SIC - Resolución 36575 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 36575 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 36575 DE 2025
(13 de junio de 2025)
“Por la cual se impone una sanción”
Radicado 24-414889
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, en la parte resolutiva de la Resolución N.º 25534 del 15 de mayo de 2023, expedida por la Dirección de Habeas Data y contenida dentro del radicado número 22 -250703-10 del 16 de mayo de 2023, en virtud de la queja presentada por la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXX, en contra de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811.018.771-1, se ordenó
lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales con el fin de que determine si existe o no merito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio, de conformidad con el numera l 5 del artículo 17 A del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022).”.
SEGUNDO: Que, en la parte motiva de la Resolución N.º 25534 del 15 de mayo
5 del artículo 17 A del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022).”.
SEGUNDO: Que, en la parte motiva de la Resolución N.º 25534 del 15 de mayo de 2023, de conformidad con la queja presentada por la titular XXXXXXX
XXXXXXXXXXXX, se consideró lo siguiente:
“(…)
10.1 Respecto al tiempo de permanencia de la información en las bases de datos de los operadores de información.
En el caso concreto, la titular persigue la eliminación de la información negativa reportada en su historial crediticio generado por parte de la sociedad Marketing Personal S.A., respecto de la obligación No. xxxxxxxxxxx, en razón a que la misma se pagó en su totalidad y allega certificado de paz y salvo expedido por la sociedad denunciada. En el mismo sentido, la sociedad investigada en la respuesta a las explicaciones solicitadas por esta Superintendencia reconoce que la obligación fue cancelada en su totalidad el día 05 de junio de 2020 y por lo tanto no presenta reporte negativo ante las centrales de riesgo.
(…)
En el caso bajo examen se observa que, conforme a lo informado por los operadores de información, ante Cifin S.A.S. la sociedad Marketing Personal S.A. no ha reportado información en el historial crediticio de la titular, (consecutivo 7 del expediente digital de esta Superintendencia), y ante Experian Colombia S.A., no se ha reportado el pago la obligación No. xxxxxxxxxxx desde la última mora con corte de agosto de 2020 (consecutivo 8 del expediente digital de esta Superintendencia). Sin embargo, tanto [la] titular como la sociedad denunciada señalaron que la
xxxxxxxxxxx desde la última mora con corte de agosto de 2020 (consecutivo 8 del expediente digital de esta Superintendencia). Sin embargo, tanto [la] titular como la sociedad denunciada señalaron que la obligación fue pagada el día 05 de junio de 2020, es necesario para este Despacho analizar si la permanencia aplicada en el presente caso se
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 36575 DE 2025
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ajusta a los parámetros establecidos por el régimen de transición dispuestos en el artículo 9 de la Ley 2157 de 2021, para lo cual se tendrá como referente la fecha indicada por el titular al coincidir con la informada por la Fuente de información.
Dentro de las actuaciones adelantadas este Despacho requirió a la sociedad Marketing Personal S.A., solicitando, entre otros documentos: “Acreditar la fecha exacta de exigibilidad de la obligación reportada” (consecutivo 6 del expediente digital de esta Su perintendencia). Al respecto, la sociedad denunciada informó que la fecha exacta de exigibilidad de la obligación No. xxxxxxxxxx, fue el día 15 de mayo de 2020 (consecutivo 09 del expediente digital de esta Superintendencia).
Ahora bien, el cómputo del tiempo para determinar la permanencia de la información negativa reportada de la titular respecto a la obligación No. xxxxxxxxxx, comenzó a contarse desde el momento en que se verificó el pago de la obligación en mora, esto es el 05 de junio de 2020, Así pues, el tiempo de permanencia se debe calcular teniendo en cuenta que, para
xxxxxxxxxx, comenzó a contarse desde el momento en que se verificó el pago de la obligación en mora, esto es el 05 de junio de 2020, Así pues, el tiempo de permanencia se debe calcular teniendo en cuenta que, para la mencionada obligación, se trató de una mora infer ior a 2 años. Sin embargo, de acuerdo al régimen de transición dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley 2157 de 2021, el tiempo de permanencia de la información del histórico de mora de la obligación anteriormente referenciada será de 6 meses, por lo que el término permanencia de la obligación discutida ya se cumplió.
Ahora bien, no debe perderse de vista que, según lo informado por el operador Experian Colombia S.A., la sociedad investigada, frente a la obligación No. xxxxxxxxxx, reportó información que no es veraz, pues se registró la obligación con estado al día desde por lo menos septiembre de 2017 y se reportó la obligación en mora en septiembre de 2020 con corte a agosto de ese mismo año. Es decir que, mientras la propia soc iedad investigada reconoció ante este Despacho que la mora en la obligación inició en mayo d e 2020 y que su pago se realizó en junio de esa misma anualidad, esta, a su vez, realizó un nuevo reporte negativo -sin justificaciónen septiembre de 2020 y continuó realizando reportes negativos discontinuos: en mayo de 2021 y mayo de 2022.
Ciertamente, debe ponerse de presente que la fuente en su respuesta de explicaciones no señala que la titular haya realizado una nueva compra que diera origen a una nueva obligación y, por ende, a una nueva mora,
Ciertamente, debe ponerse de presente que la fuente en su respuesta de explicaciones no señala que la titular haya realizado una nueva compra que diera origen a una nueva obligación y, por ende, a una nueva mora, sino que, por el contrario, se limitó a ind icar que la obligación No. xxxxxxxxxxx estaba al día desde el 5 de junio de 2020.
(…)
En ese sentido, la fuente debe asegurarse de que la información que reporte corresponda a la realidad de la obligación. Hay que apuntar que constituye una vulneración al deber de veracidad de la información y, en consecuencia, una transgresión al derecho d e Habeas Data de la titular, que la información sobre una obligación no corresponda con su verdadero comportamiento de pago.
Partiendo de la premisa de que los reportes deben ser un fiel reflejo de la realidad de la relación comercial, contractual o de cualquier índole entre la fuente y el titular, y que no es aceptable que la información sobre una obligación varíe con respecto al comportamiento real que ha tenido el titular, se encuentra que la sociedad investigada posiblemente vulneró el deber de veracidad y de actualización de la información, en contravención a los previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
(…)”.
TERCERO: Que, como consecuencia de la queja presentada por la titular de la información y del traslado señalado en el considerando primero, este Despacho decidió iniciar una investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811.018.7711, mediante la Resolución N.º 60017 del 09 de octubre de 2024, por la presunta
decidió iniciar una investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811.018.7711, mediante la Resolución N.º 60017 del 09 de octubre de 2024, por la presunta infracción a lo dispuesto en:RESOLUCIÓN NÚMERO 36575 DE 2025
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- El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma. ii) El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley.
CUARTO: Que, la Resolución N.º 60017 del 09 de octubre de 2024 le fue notificada a la investigada mediante aviso N.º 25065 del 21 de octubre de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 24-414889-9 del 21 de octubre de 2024, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
QUINTO: Que, la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. , mediante comunicación con radicado número 24-414889-10 del 01 de noviembre de 2024, presentó escrito de descargos , junto con anexos. En su escrito, la investigada realizó un recuento de los hechos ocurridos y manifestó, entre otras
cosas, lo siguiente:
2024, presentó escrito de descargos , junto con anexos. En su escrito, la investigada realizó un recuento de los hechos ocurridos y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
5.1. La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. manifestó que una vez revisados los documentos que reposan en sus archivos, decidieron reconocer expresamente la comisión de la infracción, de conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008. Sin embargo, aclaró que la sociedad nunca tuvo la intención de que se reflejara información en centrales de riesgo diferente a la reportada y afirmó que esta situación no se volvió a presentar.
5.2. La sociedad indicó que no comprende la diferencia que se presentó entre el reporte que aparece reflejado en las centrales de riesgo y el que realizó la sociedad, pues de conformidad que reposa en sus bases de datos, la titular canceló la totalidad de la obligación desde el mes de junio de 2020.
5.3. La sociedad manif estó que no tuvo beneficio económico alguno proveniente del reporte de información, que la sociedad expidió el certificado de paz y salvo cuando la titular lo solicitó y que la titular tuvo una solución a su desacuerdo desde el año 2022.
SEXTO: Que, mediante la Resolución N.º 16650 del 31 de marzo de 2025 se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa.
Las pruebas incorporadas son las siguientes:
6.1. Queja, junto con anexos, presentada por la señora titular, en contra de la sociedad investigada, bajo radicado N°. 22-250703 del 28 de junio de 2022:
Las pruebas incorporadas son las siguientes:
6.1. Queja, junto con anexos, presentada por la señora titular, en contra de la sociedad investigada, bajo radicado N°. 22-250703 del 28 de junio de 2022:
6.1.1. Resolución N.º 25534 del 15 de mayo de 2023 emitida por esta Superintendencia por medio de la cual se archiva una actuación administrativa.
6.1.2. Captura de pantalla de mi datacrédito donde se indica el estado de la obligación objeto de reporte.
6.1.3. Certificación de paz y salvo expedida por la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., con fecha del 19 de enero de 2021.
6.2. Requerimiento de información efectuado por este Despacho y dirigidos a los Operadores Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A., del 26 de agosto de 2022.
6.3. Solicitud de explicaciones efectuado por este Despacho a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. del 29 de agosto de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 36575 DE 2025
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6.4. Respuesta al requerimiento de información por parte del operador Cifin S.A.S., del 7 de septiembre de 2022.
6.5. Respuesta al requerimiento de información por parte del operador Experian Colombia S.A., del 9 de septiembre de 2022.
6.6. Respuesta junto con anexos, al requerimiento de información por parte de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. del septiembre de 2022:
Colombia S.A., del 9 de septiembre de 2022.
6.6. Respuesta junto con anexos, al requerimiento de información por parte de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. del septiembre de 2022:
6.7. Escrito de descargos presentado por la sociedad investigada con radicado N°. 24-414889 del 1 de noviembre de 20249, junto con los siguientes anexos:
6.7.1. Estados Financieros de los años terminados el 31 de diciembre de 2023 y 2022.
6.7.2. Estados Financieros de los años terminados el 31 de diciembre de 2022 y 2021.
6.7.3. Certificado de existencia y Representación Legal.
SÉPTIMO: Que, una vez vencido el término otorgado por esta sociedad para presentar los alegatos de conclusión, se evidencia en el expediente que la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. guardó silencio.
OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la prove niente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.
NOVENO: Análisis del caso
9.1 Adecuación típica
La Corte Constitucional mediante sentencia C -1011 de 2008, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:
“(…)
9.1 Adecuación típica
La Corte Constitucional mediante sentencia C -1011 de 2008, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:
“(…)
De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.
A partir de ello, la jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber:
(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley;
(iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;RESOLUCIÓN NÚMERO 36575 DE 2025
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Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia
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Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.
(…)”1.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:
(i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 señala los deberes que le asisten a las Fuentes de información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio.
(ii) El incumplimiento del señalado deber dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.
De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo dispuesto en:
- El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma. ii) El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante,
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, los argumentos expuestos por la investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.
9.2 Valoración probatoria y conclusiones
9.2.1. Respecto del deber de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que le asisten a las Fuentes de información, entre los que se encuentra el siguiente:
“Artículo 8°. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.”
A su vez, el literal a) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008, señala lo siguiente: “Artículo 4°. Principios de la administración de datos . En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y
establecen: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y
1 Corte Constitucional. Sentencia C -1011 de 2008. Octubre 16 de 2008. Expediente PE -029. M.P. Jaime Cordoba Triviño.RESOLUCIÓN NÚMERO 36575 DE 2025
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divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”. En relación con los artículos señalados anteriormente, la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C -1011 de 2008, en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008, se estableció lo siguiente:
“(…)
En cuanto a lo previsto en el numeral 1º, que establece el deber de las fuentes de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado p or un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el r egistro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la Constitución.
una correspondencia entre el r egistro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la Constitución.
(…)”.
En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló un cargo por la presunta vulneración al deber de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable , mediante la Resolución N.º 60017 del 09 de octubre de 2024, al considerar que:
- La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. efectuó tres reportes negativos en la historia de crédito de la titular, así: i) en el mes de septiembre de 2021 con fecha de corte de agosto de 2021; ii) en el mes de mayo de 2021 con fecha de corte de enero de 2021; y iii) en el mes de mayo de 2022 con fecha de corte de marzo de 2022.
- El pago de la obligación se realizó en el mes de septiembre de 2020 con fecha de corte a julio de 2020. Sin embargo, en el mes de septiembre de 2020 con fecha de corte a agosto de 2020 se efectuó el primer reporte negativo en la historia de crédito, el cual estuvo visible hasta el mes de diciembre de 2020 con fecha de corte de noviembre de 2020.
- La obligación dejó de visualizarse en la historia de crédito por solicitud expresa de la sociedad. Sin embargo, se efectuó el segundo reporte
diciembre de 2020 con fecha de corte de noviembre de 2020.
- La obligación dejó de visualizarse en la historia de crédito por solicitud expresa de la sociedad. Sin embargo, se efectuó el segundo reporte negativo en el mes de mayo de 2021 con fecha de corte a marzo de 2021.
Adicionalmente, se realizó un tercer reporte negativo en el mes de mayo de 2022 con fecha de corte a marzo de 2022, el cual dejó de visualizarse en el mes de julio de 2022.
- La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. estableció que la obligación fue pagada por la titular en su totalidad el día 05 de junio de 2020.
- Los reportes efectuados por la Fuente de información en la historia de crédito de la titular carecieron de veracidad, puesto que, de conformidad con lo expresado por la titular y la sociedad investigada, el pago total de la obligación se realizó en el mes de junio de 2020 y, aun así, se realizaron reportes negativos con posterioridad a esta fecha.
De conformidad con lo manifestado en el escrito de denuncia, el Despacho encontró que la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX adquirió la obligación N.º xxxxxxxxxxx con la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., la titular afirma que canceló la totalidad de la deuda en el mes de junio de 2020 y que, aun así, la sociedad investigada continuó reportando información negativa con posterioridad a la fecha de pago.RESOLUCIÓN NÚMERO 36575 DE 2025
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Con el fin de recolectar las pruebas necesarias para continuar con la actuación administrativa, este Despacho requirió a la sociedad MARKETING
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Con el fin de recolectar las pruebas necesarias para continuar con la actuación administrativa, este Despacho requirió a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., por medio de oficio con radicado número 22-250703-6 del 29 de agosto de 2022, para que informara, entre otras cosas, lo siguiente: i) “Acreditar la fecha exacta en que se constituyó en mora de la obligación reportada”, ii) “Copia del documento donde conste la existencia de la obligación a nombre del reclamante y/o relación comercial con éste”, y iii) “De ser procedente y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 2157 de 2021, informe y acredite si la(s) obligación(es) objeto de reporte negativo son inferiores o iguales al (15%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al año en que se cargó la información negativa en las bases de datos de los operadores”.
La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. dio respuesta al requerimiento referido anteriormente, por medio de comunicación con radicado número 22250703-9 del 16 de septiembre de 2022, en el que manifestó que la titular canceló la totalidad de la deuda el día 05 de junio de 2020 y que no cuenta con reportes antes las centrales de riesgo. Incluso, la sociedad investigada le confirmó en varias oportunidades a la titular que la deuda se encontraba cancelada en su totalidad en junio de 2020 , que la información había sido eliminada de las centrales de riesgo y le expidió el paz y salvo sobre el pago de la obligación N.º xxxxxxxxxxx.RESOLUCIÓN NÚMERO 36575 DE 2025
eliminada de las centrales de riesgo y le expidió el paz y salvo sobre el pago de la obligación N.º xxxxxxxxxxx.RESOLUCIÓN NÚMERO 36575 DE 2025
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Imagen N°. 1. Tomada del radicado 22-250703-9 del 16 de septiembre de 2022.
Adicionalmente, en escrito de descargos, radicado con número 24-414889-10 del 01 de noviembre de 2024, la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. manifestó la aceptación expresa de la comisión de la infracción e indicó que desconocía la razón por la cual se presentó una diferencia entre lo que se reportó a las centrales de riesgo y la información sobre el pago de la obligación que reposaba en sus bases de datos.
Por otra parte , el Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales requirió al Operador de información Experian Colombia S.A., por medio de oficio con radicado número 22-250703-5 del 26 de agosto de 2022, con el fin de que informara, entre otras cosas, lo siguiente: i) “En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular”, ii) “La fecha en la cual se reportó el pago de la obligación”, y iii) “La fecha de actualización o eliminación de la información negativa si tal situación se ha presentado”.
En respuesta al requerimiento referido anteriormente, el Operador de información Experian Colombia S.A., por medio de comunicación con radicado número 22-250703-8 del 09 de septiembre de 2022, informó que “(…) la obligación se dejó de visualizar en la historia de crédito del Titular desde el
información Experian Colombia S.A., por medio de comunicación con radicado número 22-250703-8 del 09 de septiembre de 2022, informó que “(…) la obligación se dejó de visualizar en la historia de crédito del Titular desde el mes de julio de 2022 hasta la fecha de investigación (…)” . Adicionalmente, informó que “(…) [p]or solicitud expresa de la Sociedad la obligación dejó de visualizarse en la historia de crédito del Titular desde el mes de marzo de 2018 hasta el mes de septiembre de 2018. Durante el mes de febrero de
2019. Desde el mes de enero de 2021 hasta el mes de abril de 2021. Y desde el mes de julio de 202 hasta la fecha de investigación (…)”. Así mismo indicó que ”(…) dada la falta de actualización de la información re lacionada con la obligación, ésta dejó de visualizarse en la historia de crédito del Titular desde el mes de diciembre de 2021 hasta el mes de abril de 2022. Una vez la Sociedad actualizó el estado de la obligación y cumplió con las políticas de calidad de Experian, se volvió a visualizar la obligación en la Historia de crédito del Titular, reflejando todo el comportamiento histórico reportado por la Sociedad (…)”. El Operador de información informó que la obligación fue reportada de la siguiente manera:RESOLUCIÓN NÚMERO 36575 DE 2025
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Imagen N°. 2. Tomada del radicado 22-250703-8 del 09 de septiembre de 2022.
De conformidad con lo manifestado por el Operador de información Experian Colombia S.A, este Despacho destaca lo siguiente:
Imagen N°. 2. Tomada del radicado 22-250703-8 del 09 de septiembre de 2022.
De conformidad con lo manifestado por el Operador de información Experian Colombia S.A, este Despacho destaca lo siguiente:
- La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. no reportó el pago total de la obligación N.º xxxxxxxxxxx al Operador de información en la fecha en que se realizó.
- Aun cuando la sociedad investigada afirmó que la titular pagó la totalidad de la deuda en junio de 2020, esta continuó reportando información sobre la obligación.
- Con posterioridad a junio de 2020, fecha en que se pagó la totalidad de la deuda, la sociedad investigada reportó la obligación N°. 1128467150 en estado de mora en las siguientes fechas: en septiembre de 2020 con fecha de corte a agosto de 2020, en mayo de 2021 con fecha de corte a enero de 2021, en mayo de 2022 con fecha de corte a marzo de 2022.
- Por solicitud expresa de la sociedad investigada, la obligación dejó de visualizarse en la historia de crédito de la titular únicamente hasta julio de
2022.
Así las cosas, es evidente para este Despacho que la titular XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX adquirió la obligación N.º 1128467150 con la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. y que esta fue pagada en su totalidad en junio de 2020. Posteriormente, y aun cuando ya no se encontraba n saldos pendientes, la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. reportó en mora la obligación N.º XXXXXXXXXX en tres oportunidades: en septiembre de 2020
de 2020. Posteriormente, y aun cuando ya no se encontraba n saldos pendientes, la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. reportó en mora la obligación N.º XXXXXXXXXX en tres oportunidades: en septiembre de 2020 con fecha de corte a agosto de 2020, en mayo de 2021 con fecha de corte a enero de 2021, y en mayo de 2022 con fecha de corte a marzo de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 36575 DE 2025
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En consecuencia, este Despacho concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la sociedad investigada al no haber garantizado que la información suministrada a los Operadores de información fuera veraz y actualizada, ya que quedó demos trado que la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. reportó de manera negativa la obligación N.º xxxxxxxxxxx con posterioridad a la fecha en que esta fue pagada en su totalidad; razón por la cual se impondrá una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1) del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma.
9.2.2. Respecto del deber de cumplir con la comunicación previa al reporte de infor
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