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SIC - Resolución 3668 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 3668 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 3668 DE 2025

(07 FEBRERO DE 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Expediente No. 21-377815

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 3284 del 15 de febrero de 2024 (en adelante “Resolución No. 3284 de 2024 ” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA DEL VALLE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , por haber incurrido en la infracción a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 7 y 13 de la Resolución No. 017 de 2012 y sus modificaciones, del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , a través de la cual se estableció el sistema de pago de leche cruda al proveedor. A continuación, se presenta la

relación de la sanción impuesta a la investigada:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 3284 de 2024

sistema de pago de leche cruda al proveedor. A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 3284 de 2024 No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV UVB 1

PRODUCTOS

ALIMENTICIOS

LA DELICIA

DEL VALLE

S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 900.379.211-1 $3.900.000 3 356,13

SEGUNDO: Que el 29 de febrero de 20241, a través de su representante legal, la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA DEL VALLE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 3284 de 2024.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 59529 del 4 de octubre de 2024 (en adelante “Resolución No. 59529 de 2024”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA DEL VALLE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , la Dirección, resolvió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 3284 de 2024.

Por otra parte, a través de la Resolución 3006 del 6 de febrero de 2025 , la Dirección reconoció haber incurrido en un error al emitir la Resolución No. 59529 de 2024, ya que, aunque la investigada había presentado de manera subsidiaria el recurso de apelación, este no fue concedido. En consecuencia, mediante la

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-377815-37

de 2024, ya que, aunque la investigada había presentado de manera subsidiaria el recurso de apelación, este no fue concedido. En consecuencia, mediante la

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-377815-37 VERSIÓN UNICARESOLUCIÓN NÚMERO 3668 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Resolución 3006 del 6 de febrero de 2025 concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la investigada ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:

La sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA DEL VALLE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN fue sancionada porque en su calidad de agente compradora no liquidó y pagó el litro de leche cruda a su proveedor, para las quincenas de marzo y abril del 2021, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de pago de leche cruda al proveedor establecido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en los artículos 2, 5, 7 y 13 de la Resolución No. 017 de 2012 y sus modificaciones. En dicho articulado se establece que el precio de la leche debe pagarse de acuerdo con su calidad composicional, higiénica y sanitaria. Para ello, se requería que la inve stigada sometiera a ensayos las muestras de la leche suministrada por su proveedor , en un laboratorio

leche debe pagarse de acuerdo con su calidad composicional, higiénica y sanitaria. Para ello, se requería que la inve stigada sometiera a ensayos las muestras de la leche suministrada por su proveedor , en un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (en adelante “ONAC”). .

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente y pronunciarse sobre cada uno de ellos:

4.1. Respecto a la buena fe

 Argumentos de la recurrente

La investigada señala que la conducta objeto de reproche es producto de una serie de errores cometidos de buena fe.

 Pronunciamiento del Despacho

En lo que respecta a la buena fe alegada, para esta Delegatura es claro que dicho principio se debe presumir en las actuaciones que los particulare s adelantan. También resulta ser cierto que dicha presunción no es absoluta y no implica que al quedar comprobada una infracción, este principio se erija como eximente o atenuante de responsabilidad. Pues, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional, esto implicaría hacer inoperante el sistema jurídico:

“(…) La buena fe, sin embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas.

Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir este en sistema inoperante (…)2 ”.

sanciones judiciales o administrativas.

Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir este en sistema inoperante (…)2 ”.

Bajo este precepto, aun cuando se presuma la buena fe de los investigados en los actos de comercio que realizan, esta no es una presunción que se erija como una barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función. Sobre ello, la Corte ha indicado que si bien el ordenamiento jurídico, por regla general, presume la buena fe de los particulares, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario3.

Entonces, no hay discusión respecto a que los administrados llevan a cabo su actividad de comercio a la luz de principios como la buena fe y la ética comercial.

2 Corte Constitucional. Sentencia No. T-568 1992. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008.RESOLUCIÓN NÚMERO 3668 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Sin embargo, en el régimen de precios no se contempla la valoración de aspectos subjetivos para exonerar la responsabilidad del infractor cuando existen

elementos materiales probatorios que ponen en evidencia el incumplimiento al régimen de precios de leche cruda, tal y como sucedió en el caso que nos atañe. Este enfoque se basa en la noción del buen hombre de negocios, parámetro bajo el cual el comerciante debe llevar a cabo su actividad comercial de manera

régimen de precios de leche cruda, tal y como sucedió en el caso que nos atañe. Este enfoque se basa en la noción del buen hombre de negocios, parámetro bajo el cual el comerciante debe llevar a cabo su actividad comercial de manera diligente, oportuna y cuidadosa, asegurándose de cumplir con la normativa aplicable a su operación comercial.

Adicionalmente, debe mencionarse que en el régimen en que nos encontramos solo son admisibles las causales de exoneración previstas en los artículos 16 y 22 de la Ley 1480 de 2011, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 61 de esa misma Ley, dentro de las cuales no se contemplan conceptos subjetivos como la buena fe.

Así las cosas, se concluye que los argumentos presentados relativos a la buena fe con la que desplegó su conducta no están llamados a prosperar en orden a que se disminuya la sanción o a que se exonere de responsabilidad.

4.2. Respecto al monto de la sanción

 Argumentos de la recurrente

La apelante expone que es una microempresa con bajas ventas de leche, por lo que una multa como la impuesta afectaría sus finanzas . Para que se corrobore lo indicado, adjunta estados financieros de los años 2020, 2021 y 2022. Además, aporta un certificado emitido por la representante legal en donde explica los motivos por los que los ingresos de la sociedad disminuyeron en más de un 90%.

 Pronunciamiento del Despacho

En lo que respecta al monto de la sanción impuesta, corresponde precisar que la potestad sancionadora se ve delimitada en el principio de proporcionalidad ,

 Pronunciamiento del Despacho

En lo que respecta al monto de la sanción impuesta, corresponde precisar que la potestad sancionadora se ve delimitada en el principio de proporcionalidad , que encuentra su desarrollo en un ejercicio de dosimetría al momento de fijar la sanción a imponer. Para esto, el operador jurídico toma en cuenta, por un lado, la gravedad de la infracción 4 y, por otro, los criterios dosificadores de la sanción establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 20115.

Bajo esos términos, este Despacho realizó una lectura de la sanción impuesta en el acto recurrido a fin de determinar si la Dirección dio pleno cumplimiento al principio de proporcionalidad. Es así como esta instancia pudo corroborar que la Dirección, a fin de dar aplicación al referido principio, evaluó la gravedad de las conductas , teniendo en cuenta los hechos investigados y la infracción administrativa que quedó debidamente probada.

En lo referente a los criterios que la Dirección tuvo en cuentapara dosificar el monto d e la sanción, fueron considerados como criterios agravantes: (i) la reincidencia en la infracción, (ii) persistencia en la comisión de la conducta infractora (iii) el grado de prudencia y diligencia en la atención de los deberes por parte de la investigada.

Por su parte, se tiene que sirvieron para atenuar el monto de la sanción: (iv) la ausencia del beneficio económico ; (v) la disposición de colaborar con la autoridad administrativa, y (vi) la no utilización de medios fraudulentos para ocultar la infracción.

la ausencia del beneficio económico ; (v) la disposición de colaborar con la autoridad administrativa, y (vi) la no utilización de medios fraudulentos para ocultar la infracción.

4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 18 de mayo de 2004. Expediente 1564. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000.RESOLUCIÓN NÚMERO 3668 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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No fueron aplicables, con ocasión a la naturaleza de la infracción, los relacionados al: (vii) daño a los consumidores y (viii) la disposición en buscar una solución adecuada a los consumidores

Revisado el análisis de cada uno de los criterios dosificadores, este Despacho considera que la Dirección hizo una correcta evaluación de los criterios

dosificadores de la sanción, con excepción del criterio referente a la persistencia en la comisión de la conducta infractora, al haberlo aplicado como agravante.

Al respecto , este Despacho se pronuncia señalando que la omisión d e la investigada de efectuar el pago del litro de la leche cruda conforme la metodología aplicable, tuvo lugar durante el lapso comprendido entre marzo y abril de 2021. Esto implica que la conducta infractora se desarrolló durante un período de tiempo específico y delimitado, por lo tanto, debe considerarse como un evento acotado y no como una conducta constante de incumplimiento a lo largo del tiempo. En efecto, la persistencia implica una continuidad en el actuar infractor, por lo que una investigación limitada temporalmente no cumple con

un evento acotado y no como una conducta constante de incumplimiento a lo largo del tiempo. En efecto, la persistencia implica una continuidad en el actuar infractor, por lo que una investigación limitada temporalmente no cumple con esta condición y por ende, de acuerdo con el acervo probatorio con el que cuenta el expediente, no es posible determinar si la conducta cesó o si continuó ejecutándose en el tiempo.

Es ppor ello que este Despacho considera que no era posible para la Dirección considerar este criterio como atenuant e, así como tampoco como agravante, motivo por el cual est a instancia procederá a disminuir el monto de la sanción en razón a esta circunstancia.

Finalmente, en cuanto a l argumento esbozado, mediante el cual se solicita la disminución del monto de la sanción impuesta, atendiendo a que la multa podría afectar gravemente la situación financiera de la sociedad, es cierto que esta Entidad, en procura de que el valor de la multa impuesta no sea confiscatori o, tiene en cuenta la situación financiera del sujeto sancionado, a fin de analizar si el investigado cuent a con la capacidad económica para pagar el monto fijado , de tal manera que no resulte afectado en el desarrollo de la actividad económica que realiza.

Conforme ha sido determinado en la Ley , la prueba pertinente y conducente orientada a demostrar la afectación que ocasionaría la sanción a las finanzas de la recurrente, dada su condición de comerciante, no es otra distinta que los estados financieros bajo NIC/NIIF (balance general y estado de resultados), conforme están establecidos en la legislación comercial , segun le fue requerido en el acto administrativo de formulación de cargos.

estados financieros bajo NIC/NIIF (balance general y estado de resultados), conforme están establecidos en la legislación comercial , segun le fue requerido en el acto administrativo de formulación de cargos.

En atención a ta less preceptos, la Dirección en sede de reposición analizó los estados financieros presentados por la sociedad jun to con los escritos de impugnación. A partir de un análisis contable se pudo determinar que una sanción como la impuesta en la Resolución Sancionatoria de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 3 900 000 COP), impacta al patrimonio de la sociedad en un 3.1% y el impacto respecto al ingreso que tuvo la sociedad es de 2.4%, por lo cual se concluyó que no afectaría de manera confiscatoria a la sociedad.

Al margen de lo expuesto, lo cierto es que la sanción será disminuida, pero atendiendo a que el crite rio de persistencia en la conducta infractora no debió haber sido valorado como un agravante.

Culminado el análisis de los argumentos elevados por la apelante, este Despacho concluye que las explicaciones propuestas en su escrito de impugnación no están llamadas a prosperar en orden a revocar la decisión sancionatoria, pero con ocasión a las explicaciones reseñadas sobre la persistencia de la conducta infractora, es necesario disminuir el monto de la sanción que fue impuesta, así:RESOLUCIÓN NÚMERO 3668 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Tabla No. 2. Disminución de la sanción en sede de apelación No. Investigado NIT. Monto de la multa SMLMV UVB

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Tabla No. 2. Disminución de la sanción en sede de apelación No. Investigado NIT. Monto de la multa SMLMV UVB 1.

PRODUCTOS

ALIMENTICIOS

LA DELICIA DEL

VALLE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 900.379.211-1 $2.600.000 2 225,07

QUINTO: Que, por último, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, este Despacho habilitará el acceso digital del presente expediente

a la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA DEL VALLE S.A.S.

EN LIQUIDACIÓN, una vez realice los siguientes pasos:

1. Cree en el enlace

https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php un usuario. Para crear el usuario deberá usar su correo electrónico de notificación.

2. Remita al correo electrónico contactenos@sic.gov.co una solicitud de visualización del radicado del presente acto, en el cual deberá indicar el usuario creado previamente.

3. Inicie sesión en

https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php, e ingrese al vínculo denominado “ver mis trámites” y seleccionar “DELEGATURA DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL”, donde podrá visualizar el expediente al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado N.° 21-377815

La sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA DEL VALLE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN es responsable de la seguridad y utilización correcta de su

documentos que componen el radicado N.° 21-377815

La sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA DEL VALLE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA, y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

En caso de que el apoderado sea quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expediente si cuenta con poder, ya sea porque previamente lo allegó al radicado, o porque al momento de realizar la solicitud de visualización del mismo, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co, lo aportó.

Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente, o requiere más información relacionada con la Delegatura para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

SEXTO: Que, el expediente radicado bajo el número 21-377815 se encuentra a disposición de la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA DEL VALLE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en el piso 3° del Edificio

Bochica, en la Carrera 13 N.° 27 - 00 de la ciudad de Bogotá D.C.

Asimismo, que esta Superintendencia cuenta con el siguiente canal para que se presente cualquier información adicional, de forma virtual, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co. Recuerde siempre indicar en el asunto el número de

Asimismo, que esta Superintendencia cuenta con el siguiente canal para que se presente cualquier información adicional, de forma virtual, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co. Recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado; de igual forma, comoquiera que la información debe ser de acceso permanente, con el fin de verificar la trazabilidad de las evidencias y el material probatorio aportado, sin que este pueda ser alterado, resulta necesario que la información allegada mediante correo electrónico sea remitida preferiblemente en formato PDF, sin que esté alojada en servicios de almacenamiento de datos en internet (nube).

En mérito de lo expuesto,RESOLUCIÓN NÚMERO 3668 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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RESUELVE

ARTÍCULO 1. MODIFICAR la sanción impuesta en la Resolución 3284 del 15 de febrero de 2024 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, así:

“ARTÍCULO 1. Imponer una multa a la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA DEL VALLE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 900.379.211-1, por la suma de DOS MILLONES SEIS CIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.600.000 COP), equivalente a dos (2) SMLMV para el año 2023, que equivale a 225,07 Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PARÁGRAFO. El valor de la sanción pecuniaria que por medio de esta

equivale a 225,07 Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PARÁGRAFO. El valor de la sanción pecuniaria que por medio de esta Resolución se impone, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace

https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente N° 062-87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio Nit. 800.176.089 -2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria, o en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ub icada en la Avenida

Carrera 7 N.º 31ª - 36, piso 3 Bogotá”.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA DEL

Carrera 7 N.º 31ª - 36, piso 3 Bogotá”.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA DEL VALLE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , identificado con NIT. 900.379.211-1, entregándole copia de ésta, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 07 FEBRERO 2025

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL,

BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ

Notificación6:

Sancionada: PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA DELICIA

DEL VALLE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

6Información contenida en el Certificado de Persona NaturalRUES. Consultado al momento de la numeración del presente acto administrativoRESOLUCIÓN NÚMERO 3668 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Identificación: NIT. 900.379.211-1

Representante legal: MARIA LUCERO LOPEZ GRAJALES

Identificación: C.C. 24.836.775

Correos electrónicos: proalival@gmail.com

Dirección física: Carrera 6 No. 4-90

Ciudad: Cali, Valle del Cauca

Proyectó: MPM

Revisó: BHSG

Aprobó: BHSG

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