de emisión de estas.

4. Aportar la mecánica de los sorteos.

5. Adjuntar la información suministrada a los consumidores en relación con los sorteos e indicar de qué manera se dio a conocer la misma. (Allegar las pruebas que sustenten sus afirmaciones).

6. Allegar certificación suscrita por el propietario del establecimient o de comercio en la cual dé constancia de los ganadores de los sorteos.

7. Aportar copia de las actas de los sorteos y de entrega de los premios.

8. Adjuntar copia de la autorización expedida por la autoridad competente de la ciudad o municipio en donde se realizaron los sorteos.

9. Especificar los medios a través de los cuales los consumidores pueden presentar peticiones, quejas o reclamos (PQR s), indicando el procedimiento existente para contestarlos.

10. Allegar la relación de peticiones, quejas y rec lamos presentados en relación con los sorteos, indicando fecha de radicación, nombre del quejoso, motivo, trámite dado y fecha de respuesta.

En lo que respecta a l radicado 21-510821-6 del 29 de junio 2022 , aunque es cierto que aparece mencionado en la resolución de formulación de cargos, también lo es que este no hizo parte de la imputación , por lo que tampoco el supuesto incumplimiento de dicho requerimiento fue objeto de sanción. En

cierto que aparece mencionado en la resolución de formulación de cargos, también lo es que este no hizo parte de la imputación , por lo que tampoco el supuesto incumplimiento de dicho requerimiento fue objeto de sanción. En efecto, tanto en el cargo endilgado como en la decisión sancionatori a se determinó de forma clara y concreta que el incumplimiento reprochado versó respecto de la orden impartida mediante el requerimiento 21-510821-5 del 29 de junio de 2022.

2 Ley 1437 de 2011 – Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados e n actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 35542 DE 2025

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En este entendido, es claro que, no se trata de dos procedimientos administrativos diferentes y que la imputación recayó exclusivamente respecto del radicado 21-510821-5, el cual aparece entregado el 6 de julio de 2022, según la certificación de entrega y trazabilidad de Servicios Postales Nacionales 4-72 y conforme lo aceptó el propio recurrente.

En relación con el argumento según el cual el envío del requerimiento 21-510821 fue recibido en horas extralaborales, no siendo posible que el recurrente tuviera

conforme lo aceptó el propio recurrente.

En relación con el argumento según el cual el envío del requerimiento 21-510821 fue recibido en horas extralaborales, no siendo posible que el recurrente tuviera conocimiento del mismo, se reitera que, revisado el expediente, se constató que el oficio número 21-510821-5 del 29 de junio de 2022 fue enviado el 2 de julio de 2022 y entregado el 6 de julio de la misma anualidad en la dirección física de notificación judicial del investigado, registrada en el Registro Único Empresarial −Rues. Lo anterior, consta en el certificado de entrega y trazabilidad N° RA378784794CO, emitido por Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta, como se observa en las imágenes reproducidas en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y en la siguiente imagen que muestra el recorrido realizado:

En lo que concierne al recibo por fuera del horario laboral, se advierte en la misma certificación, que el requerimiento fue entregado a las 6:35:03 p.m. Sin embargo, y aunque no se cuenta con pruebas que determinen cuál era el horario laboral de la empresa, lo cierto es ello resulta irrelevante, si se tiene en cuenta que no se obtuvo ninguna respuesta por parte del recurrente ni dentro del plazo establecido por la autoridad ni con posterioridad.

Así las cosas, si en gracia a la discusión se aceptará que la hora en que ocurrió la comunicación fue posterior al horario laboral, esto de ninguna manera implica una irregularidad en la comunicación, cuando lo relevante para efectos de su exigibilidad era darle a conocer al destinatario el requerimiento realizado por

la comunicación fue posterior al horario laboral, esto de ninguna manera implica una irregularidad en la comunicación, cuando lo relevante para efectos de su exigibilidad era darle a conocer al destinatario el requerimiento realizado por esta entidad. Incluso, habría podido entenderse que el término para dar cumplimiento no empezó a correr desde su entrega, pero en todo caso, esto no sería óbice para justificar el hecho de no haber dado respuesta.

En este orden de ideas, se tiene que el requerimiento de información fue comunicado en legal forma y que cumplido el término de respuesta no se allegó pronunciamiento alguno, e incluso, con posterioridad, siguió sin darse respuesta.

Por otro lado, respecto de la notificación de la Resolución 43274 del 31 de julio de 2024, este despacho considera pertinente precisar que, revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad, se advirtió lo siguiente:

-El 31 de julio de 2024, se remitió una citación para notificación personal al señor HENRY VARGAS FLÓ REZ al correo electrónico autorizado henryvargasflorez@gmail.com3.

3 21-510821-27RESOLUCIÓN NÚMERO 35542 DE 2025

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-De conformidad con el certificado expedido por Servicios Postales Nacionales, obrante en el radicado 21-510821-28, el recurrente abrió la citación el 31 de julio de 2024; no obstante, no se presentó a la diligencia de notificación personal dentro del término legal.

-El 9 de agosto de 2024, se envió la n otificación por Aviso 4, al correo de

julio de 2024; no obstante, no se presentó a la diligencia de notificación personal dentro del término legal.

-El 9 de agosto de 2024, se envió la n otificación por Aviso 4, al correo de notificaciones autorizado por el investigado.

  • La notificación fue leída por el recurrente, según se puede verificar en el certificado de notificación expedido por la Empresa Servicios Nacionales S.A.S5 4/72, donde se indicó que el mensaje había sido leído el 9 de agosto de 2024.

En este orden de ideas y atendiendo a que el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, establece, en su artículo 66, que «los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en l os términos establecidos en las disposiciones siguientes»; es decir, a través de la notificación personal contemplada en el artículo 67 del CPACA y cuando esta no se pueda realizar, pasados cinco (5) días del envío de la citación para notificación personal , se procederá a notificar por aviso, medio de notificación contemplado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, es claro que la notificación se realizó en debida forma.

Lo expuesto comoquiera que de la información obrante en el expediente se hace evidente que la entidad, de conformidad con las normas citadas, en primer lugar, intento agotar el trámite de notificación personal, para lo cual, envió una citación el 31 de julio de 2024, la cual fue recibida por el recurrente en su correo electrónico registrado para tal fin, lo que se encuentra probado por el certificado de recepción emitido por 4-72. En esta misma línea, se observó que, mediante

el 31 de julio de 2024, la cual fue recibida por el recurrente en su correo electrónico registrado para tal fin, lo que se encuentra probado por el certificado de recepción emitido por 4-72. En esta misma línea, se observó que, mediante el radicado número 21-510821-32 del 9 de agosto de 2024 se procedió con la notificación por aviso, cuya entrega fue verificada el mismo día por el aliado de Servicios Postales Nacionales , según consta en el certificado obrante en el radicado 21-510821-33.

De acuerdo con lo acreditado, se encuentra que la resolución fue notificada en debida forma, en este caso por Aviso, de acuerdo con la normatividad legal reseñada y que regula la materia, al igual, como ya se anotó, el radicado número 21-510821-5 del 29 de junio de 2022 se entregó en debida forma.

Por lo expuesto, los argumentos del recurrente en este sentido no están llamados a prosperar.

5.4. Pronunciamiento frente al requerimiento 21-510821-5.

Para sustentar su petición, el recurrente hizo alusión al caso particular del requerimiento efectuado y señaló que es ITALCOL a través de su promotor, quien está en la obligación de suministrar la información, pues MASCOTALANDIA a través de su representante legal, en lo único que intervino fue en prestar sus instalaciones, para una actividad que aparenteme nte estaba avalada por esa empresa.

Sobre este aspecto , vale resaltar que en el caso bajo estudió lo que se está investigando no es el incumplimiento de las condiciones promocionales ni la falta de información a ese respecto; lo reprochado fue el incumplimiento de la ordenes

empresa.

Sobre este aspecto , vale resaltar que en el caso bajo estudió lo que se está investigando no es el incumplimiento de las condiciones promocionales ni la falta de información a ese respecto; lo reprochado fue el incumplimiento de la ordenes impartidas ante la falta de respuesta a un requerimiento de información remitido por esta entidad, en el marco de sus funciones legales.

Así las cosas, independientemente de quien estuviera adelantando la campaña promocional denunciada por el usuario, lo cierto es que al señor HENRY VARGAS FLÓREZ, le correspondía dar respuesta a esta entidad, por lo que el incumplimiento de dicha obligación concreta, no puede ser trasladado a ITALCOL S.A., independientemente del papel que esta hubiera tenido en la campaña.

4 21-510821-32 5 21-510821-33RESOLUCIÓN NÚMERO 35542 DE 2025

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En consecuencia, se considera que dichos argumentos no tienen vocación de prosperar.

5.5. Pruebas.

En cuanto a l as pruebas aportadas por el recurrente, esta delegada converge con el estudio de conducencia, pertinencia y utilidad realizado por la Dirección y, en ese sentido , considera que los documentos allegados no resultan ser el medio idóneo ni apropiado para desvirtuar la imputació n realizada, pues no guardan relación con los hechos objeto de investigación.

y, en ese sentido , considera que los documentos allegados no resultan ser el medio idóneo ni apropiado para desvirtuar la imputació n realizada, pues no guardan relación con los hechos objeto de investigación.

Además, se aclara que la c opia de la notificación del proceso con radicado 21510821-5 del 2 9 de junio de 2022 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 obra en el expediente.

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de HENRY VARGAS FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 2.530.280 de la orden impartida por la Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se pasa a valorar los criterios de graduación de la sanción en los t érminos establecidos en el Estatuto del Consumidor6.

5.6 Criterios de graduación.

Este Despacho considera que la Dirección realiz ó un ejercicio de dosificación ajustado a derecho, pues no solo probó la existencia de la conducta infractora, sino que aludió a criterios legales establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, con obediencia de los rangos establecidos en la norma, los cuales son:

Parágrafo primero. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. El daño causado a los consumidores;

2. La persistencia en la conducta infractora;

Parágrafo primero. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. El daño causado a los consumidores;

2. La persistencia en la conducta infractora;

3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.

4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.

6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.

8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Ahora bien, es pertinente resaltar que el parágrafo en cita no impone al fallador la obligación de fundamentar la sanción en cada uno de los ocho (8) criterios allí relacionados, por cuanto la aplicación de estos dependerá de su procedencia, es decir, la autoridad administrativa solo deberá tasar la sanción a imponer con base en los que resulten aplicables según las circunstancias probadas y propias del caso.

Al respecto ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 que «existe un marco normativo en el que se restringe la discrecionalidad de la Superintendencia de Industria y Comercio para la

6 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones

discrecionalidad de la Superintendencia de Industria y Comercio para la

6 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. «Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará l os criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo ». 7 Sección primera Subsección BSentencia N° 2020-08-110 Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.RESOLUCIÓN NÚMERO 35542 DE 2025

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imposición de determinada sanción a una persona jurídica, señalados en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 el cual si bien exige que en el acto administrativo en el que se imponga sanción se deberán valorar los precitados criterios, no significa que en el caso concreto deba existir una concurrencia de todos los criterios».

Para el tema, se analizará cada uno de los criterios de dosificación expuestos y constatará su observancia en el caso concreto.

En relación con el criterio del daño causado a los consumidores , ha indicado la

Corte Constitucional:

Tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un daño, tampoco la de un perjuicio, ni hay lugar mediante el ejercicio de una acción colectiva a una indemnización

Corte Constitucional:

Tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un daño, tampoco la de un perjuicio, ni hay lugar mediante el ejercicio de una acción colectiva a una indemnización reparatoria, como ya se dijo. Lo que el legislador protege es el derecho de quienes adquieran un producto o servicio determinado a no resultar defraudados en la confianza pública que el productor debe honrar permanentemente y con respecto a todos (…)8.

En este punto se debe resaltar que en el ordenamiento jurídico colombiano los derechos de los consumidores son considerados derechos colectivos y difusos, que comprometen en su ejercicio a toda la sociedad y no a uno o varios individuos específicos9, razón por la cual son objeto de especial protección constitucional y legal10.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la transgresión de una disposición del régimen del consumidor, independientemente de cuál sea, configura una lesión del bien jurídico tutelado, en la medida en que representa la vulneración y puesta en riesgo de los derechos colectivos y difusos a que antes se hizo referencia, dando lugar a sanción.

En el presente caso, se demostró que el recurrente no aportó la documentación requerida por en la normatividad im putada dentro del plazo otorgado para ello, trasgrediendo así las disposiciones legales imputadas, impidiendo el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de esta autoridad , con lo cual puso en riesgo y, por ende, vulneró los derechos de los consumidores.

Lo ante

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