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SIC - Resolución 37046 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 37046 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 17

RESOLUCIÓN NÚMERO 37046 DE 2025

(16 de junio de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 24-115264

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones realizó, el 15 de marzo de 2024, una visita de inspección administrativa en las instalaciones del establecimiento denominado LOCALIZA

AEROPUERTO EL DORADO, ubicado en la Calle 26 N° 103-9 en la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de RENTING COLOMBIA S.A.S. SIGLA RENTING COLOMBIA, identificada con NIT. 811.011.779 -8, en adelante la investigada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único

verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 24 -115264-1 del 18 de marzo de 2024.

Durante el trascurso de la diligencia se le ordenó a la investigada que allegara, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos seis (6) meses, así como un modelo en blanco de la documentación suscrita con los consumidores y copia de los contratos suscritos con terceros para el ofrecimiento de sus servicios.

SEGUNDO: Que la investigada, mediante los radicados 24-115264-2 al 24-1152644 del 26 de marzo de 2024, dio respuesta al requerimiento de información formulado en la visita de inspección.

TERCERO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 44984 del 8 de agosto de 2024 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de RENTING COLOMBIA S.A.S. SIGLA RENTING COLOMBIA, identificada con NIT. 811.011.779-8, en donde las imputaciones endilgadas fueron las siguientes:

3.1. La presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible

3.1. La presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituid o por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, debido a que, en la visita de inspección adelantada en el establecimiento de comercio de propiedad de la investigada y que reposa en el radicado 24 -115264-1 del 18 de marzo de 2024 se evidenció que, al parecer, no tenía fijado en un lugar visible al público, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.

3.2. La presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley

1 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 8 de agosto de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 24-115264-15 del 9 de agosto de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 37046 DE 2025

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300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, pues de la información y documentación recopilada mediante la visita de inspección cuya acta se incorporó mediante el consecutivo 1 del 18 de marzo de 2024, particularmente en el contrato de alquiler , se advirtió que la cláusula de “No show” podría generar el

información y documentación recopilada mediante la visita de inspección cuya acta se incorporó mediante el consecutivo 1 del 18 de marzo de 2024, particularmente en el contrato de alquiler , se advirtió que la cláusula de “No show” podría generar el cobro de una penalidad de un canon diario según la tarifa establecida para el tipo de vehículo reservado.

CUARTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que la investigada, encontrándose dentro del plazo señalado en la Resolución N° 44984 del 8 de agosto de 2024, allegó escrito de descargos mediante el radicado 24115264-16 del 2 de septiembre de 2024.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 53756 del 17 de septiembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y en los descargos, y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

SÉPTIMO: Que la investigada, dentro del término señalado en la Resolución N°

el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

SÉPTIMO: Que la investigada, dentro del término señalado en la Resolución N° 53756 del 17 de septiembre de 2024, aportó las pruebas decretadas de oficio, a través del radicado número 24-115264-22 del 1 de octubre de 2024.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67966 del 7 de noviembre de 2024 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los c uales no fueron allegados, pese haber sido comunicada del acto administrativo en cuestión.

NOVENO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).

Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección

funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así com o, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”,

2 Comunicada en debida forma el 17 de septiembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 24-11526421 del 18 de septiembre de 2024 3 Comunicada en debida forma el 7 de noviembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 24-11526427 del 8 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 37046 DE 2025

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señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

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señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.

Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.

El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que,

y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.

El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además , de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que

cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.RESOLUCIÓN NÚMERO 37046 DE 2025

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dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.RESOLUCIÓN NÚMERO 37046 DE 2025

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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por RENTING COLOMBIA S.A.S. SIGLA RENTING COLOMBIA , identificada con NIT. 811.011.779 -8, configura o no una configuración de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 y la comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996.

DÉCIMO PRIMERO: Estudio de las imputaciones

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:

el artículo 65 de la Ley 300 de 1996.

DÉCIMO PRIMERO: Estudio de las imputaciones

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:

11.1. Frente a la presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 —Imputación N° 1—

En este cargo, la Dirección imputó la presunta responsabilidad de la investigada, al considerar que con su conducta podría configurarse la comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021.

En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en el presente trámite, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.

Sea lo primero señalar que, el numeral 6° del del artículo 71 de la Ley 300 de 1996,

pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en el presente trámite, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.

Sea lo primero señalar que, el numeral 6° del del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, prevé que los prestadores turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran entre otras conductas, en la infracción de las normas que regulan la actividad turística.

Por otra parte el artículo 2.2.4.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, establece que los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o local comercial y en su sitio web, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.

En este orden de ideas, esta Autoridad encontró mérito para formular el presente cargo debido a que, a partir de la información recaudada en la visita de inspección realizada el 1 5 de marzo de 2024 al establecimiento denominado LOCALIZA AEROPUERTO EL DORADO, de propiedad de la investigada, cuya acta reposa en el radicado 24-115264-1 del 18 de marzo de 2024, se advirtió que, al parecer, este no tenía fijado en un lugar visible al público, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.

De esta forma, con el fin de resolver de fondo el presente asunto, esta Dirección considera oportuno traer a colación los soportes probatorios recaudados durante la

de Turismo.

De esta forma, con el fin de resolver de fondo el presente asunto, esta Dirección considera oportuno traer a colación los soportes probatorios recaudados durante la diligencia de inspección, y que sirvieron de sustento a la imputación endilgada.RESOLUCIÓN NÚMERO 37046 DE 2025

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Así pues, se observa que el coordinador y la asesora que atendieron la visita, al responder a la pregunta N°3 del acta de la visita administrativa, señalaron lo siguiente:

Imagen N° 1. Fragmento de acta de visita de inspección. Radicado 24-115264-1

Aunado a lo anterior, del registro fotográfico recopilado en desarrollo de la citada diligencia de inspección, se observó que, la investigada no tenía fijado en un lugar visible al público , el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo , pese a encontrarse inscrita con el número 59592 en la categoría de arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, como se muestra a continuación:

Imagen N° 2. Fotografía recopilada en visita de inspección. Radicado 24-115264-1

Imagen N° 3. Fotografía recopilada en visita de inspección. Radicado 24-115264-1RESOLUCIÓN NÚMERO 37046 DE 2025

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Imagen N° 4. Fotografía recopilada en visita de inspección. Radicado 24-115264-1

En las imágenes reproducidas se puede observar que el lugar objeto de la visita

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Imagen N° 4. Fotografía recopilada en visita de inspección. Radicado 24-115264-1

En las imágenes reproducidas se puede observar que el lugar objeto de la visita contaba únicamente con una publicidad acerca del servicio de renta de vehículos ofrecido, y con una información sobre el servicio de van/bus sin costo para el traslado desde el aeropuerto hasta la agencia. Sin embargo, tal y como se señaló en el acto administrativo de formulación de cargos, no se encontraba visible en ningún lugar el certificado del Registro Nacional de Turismo vigente.

En ese sentido, se entiende que la investigada incurrió en la infracción descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 20, toda vez que este es claro al señalar que los prestadores de servicios turísticos deben cumplir las normas que regulan la actividad turística, incluyendo la obligación de fijar en un lugar visible al público su registro nacional de turismo, de conformidad con lo exigido por el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Frente al cargo en particular la investigada, mediante su escrito de descargos radicado con el número 24115264-16 del 2 de septiembre de 2024, manifestó que, producto de la visita de inspección practicada por esta Dirección, procedió de manera inmediata a tomar los correctivos necesarios para que el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo quedara exhibido al público tanto en el establecimiento visitado, como en todos los demás que son de su propiedad . En tal sentido, señaló que la agencia

a tomar los correctivos necesarios para que el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo quedara exhibido al público tanto en el establecimiento visitado, como en todos los demás que son de su propiedad . En tal sentido, señaló que la agencia cumplía con lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y que, en consecuencia, debía ser exonerada de responsabilidad. Como sustento de sus afirmaciones, aportó las siguientes imágenes:RESOLUCIÓN NÚMERO 37046 DE 2025

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Imagen N° 5. Escrito de descargos. Radicado 24-115264-16

Imagen N° 6. Escrito de descargos. Radicado 24-115264-16

Así las cosas, a partir de las pruebas aportadas, se observa que, en efecto, la investigada adoptó las medidas necesarias para garantizar que el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo se encuentre visible al público en el establecimiento visitado. Sin embargo, lo cierto es que quedó demostrado que, para el momento en que esta Entidad realizó la diligencia de inspección que sirvió de sustento para la formulación del cargo, aquella se encontraba incursa en la infracción objeto de reproche.RESOLUCIÓN NÚMERO 37046 DE 2025

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En ese orden, el hecho de que haya realizado una adecuación posterior de la conducta, aunque puede demostrar la disposición de brindar una solución a los consumidores, de ningún modo tiene la virtualidad de eliminar o subsanar la falta pues, en materia

En ese orden, el hecho de que haya realizado una adecuación posterior de la conducta, aunque puede demostrar la disposición de brindar una solución a los consumidores, de ningún modo tiene la virtualidad de eliminar o subsanar la falta pues, en materia de consumo, la responsabilidad es objetiva4, motivo por el cual, una vez determinada la existencia de la infracción como sucedió en el caso concreto, resulta procedente la imposición de una sanción, salvo que se acredite la existencia de alguna causa extraña.

En tal sentido, teniendo en cuenta el estudio de las pruebas, y que los argumentos expuestos por la investigada no son suficientes para librarla de su responsabilidad comoquiera que no alegó ni probó causa extraña, esta Dirección encontró probada la comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 y, en consecuencia, el presente cargo está llamado a prosperar y se impondrán las sanciones dispuestas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

11.2. Frente a la presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 —Imputación N° 2—

En lo que respecta a este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al

2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 —Imputación N° 2—

En lo que respecta a este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, le imputó a la investigada una presunta responsabilidad por considerar que su conducta podría vulnerar lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y, consecuentemente, configurar la infracción del numeral 6 del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

De acuerdo con lo anterior, se procederá a realizar un análisis de la imputación frente a la conducta desplegada por la investigada, teniendo como fundamento de éste las pruebas obrantes dentro del sumario, toda vez que resulta necesario establecer si en el presente caso de incumplió o no la norma antes señalada.

En este orden, resulta necesario señalar que, el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, establece que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en las conductas allí contenidas, entre ellas, la del numeral 6 que consiste en infringir las normas que regulan la actividad turística, así como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo.

A su turno, el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 determina que, cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.

el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.

En este orden de ideas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, encontró méritos para iniciar la investigación administrativa, toda vez que, a partir de la información recaudada en la visita de inspección administrativa realizada el 15 de marzo de 2024, en el establecimiento denominado LOCALIZA AEROPUERTO EL DORADO, de propiedad de la investigada, se evidenció que, al parecer, esta cobraba una tarifa distinta a la legalmente establecida por concepto de no presentación.

Por lo anterior, esta Autoridad en aras de resolver el presente asunto, esta Dirección considera oportuno revisar la información y documentación recopilada en el marco de la visita de inspección radicada con el consecutivo 1 el 18 de marzo de 2024.

Así las cosas, se advierte que quienes atendieron la diligencia, manifestaron que en los eventos en los que los usuarios no se presentaran a utilizar el servicio pactado no se realizaba cobro de penalidad, como se muestra a continuación:

4 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”. Expediente Radicado N°13-250111.RESOLUCIÓN NÚMERO 37046 DE 2025

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Imagen N° 7. Fragmento de acta de visita de inspección. Radicado 24-115264-1

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Imagen N° 7. Fragmento de acta de visita de inspección. Radicado 24-115264-1

No obstante, en contraposición a lo señalado, de la revisión del documento denominado “Condiciones contrato de alquiler Localiza Rent a Car”, también recaudado durante la visita de inspección, se observa que, en la cláusula séptima, se señala expresamente que, si el usuario no llegase a recibir el vehículo en la fecha y lugar reservado y no hubiese cancelado la reserva con veinticuatro (24) horas de anticipación, se cobraría el equivalente a un canon diario según la tarifa establecida para el vehículo reservado:

Imagen N° 8. Fragmento del documento “Condiciones contrato de alquiler Localiza Rent a Car”. Radicado 24-115264-1

En ese orden de ideas, esta Dirección evidencia que la investigada estableció porcentajes diferentes a los permitidos por el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 por los conceptos de cancelación y no show o no presentación, toda vez que el hecho de instaurar el cobro de un canon diario como penalidad implica que este, según el número de días y el valor del alquiler de cada uno, pueda resultar superior al 20% de la totalidad del servicio contratado. En ese orden, la conducta desplegada por la investigada configura la infracción prevista en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

Al respecto la investigada manifestó, mediante su escrito de descargos radicado con

Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

Al respecto la investigada manifestó, mediante su escrito de descargos radicado con el número 24115264-16 del 2 de septiembre de 2024, que aunque la cláusula estuviera incorporada en las condiciones generales del contrato, esta no era aplicada puesto que su página web solo permitía realizar reservas, más no transacciones por lo que, en consecuencia, no era posible realizar ningún cobro previo y este era efectuado una vez se hacía presente el cliente para el retiro del vehículo. Agregó que, pese esto, procedió a eliminar la cláusula del contrato.

Como sustento de sus afirmaciones aportó unas capturas de pantalla en las que consta el proceso de simulación de reserva de la siguiente manera:

Imagen N° 9. Simulación de reserva. Radicado 24-115264-16RESOLUCIÓN NÚMERO 37046 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 10 de 17

Imagen N° 10. Simulación de reserva. Radicado 24-115264-16

Así mismo, allegó un documento de condiciones generales actualizado, en el que se evidencia la exclusión de la cláusula séptima:

Imagen N° 11. Extracto c

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