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SIC - Resolución 3653 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 3653 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 3653 DE 2025

(07 FEBRERO 2025)

Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación

Expediente No. 21-240260

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y

VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 6698 del 1 de marzo de 202 4, impuso a la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S. NIT. 827.001.025 -9, una sanción pecuniaria de CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2023 – equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA (580) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2024 – equivalentes a SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 6 351 580 COP)1.

Lo anterior, al probar la vulneración de lo previsto en los literales g) y h) (calibre del conductor y tipo de aislamiento) del ítem 20.18.1, del numeral 20.18 del

580 COP)1.

Lo anterior, al probar la vulneración de lo previsto en los literales g) y h) (calibre del conductor y tipo de aislamiento) del ítem 20.18.1, del numeral 20.18 del artículo 20 y del artículo 33, de la Resolución 90708 de 2013, Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-.

SEGUNDO. Que mediante escrit o radicado el día 15 de marzo de 202 4 (consecutivos 73 y 74 sistema de trámites), el representante legal de la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S., interpuso en tiempo y con el lleno de los requisitos de ley recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión contenida en la Resolución No. 6698 del 1 de marzo de 2024.

TERCERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), una vez agotado el trámite respectivo, esta Dirección procede a desatar el recurso de reposición, así:

  • DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE Considera que, resulta impreciso el argumento expuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto objeto de recurso, en el sentido de señalar que en su calidad de distribuidores se puso en riesgo la vida, la salud y seguridad de las personas, por no comprobar el cumplimiento del Reglamento TécnicoRETIEy, que, con ello indicar que su representada busca desligarse de su responsabilidad.

Enfatiza en que, la sociedad que representa no ignoró el deber de verificar la idoneidad de los productos que, comercializada, así como el cumplimiento de

RETIEy, que, con ello indicar que su representada busca desligarse de su responsabilidad.

Enfatiza en que, la sociedad que representa no ignoró el deber de verificar la idoneidad de los productos que, comercializada, así como el cumplimiento de estos con el Reglamento Técnico -RETIE-.

1 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, concordante con el concepto emitido mediante memorando 24-19575-1.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 3653 DE 2025

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Reitera que, no pretendió ni pretende, descargar su responsabilidad en otros actores de la cadena, tal y como erradamente lo argumento la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto atacado.

Señala, entonces que “(…) las relaciones comerciales deben encontrarse mediadas por los principios de lealtad, transparencia, confianza y buena fe, sin estos no sería posible el desarrollo de mercado; es por ello que cuando afirmamos que la información suministrada por IMPORTACIONES NISUTA S.A.S., demuestra una mala fe y es la fuente que llevó a que comercializáramos un producto que no cumplía con los requisitos de la norma técnica, no es con el fin de desligar la responsabilidad que teníamos como distribuidores, sino con el fin de demostrar que SOLUCIONES DE INGENIERÍA actuó de manera diligente y confió en que el proveedor suministraba documentación real (…)”

Así las cosas, encuentra que, la Superintendencia de Indust ria y Comercio no

fin de demostrar que SOLUCIONES DE INGENIERÍA actuó de manera diligente y confió en que el proveedor suministraba documentación real (…)”

Así las cosas, encuentra que, la Superintendencia de Indust ria y Comercio no tuvo en cuenta el hecho probado consistente en que, fue asaltada en su buena fe exenta de culpa “(…) pues la documentación que acreditaba la conformidad de los productos resultó ser falsa y sólo hasta el inicio de este proceso la sociedad que represento tuvo conocimiento de la falsedad de estos documentos.”

Al respecto, pone de presente que, la Superintendencia de Industria y Comercio no hizo mención alguna al “(…) fraude cometido por IMPORTACIONES NISUTA, cuando hay pruebas inequívocas dentro del plenario que esta empresa alteró la documentación que soportaba el cumplimiento de los productos con las normas técnicas aplicables y que esa falsificación indujo al error a mi representada, por lo que dentro de la motivación expuesta por este despacho no se evidencia que se haya realizado una reflexión concienzuda de la gravedad que representa la alteración de documentos que generan confusión y derivan en errores como los que llevaron a la apertura de este expediente.”

En dicho sentido, solicita la reevaluación del material probatorio obrante en el expediente, lo que llevará indefectiblemente a la conclusión que, su representada no es responsable por el incumplimiento del Reglamento TécnicoRETIEpues obró “(…) de conf ormidad con la documentación entregada por parte de IMPORTACIONES NISUTA S.A.S., por lo que se le deberá atribuir a esta última toda la responsabilidad frente a los hechos objeto de este proceso sancionatorio, pues la sociedad que represento, a diferencia de lo que afirma

parte de IMPORTACIONES NISUTA S.A.S., por lo que se le deberá atribuir a esta última toda la responsabilidad frente a los hechos objeto de este proceso sancionatorio, pues la sociedad que represento, a diferencia de lo que afirma esta delegatura, si obró con diligencia y le solicitó al proveedor que le acreditara el cumplimiento de los productos de las normas técnicas que le eran aplicables, no obstante, como se mencionó ampliamente, lo que se recibió fue documentación falsa, la cual para ese momento no teníamos como conocer sobre su veracidad.”

  • CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN En punto de discusión, se ofrece oportuno indicar a la recurrente que el objeto fundamental del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, consiste en “(…) establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

Unido a lo anterior, el citado objeto dispone que dicho Reglamento es “(…) un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos innecesarios al comercio o al ejercicio de la libre empresa, permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en la generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos:

  • La protección de la vida y la salud humana. • La protección de la vida animal y vegetal.RESOLUCIÓN NÚMERO 3653 DE 2025

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  • La protección de la vida y la salud humana. • La protección de la vida animal y vegetal.RESOLUCIÓN NÚMERO 3653 DE 2025

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  • La preservación del medio ambiente. • La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario (…)” Así mismo, es claro en indicar que, para el efectivo cumplimiento de tales objetivos, este se fundamenta, entre otros, en los siguientes objetivos

específicos:

“(…) Establecer claramente las responsabilidades que deben cumplir los diseñadores, constructores, interventores, operadores, inspectores, propietarios y usuarios de las instalaciones eléctricas, además de los fabricantes, importadores, distribuidores de materiales o equipos y las personas jurídicas relacionadas con la generación, transformación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, organismos de inspección, organismos de certificación, laboratorios de pruebas y ensayos.

(…) Unificar los requisitos esenciales de seguridad para los productos eléctricos de mayor utilización, con el fin de asegurar la mayor confiabilidad en su funcionamiento.

(…) Prevenir los actos que puedan inducir a error a los usuarios, tales como la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas o la omisión del cumplimiento de las exigencias del presente reglamento.

(…) Exigir confiabilidad y compatibilidad de los productos y equipos eléctricos.” (Negrilla fuera del texto original)

En tal virtud, tal y como lo motivó la Superintendencia de Industria y Comercio,

(…) Exigir confiabilidad y compatibilidad de los productos y equipos eléctricos.” (Negrilla fuera del texto original)

En tal virtud, tal y como lo motivó la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución acá recurrida, 6698 del 1 de marzo de 2024, el incumplimiento del Reglamento Técnico de Inst alaciones Eléctricas -RETIEindefectiblemente, poner en riesgo intereses legítimos que este busca proteger como la vida, la salud y seguridad de las personas, adicional a los anteriormente referenciados.

Nótese que, de darse la transgresión al Reglamento Técnico en cita, como en el caso que nos ocupa, esta resulta ser transversal a todos los involucrados en la cadena de comercialización, de una parte y, de otra, todos y cada uno de los requisitos dispuestos resulta ser de obligatorio cumplimento y, su vio lación, insístase, vulnera tales intereses.

Igualmente, debe tener en cuenta el representante de la acá recurrente que, de conformidad con el objeto del Reglamento Técnico, es de su naturaleza, de la esencia misma de este la previsión la cual según el mismo es definida como la “Anticipación y adopción de medidas ante la posible ocurrencia de un suceso, en función de los indicios observados y de la experiencia.”

Entonces, es con fundamento en el material probatorio obrante en el plenar io que, resulta válido afirmar como lo hizo la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto recurrido que, la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S., ignoró el deber de verificar la idoneidad del producto, actuando con falta de diligencia.

Comercio en el acto recurrido que, la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S., ignoró el deber de verificar la idoneidad del producto, actuando con falta de diligencia.

Al respecto, obsérvese que, la visita de verificación data del 21 de junio de 2021; la factura de compra de la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S., a IMPORTACIONES NISUTA S.A.S., del producto en cuestión, es del 11 de mayo de 2021 y, las solicitudes de la acá recurrente a su proveedor buscando verificar el cumplimiento del Reglamento Técnico, son posteriores a dicha visita.

Es decir, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta después de la visita de verificación realizada por la Su perintendencia de Industria y Comercio , la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S., se preocupó, percató y, accionó en búsqueda de comprobar que el producto adquirido cumplía con el Reglamento Técnico en cita, así:

“(…)RESOLUCIÓN NÚMERO 3653 DE 2025

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(…)”2

El anterior, describe solo a una de las múltiples pruebas al respecto que obra en el plenario, las cuales se reafirman con el decir del representante legal de la sociedad acá recurrente, en cada uno de los escritos de defensa presentados, incluido el que acá se desata.

Las cosas así, resulta evidente que la sociedad acá recurrente, tal y como lo

sociedad acá recurrente, en cada uno de los escritos de defensa presentados, incluido el que acá se desata.

Las cosas así, resulta evidente que la sociedad acá recurrente, tal y como lo probó la Superintendencia de Industria y Comercio, en el presente asunto, no anticipó, de manera anterior a poner el producto objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, como era su deber, obligación, que este cumpliera con todos y cada uno de los requisitos dispuestos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, adoptando las medidas que considerará necesarias para garantizar que los consumidores recibieran un producto que no pusiera en riesgo los intereses legítimos que éste busca proteger.

Así, un actuar diligente de un distribuidor comprometido con el cumplimiento del Reglamento Técnico en mención, correspondería a que previo a la disposición de un producto sujeto a cumplimiento para ser comercializado, solicitar a la información correspondiente, comprobando, entre otros, su veracidad.

Con todo lo que viene de ser expuesto, este Despacho se ratifica en cada uno de los argumentos expuestos en el acto recurrido.

En línea con lo argumentado en precedencia, cabe resaltar que, las responsabilidades en materia de Reglamentos Técnicos resultan ser individuales, tal y como aconteció en el procedimiento administrativo sancionatorio Radicado

2 Consecutivo 37, pagina 8, sistema de trámites -descargos-RESOLUCIÓN NÚMERO 3653 DE 2025

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No. 21-240260, por ende, todo lo concerniente a la sociedad IMPORTACIONES NISUTA S.A.S., como en derecho correspondía, fue adelantado respecto de esta, sin que influenciara las resultas en relación con la sociedad acá recurrente.

No sobra advertir que, la Superintendencia de Industria y Comercio, valoró a su favor, la posición en que se encontró la sociedad acá recurrente respecto de los incumplimientos probados, pues de no haber sido así la sanción impuesta hubiese resultado en demasía mas gravosa. Téngase en cuenta que, la norma aplicable al caso dispone una sanción hasta por dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes y la adoptada fue de tan solo cinco.

Ahora bien, con la mayor consideración que demanda a este Desp acho el representante legal de la sociedad recurrente, SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S., resulta de la mayor negligencia, el “confiar” y no confirmar, corroborar, el cumplimiento de la normatividad aplicable al caso, máxime tratándose de productos sometidos al cumplimiento un Reglamento Técnico, en el asunto en cuestión, el RETIE.

Las cosas así, por todo lo que viene de ser expuesto, es claro que no existen elementos de juicio nuevos que permitan variar el sentido de la decisión, razón por la que la decisión adoptada se mantiene indemne.

CUARTO. Que con fundamento en la documentación recabada en el procedimiento administrativo sancionatorio Radicado No. 21-240260, la cual fue compilada y estudiada por esta Dirección en el documento denominado

CUARTO. Que con fundamento en la documentación recabada en el procedimiento administrativo sancionatorio Radicado No. 21-240260, la cual fue compilada y estudiada por esta Dirección en el documento denominado “INFORME TÉCNI CO” (consecutivo 12 sistema de trámites) se encuentra necesario dar traslado íntegro del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. A continuación, se exponen apartes neurálgicos del informe en cuestión.

“(…)

(…)

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(…)”

QUINTO. Que con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección habilitara el acceso digital del presente expediente a la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S. NIT. 827.001.025-9, una vez realice los siguientes pasos:

1. Cree en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.ph p un usuario. Para crear el usuario deberá usar su correo electrónico de notificación.

2. Remita al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, una solicitud de visualización del radicado del presente acto, en el cual deberá indicar el usuario creado previamente.

3. Inicie sesión en

https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php, e ingrese al vínculo denominado “ver mis trámites” y seleccionar “DELEGATURA DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL”, donde podrá visualizar el expediente, al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado No. 21-240260.

seleccionar “DELEGATURA DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL”, donde podrá visualizar el expediente, al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado No. 21-240260.

La sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S. , es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

En caso de que el apoderado sea quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expediente, si cuenta con poder, ya sea porque previamente lo allegó al radicado o porque al momento de realizar la solicitud de visualización de este, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co, lo aportó.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Delegatura para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

SEXTO. Que el expediente radicado bajo el No. 21-240260 se encuentra a disposición de la investigada, para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en el piso 3° del Edificio Bochica en la Carrera 13 No. 27 – 00 de la ciudad de Bogotá.

La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con el siguiente canal para que se presente las comunicaciones y solicitudes que considere pertinentes, de

Bochica en la Carrera 13 No. 27 – 00 de la ciudad de Bogotá.

La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con el siguiente canal para que se presente las comunicaciones y solicitudes que considere pertinentes, de forma virtual, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado.

Dado que la información debe ser de acceso permanente, con el fin que se permita verificar la trazabilidad de las evidencias y material probatorio aportado sin que este pueda ser alterado, resulta necesario que sea allegada mediante correo electrónico, remitida preferiblemente en formato PDF (no deben ser enviados o aportados enlaces o links de descarga de almacenamiento en la nube)".

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

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ARTÍCULO 1. Confirmar la Resolución No. 6698 del 1 de marzo de 2024 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución a la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S. NIT. 827.001.025 -9, entregándole copia de esta e informándole que el expediente será remitido a la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, para que resuelva el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

ARTÍCULO 3. Remítase copia integra del expediente que contiene el

Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, para que resuelva el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

ARTÍCULO 3. Remítase copia integra del expediente que contiene el procedimiento administra tivo sancionatorio Radicado No. 21 -240260, a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los 07 FEBRERO 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y

VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

ANA MARÍA PRIETO RANGEL

Notificación:

Investigada: SOLUCIONES DE INGIENERÍA

S.A.S.

Identificación: NIT. 827.001.025-9

Representante legal: Roberto Carlos Zapata Patino

Identificación: C.C. 18.003.543

Correo electrónico de notificación judicial: robertozapata@sdisas.com Dirección de notificación judicial: Avenida Providencia 4 A 23 San Andrés3

Proyectó: LFLB

Revisó: AMPR

Aprobó: AMPR

3 Información tomada del certificado de existencia y representación legal -RUES-. Consulta realiza el 15 de enero de 2025.

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