SIC - Resolucion 36366 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion 36366 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

$ MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 3636 be 2011 ( ) 3.0 JUN 2011

Radicación No. 11-9498 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le atribuye el artículo 8, numerales 3° y 5° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 4° del Decreto 1687 de 2010 y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que la libre competencia económica es un derecho de todos, e impone al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

SEGUNDO: Que el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, establece que “fifa Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.”.

TERCERO: Que la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-649 de 2001', que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas “atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que

Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas “atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que contemplan los artículos 4.15 y 4.16 del Decreto 2153/92, mantener un registro de las instrucciones adelantadas, abstenerse de dar curso a las quejas que no sean significativas o dar por terminada la investigación si se otorgan garantías de suspensión o modificación de la conducta investigada”. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó en la sentencia ya referida, que las competencias administrativas que le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio el artículo 143 de la Ley 446/98, las ejerce la Superintendencia, “ya no a prevención con los jueces de la República, sino en cumplimiento de sus propias funciones.” CUARTO: Que el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 estableció como propósitos de las actuaciones administrativas que adelanta la SIC en materia de protección de la competencia “[vJelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”. "Corte Constitucional. Sentencia C-649/01, Magistrado ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Referencia: expediente D-3278. Bogotá, D.C., junio 20 de 2001.RESOLUCIÓN Número > 36366 DpE2011 HojaN”. 2

Referencia: expediente D-3278. Bogotá, D.C., junio 20 de 2001.RESOLUCIÓN Número > 36366 DpE2011 HojaN”. 2

Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar QUINTO: Que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 establece que “fifa Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación”.

SEXTO: Que el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio “conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones de competencia desleal”.

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, determina que es competencia de esta Entidad ““{cjonocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”, se hace necesario analizar si la conducta denunciada resulta significativa para afectar los intereses del mercado.

OCTAVO: Que con ocasión a los hechos narrados en la denuncia formulada por el Gerente General de la Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP contra las empresas

conducta denunciada resulta significativa para afectar los intereses del mercado.

OCTAVO: Que con ocasión a los hechos narrados en la denuncia formulada por el Gerente General de la Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP contra las empresas METROASEO $.A. ESP, EMAF S.A. ESP, EMAB S.A. ESP Y REDIBA S.A. ESP y que fue trasladada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante radicado 10-036183 el 26 de marzo de 2010, el Despacho procedió de oficio a abrir averiguación preliminar por las posibles conductas de competencia desleal, adelantadas por la Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP. Lo anterior, a través del memorando 11-9489-0 del 28 de enero de 2011.

NOVENO: Que en la denuncia formulada, el Gerente General de la Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP manifestó: “... desde marzo de 2006 ... LIMPIEZA URBANA S.A. ESP ha venido prestando oportunamente el servicio de aseo a los residentes del Conjunto Residencial Quintas del Palmar, según su voluntad de querer vincularse con la mencionada empresa; y desde esa fecha se ha intentado lograr que METROASEO S.A.

ESP efectúe el traslado de dichos usuarios a la base de datos de LIMPIEZA URBANA S.A. ESP, sin que hasta el momento haya sido posible, a pesar de haberse cumplido todos los requisitos que exige la Ley para que esto sea posible”. Así las cosas, presuntamente el quejoso estaria prestando el servicio de aseo a los residentes del Conjunto Residencial Quintas del Palmar, de manera gratuita bajo una coexistencia de Contratos de Condiciones Uniformes.

Así las cosas, presuntamente el quejoso estaria prestando el servicio de aseo a los residentes del Conjunto Residencial Quintas del Palmar, de manera gratuita bajo una coexistencia de Contratos de Condiciones Uniformes.

DÉCIMO: Que para se tipifique un comportamiento de competencia desleal Administrativa, se deben presentar cuando menos los siguiente presupuestos: i) la existencia de conductas de disputa de una clientela (Actos de Competencia), (ii) que dichos comportamientos sean catalogados como desleales y (iii) que la conducta objeto de reproche afecta el interés general del mercado y no intereses particulares. Bajo este esquema en el caso objeto de análisis se encontró: a) La averiguación preliminar se fundamenta en la presunta coexistencia de contratos de condiciones uniformes y la supuesta prestación gratuita del servicio de aseo por laRESOLUCIÓN NÚMERO _~ “3636 DE2011 HojaN'. 3

Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP, contra su competidor METROASEO S.A. ESP, especialmente en lo referente a una presunta violación de normas. b) En efecto, dada la manera en que se habría presentado la conducta, este Despacho considera que la misma no tendría la potencialidad de llegar a afectar la dinámica y el comportamiento del mercado, pues aún en el supuesto de haberse presentado la conducta denunciada, ésta no tendría la entidad suficiente para considerarse significativa en el mercado y en tal sentido, no es capaz de llegar a afectar las finalidades pretendidas con las normas sobre libre competencia? c) Se insiste en que el caso planteado, es un conflicto particular entre las empresas

mercado y en tal sentido, no es capaz de llegar a afectar las finalidades pretendidas con las normas sobre libre competencia? c) Se insiste en que el caso planteado, es un conflicto particular entre las empresas LIMPIEZA URBANA S.A. ESP Y METROASEO S.A. ESP, quienes estarían llamadas a participar en un eventual litigio como actora y sujeto pasivo de la acción, y no, como corresponde a las actuaciones que desarrolla esta Entidad, en ejercicio de facultades administrativas, en la cual se examinan afectaciones al interés general que tiene la colectividad en el funcionamiento adecuado del mercado. Como corolario de lo anterior, no existen en el presente caso elementos que permitan abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas sobre competencia desleal, razón por la cual este Despacho ordenará el archivo de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el archivo del expediente radicado bajo el número 119498 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido del presente acto administrativo al doctor JUAN CARLOS BLANCO PÉREZ, Gerente General de la Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. ESP, entregándole copia del mismo e informándole que en su contra procede el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., alos 3 Q JUN 2011 El Superintendente Delegado para la Protección de la Compéetesfcia

hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., alos 3 Q JUN 2011 El Superintendente Delegado para la Protección de la Compéetesfcia Yb [gl ye?

CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR ? Véase artículo 3, Ley 1340 de 2009.RESOLUCIÓN NÚMERO _~ “36366 DE2011 Hoja N°. 4

Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar 3 0 JUN 2011 Notificar

JUAN CARLOS BLANCO PÉREZ

Gerente General

LIMPIEZA URBANA S.A. ESP

Carrera 19 No. 34-64 Piso 3 Bucaramanga, Santander.

Elaboró: Andrea Ximena López Laverde P—

Revisó y aprobó: Julio César Castañeda Acosta

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