SIC - Resolución 37043 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 37043 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 37043 DE 2025
(16 de junio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 22-214109
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta
3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 37043 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja que fue presentada mediante el radicado número 22-214109-0, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de COL - HUELLAS S.A.S., identificada con NIT 900.066.868-4, toda vez que, al ejercer el derecho de retracto, le hicieron un cobro extra por la recolección de los productos.
5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una averiguación preliminar y profirió el oficio identificado con el consecutivo 2, por
le hicieron un cobro extra por la recolección de los productos.
5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una averiguación preliminar y profirió el oficio identificado con el consecutivo 2, por medio del cual le ordenó a la persona jurídica antes mencionada, que informara cuál era su naturaleza jurídica, sus actividades comerciales, así como que describiera los servicios que le prestaba a los consumidores a través de la página web https://xirella.com/ e indicara los términos, condiciones y restricciones de la misma.
De igual manera, en dicho oficio se le requirió que indicara, cuál era la información que les suministraba a los usuarios respecto de su identidad, que allegara la totalidad de la publicidad empleada, que explicara como informaba la disponibilidad de los bienes en su comercio electrónico, así como los medios de pago, los tiempos de entrega, el proceso de compra y que adjuntara una simulación de compra en la que se evidenciara un resumen del pedido previo a realizar el pago.
Asimismo, en el requerimiento de información se le ordenó que , especificara cual era el procedimiento para que los consumidores ejercieran los derechos de retracto y reversión y que allegara diez (10) solicitudes de cada uno de ellos. También se le solicitó que informara sobre las políticas de renuncia, cancelación, cambio y devolución aplicables; si los precios incluían los impuestos, costos y gastos adicionales, así como que explicara como determinaba el valor del envío de los bienes y que ind icara cuales eran los mecanismos de seguridad implementados en dicho dominio web.
Finalmente, se le ordenó en el oficio referido, que explicara cuales eran las medidas que tenía implementadas para verificar la edad de los consumidores, cuál era el
bienes y que ind icara cuales eran los mecanismos de seguridad implementados en dicho dominio web.
Finalmente, se le ordenó en el oficio referido, que explicara cuales eran las medidas que tenía implementadas para verificar la edad de los consumidores, cuál era el procedimiento establecido cuando los precios informados no coincidían con los efectivamente cobrados, que allegara los soportes correspondientes a la información del pago de pedido y que allegara las PQR’s recibidas en los últimos tres (3) meses.
5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 3 e indicó, entre otras cosas, que los medios para ejercer el derecho de retracto era la página web, las redes sociales, vía WhatsApp, por llamada telefónica o cualquier otro medio de comunicación que tuviera habilitado para los usuarios . Asimismo, se indicó frente al derecho de retracto el lapso para ser ejercido, el procedimiento que debían seguir los consumidores e indicó que los costos del transporte eran cubiertos por éstos.
Junto con su escrito, allegó (i) capturas de pantalla de su página web, de su perfil de Instagram, de conversaciones sostenidas vía WhatsApp en las que promocionaba zapatos, correos electrónicos en los que se solicitaba el ejercicio del derecho de retracto con su respuesta desde el 12 de julio de 2022 al 25 de julio de 2022, de transacciones realizadas para la adquisición de bienes, de la factura electrónica de venta COL-898 de 20 de agosto de 2022, (ii) diez (10) comprobantes de pago del año 2022, (iii) relación de PQRs presentadas en el año en mención y (iv) un Certificado de Existencia y Representación Legal y (v) RUT de la sociedad de 22 de
año 2022, (iii) relación de PQRs presentadas en el año en mención y (iv) un Certificado de Existencia y Representación Legal y (v) RUT de la sociedad de 22 de
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de ma nera expresa a otra autoridad : (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 37043 DE 2025
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julio de 2022.
5.3. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley
vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 7 de mayo de 202 5 una visita a la página web http://www.xirella.com/ de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 4 de 8 de mayo de 2025.
SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de COL - HUELLAS S.A.S. , identificada con NIT 900.066.868-4, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en
las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento de los literales a), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20157, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando
los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20157, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior , se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 7 de ma yo de 2025 una visita a la página web http://www.xirella.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que conforman el Régimen de Protección al Consumidor. El acta y video fueron radicados con el número 22-214109-4 de 8 de mayo de 2025.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos tipos de calzado para hombres, niños y mujeres.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales q ue le asistían por estar ubicada en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
6 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su
expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medie en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento (…)”. (Negrilla fuera de texto). 7 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente
los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 37043 DE 2025
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Imagen N° 1 - Visita - Radicado No. 22-214109-4 de 8 de mayo de 2025, min: 8:04
Imagen N° 2 - Visita - Radicado No. 22-214109-4 de 8 de mayo de 2025, min: 7:01
Imagen N° 3 - Visita - Radicado No. 22-214109-4 de 8 de mayo de 2025, min: 8:55
6.1.1. Este Despacho al revisar la página web antes referida, observó que, presuntamente la investigada no suministró en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su razón social , su Número de IdentificaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 37043 DE 2025
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Tributaria (NIT) y la dirección de notificación judicial.
Ahora, si bien es cierto que, la investigada en los términos y condiciones sí señaló el
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Tributaria (NIT) y la dirección de notificación judicial.
Ahora, si bien es cierto que, la investigada en los términos y condiciones sí señaló el NIT y la dirección física (min . 7:03 y ss), así como en su política de privacidad referenció la razón social (min . 7:28), dicha circunstancia no tendría la potencialidad de relevarla del presente reproche, en tanto que ésta presuntamente no informó dichos aspectos en todo momento en la etapa previa a la aceptación de la oferta.
En ese orden, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante comercio electrónico.
6.1.2. Por otro lado, esta Dirección al revisar la página web mencionada, advirtió que, si bien la indagada aludió en el enlace de “Términos y condiciones ” de forma general al derecho de retracto, ésta presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta lo correspondiente a dicha prerrogativa, particularmente, el lapso máximo para ejercerlo y lo correspondiente a la devolución de los dineros sufragados, como lo determina el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Lo anterior, por cuanto la investigada al parecer en dicha etapa, aludió al término
el lapso máximo para ejercerlo y lo correspondiente a la devolución de los dineros sufragados, como lo determina el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Lo anterior, por cuanto la investigada al parecer en dicha etapa, aludió al término máximo de ejercicio de cinco (5) días calendario, cuando la normativa que regula dicho derecho señala que, el término máximo para ejercerlo será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien.
Aunado a ello, al parecer tampoco les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en los casos de comercio electrónico la devolución del dinero a favor del consumidor no podría exceder de quince (15) días calendario desde el momento en que se ejercía el derecho y que para la devolución del dinero se debían cumplir con las obligaciones de (i) suministrar los datos correctos y completos requeridos por la investigada para efectuar el proceso y que (ii) la suma sería aplicada directamente sobre el instrumento de pago o medio de pago correspondiente o a través del medio acordado entre las partes y por ello, la indagada debía informar de manera clara, detallada y específica al consumidor las opciones de las cuales dispon ía para la devolución.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho
1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.1.3. Por otra parte, este Despacho observó de dicha visita, que la investigada dispuso en su dominio web un enlace denominado “ Contáctanos”, en el que presuntamente los consumidores podían diligenciar un formato con su nombre, correo electrónico y número de teléfono, con el fin al parecer de poder presentar, entre otros, PQR’s.
No obstante, la indagada al parecer no dispuso en el mismo medio en que realizaba comercio electrónico de un mecanismo para que los usuarios pudieran hacer el posterior seguimiento de la petición, queja o reclamo presentados.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.RESOLUCIÓN NÚMERO 37043 DE 2025
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6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8
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6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015: Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20159, en tanto que, al parecer la investigada en la etapa previa a la aceptación de la oferta no les informó a los consumidores la existencia del derecho de reversión de pago.
Lo anterior, se sustenta en que este Despacho al revisar la página web http://www.xirella.com/, de propiedad de la investigada, cuya acta y video fueron radicados con el consecutivo 4, advirtió que, al parecer, no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta la existencia del derecho de reversión de pago, tal y como se observó en las imágenes expuestas a modo de ilustración en la imputación inmediatamente anterior.
En ese orden, la indagada presuntamente no atendió el deber legal que le asistía de suministrar como mínimo tal condición por realizar ventas a distancia mediante comercio electrónico, razón por la cual, esta Autoridad deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo dispuesto en la normativa antes expuesta y si pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de ese tipo de ventas.
investigada cumplió o no con lo dispuesto en la normativa antes expuesta y si pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de ese tipo de ventas.
SÉPTIMO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se
alleguen o aporten dentro de la investigación:
- Visita a la página web http://www.xirella.com/, de propiedad de la investigada. Los soportes de la misma fueron radicados con número 22214109-4 de 8 de mayo de 2025. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de COL - HUELLAS S.A.S. , identificada con NIT 900.066.868 -4, por el presunto incumplimiento de lo establecido en l os literales a), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
NOVENO: Que en relación con la participación de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXX en la presente investigación, es necesario indicar que en los
Reglamentario 1074 de 2015.
NOVENO: Que en relación con la participación de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXX en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 10 del Código de Procedimiento Administrativo
8 “ARTÍCULO 51. REVERSIÓN DEL PAGO. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de tele venta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea reci bido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso. bido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso. Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, procederán a reversar la transacción al comprador (…)”.
devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, procederán a reversar la transacción al comprador (…)”. 9 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como m ínimo la siguiente información: (…) 10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (…)”. 10 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.RESOLUCIÓN NÚMERO 37043 DE 2025
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y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en los escritos presentados no se
y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en los escritos presentados no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.
DÉCIMO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de COL - HUELLAS S.A.S., identificada con NIT 900.066.868 -4 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011,
que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 11
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las falt
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