SIC - Resolución 37009 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 37009 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 37009 DE 2025 (16 JUNIO 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicado No. 21-253444
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 30417 del 12 de junio de 2024 (en adelante la “Resolución No. 30417 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección”) impuso sanción pecuniaria a PROYECTOS BUSWAY S.A.S. (en adelante “PROYECTOS BUSWAY”) por haber incurrido en los siguientes incumplimientos:
1. El artículo 33 de la Resolución 90708 de 2013 y sus modificaciones, que contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante “RETIE”), emitido por el Ministerio de Minas y Energía.
2. El literal n) del subnumeral 20.6.3.1 del numeral 20.6.3 del RETIE.
3. El numeral 10.2.2 del RETIE.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 30417 de 2024
3. El numeral 10.2.2 del RETIE.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 30417 de 2024 No. Investigada NIT Monto de la multa SMLMV 2023 UVB
2024 1 PROYECTOS BUSWAY S.A.S. 901.003.170-6 $ 12.703.160 10 1160
SEGUNDO: Que el 4 de julio de 2024 1, la sociedad PROYECTOS BUSWAY, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 30417 de 2024, en que solicitó que se revocara la decisión y, subsidiariamente, que se disminuya el monto de la sanción.
TERCERO: Que mediante Resolución No. 13904 del 20 de marzo de 2025 (en adelante “Resolución No. 13904 de 2025”), la Dirección rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 30417 de 2024, al haberse determinado que el señor JONATHAN IVÁN PAZ MARTÍNEZ no había aportado poder especial debidamente constituido para obrar en representación de la sociedad PROYECTOS BUSWAY.
CUARTO: Que el 4 de abril de 2025 2, el señor JONATHAN IVÁN PAZ MARTÍNEZ, actuando en calidad de apoderado especial de PROYECTOS BUSWAY, interpuso recurso de queja contra la Resolución No. 13904 de 2025.
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-253444-57.
MARTÍNEZ, actuando en calidad de apoderado especial de PROYECTOS BUSWAY, interpuso recurso de queja contra la Resolución No. 13904 de 2025.
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-253444-57. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-253444-79.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 37009 DE 2025
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QUINTO: Que a través de la Resolución 30722 del 22 de mayo de 2025, este Despacho decidió acceder al recurso de queja interpuesto por PROYECTOS BUSWAY y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación interpuesto por esa sociedad.
SEXTO: Que con fundamento en el artículo 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, así:
La sociedad PROYECTOS BUSWAY en calidad de comercializadora e instaladora de la canalización con barras de las referencias 160A, 400A y 600A del inmueble “PROYECTO TORRE BARCELONA CHÍA”, ubicado en la Diagonal 13 No. 6 A este – 16 del municipio de Chía, Cundinamarca, fue objeto de sanción por cuenta de los siguientes incumplimientos:
Tabla No. 2 Incumplimientos Requisito Incumplimiento evidenciado El artículo 33 del RETIE. A pesar que el producto identificado como canalización con barras referencias 160A, 400A y 630A instalado en el PROYECTO TORRE BARCELONA se encuentra sometido al
El artículo 33 del RETIE. A pesar que el producto identificado como canalización con barras referencias 160A, 400A y 630A instalado en el PROYECTO TORRE BARCELONA se encuentra sometido al RETIE, no contaba con certificado de conformidad. El literal n) del subnumeral 20.6.3.1 del numeral 20.6.3 del RETIE. El producto identificado como canalización con barras, en las referencias 160A, 400A y 630A, fue instalado en el sistema eléctrico del PROYECTO TORRE BARCELONA sin advertencia en su rotulado sobre el uso del elemento, ya fuera como alimentador, derivación o para iluminación.
Asimismo, el producto carece de información sobre instrucciones de instalación, operación y mantenimiento. El numeral 10.2.2 del RETIE. La sociedad PROYECTOS BUSWAY no se encuentra registrada en la plataforma Registro de Productores e Importadores de productos (bienes o servicios) sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
6.1. Respecto al incumplimiento del artículo 33 del RETIE: Sobre el estado del proyecto para la fecha de la visita de verificación • Argumentos de la recurrente A lo largo del escrito de impugnación, como argumento principal de defensa, la apelante sostiene que para la fecha en la cual se practicó la visita de control y/o verificación por parte de esta Superintendencia, esto es el 24 de septiembre de
A lo largo del escrito de impugnación, como argumento principal de defensa, la apelante sostiene que para la fecha en la cual se practicó la visita de control y/o verificación por parte de esta Superintendencia, esto es el 24 de septiembre de 2021, las instalaciones de las electrobarras y/o ductos con barra no habían sido entregadas de forma definitiva por su parte a DAHERM S.A.S. Indicó que prueba de ello son las anotaciones registradas en el acta de visita, donde consta que el avance del proyecto TORRES DE BARCELONA CHÍA era del 97%, tanto en obra civil como en instalación eléctrica. Además, precisó que, ese 3% restante incluía la fase correspondiente a la entrega final de los ductos eléctricos, labor que había sido encomendada a PROYECTOS BUSWAY S.A.S. En respaldo de dicha afirmación, aduce que una vez se realizó la entrega a satisfacción de las electrobarras, emitió las facturaf electrónicaf PBW No. 88 del 28 de septiembre de 2021 y una segunda factura de venta PBW No. 92 el 22 de octubre de 2021, en el cual cobraba el valor por el suministro e instalación de las electrobarras del proyecto Torres Barcelona Chía.RESOLUCIÓN NÚMERO 37009 DE 2025
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En consecuencia, indica que solamente al finalizar el suministro e instalación del electroducto, fue que se expidió la factura electrónica PBW No. 88 del 28 de septiembre de 2021, dirigida a DAHERM S.A.S., esto es luego de la entrega a satisfacción.
electroducto, fue que se expidió la factura electrónica PBW No. 88 del 28 de septiembre de 2021, dirigida a DAHERM S.A.S., esto es luego de la entrega a satisfacción. Asimismo, la apelante enfatiza que aún se encontraban pendientes las revisiones internas de control, necesarias para asegurar la conformidad de las electrobarras con las exigencias técnicas y legales, incluyendo el cumplimiento de los parámetros del RETIE. En virtud de dichas explicaciones, afirma que no se había configurado aún el momento adecuado para exigir el cumplimiento de las obligaciones cuya inobservancia se le reprochan, haciendo referencia de manera específica en este punto a la obligación dispuesta en el artículo 33 del RETIE. • Pronunciamiento del Despacho Frente a la defensa presentada por la sociedad, corresponde a este Despacho determinar el momento a partir del cual resulta exigible que la canalización con barras de las referencias 160A, 400A y 600A diera cumplimiento a lo descrito en el artículo 33 del RETIE. Esta respuesta nos permitirá concluir si para la fecha en que esta Superintendencia practicó la visita de verificación , la sociedad ya debía contar con certificado de conformidad de dichos productos. Para dar respuesta a esta controversia, en primer lugar se hace necesario puntualizar la calidad que ostenta la sociedad apelante frente a las obligaciones del RETIE. Así, será necesario citar lo dispuesto en su numeral 2.2 que dispone: “2.2 PERSONAS Este Reglamento debe ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, contratistas u operadores que generen, transformen, transporten, distribuyan la energía eléctrica; y en general, por quienes usen,
por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, contratistas u operadores que generen, transformen, transporten, distribuyan la energía eléctrica; y en general, por quienes usen, diseñen, supervisen, construyan, inspeccionen, operen o mantengan instalaciones eléctricas en Colombia. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto del RETIE y por los organismos de evaluación de la conform idad”. (Negrillas por fuera del texto). Esta disposición no solo contempla a los agentes directamente involucrados en la construcción o intervención de una instalación eléctrica, sino también a aquellos que participan en el ciclo de vida de los productos eléctricos destinados a ser incorporados en dichas instalaciones, siendo uno de ellos: los comercializadores. A su vez, el artículo 2 del RETIE establece que este reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen y, en el numeral 2.3 se especifican los productos que por su relación directa con el objeto del reglamento, deben cumplir con los requisitos técnicos exigidos, incluyendo la demostración de la conformidad mediante certificación de producto . Dentro de estos productos se expresamente encuentran las canalizaciones con barras o ductos con barras, cuya inclusión en la Tabla 2.1 del reglamento implica su sujeción plena al RETIE. Precisado lo anterior, se hace necesario determinar el momento en que se configura para los comercializadores la obligación de dar cumplimiento a los requisitos del RETIE. De manera particular a su artículo 33, dispone: “Los productores o importadores de todos los productos cubiertos por el alcance y campo de aplicación del presente reglamento,
configura para los comercializadores la obligación de dar cumplimiento a los requisitos del RETIE. De manera particular a su artículo 33, dispone: “Los productores o importadores de todos los productos cubiertos por el alcance y campo de aplicación del presente reglamento, previamente a su comercialización en el país, o previamente al levante aduanero para el caso de productos importados, deben demostrar que cumplen con los requisitos aquí establecidos, a través de un Certificado de Conformidad deRESOLUCIÓN NÚMERO 37009 DE 2025
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Producto expedido por un organismo de certificación de productos acreditado por ONAC.” La disposición citada establece de manera inequívoca que el certificado de conformidad reviste carácter previo y obligatorio: el producto debe contar con dicho certificado antes de su comercialización en el país o, para el caso de importaciones, antes del levante aduanero. En consecuencia, no se trata de una obligación ex post , ni supeditada a la instalación del producto, sino de un requisito habilitante para su puesta en el mercado nacional, cuyo incumplimiento configura una infracción material al RETIE. Ahora bien, aunque el artículo 33 menciona expresamente a productores e importadores, el deber de verificar y garantizar la conformidad del producto también se extiende a los comercializadores, quienes , al formar parte de la cadena de distribución y puesta en el mercado, tienen la obligación jurídica de abstenerse de comercializar productos que no cuenten con el certificado de conformidad, de conformidad con el principio de corresponsabilidad establecido en la regulación técnica.
cadena de distribución y puesta en el mercado, tienen la obligación jurídica de abstenerse de comercializar productos que no cuenten con el certificado de conformidad, de conformidad con el principio de corresponsabilidad establecido en la regulación técnica. Precisado lo anterior , corresponde señalar que, en el caso que nos ocupa, se encuentra probado que la sociedad investigada actuó en calidad de comercializadora de las canalizaciones con barras de las referencias 160A, 400A y 600A, las cuales fueron adquiridas de un tercero — fabricante, importador o distribuidor— y posteriormente entregadas a la sociedad DAHERM S.A.S. para su utilización dentro del PROYECTO TORRE BARCELONA – CHÍA. Teniendo en cuenta que PROYECTOS BUSWAY no intervino en el proyecto como constructora, es decir no obró como responsable de la ejecución de la obra civil ni eléctrica, sino que s e acreditó que s u rol se limit ó a fungir como comercializadora de productos sujetos al RETIE, debe precisarse que el momento en que se configura su obligación de garantizar la conformidad con dicho reglamento no coincide con el de otros actores del proyecto. En su caso, la obligación surge al momento de introducir el producto al mercado nacional, es decir, en el acto mismo de comercialización, y no en etapas posteriores como la instalación o puesta en funcionamiento. Así, tratándose de una sociedad que actuó en calidad de comercializadora de canalizaciones con barras sujetas al RETIE, su responsabilidad se activa desde el momento mismo en que decide adquirir y disponer el producto en el mercado nacional. Esto implica que, al momento de comprar las canalizaciones, debía verificar que las canalizaciones contaran con el certificado de conformidad
el momento mismo en que decide adquirir y disponer el producto en el mercado nacional. Esto implica que, al momento de comprar las canalizaciones, debía verificar que las canalizaciones contaran con el certificado de conformidad correspondiente, expedido por un organismo acreditado , incluso exigiéndolo al fabricante o importador, y abstenerse de comercializarlas si dicho documento no existía, no se encontraba vigente o no correspondía al producto adquirido . Su participación en la cadena de comercialización le impone un deber de diligencia reforzado, orientado a garantizar que los productos eléctricos sujetos a reglamentación técnica cumplan con los requisitos del RETIE antes de entregarlos o disponer de ellos para su uso o distribución posterior. Teniendo claridad sobre el momento en que un comercializador interviene dentro de la cadena de distribución de un producto sujeto al cumplimiento del RETIE, y entendiendo que su obligación consiste en verificar que dicho producto cuente con el certificado de conformidad correspondiente antes de ponerlo a disposición en el mercado nacional , procede ahora analizar las pruebas recaudadas y que obran en el expediente , con el fin de establecer si, para la fecha en que se practicó la visita de inspección, las canalizaciones con barras de las referencias 160A, 400A y 600A ya estaban sujetas al cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento, en particular la obligación de contar con el correspondiente certificado de conformidad vigente aplicable al producto comercializado.
1. Registro fotográfico anexo al acta de visita de verificaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 37009 DE 2025
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comercializado.
1. Registro fotográfico anexo al acta de visita de verificaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 37009 DE 2025
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En primer lugar, el registro fotográfico anexo al acta de visita constituye una prueba documental directa y objetiva, que permite constatar visualmente el estado de los hechos al momento de la diligencia de inspección. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T -930 de 2013, este tipo de elementos probatorios tienen plena validez para acreditar hechos verificables, en tanto reflejan fielmente lo ocurri do en un lugar y tiempo determinados, y pueden ser valorados por la autoridad administrat iva conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, las fotografías anexas al acta permiten constatar que para el 24 de septiembre de 2021 , fecha en que se realizó la visita de verificación, las canalizaciones con barras de las referencias 160A, 400A y 600A ya se encontraban instaladas y físicamente dispuestas dentro del PROYECTO TORRE BARCELONA – CHÍA. Este hecho da cuenta de que, con anterioridad a la fecha de la visita , los productos ya habían sido efectivamente distribuidos en el mercado, al haber sido adquiridos por PROYECTOS BUSWAY y entregados posteriormente a la constructora —eléctrica o civil— del proyecto, lo que implica que la obligación de contar con el correspondiente certificado de conformidad ya era exigible al momento de su comercialización y disposición. En tal sentido, la presencia física del producto precitado dentro del PROYECTO TORRE BARCELONA – CHÍA evidencia que la sociedad investigada ya había
que la obligación de contar con el correspondiente certificado de conformidad ya era exigible al momento de su comercialización y disposición. En tal sentido, la presencia física del producto precitado dentro del PROYECTO TORRE BARCELONA – CHÍA evidencia que la sociedad investigada ya había cumplido con su rol como comercializadora, al haber entregado el producto a un tercero para su incorporación en una instalación eléctrica. En consecuencia, para la fecha de la visita de verificación , el producto ya había sido puesto en el mercado, lo que implica que le era exigible el cumplimiento de los requisitos técnicos del RETIE a la sociedad PROYECTOS BUSWAY, incluida la existencia del correspondiente Certificado de Conformida d, ya que le era jurídicamente exigible.
2. Facturas de venta y su valor probatorio contable y mercantil En segundo lugar, ante la defensa presentada, es necesario examinar las facturas de venta allegadas al expediente (facturas electrónicas PBW No. 88 del 28 de septiembre de 2021 y PBW No. 92 del 22 de octubre de 2021).
Desde el punto de vista contable y tributario, la factura cumple una doble función esencial; por un lado sirve como soporte documental de una operación económica efectivamente realizada (venta de bienes o servicios), y por otro, constituye evidencia del nacimiento de derechos y obligaciones patrimoniales , tanto para el emisor como para el adquirente, lo que las convierte en soporte de una relación contractual ejecutada. Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC11618 -2023, en la cual reafirma que la factura electrónica de venta, como título valor, representa una operación comercial con efectos jurídicos plenos, tanto contables como jurídicos, en los términos del
Justicia en la sentencia STC11618 -2023, en la cual reafirma que la factura electrónica de venta, como título valor, representa una operación comercial con efectos jurídicos plenos, tanto contables como jurídicos, en los términos del Código de Comercio, del Decreto 1154 de 2020 y del Estatuto Tributario. De igual forma, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante el Concepto Unificado No. 0106 (911428) de 2022, reiteró que la factura constituye el soporte legal y fiscal para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario, así como el 771-2 de este. Por tanto, la fecha de expedición de la factura constituye permite acreditar la existencia y ejecución de la transacción comercial realizada, tanto para efectos fiscales como contractuales. En el presente caso, las facturas electrónicas PBW No. 88 del 28 de septiembre de 2021 y PBW No. 92 del 22 de octubre de 2021, constituyen evidencia documental de la transacción comercial entre la sociedad investigada y el adquirente de los productos investigados. No obstante, debe enfatizarse que, al margen de las fechas de expedición de tales facturas, lo cierto es que, desde el 24 de septiembre de 2021 , ya era objetivamente verificable, a través del acta de visita y su correspondiente registro fotográfico, que los productosRESOLUCIÓN NÚMERO 37009 DE 2025
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investigados se encontraban instalados en el PROYECTO TORRE BARCELONA –
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investigados se encontraban instalados en el PROYECTO TORRE BARCELONA – CHÍA. Esta circunstancia permite concluir que la comercialización y disposición de los bienes en el mercado se produjo con anterioridad a la fecha de la primera factura, activando así el deber de cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por el RETIE, en especial la exigencia del correspondiente Certificado de Conformidad. En el caso concreto , la fecha de expedición de las facturas no se corresponde con el momento de entrega material del bien , pues aunque estos soportes contables fueron e mitidos el 28 de septiembre y el 22 de octubre de 2021 , respectivamente, se encuentra acreditado en el acta de visita de la que forma parte el registro fotográfico que, desde el 24 de septiembre de 2021 las electrobarras objeto de investigación ya se encontraban físicamente en las instalaciones del proyecto visitado. Lo anterior evidencia que la disposición del producto en el mercado nacional, en términos materiales y jurídicos, se produjo con anterioridad a la fecha de facturación, hecho que obligaba a la comercializadora al cumplimiento del artículo 33 del RETIE, particularmente tenía el deber de contar con el Certificado de Conformidad de Producto.
3. El porcentaje de avance de la instalación no exime del cumplimiento del RETIE respecto a la comercialización del producto Es cierto lo advertido por la defensa en cuanto a que, en el acta de visita se dejó constancia de que la instalación eléctrica del proyecto Torre Barcelona presentaba un avance del 97%. Sin embargo, este hecho resulta irrelevante para efectos de la presente investigación, dado que la sociedad PROYECTOS
constancia de que la instalación eléctrica del proyecto Torre Barcelona presentaba un avance del 97%. Sin embargo, este hecho resulta irrelevante para efectos de la presente investigación, dado que la sociedad PROYECTOS BUSWAY no fue vinculada al expediente en calidad de constructor del sistema eléctrico ni de obras civiles, sino exclusivamente en su rol de comercializador del sistema de canalización con barras. Desde esta perspectiva, debe precisarse que la obligación de contar con certificado de conformidad no está condicionada a l grado de avance de la instalación eléctrica, sino al momento en que el producto sujeto al RETIE ingresa al mercado nacional y es dispuesto para su comercialización en el mercado nacional. Es en ese instante donde se configura el hecho generador de la obligación regulatoria, en cabeza de quienes se encuentran dentro de la cadena de suministro —importadores, fabricantes, distribuidores o comercializadores— que intervienen en la puesta en circulación de productos eléctricos en el territorio colombiano. En consecuencia, el cumplimiento del RETIE es exigible desde la primera actuación que implique la disponibilidad del producto en el mercado, independientemente de su posterior instalación o uso. En este caso, como ya ha sido indicado, se desprende del acta de visita y del registro fotográfico que los productos ya habían sido entregados y estaban dispuestos físicamente en la instalación para la fecha de la visita de verificación, lo que implica que la actividad de comercialización por parte de PROYECTOS BUSWAY ya se había perfeccionado. Así, la exigencia del certificado de conformidad se había configurado desde que el producto ingresó al mercado nacional, con independencia del estado de avance de la obra civil o eléctrica en la que estaría incorporado el bien. Para este Despacho es claro que la defensa presentada parte de una premisa
conformidad se había configurado desde que el producto ingresó al mercado nacional, con independencia del estado de avance de la obra civil o eléctrica en la que estaría incorporado el bien. Para este Despacho es claro que la defensa presentada parte de una premisa equivocada, al equiparar su papel de comercializadora con el de las demás sociedades responsables de la ejecución material de las obras civiles y eléctricas del proyecto, frente a las cuales no se adelantó ninguna actuación administrativa precisamente porque, para el momento de la visita, dichas actividades no habían culminado. En cambio, PROYECTOS BUSWAY ya había ejecutado su rol dentro de la cadena de comercialización, al haber entregado físicamente el producto sujeto al RETIE, hecho que constituye el momento determinante para exigir, de acuerdo con su rol, el cumplimiento del RETIE por parte de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 37009 DE 2025
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Adicionalmente, es importante precisarle a la parte apelante que resulta jurídicamente improcedente supeditar la exigencia de contar con certificado de conformidad al momento de culmina ción de la obra eléctrica o a la puesta en servicio de la instalación. Este planteamiento desconoce el objeto y la finalidad del RETIE, cuyo artículo 1°, establece que uno de sus propósitos es constituirse en “medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico”. Este objetivo implica que el cumplimiento de los requisitos técnicos, entre ellos , la existencia de la
tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico”. Este objetivo implica que el cumplimiento de los requisitos técnicos, entre ellos , la existencia de la conformidad del producto y de su certificado de conformidad, debe verificarse antes de su comercialización o puesta en circulación en el mercado nacional, no de forma posterior o condicionada a su instalación final. Por tanto, para este Despacho resulta inadmisible que la investigada sostenga o incluso proponga como válida, la práctica de introducir un producto al mercado nacional o entregarlo al cliente final sin contar previamente con el certificado de conformidad, para luego gestionarlo con posterioridad a su comercialización. Esta conducta no solo constituye una infracción directa al RETIE , sino que además vulnera el objeto tutelado por el regulador , al ponerlo en riesgo los bienes jurídicos que pretende proteger, que son los que precisamente justifican la adopción del reglamento técnico. En este sentido, pretender que un producto sujeto al cumplimiento de requisitos técnicos de seguridad pueda ser comercializado sin contar con el correspondiente certificado de conformidad, bajo el pretexto de que la instalación eléctrica en que se dispuso aún no ha sido culminada, equivale a permitir que el consumidor o el usuario final asuma un riesgo injustificado. Tan interpretación vulnera directamente los objetivos tutelados por el RETIE. En virtud de las consideraciones expuestas, este Despacho debe dejar expresa constancia, a partir de este acápite, de que la circunstancia mencionada en el acta de visita, según la cual la instalación no se encontraba concluida en un 100%, carece de incidencia jurídica frente a la conducta atribuida a
constancia, a partir de este acápite, de que la circunstancia mencionada en el acta de visita, según la cual la instalación no se encontraba concluida en un 100%, carece de incidencia jurídica frente a la conducta atribuida a PROYECTOS BUSWAY , en su calidad de comercializador de productos eléctricos sometidos al RETIE. Por lo tanto se advierte que, en lo sucesivo, este argumento será considerado jurídicamente irrelevante, en tanto este Despacho ha fijado de manera clara y definitiva su posición frente a la materia, conforme a lo ya explicado. Bajo estos términos se concluye que la obligación de contar con el certificado de conformidad se configura desde el momento en que el producto es introducido o dispuesto en el mercado nacional, sin que dicha exigencia dependa del grado de avance o culminación de la instalación eléctrica. En consecuencia, el producto debía contar con certificado de conformidad desde su ingreso al mercado colombiano por parte de su fabricante o importador, y la sociedad investigada estaba en la obligación de exigir dicho documento al momento de adquirir los productos. Por lo tanto para la fecha en que hizo entrega de ellos a la sociedad DAHERM S.A.S ., estos debían contar con el respectivo certificado de conformidad. Así las cosas , al momento de la visita de verificación del 24 de septiembre de 2021, ya se encontraba configurado el presupuesto normativo que hace exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del RETIE. Así las cosas, este Despacho resuelve la controversia planteada señalando que sí le era exigible a PROYECTOS BUSWAY contar con el certificado de conformidad de producto al momento de la visita de verificación . No resulta jurídicamente admisible ampararse en el hecho de que la instalación eléctrica no
sí le era exigible a PROYECTOS BUSWAY contar con el certificado de conformidad de producto al momento de la visita de verificación . No resulta jurídicamente admisible ampararse en el hecho de que la instalación eléctrica no estuviera concluida en su totalidad , pues dicha circunstancia no afecta ni condiciona la obligación que recae sobre el comercializador de garantizar que los productos sujetos a reglamento técnico cuenten con ce rtificación previa a su entrega o incorporación en el mercado. 6.2. Respecto a incumplimiento del artículo 33 del RETIE:RESOLUCIÓN NÚMERO 37009 DE 2025
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