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SIC - Resolución 37049 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 37049 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 37049 DE 2025

(16 de junio de 2025)

“Por la cual se declara improcedente un recurso de reposición y se resuelve una solicitud de aclaración”

Radicación N° 23-46723 VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de una queja en contra de G2

CONSTRUCCIONES S.A.S ., identificada con NIT. 900.820.361 -7, por posibles incumplimientos en la construcción de las zonas comunes del EDIFICIO PORTOBELLO P.H, entre otros, específicamente la zona del área de las escaleras, por cuanto, se informó que, se pactó con los compradores del proyecto escaleras en tableta de gres y granito lavado , sin embargo, fueron entregadas por parte de la constructora “escaleras de contrahuella y huella metálica”.

SEGUNDO: Que, en atención de lo anterior, esta Dirección inici ó el trámite de averiguación preliminar y requirió a G2 CONSTRUCCIONES S.A.S ., mediante el radicado 23 -46723 consecutivos 3 y 4 del 19 de septiembre de 2023, para que allegara información y documentación relacionada con el proyecto EDIFICIO

averiguación preliminar y requirió a G2 CONSTRUCCIONES S.A.S ., mediante el radicado 23 -46723 consecutivos 3 y 4 del 19 de septiembre de 2023, para que allegara información y documentación relacionada con el proyecto EDIFICIO PORTOBELLO P.H. ubicado en Ibagué, remitiendo para ello, copia de los manuales de mantenimiento de las áreas comunes, información de las reparaciones o intervenciones que se realizaron, copia de las actas que se entregaron de las reparaciones con sus respectivos registros fotográficos o videos, si se señaló indicaciones de mantenimiento por las rep araciones o intervenciones efectuadas, si recibieron quejas, reclamos o peticiones de anomalías que se presentaron en el EDIFICIO PORTOBELLO P.H., si se realizaron visitas técnicas de diagnóstico por parte de la constructora, aclaración respecto de si las entidades municipales o distritales realizaron visitas técnicas o estudios o recomendaciones al edificio, información acerca de si la constructora fue objeto de investigaciones de carácter judicial, policivo o administrativo, las soluciones que se adelantaron por parte de la constructora a los inconvenientes con el edificio, si el proyecto contaba con pólizas y garantías legales, si hubo estudios de amenazas sísmica local, remoción en masa o estudios de vulnerabilidad y reforzamiento, y por último, información de las PQR’s recibidas en relación al proyecto.

TERCERO: Que G2 CONSTRUCCIONES S.A.S ., dando cumplimiento al requerimiento realizado por esta Dirección, allegó respuesta mediante el radicado N° 23-46723 consecutivos 5, 6, 7 y 9 del 3, 11 de octubre del 2023, 2 de julio y 15 de

requerimiento realizado por esta Dirección, allegó respuesta mediante el radicado N° 23-46723 consecutivos 5, 6, 7 y 9 del 3, 11 de octubre del 2023, 2 de julio y 15 de octubre del 2024, respectivamente, a través de la cual manifestó que el proyecto EDIFICIO PORTOBELLO P.H., era un proyecto construido en Ibagué, el cual estaba compuesto por 96 apartamentos, 7 apartaestudios, 14 locales y 166 parqueaderos, entregados en el año 2018.

Frente a los materiales de la zona común relacionada con las escaleras, informó que, se había indicado que las escaleras del edificio serían construidas de materiales como la tableta de gres y gravito lavado, sin embargo, las escaleras realmente entregadasRESOLUCIÓN NÚMERO 37049 DE 2025

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fueron realizadas de metal, justificando dicha entrega en un error de transcripción de documentos pues adujo que se trabajó copia y pegue de promesas de edificios anteriores y no corrigieron cambiando el material inicialmente informado.

CUARTO: Mediante radicado N° 23-46723-8 de fecha 9 de octubre de 2024, se allegó escrito por parte de la apoderada del EDIFICIO PORTOBELLO P.H ., a través del cual presentó desistimiento por haberse efectuado una conciliación entre las partes en un proceso adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria.

QUINTO: Que esta Dirección, mediante oficio con radicado N° 23-46723-10 de fecha

cual presentó desistimiento por haberse efectuado una conciliación entre las partes en un proceso adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria.

QUINTO: Que esta Dirección, mediante oficio con radicado N° 23-46723-10 de fecha 24 de abril de 2025 , exhortó a G2 CONSTRUCCIONES S.A.S ., a dar pleno cumplimiento al régimen de protección al consumidor. En particular, se le instó a que, en el desarrollo de sus obras, brinde información clara, expresa y oportuna sobre los materiales utilizados, asegurando que estos correspondan con lo que se ha informado previamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Que G2 CONSTRUCCIONES S.A.S ., por conducto de su apoderado 1, mediante radicado N° 23-46723-13 presentó un escrito en el que interpone recurso de reposición y, de manera simultánea, solicita la aclaración y/o adición del oficio fechado el 24 de abril de 2025. Lo anterior, debido a que, a su juicio, el contenido del referido oficio no es claro.

En particular, el apoderado manifiesta que no resulta claro el alcance del oficio, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el oficio de fecha de 19 de septiembre de 2023, señaló expresamente que la investigación administrativa en curso solo podía dar lugar a la imposición de una sanción administrativa, y no a la exigibilidad de la garantía legal, por cuanto esta debía ventilarse exclusivamente a través de un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria. Añade, además, que dicho proceso al haber concluido o terminado mediante la celebración de una audiencia de

exigibilidad de la garantía legal, por cuanto esta debía ventilarse exclusivamente a través de un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria. Añade, además, que dicho proceso al haber concluido o terminado mediante la celebración de una audiencia de conciliación en la que se suscribió un acuerdo conciliatorio debidamente aprobado, el cual produce efectos de cosa juzgada, razón por la cual no comprende el alcance del oficio.

1. Consideraciones de la Dirección

1.1. Sobre las pruebas aportadas

Sobre el particular, resulta importante señalar que, junto con el escrito allegado por parte del apoderado de G2 CONSTRUCCIONES S.A.S., se aportaron los siguientes documentos:

⎯ Copia y anexos de la demanda ante el Juez Civil del circuito de Ibagué interpuesta por el EDIFICIO PORTOBELLO P.H. ⎯ Auto de fecha 11 de abril de 2023, a través del cual se inadmitió la demanda. ⎯ Copia y anexos de la subsanación de la demanda. ⎯ Auto de fecha 2 de mayo de 2023, a través del cual se admitió la demanda de acción de protección al consumidor instaurada por el Edificio Portobello P.H contra G2 Construcciones S.A.S en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. ⎯ Copia del acta de audiencia de conciliación de fecha 2 de octubre de 2024, la cual contiene el acuerdo conciliatorio llevado a cabo entre EDIFICIO

PORTOBELLO P.H. y G2 CONSTRUCCIONES S.A.S.

De acuerdo con lo anterior, procede el Despacho a incorporar a la presente actuación administrativa los documentos antes mencionados.

cual contiene el acuerdo conciliatorio llevado a cabo entre EDIFICIO

PORTOBELLO P.H. y G2 CONSTRUCCIONES S.A.S.

De acuerdo con lo anterior, procede el Despacho a incorporar a la presente actuación administrativa los documentos antes mencionados.

1 PAULO CÉSAR MUNAR LOZANO, identificado con C.C. 1.110.589.833 de y T.P. 379810 del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado N° 23-46723-7 pág. 5.RESOLUCIÓN NÚMERO 37049 DE 2025

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1.2. Consideraciones acerca de la procedencia del recurso de reposición interpuesto en contra del oficio número 23-46723-10 de fecha 24 de abril de 2025

Por conducto de su apoderado G2 CONSTRUCCIONES S.A.S., interpuso recurso de reposición contra el oficio identificado con el radicado número 23-46723-10 de fecha 24 de abril de 2025 , porque en su sentir, el exhorto da a entender que se le está requiriendo a la constructora para que cumpla con lo manifestado respecto a los materiales empleados en la construcción , y en caso de que no dé cumplimiento a dicha orden, podrán imponerse las sanciones administrativas correspondientes, según lo establecido por la normatividad aplicable , pasando por alto que los hechos que fueron objeto de la denuncia administrativa son los mismos que fueron expuestos en la demanda interpuesta ante la Jurisdicción Ordinaria (cumplimiento de la garantía legal), la cual culminó con un acuerdo conciliatorio entre las partes. Por tanto, a su

fueron objeto de la denuncia administrativa son los mismos que fueron expuestos en la demanda interpuesta ante la Jurisdicción Ordinaria (cumplimiento de la garantía legal), la cual culminó con un acuerdo conciliatorio entre las partes. Por tanto, a su juicio, no es claro a qué se refiere concretamente la Superintendencia con la orden emitida ni cuál es su alcance jurídico en el contexto de un asunto que, considera, ya fue resuelto.

A fin de dar inicio al análisis de la situación objeto de estudio, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que dispone, sobre los recursos contra los actos administrativos, lo siguiente:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

(…)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, el primer cuestionamiento que surge es determinar si el oficio número 23-46723-10 de fecha 24 de abril de 2025 , constituye o no un acto administrativo definitivo, para después establecer la procedencia o improcedencia de los recursos interpuestos por la recurrente.

Así pues, los actos administrativos definitivos, según lo prevé el artículo 43 la Ley 1437 de 2011, corresponden a:

“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan

los recursos interpuestos por la recurrente.

Así pues, los actos administrativos definitivos, según lo prevé el artículo 43 la Ley 1437 de 2011, corresponden a:

“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el precitado artículo, los actos administrativos definitivos se caracterizan porque: i) resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o; ii) hacen imposible continuar con la actuación administrativa.

Frente al asunto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 20092, señaló:

“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos , mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Consejero

Ponente: Filemón Jiménez Ochoa.RESOLUCIÓN NÚMERO 37049 DE 2025

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adopte impida que continúe tal actuación , caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Como se observa, tanto la norma como la decisión del Consejo de Estado, coinciden en señalar que son características propias de los actos administrativos definitivos: i) la resolución de fondo de una situación particular, o ii) la imposibilidad de continuar con una actuación administrativa.

En lo que respecta a la improcedencia de los recursos, es preciso hacer referencia al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece:

“Artículo 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general ni contra los de trámite , preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. (Énfasis fuera del texto).

Así, la doctrina ha definido los actos de trámite como “(…) aquellos que le dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse (…)”3. En ese sentido, la

Así, la doctrina ha definido los actos de trámite como “(…) aquellos que le dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse (…)”3. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda ha señalado que: “ Son actos de trámite o preparatorios , los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto”4.

De otro lado, son actos definitivos aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado5 al indicar que: “Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. (…)”.

De este modo, y en lo atinente a la improcedencia de los recursos frente a los actos de trámite, se ha pronunciado la Corte Constitucional6 así:

“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva

las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en rela ción con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia, es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía guberna tiva contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la

3 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del acto administrativo”, Librería Editores del Profesional Ltda., séptima edición, pág. 327 4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, 41001-23-33-000-201200137-01(4594-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 5 Consejo de Estado - Sección Cuarta. Sentencia del 12 de junio de 2008. Expediente 16288. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-339 de 1° de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.RESOLUCIÓN NÚMERO 37049 DE 2025

Díaz. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-339 de 1° de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.RESOLUCIÓN NÚMERO 37049 DE 2025

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parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesa do (…)”. (Negrilla fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, y luego de la revisión del contenido del oficio número 23-46723-10 de fecha 24 de abril de 2025 , por medio del cual se exhortó a G2 CONSTRUCCIONES S.A.S., esta Dirección encuentra que no corresponde a un acto definitivo porque el mismo no puso fin a una actuación ni se presentó como una manifestación de voluntad de la administración que definió o concluyó una actuación, sino a un acto administrativo de trámite, proferido con el fin de hacer un llamado a la citada sociedad para que cumpliera las normas del Estatuto de l Consumidor y que le son aplicables en su calidad de agente comercializador de bienes en el mercado. Es decir, se constituye como una medida preventiva para la garantía del ejercicio de los derechos de los consumidores colombianos y, por consiguiente, pretende evitar un perjuicio derivado del desconocimiento de la ley.

Por lo antes expuesto y conforme con los presupuestos del citado artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la

pretende evitar un perjuicio derivado del desconocimiento de la ley.

Por lo antes expuesto y conforme con los presupuestos del citado artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional, es claro que, contra los actos de trámite, no proceden recursos, tal y como es el caso del oficio número 23-46723-10 de fecha 24 de abril de 2025, por lo que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por G2

CONSTRUCCIONES S.A.S.

1.3. Consideraciones acerca de la solicitud de aclaración y/o adición del oficio número 23-46723-10 de fecha 24 de abril de 2025

El apoderado de G2 CONSTRUCCIONES S.A.S., mediante el mismo escrito a través del cual interpuso el recurso de reposición, de manera simultánea elevó solicitud de aclaración y/o adición respecto del oficio fechado el 24 de abril de 2025, con el fin de obtener mayor precisión sobre su contenido y alcance.

Así las cosas, al revisar el exhorto dirigido a G2 CONSTRUCCIONES S.A.S ., mediante el oficio número 23-46723-10 de fecha 24 de abril de 2025, se advierte que dicho documento no constituyó un pronunciamiento de fondo ni un juicio de responsabilidad en su contra, sino que se trató de una invitación a adecuar su conducta a las disposiciones vigentes en materia de protección al consumidor. Esta actuación se enmarca en el ámbito preventivo y pedagógico que la autoridad ejerce en el contexto de las relaciones de consumo, con el propósito de promover el cumplimiento voluntario de las normas y prevenir eventuales afectaciones a los

actuación se enmarca en el ámbito preventivo y pedagógico que la autoridad ejerce en el contexto de las relaciones de consumo, con el propósito de promover el cumplimiento voluntario de las normas y prevenir eventuales afectaciones a los derechos de los consumidores, sin que ello i mplique, por sí mismo, la configuración de una sanción o la declaración de una infracción administrativa.

En línea con lo anterior, es importante señalar que el exhorto emitido por la entidad no puede entenderse como un acto que comporte, directa o indirectamente, la realización de un juicio de responsabilidad por parte de la autoridad administrativa , por cuanto, dicho sea de paso, la presente actuación no implicó, de manera formal, la apertura de una investigación administrativa en los términos establecidos por la ley, sino que las actuaciones desplegadas por este Despacho se llevaron a cabo dentro del marco de unas averiguaciones preliminares. En ese sentido, se reitera que el exhorto se limita a una actuación preventiva y orientadora, sin efectos sancionatorios, por tanto, no puede ser interpretada como una declaración de incumplimiento o de responsabilidad frente a los hechos que fueron puestos en conocimiento de esta Autoridad.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que el exhorto tampoco comporta el cumplimiento de una orden dirigida a la constructora para que ejecute la obra con determinados materiales. Por tanto, el contenido del oficio no puede interpretarse como una instrucción con carácter obligatorio que imponga a la empresa la realización de la obra con materiales específicos. Por el contrario, lo allí consignado obedece aRESOLUCIÓN NÚMERO 37049 DE 2025

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una recomendación orientada a que, en futuras relaciones de consumo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor —Ley 1480 de 2011—, se informe de manera clara, veraz, oportuna y suficiente sobre las características de los materiales utilizados. En ese sentido, se reitera, no se trata de una orden imperativa, sino de una sugerencia preventiva a efectos de asegurar al universo de consumidores, el ejercicio de los derechos otorgados constitucional y legalmente, dentro del marco de las relaciones de consumo, que por demás se encuentran en desventaja frente a los productores y proveedores, dentro del marco de una actuación preliminar, sin efectos jurídicos vinculantes ni coercitivos para la constructora.

De cara al oficio bajo análisis, el despacho considera pertinente transcribir dos de sus últimos párrafos, en la medida en que resultan relevantes para sustentar lo expuesto previamente. En dicho oficio, todas las consideraciones fueron formuladas en los siguientes términos:

“(…) Por lo tanto, en virtud de las facultades otorgadas por el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, esta Dirección le EXHORTA a G2 CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT. 900.820.361-7, para que cumpla a cabalidad con el régimen de protección al consumidor, en particular para que, INFORME de manera clara, expresa y oportuna toda la información acerca de los materiales empleados en las

900.820.361-7, para que cumpla a cabalidad con el régimen de protección al consumidor, en particular para que, INFORME de manera clara, expresa y oportuna toda la información acerca de los materiales empleados en las obras de construcción que realice y CUMPLA con lo informado frente a dichos materiales, acorde con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

Así mismo, le informamos que esta Dirección se encuentra de manera constante realizando visitas de inspección a diferentes establecimientos de comercio a nivel nacional, con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad indicada, por lo que lo invitamos a revisar que se esté dando acatamiento a las órdenes impartidas por esta Superintendencia, de no ser así, le recordamos que las sanciones a imponer, previa investigación administrativa, se encuentran consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Por tanto, le informamos que debe cumplir lo estipulado en la Ley 1480 de 2011, y lo establecido en la Circular Única de esta Superintendencia (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto original)

Bajo el contexto señalado, esta Entidad está precaviendo un daño, y es justamente ese carácter preventivo, en su conexión con la posibilidad de existencia de una vulneración a los derechos de los consumidores, lo que legitima el llamado a cumplir las normas del régimen de protección al consumidor.

Además, no debe perderse de vista que las actuaciones adelantadas por esta Autoridad se enmarcan en la defensa del interés público representado en los derechos de los consumidores, frente a los cuales la Corte Constitucional7 señaló que:

Además, no debe perderse de vista que las actuaciones adelantadas por esta Autoridad se enmarcan en la defensa del interés público representado en los derechos de los consumidores, frente a los cuales la Corte Constitucional7 señaló que:

“Si bien no hay definición constitucional ni legal sobre interés público, el mismo es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial. (…) Por otra parte, no puede perderse de vista que en actividades de interés público no se puede atender exclusivamente a intereses pecuniarios con desconocimiento de la solidaridad o la necesidad de proteger, a la parte más débil o que se encuentre en estado de indefensión”.

La doctrina8, ha identificado el interés público como un concepto jurídico indeterminado que es útil al permitir la movilidad de las soluciones del derecho frente a los conflictos sociales, que ofrece certeza y un espacio para valoraciones

7 Corte Constitucional sentencia T-517 de 2006, Referencia: T -1308125, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 Cesar Augusto Rodríguez. ¿Qué es el interés público? A propósito de los ‘Conceptos jurídicos indeterminados’. Revista de Derecho Público. Facultad de Derecho. Universidad de los Andes. Edición No. 31. Noviembre de 1994. Disponible en: https://derechopublico.uniandes.edu.co/components/com_revista/archivos/derechopub/pub274.pdf Fecha de consulta: 24 de marzo de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 37049 DE 2025

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de marzo de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 37049 DE 2025

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cambiantes, que tiene un núcleo (concepto) al ser un principio fundante que perdura a través de las épocas y se adapta a las diferentes situaciones humanas, y permite a los jueces una tarea creadora al ser ellos los llamados a aplicarlos.

Así las cosas, para este Despacho, es claro que el interés público que esta Superintendencia debe defender hace referencia al amparo de los derechos de los consumidores, que, por ser un derecho colectivo, goza de especial protección constitucional. Así lo ha establecido la Corte Constitucional9:

“(…) La Corte ha señalado que el derecho de consumidores y usuarios se enmarca dentro de los derechos colectivos cuya interpretación la determina, entre otros principios, el principio de Estado social que se consagra en el artículo 1º de la Constitución. En este sentido, se ha entendido que el contenido de este derecho apunta a la protección sustancial de los ciudadanos que entran en relación con proveedores y distribuidores de bienes y servicios, respectivamente. Dicha concepción de protección sustancial e n un contexto de Estado social es plenamente distinguible de la concepción liberal basada en una relación en igualdad de condiciones y absoluta libertad de negociación entre consumidor y productor o distribuidor de bienes, o prestador de servicios, la cual es una situación ficta en la gran mayoría de los casos en que dicha relación se presenta. (…)

Esta característica fue resaltada en la sentencia C-749 de 2009, en la que se

o prestador de servicios, la cual es una situación ficta en la gran mayoría de los casos en que dicha relación se presenta. (…)

Esta característica fue resaltada en la sentencia C-749 de 2009, en la que se recordó que ‘[e] n el periodo preconstitucional, la relación entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribución de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo económico (…) El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo (…) Estas condiciones fueron advertidas por el Constituyente, quien consagró en el artículo 78 de la Carta Política herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado. Así, la norma constitucional citada prevé mandatos particulares, relativos tanto a aspectos prescriptivo -sancionatorios, como de participación 10.

9 Corte Constitucional sentencia C-133 de 2014, Referencia: expediente D-9779, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos 10 Las consecuencias jurídicas de las asimetrías de información entre consumidores, productores y comercializadores ya habían sido evidenciadas por la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, la sentencia C1141/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte señaló: “La Constitución en

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