SIC - Resolución 3673 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 3673 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 3673 DE 2025
(07-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-88137 VERSIÓN ÚNICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1369 de 2009, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 48701 del 27 de julio de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad GLOBAL MENSAJERÍA S.A.S, identificada con el Nit . 900.053.978 -1, en adelante el operador postal , GLOBAL MENSAJERÍA o la recurrente, por las
siguientes conductas:
Tabla No. 1. Resumen de las imputaciones contenidas en el pliego de cargos Cargo Imputación Fáctica Imputación Jurídica
1. Omisión de información al usuario en la oficina de atención ubicada en la calle 17 No. 14 -22/ 14 -24, al presuntamente no contar con la siguiente información:
- Los parámetros y niveles de calidad del servicio en términos de cobertura, frecuencia y/o tiempos de entrega. - La tarifa total del servicio, incluyendo los impuestos, tasas,
siguiente información:
- Los parámetros y niveles de calidad del servicio en términos de cobertura, frecuencia y/o tiempos de entrega. - La tarifa total del servicio, incluyendo los impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otro cargo que tenga lugar. - La lista de los objetos pos tales prohibidos. - La dirección, teléfono, correo electrónico y página web de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
Presunta desactualización de la información de las oficinas físicas y puntos de prestación disponible en la página web https://www.tcc.com.co.
Presunta transgresión a lo establecido en los literales b), c), e) y j) del numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y el literal f) del numeral 2.2.2.1.2 del artículo 2. 2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia con lo previsto en el numeral 2.1.1.1 del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. El operador postal presuntamente no cuenta con un mecanismo que permita priorizar o atender de manera preferencial a la población en situación de vulnerabilidad. Presunta transgresión a lo establecido en el numeral 2.2.5.1.8. del artículo 2.2.5.1. de la Resolución CRC 5050 de 20167, (modificado por el artículo 8 de la Resolución CRC 5586 de 2019), en concordancia con lo previsto en el
2.2.5.1. de la Resolución CRC 5050 de 20167, (modificado por el artículo 8 de la Resolución CRC 5586 de 2019), en concordancia con lo previsto en el literal c) del sub numeral 2.1.1.1. del numeral 2.1.1. del Capitulo Segundo del Título III de la Circular Única de la
1 Sistema de Trámites, expediente digital 22 -88137, consecutivo 3.RESOLUCIÓN NÚMERO 3673 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio. Fuente. Elaboración propia
La anterior formulación tuvo como sustento la visita de inspección realizada por la Dirección el 10 de marzo de 2022 en el punto de atención del operador postal ubicado en la Calle 17 No. 14 - 22 / 14 -24 en la ciudad de ArmeniaQuindío.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 1269 del 30 de enero de 20242, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad GLOBAL MENSAJERÍA, por la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($76.700.000) equivalente a CINCUENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (59 SMLMV), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 1 9 de febrero de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal 3 el recurso de reposición y en
a las normas imputadas en la formulación de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 1 9 de febrero de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal 3 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 1269 del 30 de enero de 2024 4. La recurrente solicitó revocar la decisión y archivar la investigación adelantada en contra de GLOBAL MENSAJERÍA.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Respecto del primer cargo
La recurrente manifestó que la dirección del punto inspeccionado se encontraba actualizado en la página web. C on el fin de demostrar lo afirmado adjuntó una imagen de los «Puntos de logística y servicios | Grupo TCC» y del buscador de Google Maps que indican como punto de atención en Armenia, Quindío la dirección Calle 17 No. 14 - 22 / 14 -24.
Aunado a lo anterior , indicó que en el escrito adjunt ó la constancia de que el punto inspeccionado cumple a cabalidad con la información indicada en el pliego de cargos, debido a que cue nta con una cartelera en la cual se encuentra publicada y a disposición de los usuarios, todos los documentos de consulta dispuestos por la Resolución CRC 5050 de 2016, en especial , los que señaló la Dirección como ausentes; esto es, los que versan sobre: i) los parámetros y niveles de calidad del servicio en términos de cobertura, frecuencia y/o tiempos de entrega ; ii) la tarifa total del servicio, incluyendo los impuestos, tasas,
Dirección como ausentes; esto es, los que versan sobre: i) los parámetros y niveles de calidad del servicio en términos de cobertura, frecuencia y/o tiempos de entrega ; ii) la tarifa total del servicio, incluyendo los impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otro cargo que tenga lugar y; iii) la lista de los objetos postales prohibidos.
En cuanto a los objetos postales prohibidos, agregó que en la visita el «Auxiliar Logístico manifestó que esta información se puede evidenciar en la página web «No transportamos | Grupo TCC y a su vez, en los sobres de seguridad usados para las actividades de mensajería».
De otra parte, mencionó que cuenta con procedimientos internos, en los cuales se encuentra el instructivo dirigido a los colaboradores de los puntos de atención al usuario, para la exhibición de información en los puntos.
4.2. Respecto del segundo cargo
Argumentó la recurrente que en el « punto de servicio se da prioridad en la atención a las personas en situación de vulnerabilidad, sin que se llegue a entender que, por no tener un soporte físico de ello, se esté vulnerando el
2 Sistema de Trámites, expediente digital 2 2-88137, consecutivo 15. 3 La Resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad GLOBAL MENSAJERÍA S.A.S fue notificada el 8 de febrero de 2024, mediante el Aviso No. 1099 de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 9 de febrero de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 22 de febrero de 2024 ; en
a la fecha de notificación, esto es, desde el 9 de febrero de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 22 de febrero de 2024 ; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 1 9 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 4 Consecutivo 36 ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 3673 DE 2025
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derecho del usuario, toda vez que tal y como lo hemos expuesto se les garantiza el procedimiento de atención prioritaria».
Afirmó que en desarrollo del artículo 47 de la Constitución Política, se expidió la Ley 361 de 1997, cuyas disposiciones buscan suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
Por lo anterior, sostuvo que la construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público deben efectuarse de manera tal que sean accesibles a todas las personas. En tal sentido, afirmó que «el punto de atención al usuario de GLOBAL MENSAJERÍA que fue inspeccionado, no tiene ninguna barrera, tal y como escalones, que impidan el ingreso de las personas con limitaciones, y que el espacio, tal y como consta en las fotografías que se adjuntan, es adecuado para el beneficio de la comunicad y con inclusión para los sujetos con discapacidad o movilidad limitada».
que el espacio, tal y como consta en las fotografías que se adjuntan, es adecuado para el beneficio de la comunicad y con inclusión para los sujetos con discapacidad o movilidad limitada».
En ese orden de ideas, señaló que GLOBAL MENSAJERÍA, tiene dispuesto un servicio denominado «Solicitud de recogida», mediante el cual todos los usuarios pueden solicitar la recogida de sus envíos desde el portal WEB, sin ningún costo, y sin tener que despl azarse. https://www.tcc.com.co/, lo que en su criterio no debe ser desconocido por esta Superintendencia.
Finalmente, concluyó que dispuso en los puntos de atención al usuario de GLOBAL MENSAJERÍA una pieza informativa y visible al usuario. Para soportar lo afirmado adjuntó al recurso la imagen de dicha pieza.
4.3. En relación con la proporcionalidad de la sanción
Sostuvo que GLOBAL MENSAJERÍA, se ha caracterizado por ser una sociedad que cumple la ley y las demás disposiciones provenientes de las autoridades administrativas y que esta situación de presunto incumplimiento de sus obligaciones como operador postal, es una situación excepcional que ya se encuentra saneada.
Luego manifestó que la potestad sancionatoria se orienta en los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, razonabilidad, irretroactividad, casualidad y proporcionalidad y que este último principio implica que debe existir correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicar. Al respecto, trajo a colación un aparte de la Sentencia T -677/04 de la Corte Constitucional que se refiere a al ejercicio entre los fines buscados en el otorgamiento de la competencia y los medios empleados para alcanzarlos.
un aparte de la Sentencia T -677/04 de la Corte Constitucional que se refiere a al ejercicio entre los fines buscados en el otorgamiento de la competencia y los medios empleados para alcanzarlos.
De otra parte, el op erador trajo a colación un pronunciamiento judicial relacionado con el principio del non bis in ídem e hizo mención al artículo 29 de la Constitución Política, sin hacer el desarrollo o precisar por qué razón considera que aplica a este caso el citado principio.
4.3.1 Falta de valoración probatoria
En este aparte del recurso manifestó que solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.
Así las cosas, y conforme con lo antes expuesto solicitó a la entidad revisar las pruebas, fundamentos y argumentos expuestos, pues en su criterio, al «revisar la resolución y el a cta de visita se encuentra que GLOBAL MENSAJERÍA ha dado cumplimiento a las normas que regulan el servicio postal y que aunque pueden existir acciones de mejora realmente no existe un incumplimiento, yaRESOLUCIÓN NÚMERO 3673 DE 2025
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que básicamente se limita a dos aspectos que posiblemente no fueron debidamente valorados o interpretados en la visita de inspección».
QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No.45425 del 14 de agosto
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que básicamente se limita a dos aspectos que posiblemente no fueron debidamente valorados o interpretados en la visita de inspección».
QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No.45425 del 14 de agosto de 20245, resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el artículo primero de la Resolución No. 1269 del 30 de enero de 2024.
La modificación consistió en ajustar el valor de la sanción a la Unidad de Valor Básico –UVBvigente para el año 2024. En consecuencia, mantuvo la sanción de cincuenta y nueve (59) salarios mínimos, pero expreso el valor de los salarios mínimos vigentes para el momento de los hechos, por lo que la sanción pasó de $ 76.700.000 a $74.948.644 pesos.
Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Antes de entrar a analizar los argumentos y pruebas que soportaron la decisión impugnada, este D espacho considera oportuno referirse a la afirmación de la recurrente consistente en que la visita llevada a cabo el 10 de marzo de 2022, fue adelantada por parte del director de vigilancia, inspección y c ontrol del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones este Despacho precisa que dicha manifestación no es cierta, en la medida en que la visita de
fue adelantada por parte del director de vigilancia, inspección y c ontrol del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones este Despacho precisa que dicha manifestación no es cierta, en la medida en que la visita de inspección se llevó a cabo por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de esta Superintendencia, de acuerdo con la credencial expedida el 7 de marzo de 2022 y lo consignado en el acta de la visita de inspección.
Imagen N.º 1. Extracto de la credencial de visita de inspección
Fuente: Informe de visita de inspección. Sistema de Trámites de esta Superintendencia.
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Aclarado lo anterior, procederá este Despacho a revisar y pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos para cada uno de los cargos imputados así:
6.1. En cuanto al cargo primero
Con el fin de abordar cada uno de los supuestos fácticos que se analizaron en este cargo, se estima necesario revisar nuevamente los hallazgos advertidos por la Dirección durante la visita de inspección, a la luz de lo manifestado p or la recurrente en su recurso y de las imágenes que adjuntó en respaldo de sus afirmaciones.
Así las cosas, se tiene que el primer hallazgo consistió en que en la oficina ubicada en la calle 17 No. 14 -22/ 14 -24 el operador no contaba con la
afirmaciones.
Así las cosas, se tiene que el primer hallazgo consistió en que en la oficina ubicada en la calle 17 No. 14 -22/ 14 -24 el operador no contaba con la información relacionada con «los parámetros y niveles de calidad del servicio en términos de cobertu ra, frecuencia y/o tiempos de entrega», lo que presuntamente generó el desconocimiento de lo previsto en el literal b) del numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2.2.2.1. DEBER DE INFORMACIÓN . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5587 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Previa celebración del contrato, y en todo momento durante su ejecu ción, los operadores postales y sus aliados suministrarán a los usuarios información clara, veraz, suficiente, precisa, completa, oportuna y gratuita, acerca de las características del servicio ofrecido, sus condiciones de prestación, haciendo referencia específica a su calidad y a las tarifas ofrecidas, con el fin de que los usuarios formen su consentimiento de manera libre y con todos los elementos necesarios para tomar la decisión de contratar los servicios ofrecidos por el operador postal.
(…)
2.2.2.1.1 Para los puntos de atención a usuarios y puntos de prestación del servicio.
Los Operadores de Servicios Postales y sus aliados deberán divulgar a través de medio(s) físico(s) o digital(es) en todos los puntos de atención a usuarios y de prestación de servicios, la siguiente información, de forma clara y legible para los usuarios: (…)
medio(s) físico(s) o digital(es) en todos los puntos de atención a usuarios y de prestación de servicios, la siguiente información, de forma clara y legible para los usuarios: (…)
b) Los parámetros y niveles de calidad del servicio en términ os de cobertura, frecuencia y/o tiempos de entrega, entre otros.
(…).
En concordancia con lo anterior, el numeral 2.1.1.1. del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única, establece lo siguiente:
2.1.1.1. Oficinas físicas de atención al usuario
En cada oficina de atención al usuario de que trata el numeral 2.2.2.1.1. del artículo 2.2.2.1 y el artículo 2.2.7.12 del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales (en adelante RPUPO) se debe cumplir lo siguiente:
a) Medio(s) físico(s) o digitales para información:
Tener disponible medio(s) físico(s) o digital(es) para brindar la siguiente información al usuario, ubicados en un sitio visible y de fácil acceso, próximo a los lugares dispuestos para la atención de los usuarios o de su espera, de la información señalada en el numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 del RPUPO (…).
En el curso de la visita de inspección se advirtió que la información que tenía publicada el operador postal en la oficina de atención al usuario era la siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 3673 DE 2025
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publicada el operador postal en la oficina de atención al usuario era la siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 3673 DE 2025
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Imagen No. 2. Soporte de la información recaudada
Fuente: Informe de visita de inspección. Sistema de Trámites de esta Superintendencia.
Radicado No. 22-88137-01. Página 13.
Al revisar el contenido de la anterior imagen, se evidencia que allí se informa a los usuarios i) las «QUEJAS MÁS FRECUENTES»; (ii) el «tiempo de entrega promedio nacional» , (iii) « tiempo de entrega promedio local » y el mes de medición que para el momento de la visita correspondía a febrero de 2022, pero no se indica nada en relación con la cobertura y frecuencia. Adicionalmente, la información relacionada con los parámetros de calidad no se ajusta a los términos establecidos en la regulación.
Al respecto, es oportuno indicar que la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los tiempos de entrega en la mensajería expresa se indican en días hábiles (D+n), teniendo en cuenta el tipo de municipio de origen y de destino para cada uno de los envíos que tramite, para los ámbitos local, nacional e internacional, así como la categoría del trayecto realizado ; circunstancias que no se reflejan en la captura de pantalla del documento aportado.
Lo anterior demuestra que la información exigida en el literal b) del numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no se
en la captura de pantalla del documento aportado.
Lo anterior demuestra que la información exigida en el literal b) del numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no se encontraba disponible para el momento de la visita de inspección.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo hallazgo, este consistió en que en la oficina ubicada en la calle 17 No. 14 -22/ 14-24 el operador no contaba con la información relacionada con « la tarifa total del servicio, incluyendo los impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otro cargo que tenga lugar», lo que generó el desconocimiento de lo pre visto en el literal c) del numeral 2.2.2.1.1RESOLUCIÓN NÚMERO 3673 DE 2025
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del artículo 2.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece lo siguiente:
2.2.2.1.1 Para los puntos de atención a usuarios y puntos de prestación del servicio.
Los Operadores de Servicios Postales y sus aliados deberán divulgar a través de medio(s) físico(s) o digital(es) en todos los puntos de atención a usuarios y de prestación de servicios, la siguiente información, de forma clara y legible para los usuarios: (…)
b) La tarifa total del servicio, incluyendo los impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otro cargo que tenga lugar;
(…).
En cuanto a la tarifa total del servicio, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones, en el desarrollo de la visita de inspección no se advirtió ninguna
cualquier otro cargo que tenga lugar;
(…).
En cuanto a la tarifa total del servicio, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones, en el desarrollo de la visita de inspección no se advirtió ninguna información al respecto. Por el contrario, en el acta de la visita de inspección se evidencia que ante la pregunta relacionada con el medio a través del cual se informa a los usuarios las tarifas ofrecidas, de acuerdo con lo establecido en la regulación, el operador contestó que d icha información se encontraba en la página web. Como sustento de lo afirmado, se trae a colación la siguiente imagen:
Imagen No. 3. Extracto obtenido del acta de visita de inspección suscrita el 10 de marzo de 2022
Fuente: Informe de visita de inspección. Sistema de Trámites de esta Superintendencia.
Radicado No. 22-88137-01. Página 13
Sin embargo, el operador adjuntó en el escrito de descargos y en el recurso de reposición una imagen de una carpeta titulada «PUNTO DE LOGÍSTICA Y SERVICIO CUMPLIMIENTO NORMATIVO INFORMACIÓN AL USUARIO», en la cual afirmó que allí estaba incluida la información relacionada con las tarifas del servicio, así:
Imagen N.º 4. Obtenida del escrito de descargos.
Fuente: Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-88137-09, página 9.RESOLUCIÓN NÚMERO 3673 DE 2025
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Imagen N.º 5. Obtenida del escrito de descargos.
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Imagen N.º 5. Obtenida del escrito de descargos.
Fuente: Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-88137-09, página 9.
A pesar de que la recurrente allegó unas imágenes (Imágenes 4 y 5) mediante las cuales pretende demostrar la información disponible para los usuarios en la oficina física de atención, en cuanto a las tarifas totales del servicio, incluidos impuestos, tasas o contribuciones, cabe señalar que la imagen No. 5 es ilegible y de esta no es posible evidenciar qué conceptos de tarifa están allí relacionados. Por lo tanto, la documentación proporcionada por la recurrente no resulta suficiente para concluir que el operador postal haya corregido la falta de información observada durante la visita de inspección.
El tercer hallazgo relacionado en el acta de visita corresponde a que el operador no contaba con la información relacionada con «la lista de los objetos postales prohibidos», lo que presuntamente generó el desconocimiento de lo previsto en el literal e) del numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece lo siguiente:
2.2.2.1.1 Para los puntos de atención a usuarios y puntos de prestación del servicio.
Los Operadores de Servicios Postales y sus aliados deberán divulgar a través de medio(s) físico(s) o digital(es) en todos los puntos de atención a usuarios y de prestación de servicios, la siguiente información, de forma clara y legible para los usuarios: (…)
medio(s) físico(s) o digital(es) en todos los puntos de atención a usuarios y de prestación de servicios, la siguiente información, de forma clara y legible para los usuarios: (…)
e) la lista de los objetos postales prohibidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2.4.2.3 del ARTÍCULO 2.2.4.2 del TÍTULO II; (…).
En concordancia con lo anterior, el numeral 2.1.1.1. del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única, establece lo siguiente:
2.1.1.1. Oficinas físicas de atención al usuario
En cada oficina de atención al usuario de que trata el numeral 2.2.2.1.1. delRESOLUCIÓN NÚMERO 3673 DE 2025
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artículo 2.2.2.1 y el artículo 2.2.7.12 del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales (en adelante RPUPO) se debe cumplir lo siguiente:
b) Medio(s) físico(s) o digitales para información:
Tener disponible medio(s) físico(s) o digital(es) para brindar la siguiente información al usuario, ubicados en un sitio visible y de fácil acceso, próximo a los lugares dispuestos para la atención de los usuarios o de su espera, de la información señalada en el numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 del RPUPO (…).
Con el fin de abordar este hallazgo en particular se considera oportuno traer a
información señalada en el numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 del RPUPO (…).
Con el fin de abordar este hallazgo en particular se considera oportuno traer a colación lo consignado en el acta de la visita de inspección en relación con la información suministrada frente a la lista de los objetos postales prohibidos.
Imagen N.º 6. Extracto obtenido del acta de visita de inspección suscrita el 10 de marzo de 2022
Fuente. Informe de visita de inspección. Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-88137-01. Página 19
De la información consignada en el acta de visita se advierte que la información relacionada con la lista de los objetos postales se encontraba en la página web y en el sobre de seguridad que se utiliza para la mensajería , lo cual no cumple con lo establecido en la regulación, es decir, que en todos los puntos de atención a usuarios y de prestación de servicios se suministre la información relacionada con la lista de objetos prohibidos y que dicha información este ubicada en un sitio visible y de fácil acceso para el usuario.
Ahora bien, al momento de ejercer el derecho de defensa y contradicción el operador adjuntó una imagen que se tituló «MERCANCÍA NO TRANSPORTABLE», respecto de lo cual la Dirección al momento de resolver la investigación indicó acertadamente que «no es posible establecer si esta información es divulgada en el punto de prestación de servicio, ni si es de fácil lectura para los usuarios (…)» y que al revisar el contenido de la imagen que aportó GLOBAL MENSAJERÍA no se «incluyó en su lista la prohibición de enviar objetos cuya
en el punto de prestación de servicio, ni si es de fácil lectura para los usuarios (…)» y que al revisar el contenido de la imagen que aportó GLOBAL MENSAJERÍA no se «incluyó en su lista la prohibición de enviar objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino o por convenios internacionales de los cuales Colombia sea signataria, ni animales vivos». La imagen en cuestión corresponde a la siguiente:
Imagen N.º 7. Anexo al escrito de descargos.
Fuente. Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-88137-9.RESOLUCIÓN NÚMERO 3673 DE 2025
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Así las cosas, la imagen que aportó el operador en el escrito de descargos y que fue reiterada al momento de interponer el recurso de reposición no logra desvirtuar la vulneración de lo previsto en el literal e) del numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 d e la Resolución CRC 5050 de 2016 , en concordancia con lo previsto en el numeral 2.1.1.1. del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única.
De otra parte, en lo que respecta al cuarto hallazgo de información que advirtió la Dirección al momento de efectuar la visita de inspección corresponde a que el operador presuntamente no contaba en la oficina física de atención al usuario con la siguiente información: la dirección, teléfono, correo electrónico y página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Siguiendo el ejercicio que se ha efectuado para los anteriores hallazgos, es
con la siguiente información: la dirección, teléfono, correo electrónico y página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Siguiendo el ejercicio que se ha efectuado para los anteriores hallazgos, es importante hacer referencia a lo consignado en el acta de la visita de inspección del 10 de marzo de 2022, en donde se dejó constancia de que dicha información «[s]e consulta por página web», es decir, no estaba disponible en la oficina de atención a usuarios, tal como lo exige la regulación.
Sin perjuicio de lo anterior, el operador postal allegó junto al escrito de descargos la imagen que se muestra a continuación c on la cual pretende demostrar el cumplimiento de su obligación. Sin embargo, como bien se indicó en el acto administrativo ahora recurrido , aun que este tiene publicada la dirección, teléfono y correo electrónico de la SIC, omitió relacionar la página web de esta entidad https://www.sic.gov.co.
Imagen N.º 8. Anexo al escrito de descargos.
Fuente. Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-88137-9.
En virtud de lo expuesto y tras el análisis de los elementos probatorios en el expediente, se concluye que GLOBAL MENSAJERÍA incumplió las disposiciones señaladas en el literal j) del numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Así las cosas, este Despacho advierte que el derecho a la información de los usuarios de servicios postales es esencial para que puedan tomar decisiones informadas y exigir el cumplimiento de los estándares de calidad. La transparencia en aspectos como tarifas, tiempos de entrega, coberturas y
usuarios de servicios postales es esencial para que puedan tomar decisiones informadas y exigir el cumplimiento de los estándares de calidad. La transparencia en aspectos como tarifas, tiempos de en
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