SIC - Resolución 36151 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 36151 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 36151 DE 2025
(12/06/2025)
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”
Radicación 24-86844
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 17207 del 02 de abril de 20251, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios TV & COMUNICACIONES S.A.S., (en adelante TV & COMUNICACIONES , el operador, el proveedor o la investigada) a fin de establecer:
Si transgredió lo establecido en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de
2009. Toda vez que, al parecer, se abstuvo de presentar a esta Entidad la información que le fue requerida el 14 de noviembre de 2024, a través del correo electrónico finanzas@tvycomunicaciones.com. Requerimiento de información que se identifica con el consecutivo 8 del radicado 24-86844.
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20192, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas
que se identifica con el consecutivo 8 del radicado 24-86844.
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20192, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”
QUINTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
SEXTO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta entidad.
de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta entidad.
En tal sentido, es pertinente señalar que la notificación de la Resolución No. 17207 del 2 de abril de 2025, se efectuó el 11 de abril de 2025 3, dado que el
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del radicado 24-86844 2 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del radicado 24-86844
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 36151 DE 2025
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término para presentar descargos y aportar pruebas vencía el 7 de mayo de 2025, al verificar el sistema de trámites se evidenció que la sociedad investigada presentó los descargos el 6 de mayo de 2025, esto es, dentro del término establecido para tal fin.
SÉPTIMO. Que, en el citado escrito de descargos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de apoderado de la sociedad TV & COMUNICACIONES, manifestó entre otras cosas que, solicitó reiteradamente copia íntegra del expediente, pero que no le fue posible acceder al mismo para “(…) poder asumir, de manera efectiva, la representación jurídica y al defensa técnica y material de la totalidad de los derechos de mi representada dentro de dicho asunto”.
Así mismo agregó que:
que no le fue posible acceder al mismo para “(…) poder asumir, de manera efectiva, la representación jurídica y al defensa técnica y material de la totalidad de los derechos de mi representada dentro de dicho asunto”.
Así mismo agregó que:
“i. El día 14 de los corrientes mes y año hice presentación 0 personal ante esa oficina en aras a poder acceder al expediente; presentando para ello el respectivo poder y certificado de existencia y representación de la accionada; con resultados negativos pues, se me indicó que, el expediente se encontraba en trámit e de notificación mediante aviso, por lo que no podía acceder al mismo, ni al escrito de pliego de cargos.
Esto es que encontrándose el proceso en la actividad de notificación personal a las partes, lo que implica la posibilidad y el derecho para el apoderado de la accionada para acceder al expediente o cuando menos notificarle el pliego de cargos. Contrario a ello, no se me permitió dicho acceso, ya que la decisión se encontraba en trámite de notificación mediante aviso, lo anterior, con clara y grave afectación de los derechos fundamentales procesales de publicidad y de defensa, situación que perdura hasta la fecha.
- Luego, el día 15 de abril del presente año, mediante la aportación del respectivo escrito de poder, certificado de existencia y representación y con acompañamiento de memorial adjunto, a través del correo electrónico institucional de esa Entidad, solicité , nuevamente, el acceso al expediente. Petición que aparece registrada en su sistema como elevada el día 16 de abril hogaño, pero sin trámite alguno.
iii.- Acto seguido, dado el inexplicable silencio guardado por ustedes, el
nuevamente, el acceso al expediente. Petición que aparece registrada en su sistema como elevada el día 16 de abril hogaño, pero sin trámite alguno.
iii.- Acto seguido, dado el inexplicable silencio guardado por ustedes, el día 24 de abril de 2025 reiteré mi petición de acceso al expediente, con iguales resultados negativos.
iv.- Adicionalmente, el día 2 de mayo de 2025, como proveniente de la Coordinación del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la SIC, mediante correo electrónico percibo la comunicación No. 25 -191204-3 en la que se me indica que, para poder tener acceso a "información pública, certificaciones y constancias", debo realizar un pago de $2.650. Esto es, versando esa respuesta sobre un asunto totalmente diverso y sin permitirme el acceso efectivo al expediente, para lo cual detento la condición procesal pertinente.
vEn la misma fecha hice presencia a las instalaciones de esa Entidad para que, por parte del personal de Secretaría se realizaran las diligencias propias a poder acceder al expediente, con iguales resultados negativos.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por el apoderado de la investigada se advierten dos situaciones que a juicio de esta constituyen una abierta violación del derecho de publicidad y defensa; de un lado, argumentó que se presentó una indebida notificación del acto de apertura al no permitirse el acceso al pliego de cargos para efectuar una defensa material, y por el otro, puso de presente la imposibilidad de acceso al expediente. Con el fin de verificar las alegaciones presentadas por la defensa de TV & COMUNICACIONES , la Dirección procederá a revisar (i) si el trámite de notificación del acto de apertura –
imposibilidad de acceso al expediente. Con el fin de verificar las alegaciones presentadas por la defensa de TV & COMUNICACIONES , la Dirección procederá a revisar (i) si el trámite de notificación del acto de apertura – Resolución No. 17207 del 02 de abril de 2025–se surtió correctamente o no, asíRESOLUCIÓN NÚMERO 36151 DE 2025
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como (ii) si en efecto, la investigada n o tuvo posibilidad de acceder al expediente como lo sostiene.
- En cuanto al trámite de notificación
Revisado el sistema de tramites de esta Entidad, se observa que el acto administrativo –Resolución No. 17207 del 2 de abril de 2025– fue proferido el 2 de abril de 2025, siendo notificada personalmente el mismo día.
En dicho documento se invitó al proveedor a acercarse a la sede principal de la Entidad a notificarse personalmente del contenido del acto administrativo o si era de su preferencia a realizar el registro para la notificación electrónica. Esta acción debía agotarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación; los cuales empezaron a correr el 3 de abril de 2025 y finalizaron el 9 de abril del mismo año, sin que el apoderado de la investigada se hiciera presente o agotara la notificación electrónica.
En este punto, es pertinente destacar que, el apoderado se hizo presente en las instalaciones de la Superintendencia para surtir la notificación personal, sólo
presente o agotara la notificación electrónica.
En este punto, es pertinente destacar que, el apoderado se hizo presente en las instalaciones de la Superintendencia para surtir la notificación personal, sólo hasta el 15 de abril de 2025, fecha en la cual, ya había finalizado el término dispuesto para tal fin.
Como muestra del envió de la citación, a continuación, se pone de presente el documento para la notificación personal que en su momento fue enviada al correo electrónico dispuesto por la investigada en el Certificado de Existencia y
Representación legal:
Imagen 1: Citación de notificación personal emitido por la SIC
Fuente: Sistema de tramites SIC – Consecutivo 12 del radicado 24-86844
Así mismo, la constancia de recepción de esta por parte de la investigada:RESOLUCIÓN NÚMERO 36151 DE 2025
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Imagen 2: Constancia de envío y recepción
Fuente: Sistema de tramites SIC
Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado no compareció dentro de los
Fuente: Sistema de tramites SIC
Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado no compareció dentro de los términos dispuestos para la notificación personal, esta Entidad, el 10 de abril de 2025, procedió a surtir la notificación del acto administrativo impugnatorio a través de la notificación por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA4, tal como se ilustra a continuación:
4 “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que s e notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 36151 DE 2025
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Imagen 3. Notificación por Aviso emitida por la SIC
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Imagen 3. Notificación por Aviso emitida por la SIC
Fuente: Fuente: Sistema de tramites SIC – Consecutivo 15 del radicado 24-86844
Dicho acto, además de contener información relativa a los recursos, las autoridades y los plazos para la interposición de estos , contenía una copia íntegra de la Resolución 17207 de 2025, en su versión reservada para la consulta sin restricción de la investigada. Como soporte del envío y recepción de esta a continuación se exhibe el certificado de entrega:
Imagen 4: Constancia de envío y recepciónRESOLUCIÓN NÚMERO 36151 DE 2025
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Fuente: Sistema de tramites SIC
Así las cosas, de la revisión del proceso de notificación se logró evidenciar que el acto administrativo que inició la presente investigación administrativa fue notificado correctamente la sociedad investigada. Luego no es cierto, como lo sostiene el apoderado TV & COMUNICACIONES que no pudo acceder al pliego de cargos, pues como consta en el acta de entrega del correo electrónico previamente expuesta, junto con el aviso, se envió además copia de la Resolución No. 17207 de 2025, sin ningún tipo de restricción para su lectura.
Expuesto lo anterior, para esta Dirección resulta n contradictorios los
previamente expuesta, junto con el aviso, se envió además copia de la Resolución No. 17207 de 2025, sin ningún tipo de restricción para su lectura.
Expuesto lo anterior, para esta Dirección resulta n contradictorios los argumentos del proveedor, pues en su escrito del 6 de mayo de 2025, allegó soportes de la recepción de estas comunicaciones en el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX5 y confirmó la recepción de la comunicación inicial y la del aviso en los siguientes términos:
(…) 6. de otro lado, se agrega impresión que denota la recepción de la citación inicial y de la ulterior notificación mediante AVISO del pliego de cargos que nos ocupa, ello en 3 folios del multicitado correo electrónico
XXXXXXXXXXXXXXXXXX”.
En conclusión , es del caso señalar, tal como se indicó líneas arriba que la Resolución No. 17207 del 2 de abril de 2025, por medio de la cual, la Dirección inició la presente investigación administrativa, fue notificada mediante aviso No. 8950 de 11 de abril de 2025, según constancia de la secretaria general de esta Entidad, siendo plenamente conocida por la sociedad investigada.
- En cuanto a la imposibilidad de acceso al expediente
En segundo término y t eniendo en cuenta que TV & COMUNICACIONES plantea la violación al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto considera que la Superintendencia no le permitió el acceso completo al expediente administrativo, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
Es oportuno destacar que el debido proceso se ha constituido como un pilar por excelencia del derecho procesal, aplicable a todos los procesos jurisdiccionales
hace necesario realizar las siguientes precisiones:
Es oportuno destacar que el debido proceso se ha constituido como un pilar por excelencia del derecho procesal, aplicable a todos los procesos jurisdiccionales y, por extensión, a otros procedimientos como los administrativos. Además, este pilar busca la pro tección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
El derecho de defensa, dentro del marco del debido proceso, implica que toda persona o entidad acusada o involucrada en un proceso administrativo de carácter sancionatorio debe tener la oportunidad de defenderse de manera efectiva.
Por ello, debe advertirse que, el artículo 3 del CPACA establece como principio que las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia dispuestas en la Constitución y la ley,
5 Radicado 24-86844, consecutivo 21, páginas 12 y 13.RESOLUCIÓN NÚMERO 36151 DE 2025
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con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, así:
“ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe,
Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…)”.
Con fundamento en lo anterior, ya situándonos en el caso concreto, se tiene que, el 24 de abril de 2024, es decir, dos semanas después de surtirse la notificación del acto administrativo objeto de estudio, el proveedor interpuso con el radicado No. 25-292204 una solicitud para que a su correo electrónico le fuera allegada copia íntegra del expediente relacionado al presente asunto.
Al verificar el sistema de trámites de la Entidad, se evidenció que el 2 de mayo de 2025, el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia le informó a la investigada que debía pagar $2.650, correspondiente al valor del medio magnético para copiar la información que contenía el expediente No.2486844.
Lo anterior, de conformidad con las tasas aplicables a los trámites de acceso a la información pública, certificaciones y constancias que se gestionan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, tal como se ilustra a continuación:
Imagen 5. Respuesta cotización copia del expediente
Superintendencia de Industria y Comercio, tal como se ilustra a continuación:
Imagen 5. Respuesta cotización copia del expediente
Fuente: Sistema de tramites SIC – Consecutivo 3 del radicado 25-191204
Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección no comparte el argumento de la investigada al considerar que la Superintendencia no le hizo efectivo el acceso al expediente, pues está demostrado que, si hubo respuesta efectiva, y que fue la propia investigada quien no canceló el valor del CD para obtener la copia del expediente.RESOLUCIÓN NÚMERO 36151 DE 2025
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Es importante señalar que estos trámites lejos de pretender condicionar procesalmente las solicitudes de las investigadas constituyen un trámite que agotan todas la s sociedades de telecomunicaciones investigadas cuando pretenden acceder formalmente a los distintos trámites en los que están inmersas.
Sumado a lo anterior, es pertinente anotar que, el expediente siempre ha estado a disposición de la investigada; esto a través de la consulta externa de trámites6 que se encuentra disponible en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por lo expuesto, no es de recibo el argumento según el cual, existió una vulneración a su derecho de defensa por falta de acceso, pues está demostrado que la Entidad, brindo las herramientas de acceso a la información, pero fue la misma defensa quien no accedió a ellas.
vulneración a su derecho de defensa por falta de acceso, pues está demostrado que la Entidad, brindo las herramientas de acceso a la información, pero fue la misma defensa quien no accedió a ellas.
OCTAVO: Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa las documentales que se relacionan a continuación:
8.1. Las presentadas por el usuario:
8.1.1. Escrito de queja presentado por el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 22 de febrero de 20247.
8.1.2. Complementos de información presentado por el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy sus respectivos anexos, radicado ante esta Superintendencia el 10 de mayo y 5 de diciembre de 20248.
8.2. Las presentadas por la Dirección:
8.2.1. Requerimientos de información del 24 de julio y 14 de noviembre de 2024 al proveedor9.
8.3. Las presentadas por el proveedor de servicios investigado:
8.3.1 Respuesta al requerimiento de información presentada por TV & COMUNICACIONES y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 23 de agosto de 202410.
8.3.2. Complementos de información presentado por TV & COMUNICACIONES y sus respectivos anexos, radicado ante esta Superintendencia el 1 5 de abril y 5 de mayo de 202511.
8.3.3. Los anexos allegados con los descargos presentados el 06 de mayo de 202512.
8.4. Las demás que obren en el Expediente.
5 de mayo de 202511.
8.3.3. Los anexos allegados con los descargos presentados el 06 de mayo de 202512.
8.4. Las demás que obren en el Expediente.
NOVENO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6 https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php . 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 24-86844 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 4 y 10 del radicado 24-868444 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 5 y 8 del radicado 24-86844 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 7 del radicado 24-86844 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 y 20 del radicado 24-86844 12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 21 del radicado 24-86844RESOLUCIÓN NÚMERO 36151 DE 2025
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En mérito lo de expuesto, esta Dirección,
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ARTÍCULO 1. Tener por incorporadas al expediente como medios de prueba las
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En mérito lo de expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Tener por incorporadas al expediente como medios de prueba las documentales señaladas en los numerales 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4. del considerando OCTAVO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2. Declarar agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3. Correr traslado a la sociedad investigada, para que dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad TV & COMUNICACIONES S.A.S., con NIT 900944831 – 1, en su calidad de investigada, informándole que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de
investigada, informándole que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 12 días de junio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO
Comunicación
Investigada
Sociedad: TV & COMUNICACIONES S.A.S.
Identificación: NIT. 900944831 – 1
Apoderado especial: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Identificación: XXXXXXXXXXXXXX
Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXX
Proyectó: MCM
Revisó: MLFV
Aprobó: MLFV