SIC - Resolución 3675 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 3675 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 3675 DE 2025
(07 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N°19-188631
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales , conoció de la denuncia presentada por un consumidor, radicada con el número 19-188631-0 en la cual manifestó que mediante algunas páginas web, una de estas de propiedad de ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S. identificada con el NIT. 900.986.3870 —en adelante la investigada —, aparentemente se estafaba por medio del otorgamiento de préstamos con tasas de interés del 0.3% o 0,5%, y se efectuaba el cobro de costos no informados a los consumidores.
SEGUNDO: Que esta Dirección ordenó a la investigada, mediante el oficio número 19-188631-12 del 29 de abril de 2022 , que suministrara información y documentación relacionada con los contratos otorgados por cada una de las líneas de crédito ofrecidas a los consumidores, publicidad de la información ubicada en los lugares de atención al público o de exhibición.
TERCERO: Que la investigada, a través de los radicados 19-18863-13, 19-18863de crédito ofrecidas a los consumidores, publicidad de la información ubicada en los lugares de atención al público o de exhibición.
TERCERO: Que la investigada, a través de los radicados 19-18863-13, 19-1886316 y 19 -18863-17 del 5 de diciembre de 2022, allegó a la Dirección la documentación solicitada, dentro de la cual se encontraba copia de diez (10) contratos de crédito suscritos con los consumidores en el año 2022.
CUARTO: Que el Grupo de Supervi sión Empresarial y Seguridad de Producto adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante el radicado 19-188631-18 del 12 de diciembre de 2022, realizó un estudio económico de los créditos otorgados por la investigada y encontró que, al parecer, la tasa de interés cobrada por esta superaba la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
QUINTO: Que esta Dirección conoció la queja presentada por otro consumidor, radicada con el número 20-83202-0 el 8 de abril de 2020, en la cual manifestó que adquirió un crédito con la investigada y que no se le ofrecieron facilidades de pago o financiamiento.
SEXTO: Que esta Dirección le ordenó a la investigada, mediante el oficio número 20-83202-13 del 30 de junio de 2022, que allegara una información y documentación relacionada con las modalidades y líneas de crédito ofrecida s, incluyendo las líneas de crédito disponibles, las tasas de interés aplicadas, los plazos de pago, los requisitos de acceso y el tiempo estimado de desembolso, entre otros aspectos.
incluyendo las líneas de crédito disponibles, las tasas de interés aplicadas, los plazos de pago, los requisitos de acceso y el tiempo estimado de desembolso, entre otros aspectos.
SÉPTIMO: Que la investigada, mediante el radicado número 20-83202-14 del 19 de julio de 2022, aportó la información requerida por esta Dirección indicando, entre otros, que la única línea de crédito ofrecida correspondía a un crédito de consumo con cupo rotativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 3675 DE 2025
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OCTAVO: Que el Grupo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante el radicado 20-83202-15 del 1 de diciembre de 2022, realizó un estudio económico de los créditos otorgados por la investigada y encontró que, al parecer, la tasa de interés cobrada por es ta superaba la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
NOVENO: Que l a Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció de la queja con el radicado 20-104740-0 el 28 de abril de 2020, en contra de la investigada, en la que un consumidor alegó una posible afectación a sus derechos debido al presunto cobro excesivo de intereses.
DÉCIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, le ordenó a la investigada, mediante el radicado 20-104740-5 del 3 de noviembre de 2022, que allegara información detallada sobre los servicios financieros ofrecidos.
DÉCIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, le ordenó a la investigada, mediante el radicado 20-104740-5 del 3 de noviembre de 2022, que allegara información detallada sobre los servicios financieros ofrecidos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose dentro del plazo establecido para tal efecto, la investigada, a través de los radicados números 20-104740-7, 20104740-8, 20-104740-9, 20-104740-10, 20-104740-11 y 20-104740-12 del 15 de noviembre de 2022, aportó la información solicitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el Grupo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante el radicado 20-104740-13 del 23 de noviembre de 2022, realizó un estudio económico de los créditos otorgados por la investigada y encontró que, al parecer, la tasa de interés cobrada por esta superaba la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 , esta Dirección por medio de la Resolución N°29891 del 31 de mayo de 2023 , procedió a acumular las actuaciones administrativas identificadas con los radicados números 20-83202 y 20-104740 a la presente actuación ( 19-188631), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación), debido a que los
identificadas con los radicados números 20-83202 y 20-104740 a la presente actuación ( 19-188631), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación), debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.
DÉCIMO CUARTO: Que, así mismo, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N°29891 del 31 de mayo de 2023 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S ., identificada con NIT. 900.986.387-0, en donde la imputación endilgada consistió en el presunto incumpli miento del numeral 2º del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia de la posible configuración de la conducta del literal c) del artículo 55 de la misma ley, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por el aparente cobro de tasas de interés sin atender los límites legales.
DÉCIMO QUINTO: Que, con ocasión del cargo imputado , a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del
concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO SEXTO: Que la investigada, mediante los radicados 19-188631-31, 19188631-32, y 19-188631-33 del 6 de julio de 2023, presentó escrito de descargos en el que expuso sus consideraciones respecto de la presunta infracción endilgada a través de la Resolución N°29891 del 31 de mayo de 2023 , y allegó algunas pruebas.
1 Notificada en debida forma el 13 de junio de 2023 mediante aviso N°12862, según consta en la Certificación del Grupo de Notificaciones y Certificaciones radicada con el número 19-188631-30 del 20 de junio de 2023, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 3675 DE 2025
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N°42433 del 27 de julio de 20232, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin que la investigada las allegara en un término de diez (10) días hábiles
apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin que la investigada las allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
DÉCIMO OCTAVO: Que la investigada dentro del término señalado en la Resolución N° 42433 de 27 de julio de 2023, allegó las pruebas decretadas de oficio, mediante el radicado número 19-188631-38 del 14 de agosto del 2023.
DÉCIMO NOVENO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 50660 del 25 de agosto de 20233, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados oportunamente con el radicado 19-188631-43 del 8 de septiembre de 2023.
VIGÉSIMO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 , modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protecció n al
Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protecció n al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Por lo tanto , el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumid ores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
VIGÉSIMO PRIMERO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de
resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
VIGÉSIMO PRIMERO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por ON OFF SOLUCIONES EN LINEA S.A.S., identificada con el NIT 900.330.734-8 configura o no un incumplimiento al numeral 2º del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia de la posible configuración de la conducta del literal c) del artículo 55 de la misma ley,
2 Comunicada en d ebida forma a la investigada el 27 de julio de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 19-188631-37 del 31 de julio de 2023, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 25 de agosto de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 19-188631-42 del 30 de agosto de 2023, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 3675 DE 2025
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en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por el aparente cobro de tasas de interés sin atender los límites legales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Consideraciones previas
Reglamentario 1074 de 2015, por el aparente cobro de tasas de interés sin atender los límites legales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Consideraciones previas
22.1. Frente al acervo probatorio que obra en el expediente:
Esta Dirección evidencia que la investigada , posterior a la expedición de la Resolución N°50660 del 25 de agosto de 2023 “por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”, presentó escrito de alegatos de conclusión mediante radicado número 19-188631-43, del 8 de septiembre de 2023, en el que aportó , como anexo, un archivo en formato Excel denominado “Consultas CIFIN SCORE” que incluye las fechas de consulta del puntaje de los titulares de los créditos, con el propósito de demostrar que el costo de administración corresponde al de mantenimiento del cupo de créditos rotativos.
Así las cosas, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse sobre dicho documento, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se procederá a determinar si este resulta conducente, pertinente y útil.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, s í el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”
4. De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté.
En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden
4. De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté.
En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”5. Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
En ese sentido, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que dicho documento fue traído a colación por la investigada en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se procederá, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste, a incorporar y a otorgar el valor probatorio que según la ley le corresponda, a la prueba antes relacionada y contenida en el radicado número 19-188631-43 del 8 de septiembre de 2023, para que sea tenida en cuenta dentro de la presente actuación administrativa.
VIGÉSIMO TERCERO: Estudio de la Imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
23.1. Frente al presunto incumplimiento del numeral 2º del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia de la posible configuración de la conducta del literal c) del artículo 55 de la misma ley, en concordancia con
23.1. Frente al presunto incumplimiento del numeral 2º del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia de la posible configuración de la conducta del literal c) del artículo 55 de la misma ley, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una posible infracción del numeral 2° del artículo 45 y el literal c) del artículo 55 de las Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
4 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág.
153. Bogotá. 2006. 5 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág.
153. Bogotá. 2006.RESOLUCIÓN NÚMERO 3675 DE 2025
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Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho realizará un estudio de la imputación atendiendo la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se infringió o no la mencionada normatividad.
las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se infringió o no la mencionada normatividad.
Para tal fin es preciso recordar que el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 prevé que en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales y/o jurídicas y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación se debe, entre otras cosas, fijar tasas de interés que se sujeten a los límites legales. Asimismo, debe indicarse que el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, hace referencia al fenómeno de la usur a, entendida como el acto de recibir o cobrar, directa o indirectamente a cambio de un préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes y/o servicios mediante sistemas de financiación, una utilidad que excede en la mitad del interés bancario corriente, que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos de conformidad con los límites que certifique la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla6.
Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece las reglas generales que deben observar los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación, de la s que cabe destacar la estipulada en el numeral 1° que señala que las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato no pueden sobrepasar en ningún período de la financiación el límite máximo legal.
estipulada en el numeral 1° que señala que las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato no pueden sobrepasar en ningún período de la financiación el límite máximo legal.
Justamente y con fundamento en lo anterior, esta Dirección formuló la presente imputación pues, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, en concreto los informes elaborados por el Grupo de Trabajo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto mediante los radicados 19-188631-18 del 12 de diciembre de 2022, 20 -83202-15 del 1 de diciem bre de 2022 y 20 -104740-13 del 23 de noviembre de 2022 se pudo determinar que, aparentemente, la tasa de interés cobrada superaba la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de créditos de consumo de bajo monto, como se muestra a continuación:
Tabla N°1. Análisis preliminar financiación. Radicado 19-188631-18
6 JIMÉNEZ MUÑOZ, Francisco Javier. La usura. Evolución histórica y patología de los intereses. Colecc ión Monografías de Derecho Civil. II. Obligaciones y Contratos. Editorial Dykinson. Madrid, España. 2010. P. 23.RESOLUCIÓN NÚMERO 3675 DE 2025
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Tabla N°2. Análisis preliminar de financiaciónRadicado 20-83202-15
Tabla N°3. Análisis preliminar financiación. Radicado 20-104740-13
Tabla N°2. Análisis preliminar de financiaciónRadicado 20-83202-15
Tabla N°3. Análisis preliminar financiación. Radicado 20-104740-13
Sobre el particular , la investigada , mediante sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión radicados con los números 19-188631-31 del 6 de julio de 2023 y 19-188631-43 del 8 de septiembre de 2023, manifestó que en los análisis financieros solo se excluyó el valor por fianza, quedando incluidos algunos conceptos como el de administración, IVA, y “Express”, que no debían reputarse como intereses de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Así pues, respecto del concepto de administración, argumentó que en los contratos que fueron tenidos en cuenta para el cálculo se podía advertir que dicho costo no correspondía a una contraprestación por el crédito ni a un pago de un servicio directamente vinculado a este pues, por el contrario, hacía referencia al valor por el mantenimiento del cupo, teniendo en cuenta que se trataba de crédito rotativo. Igualmente, explicó cómo se realizó el desembolso de este costo en cada uno de los créditos.RESOLUCIÓN NÚMERO 3675 DE 2025
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En ese orden, trajo a colación la Resolución N°75237 de 2019 proferida por esta Dirección, en la que se señaló que “el cobro por la administración, conocido comúnmente como cuota de manejo, son cobros que la Superintendencia
En ese orden, trajo a colación la Resolución N°75237 de 2019 proferida por esta Dirección, en la que se señaló que “el cobro por la administración, conocido comúnmente como cuota de manejo, son cobros que la Superintendencia Financiera de Colombia ha entendido que no constituyen intereses, en cuanto a que el cobro por administración de un crédito rotativo corresponde al cobro por mantenimiento y disponibilidad de un cupo para el consumidor, independientemente de que el consumidor haga desembolsos o no”.
En concordancia con lo anterior, adujo que en la Resolución N°34558 de 2020 de esta Dirección, también se afirmó, al referirse a una membresía, que los cobros que se realizan por mantener la disponibilidad de un cupo no hacen parte de las contraprestaciones del crédito.
Finalmente, reprodujo algunos extractos de otras resoluciones provenientes de este Despacho, para señalar que en estas no se cuestionó la procedencia del cobro de una cuota de manejo y que existe una postura pacífica en cuanto a que los cobros por mantenimiento de un cupo de crédito no se clasifican como interés.
Por otra parte, en lo que atañe al concepto de IVA, afirmó que este había sido plenamente diferenciado tanto en los contratos suscritos con los consumidores como en las facturas, y que de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 3.1. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio “los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses”, motivo por el cual no debieron ser tenidos en cuenta dentro del análisis financiero.
“los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses”, motivo por el cual no debieron ser tenidos en cuenta dentro del análisis financiero.
Ahora bien, en lo que concierne al cobro “Express”, indicó que este no debía ser computado para la base del cálculo de la tasa de interés toda vez que tenía una causa diferente al crédito otorgado que correspondía a una decisión particular según si el cliente deseaba o no que su crédito fuera revisado en un tiempo menor o que se agilizaran los desembolsos. Así mismo, señaló que en la investigación administrativa nunca se argumentó que este concepto correspondiera a una remuneración por el capital prestado.
De otro lado, manifestó que el Grupo de Supervisión Empresarial y Seguridad del Producto incurrió en otro error al aplicar una tasa de interés que no correspondía al tipo de crédito, pues aunque los créditos ofrecidos eran de consumo ordinario, el cálculo fue realizado teniendo en cuenta la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera para los créditos de bajo monto según las Resoluciones N°1095 de 2021 y N°1327 de 2022.
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa argumentó que se había presentado una indebida formulación del cargo y una vulneración al principio de confianza legítima.
Así las cosas, esta Dirección, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a la investigada, verificó los supuestos errores alegados por la investigada encontrando que, en efecto, de acuerdo con la información suministrada en los contratos objeto de estudio, la tasa de referencia que se debe tener en cuenta es la aplicable a los créditos de consumo ordinario y
errores alegados por la investigada encontrando que, en efecto, de acuerdo con la información suministrada en los contratos objeto de estudio, la tasa de referencia que se debe tener en cuenta es la aplicable a los créditos de consumo ordinario y que deben excluirse los conceptos de Fianza, IVA y administración del cálculo, de acuerdo con la definición de interés establecida en el numeral 3.1. del Capítulo III del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio7.
7 “3.1. Definiciones Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por:
Interés: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses.
También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses.”RESOLUCIÓN NÚMERO 3675 DE 2025
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cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses.”RESOLUCIÓN NÚMERO 3675 DE 2025
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No ocurre lo mismo con respecto al valor denominado “Express”, en tanto que, independientemente de que sea optativo, está relacionado directamente con el estudio y el desembolso del crédito, aspectos que se encuentran incluidos dentro de la definición contenida en el numeral precitado.
Teniendo en cuenta dichos aspectos, se procedió a realizar un nuevo análisis de los créditos . En este, se tuvo en cuenta la fórmula de matemática financiera denomina TASA, que parte de la siguiente sintaxis:
TASA (nper, pago, va, [vf], [tipo], [estimar]) Donde: nper es el número total de períodos de pago en una anualidadplazo. Pago es el pago efectuado en cada período, que en el presenta caso no aplica debido a que la investigada no hace cobros periódicos del dinero prestado. va es el valor actual, es decir, el monto a financiar. vf es el valor futuro, es el valor pagado por el consumidor. Tipo y estimar se refieren a si la tasa es vencida o anticipada y la estimación de la tasa, siendo que para todos los créditos otorgados por la investigada se tiene que la tasa es vencida. Sobre el elemento pago, debe ponerse de presente que este fue calculado a partir del valor de la cuota menos los cobros que no son reputados como intereses, donde se desc ontaron la fianza, IVA y administración , de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
Así pues, una vez realizado el análisis financiero, se observó el siguiente resultado:
se desc ontaron la fianza, IVA y administración , de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
Así pues, una vez realizado el análisis financiero, se observó el siguiente resultado:
Tabla No. 4. Nuevo análisis de financiación. Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor.
Nota: Referente al plazo, todos los créditos fueron pactados a una cuota que ser ía cancelada 30 días después. Excepto para los créditos XXXXXXXX y XXXXXXX los cuales fueron pactados con un plazo de 5 días. Para estos, la tasa de interés cobrada se obt uvo en términos diarios, y fue comparada con la establecida por la Superintendencia Fin
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