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SIC - Resolución 37045 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 37045 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 37045 DE 2025

(16 de junio de 2025)

“Por la cual se declara improcedente el recurso de reposición, y se estudia de oficio una revocatoria directa”

Radicación N° 24-519613

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de la queja presentada a través del radicado 24-519613-0 del 3 de diciembre de 2024, mediante la cual el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía N° XXXXXXXXX, denunció la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de RAPPI S.A.S., identificada con NIT 900.843.898-9, por cuanto informó que, al haber realizado un pedido a través de la aplicación RAPPI, el repartidor asignado recogió el pedido, posteriormente señaló que la dirección era errónea y marcó el pedido como entregado, aunque no lo recibió. Asimismo, expuso que, al presentar la queja en la aplicación, le informaron que, conforme a sus políticas, no procedía el reembolso.

SEGUNDO: Que esta Dirección, luego del estudio de la queja referida en el

que, al presentar la queja en la aplicación, le informaron que, conforme a sus políticas, no procedía el reembolso.

SEGUNDO: Que esta Dirección, luego del estudio de la queja referida en el considerando anterior, por medio del oficio N° 24-519613-1 del 31 de enero de 2025, indicó que las competencias de esta Dirección están enfocadas en adelantar investigaciones administrativas en donde el objeto primordial es garantizar la protección del interés general y tutelar los derechos que les asisten a los consumidores dentro de un escenario amplio y comunal, más no del interés particular y concreto de cada persona o individuo como tal, y que en ese orden de ideas, las medidas adoptadas serían preventivas y/o correctivas, pero en ningún caso podrían ser de carácter indemnizatorio ni resarcitorio.

De ahí que, se le sugirió al quejoso acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria o a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, con la finalidad de que el juez competente decidiera de fondo y ajustado en derecho el objeto de la solicitud, en el evento en que su preten sión se circunscribiera en la defensa de un interés particular y concreto.

Adicionalmente, la Dirección informó que ya se adelanta una actuación administrativa en contra de RAPPI S.A.S. en procura de salvaguardar los derechos de los consumidores de los cuales esta Entidad es garante. De manera que, se le informó al quejoso que se procedería al archivo de la queja presentada.

TERCERO: Que por medio del correo electrónico radicado con el N° 25-53642-0 del 06 de febrero de 2025 , se advirtió que el quejoso presentó recurso de reposición

quejoso que se procedería al archivo de la queja presentada.

TERCERO: Que por medio del correo electrónico radicado con el N° 25-53642-0 del 06 de febrero de 2025 , se advirtió que el quejoso presentó recurso de reposición frente a la decisión de archivo tomada mediante el oficio N° 24 -519613-1 del 31 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 37045 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente el recurso de reposición, y se estudia de oficio una revocatoria directa”

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1. Consideraciones de la Dirección

1.1. Definición y clasificación del acto administrativo

Frente a estos aspectos vale la pena recordar que desde la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos de la administración han sido sujetos de variadas y numerosas definiciones y clasificaciones, ya que ha si do conforme a diversos aspectos que se han desarrollado sus diferentes acepciones (autoridad que lo emite, contenido, mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide, incidencia que tengan en la decisión final, entre otras).

Frente a la definición de acto administrativo, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-1436 de 2000, expresó que:

“El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados (…)”.

modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados (…)”.

De lo expuesto por la Corte Constitucional es posible establecer que el acto administrativo se materializa cuando la autoridad administrativa propicia una situación jurídica, con la finalidad de satisfacer el ejercicio de sus competencias y las necesidades particulares de cada caso, lo que lleva a que cada acto administrativo sea usado como un instrumento para el desarrollo de dicha actividad, direccionándose en una y otra trayectoria dependiendo de las necesidades y la finalidad que se persiga.

Dicho lo anterior, es claro que la capacidad para producir efectos jurídicos respecto de los actos constituye un elemento de suma importancia para la definición del acto administrativo y, por supuesto, para establecer si es susceptible de ser impugnado o no. Sin embargo, esta capacidad de producir efectos jurídicos depende de que estos surjan del acto mismo y por si solos, es decir, que no sean indirectos, puesto que estaríamos frente a un acto de la administración o un acto preparatorio, pero no frente a un acto administrativo impugnable1.

Ahora bien, vale la pena señalar que, tal como lo indica el profesor Libardo Rodríguez, “no existe un concepto único de acto administrativo” sino como se mencionó al inicio, diferentes criterios para examinarlos. Así, pues, cuando concluye que los actos administrativos pueden entenderse como “(…) las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”2, se establece una clara diferenciación entre este tipo de actos y

administrativos pueden entenderse como “(…) las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”2, se establece una clara diferenciación entre este tipo de actos y aquellos actos de la administración, orientados únicamente a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de la administración, pero que en su contexto, no producen efectos jurídicos respecto de los administrados.

Por lo tanto, es necesario distinguir entre los llamados actos administrativos de trámite o preparatorios y los actos definitivos. En los términos señalados por la Corte Constitucional, los primeros, son aquellos que no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas ni ponen fin a un procedimiento administrativo. Los actos administrativos de trámite otorgan impulso procedimental, sin generar efectos subjetivos, por lo que no tienen recursos3.

1 Ver GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2011. 2 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Decimoséptima edición. Editorial Temis, Bogotá, 2011Vigésima edición (Tomo II, p.3). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-945/09, Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo.RESOLUCIÓN NÚMERO 37045 DE 2025

Temis, Bogotá, 2011Vigésima edición (Tomo II, p.3). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-945/09, Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo.RESOLUCIÓN NÚMERO 37045 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente el recurso de reposición, y se estudia de oficio una revocatoria directa”

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Por su parte, los actos definitivos se encuentran definidos en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA— como todos aquellos en donde se “ decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo tanto, son aquellos que tienen la capacidad de poner fin a la actuación administrativa, pues deciden, directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular.4 Contra estos actos proceden recursos por vía administrativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 74 del CPACA.

Así pues, el legislador al hacer esta distinción en la Ley 1437 de 2011 —CPACA—, garantiza la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, pues ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía administrativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma tal, que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa y que por supuesto es el que genera efectos jurídicos directos respecto del administrado5.

En ese orden, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos

la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa y que por supuesto es el que genera efectos jurídicos directos respecto del administrado5.

En ese orden, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos —es decir, aquellos que sí generan efectos jurídicos directos frente a los intereses del administrado— y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la emisión de ese acto administrativo, para que sea decretada la invalidez del procedimiento6.

En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado que, en sentencia del 22 de noviembre de 2009 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa, expresó lo siguiente:

“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos

administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”7.

Del mismo modo la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -077 de 2018, hizo alusión a estos conceptos de cara a los mecanismos de contradicción aplicables a cada uno, en los siguientes términos:

“(…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que (…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación’.

Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: ‘1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…).

4 Ibidem 5 Ibidem 6 Corte Constitucional, Sentencia T-945/09, Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Rad. 11001 -03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28000-2008-00027-00. M.P. Filemón Jiménez Ochoa.RESOLUCIÓN NÚMERO 37045 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente el recurso de reposición, y se estudia de oficio una revocatoria directa”

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De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que (…) no expresan en conjunto la voluntad de la adminis tración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.’

14. La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídicapreparatorios-, se emiten decisio nes que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.

La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra

-de ejecución-.

La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que ‘[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa’”.

Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia 2014 -00109 de 2020 señaló lo siguiente:

“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efecto s jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los q ue deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo

instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA « Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido ; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los úni cos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”. (Destacados fuera de texto).

En síntesis, y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia antes citada, aquellos actos que den impulso al trámite administrativo y que no tengan la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica para el administrado, y que además no pongan fin a la actuación administrativa, por regla general no serán objeto de recursos en los términos del artículo 75 del CPACA.

Ahora bien, para entrar a verificar la procedencia del recurso instaurado en el presente trámite, este Despacho debe analizar si el acto que desplegó esta

recursos en los términos del artículo 75 del CPACA.

Ahora bien, para entrar a verificar la procedencia del recurso instaurado en el presente trámite, este Despacho debe analizar si el acto que desplegó esta Superintendencia a través del oficio que se pretende impugnar, es considerado o no,RESOLUCIÓN NÚMERO 37045 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente el recurso de reposición, y se estudia de oficio una revocatoria directa”

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un acto de trámite; lo anterior, con ocasión al recuento jurisprudencial y doctrinario realizado párrafos atrás.

Sobre esta cuestión, es preciso indicar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor procedió a archivar la denuncia , toda vez que ya se encuentra adelantando una serie de actuaciones administrativas en contra de la sociedad RAPPI S.A.S. por el presunto incumplimiento a las normas previstas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias.

Así las cosas, en vista de que la actuación que desplegó la Autoridad Administrativa, es decir, al hecho de haber informado que en lo relativo al régimen de protección al consumidor lo que procedía frente a su queja era el archivo, tal actuación corresponde al conjunto de acciones preliminares que se dan de manera previa a que se defina si procede el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y, en ese sentido, es evidente que el oficio que fue objeto de impugnación corres ponde a un acto de trámite.

1.2. Sobre la improcedencia del recurso de reposición instaurado en contra

evidente que el oficio que fue objeto de impugnación corres ponde a un acto de trámite.

1.2. Sobre la improcedencia del recurso de reposición instaurado en contra del oficio identificado con el número de radicado 24-519613-1 del 31 de enero de 2025

Luego de haber realizado el análisis frente a la clasificación de los actos administrativos y concluir conforme a lo señalado en la jurisprudencia citada, que de cierta manera la interposición de los recursos se encuentra supeditada al tipo de acto adminis trativo, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011:

“Artículo 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

Así, la doctrina ha definido los actos de trámite como “aquellos que le dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse… ”8. Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda ha señalado que: “Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto”9. (Negrilla fuera del texto).

A su vez, son actos definitivos aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación

A su vez, son actos definitivos aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular. Tal como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 200810, al indicar que: “Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administr ados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. (…)”.

De este modo, en lo atinente a la improcedencia de los recursos frente a los actos de trámite, se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C -339 de 199611, cuyo tenor literal expresó:

8 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del acto administrativo”, Librería Editores del Profesional Ltda., séptima edición, pág. 327 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 10 Expediente 16288, CP Dra. Ligia López Díaz. 11 Corte Constitucional de Colombia. (1996). Sentencia C -339 del 01 de agosto de 1996. Magistrado ponente: Dr.

Julio César Ortiz Gutiérrez. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-339-96.htmRESOLUCIÓN NÚMERO 37045 DE 2025

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“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos s ubjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia, es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la m ayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado (…)”.

actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la m ayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado (…)”.

Por lo cual, el acto de trámite en la presente actuación administrativa relacionado con la respuesta dada por esta Dirección a la queja citada líneas atrás no es procedente de recurso alguno, teniendo en cuenta que se está frente a un acto de trámite cuyo único objetivo es darle un correcto proceder a la reclamación recibida.

En este orden de ideas, la autoridad se encuentra facultada por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para llevar a cabo averiguaciones preliminares y, en atención a su resultado, decidir archivar o iniciar la actuación administrativa mediante la formulación de cargos.

Al respecto, es pertinente traer a colación el escrito: “Consideraciones sobre las actuaciones previas y su incidencia en el procedimiento administrativo sancionador y en las garantías del administrado”, en el cual la autora española Encarnación Montoya Martín, trató en la jurisprudencia de su país el tema denominado actuaciones previas, en los siguientes términos:

“(…) Las investigaciones previas o información previa no forman parte del expediente sancionador, no son propiamente expediente administrativo, sino un antecedente que la ley faculta a la Administración para llevar a cabo y a la vista de su resultado acord ar lo procedente; esto es, el archivo de las actuaciones o la orden de incoación del expediente. Tienen lugar extramuros del procedimiento sancionador propiamente dicho, cuya finalidad no va más allá de una apreciación acerca de si, efectivamente, se han p roducido o no los

actuaciones o la orden de incoación del expediente. Tienen lugar extramuros del procedimiento sancionador propiamente dicho, cuya finalidad no va más allá de una apreciación acerca de si, efectivamente, se han p roducido o no los hechos de que se tiene noticia, y, en su caso, personas que hayan intervenido en aquéllos, así como las circunstancias concurrentes en la producción de aquéllos y la intervención de éstas en los mismos, para poder así, concluir si hay motivos razonables para iniciar el procedimiento sancionador (…)”.

Por ende, conforme con los presupuestos del citado artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional, es claro que, contra los actos de trámite, no proceden recursos, tal y como es el caso de la respuesta dada por esta Dirección identificada con el número de radicado 24-519613-1 del 31 de enero de 2025, cuyo objeto fue ordenar el archivo de la queja presentada por el quejoso.

Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por el quejoso, por tratarse de la impugnación de un acto de trámite.

2. Acerca de la naturaleza jurídica de la revocatoria directaRESOLUCIÓN NÚMERO 37045 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente el recurso de reposición, y se estudia de oficio una revocatoria directa”

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No obstante lo anterior, en garantía de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a los administrados, como lo es el debido proceso, corresponde a esta

oficio una revocatoria directa”

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No obstante lo anterior, en garantía de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a los administrados, como lo es el debido proceso, corresponde a esta Dirección analizar, si el archivo de la queja objeto de este recurso se hizo en debid a forma, para ello se hace necesario acudir a la figura prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.

En ese orden de ideas, debe señalarse que el artículo 93 del mentado Código prevé que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: “(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley"12.

Así mismo, “consiste en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente (...) la figura de

en precisas causales fijadas en la Ley"12.

Así mismo, “consiste en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente (...) la figura de la revocación directa se presenta por fuera de los términos propios de la vía gubernativa e independientemente de ella, sea porque para el caso no haya vía gubernativa e independientemente de ella, o porque habiéndola, no se hizo uso de ella. De manera que la revocación directa es una excepción al principio de inmutabilidad de los actos o a la autoridad de ‘cosa decidida’ de que ellos están investidos”13. (Destacado fuera de texto original).

La Corte Constitucional en sentencia C-255/12 definió la figura como:

“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa , en cuanto acto constitutivo, como ‘ una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a inst

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