SIC - Resolución 37052 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 37052 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 37052 DE 2025
(16 de junio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-20903
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 21 -20903-0 del 18 de enero de 2021, en contra de IMPORTACIÓN, LOGÍSTICA Y SERVICIOS S.A.S. identificada con NIT. 901.376.113 -6, en adelante la investigada, por aparentemente realizar publicidad engañosa en relación con el producto “Biolica”, el cual garantizaba adelgazar sin necesidad de hacer dieta.
SEGUNDO: Que esta Dirección en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar y requirió a la investigada, mediante el oficio número 21-20903-5 del 31 de mayo de 2022, para que suministrara información y documentación relacionada con el producto “Biolica”, como la fecha desde que se comercializa, las piezas publicitarias emitidas en los dos últimos años, los beneficios atribuidos al producto, información nutricional, información de las contraindicaciones del producto, entre otros.
como la fecha desde que se comercializa, las piezas publicitarias emitidas en los dos últimos años, los beneficios atribuidos al producto, información nutricional, información de las contraindicaciones del producto, entre otros.
TERCERO: Que la investigada mediante comunicación radicada con el número 2120903-6 del 14 de junio de 2022, allegó respuesta a la solicitud de información remitida por este Despacho, donde informó entre otras cosas, que la compañía comercializaba el producto “Biolica” desde el mes de octubre del año 2020 y que la empresa manejaba la página https://implogistica.co/ como único medio publicitario.
Asimismo, respecto a los beneficios que otorga el consumo del producto, señaló que era un producto natural que ayudaba a la digestión, a la aceleración del metabolismo y ayudaba con la disminución del consumo calórico y el apetito.
CUARTO: Que posteriormente, esta Dirección emitió el oficio número 21-20903-7 del 26 de septiembre de 2022, en donde requirió nuevamente a la investigada para que allegara copia de los estudios técnicos del producto “B iolica” y grabaciones de las llamadas a través de las cuales comercializaba el mencionado bien.
QUINTO: Que la investigada presentó respuesta mediante el radicado número 2120903-9 del 10 de octubre de 2022, donde aportó copia del registro sanitario NSA0009075-2020 expedido por el Invima para el producto “Biolica”, ficha técnica del producto y grabación de registro de nueve (9) llamadas de venta del producto.
SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 24547 del 5 de mayo de 20231,
producto y grabación de registro de nueve (9) llamadas de venta del producto.
SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 24547 del 5 de mayo de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de IMPORTACIÓN, LOGÍSTICA Y SERVICIOS S.A.S. identificada con NIT.
901.376.113-6, con fundamento en lo siguiente:
1 Notificada en debida forma a la investigada el 8 de mayo de 2023, mediante notificación electrónica tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-20903-19 del 25 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 37052 DE 2025
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6.1. En cuanto a la Imputación N° 1, por la Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3° y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal b) del numeral 2.1. y el numeral 2.1.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superinten dencia, este Despacho tuvo en cuenta la información remitida por la investigada sobre el producto Biolica así como los registros telefónicos y documentos adjuntados en el radicado 2120903-9 del 10 de octubre de 2022, en donde se advirtió que presuntamen te las características y propiedades anunciadas por la investigada sobre el producto “Biolica” no tienen sustento técnico ni científico, por lo que la información que suministró a los
características y propiedades anunciadas por la investigada sobre el producto “Biolica” no tienen sustento técnico ni científico, por lo que la información que suministró a los consumidores, probablemente no es veraz ni verificable y puede inducir en e rror al consumidor.
6.2. En cuanto a la Imputación N°2, por la Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 9°, 10° y 11 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , este Despacho tuvo en cuenta los registros telefónicos adjuntados en el radicado 21 -20903-9 del 10 de octubre de 2022, en donde se advirtió que en ninguno de ellos se brindó al parecer en la etapa previa a la aceptación de la oferta, información relacionada con el derecho de retracto que le asiste a los consumidores cuando la venta del producto se realiza por medios no tradicionales o a distancia . Así mismo no se encontró que dentro de las llamadas telefónicas se haya brindado información en la etapa previa a la aceptación de la oferta, sobre la identidad del vendedor, sobre la existencia del derecho de reversión del pago, así como tampoco se especif icó en la etapa previa a la aceptación de la oferta la validez de una promoción.
SÉPTIMO: Que con ocasión de los cargos imputados, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas
un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 24547 del 5 de mayo de 2023, la investigada presentó escrito por medio del correo electrónico radicado con el número 21 -20903-20 del 30 de mayo de 2023, a través de los cuales expuso sus consideraciones respecto de las presuntas infracciones imputadas en la formulación de cargos.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 40014 del 17 de junio de 2023 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, y a los allegados con los descargos, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, los documentos solicitados y reconoció personería jurídica a la apoderada de la investigada para actuar dentro de la presente actuación administrativa.
DÉCIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 40014 del 17 de junio de 2023, la investigada allegó la información solicitada, por medio de radicado 2120903-25 del 31 de junio de 2023.
DÉCIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 40014 del 17 de junio de 2023, la investigada allegó la información solicitada, por medio de radicado 2120903-25 del 31 de junio de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 51782 del 30 de agosto de 2023 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados el 12 de septiembre de 2023, por medio de radicado número 21-2090330.
2 Comunicada en debida forma a la investigada el 17 de julio de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-20903-24 del 28 de julio de 2023. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 1 de septiembre de 2023 tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-20903-29 del 6 de septiembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 37052 DE 2025
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DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por IMPORTACIÓN, LOGÍSTICA Y SERVICIOS S.A.S. identificada con NIT. 901.376.113 -6, vulneró o no lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal b) del numeral 2.1 y el numeral 2.1.1 del Capitulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio así como lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1, 9, 10 y 11 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO CUARTO: Consideraciones previas
Previo al estudio del juicio de responsabilidad contra la aquí investigada, este Despacho considera oportuno exponer lo siguiente:
14.1. Sobre el objeto de la presente investigación Al respecto, la investigada señaló en su escrito de descargos y en sus alegatos de
Despacho considera oportuno exponer lo siguiente:
14.1. Sobre el objeto de la presente investigación Al respecto, la investigada señaló en su escrito de descargos y en sus alegatos de conclusión, que lo informado en la queja que dio inicio a la presente investigación , acerca de que el producto garantizaba adelgazar sin necesidad de hacer dieta después del primer frasco, no tiene sustento probatorio, y no se encuentra demostrado que efectivamente esa fue la información que se le ofreció al comprador y , por lo tanto, no se puede imputar una responsabilidad administrativa por la supuesta violación a un deber legal sin sustento probatorio, ya que lo dicho por el quejoso no es prueba conducente y pertinente para comprobar que la información ofrecida por la investigada es engañosa.RESOLUCIÓN NÚMERO 37052 DE 2025
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Teniendo en cuenta los argumentos de defensa planteados por la investigada, resulta importante aclarar que, la actuación iniciada por este Despacho tuvo sustento en los siguientes dos hechos: i.) La primera imputación se fundamentó en información suministrada por el sujeto pasivo, en donde informó sobre el producto Biolica, particularmente frente a la respuesta que dio la investigada por medio de radicado 21-209039 del 10 de octubre de 2022, en donde comunicó a este Despacho que, “de acuerdo a los estudios considerados para este análisis técnico la piña, linaza, berenjena y chía al ser consumidas puede dar el beneficio intencional de desintoxicación al ser hipoglucemiante, también fomenta la pérdida de peso
acuerdo a los estudios considerados para este análisis técnico la piña, linaza, berenjena y chía al ser consumidas puede dar el beneficio intencional de desintoxicación al ser hipoglucemiante, también fomenta la pérdida de peso y coadyuba a mantener la masa muscular”. Asimismo, este Despacho analizó los registros telefónicos de llamadas realizadas del 4 al 7 de octubre de 2022, allegados por la investigada con el mismo radicado, en donde se encontró que los vendedores informaban a los consumidores, características del producto tales como que “este es un producto totalmente natural”, “le va a ayudar a sentirse usted más enérgico porque es un producto que le ayuda a que acelere su metabolismo, le ayuda a que suprima como tal la parte del apetito, a que de pronto usted quite la parte de ansiedad”, entre otras, sin que esta autoridad hallara soporte técnico o científico de dichas afirmaciones objetivas.
ii.) La segunda imputación, se fundamentó en los registros telefónicos adjuntados en el radicado 21-20903-9 del 10 de octubre de 2022, en donde se advirtió que en ninguno de ellos se brindó al parecer en la etapa previa a la aceptación de la oferta, información relacionada con el derecho de retracto que le asiste a los consumidores cuando la venta del producto se realiza por medios no tradicionales o a distancia, así mismo no se encontró que se haya brindado información sobre la identidad del vendedor, sobre la existencia del derecho de reversión del pago, así como tampoco se especificó la validez de una promoción. Teniendo en cuenta lo anterior, para este Despacho es claro que en la Resolución N° 24547 del 5 de mayo de 2013, mediante la cual se dio inicio a la presente
especificó la validez de una promoción. Teniendo en cuenta lo anterior, para este Despacho es claro que en la Resolución N° 24547 del 5 de mayo de 2013, mediante la cual se dio inicio a la presente investigación administrativa, los cargos formulados contra la investigada no se sustentaron en la denuncia radicada el 18 de enero de 2021 como lo pretende hacer ver el sujeto pasivo, sino que el objeto del presente procedimiento administrativo, es determinar el cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesto en: i) el numeral 1.3 del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal b) del numeral 2.1 y el numeral 2.1.1 del Capitulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia, toda vez que en los documentos remitidos por la investigada, se evidenció que al parecer las características y propiedades anunciadas por la investigada sobre el producto “Biolica” no tienen sustento técnico ni científico, por lo que la información que suministró a los consumidores, probablemente no es veraz ni verificable y puede inducir en error al consumidor y en, ii) el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 9°, 10° y 11 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, ya que en la etapa previa a la aceptación de la oferta no informó sobre el derecho de retracto, reversión del pago, identidad del vendedor y validez de la oferta.
De manera que los argumentos de la investigada carecen de asidero jurídico y, por tanto, no tienen la virtualidad de relevarla del presente juicio de responsabilidad que
del pago, identidad del vendedor y validez de la oferta.
De manera que los argumentos de la investigada carecen de asidero jurídico y, por tanto, no tienen la virtualidad de relevarla del presente juicio de responsabilidad que por medio de este acto administrativo se decide, por lo que serán desestimados.
14.2. En cuanto a los documentos aportados en idioma diferente al castellano
Sobre el tratamiento que debe darse a los documentos aportados en el marco de una actuación administrativa o judicial, en idioma extranjero y/u otorgados en el extranjero, el artículo 251 del Código General del Proceso, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por t raductorRESOLUCIÓN NÚMERO 37052 DE 2025
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designado por el juez . En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse
este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”. (Subrayas fuera de texto original). Bajo estas consideraciones, es importante señalar que, en su escrito de descargos4, la investigada presentó cuatro artículos web como soporte: 1. "La eficacia de la linaza dietética para la reducción de la presión arterial en personas hipertensas recién diagnosticadas" 2. "Efecto del extracto de berenjena en el perfil lipídico durante el período de ayuno y posprandial" 3. "Estudios farmacológicos del extracto de hoja de alcachofa y sus beneficios para la salud" 4. "Postprandial Glucose, Insulin and Subjective Saturation Response in Healthy Individuals". En particular, el artículo "Estudios farmacológicos del extracto de hoja de alcachofa y sus beneficios para la salud" remite a la página Observatorio Medicina Integrativa (https://www.observatoriomedicinaintegrativa.org) donde se presenta el título del
Individuals". En particular, el artículo "Estudios farmacológicos del extracto de hoja de alcachofa y sus beneficios para la salud" remite a la página Observatorio Medicina Integrativa (https://www.observatoriomedicinaintegrativa.org) donde se presenta el título del estudio y una breve descripción en dos párrafos. Posteriormente, se incluye un enlace denominado "Enlace a estudio" , que dirige al sitio web de Springer (https://link.springer.com/article/10.1007/s11130-015-0503-8) Cabe señalar que tanto los dos anteriores sitios web mencionados, como el artículo denominado "Postprandial Glucose, Insulin and Subjective Saturation Response in Healthy Individuals" contienen información en idioma diferente al castellano. Con ocasión a lo apenas expuesto, esta Dirección mediante la Resolución N° 40014 del 17 de julio de 2023, decretó como prueba de oficio, entre otras cosas, que los documentos allegados por el sujeto pasivo en idioma diferente al castellano fueran aportados con la respectiva traducción oficial, para ser apreciados como prueba. Sin embargo, durante la etapa probatoria el sujeto pasivo, no aportó nuevos documentos que reemplazaran aquellos remitidos inicialmente en idioma diferente al castellano. De manera que, el artículo web “Postprandial Glucose, Insulin and Subjective Saturation Response in Healthy Individuals”, y los sitios web antes mencionados, no podrán apreciarse como prueba dentro de la presente actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
DÉCIMO QUINTO: Estudio de las imputaciones
15.1. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3° y
con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
DÉCIMO QUINTO: Estudio de las imputaciones
15.1. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3° y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal b) del numeral 2.1. y el numeral 2.1.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia —Imputación N°1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y
4 Radicado No. 21-20903-20 del 30 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 37052 DE 2025
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al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal b) del numeral 2.1 y el numeral 2.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, debido a que al parecer las características y propiedades anunciadas por la investigada sobre el producto “Biolica” no tienen sustento técnico ni científico, por lo que la información que suministró a los consumidores, probablemente no es veraz ni verificable y puede inducir en error al consumidor
Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para
Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para la Dirección, establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera necesario comenzar por señalar, que el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, establece como uno de los derechos de los consumidores y usuarios, el de obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.
En línea con lo anterior, es oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan.
De esta manera, resulta necesario verificar los demás elementos exigidos por la Ley 1480 de 2011, en cuanto a la información mínima que debe entregarse al consumidor, conforme a las reglas jurídicas del artículo 23 de la norma en cita, en efecto que la misma debe ser clara, veraz, suficiente, comprensible, precisa e idónea.
En efecto, se tienen los siguientes alcances para los elementos aludidos:
Claridad y comprensibilidad: “Que no dé lugar a dudas, inteligible, fácil de
misma debe ser clara, veraz, suficiente, comprensible, precisa e idónea.
En efecto, se tienen los siguientes alcances para los elementos aludidos:
Claridad y comprensibilidad: “Que no dé lugar a dudas, inteligible, fácil de comprender”5, “que sea inequívoca, indiscutible incuestionable la información que se suministra al consumidor sobre el producto. Que se indique los componentes, el modo o cualidad de fabricación, las propiedades, calidad e idoneidad de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación de manera clara e inequívoca”.6
Veracidad: “este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que de estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”.7
Suficiencia: “implica que la información que se suministre a los consumidores debe ser completa, esto con el fin de que el consumidor cuente con los elementos de juicio suficientes para elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, para que adopte decisiones de consumo razonables”.8
Oportunidad: se debe entender que implica que la información se de en el momento adecuado, “cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una información extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor (…)”9.
Verificabilidad: debemos comprender que el mismo hace referencia a que la información “se puede verificar. Que permite comprobar su verdad y examinar el método por el que se ha alcanzado”.10
Precisión: se debe evitar proporcionar información inútil ya que al consumidor se le
información “se puede verificar. Que permite comprobar su verdad y examinar el método por el que se ha alcanzado”.10
Precisión: se debe evitar proporcionar información inútil ya que al consumidor se le debe entregar información indispensable y relevante sobre el negocio.11
5 VILLALVA, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada, Pág. 171. 6 Resolución SIC No. 43142 de 24 de julio de 2012. 7 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “Guía General de Protección al Consumidor”, Pág. 39. 8 Ibidem. 9 VILLALVA, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. Pág. 171. 10 Diccionario de la Real Academia Española RAE http://lema.rae.es/drae/?val=verificable 11 Muñoz, S. (2012). “El derecho a la información en la esfera de protección del consumidor”.RESOLUCIÓN NÚMERO 37052 DE 2025
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Por su parte, el literal b) del numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , establece que, l a información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e
características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto, se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios.
De igual forma, el numeral 2.1.1. del Capítulo Segundo del Título II de la misma normativa, establece los casos en cuales se entiende que la información es engañosa, como aquella que, de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.
En ese orden de ideas, este Despacho le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, pues teniendo en cuenta la información que remitió la investigada sobre las aptitudes y características del producto “Biolica”12, y a partir del análisis de los registros telefónicos de llamadas realizadas del 4 al 7 de octubre de 2022 y de la información remitida, allegados por la investigada con el radicado 21-20903-9 del 10 de octubre de 2022, se observó que las afirmaciones realizadas sobre los beneficios, efectos y atribuciones del citado producto, presuntamente no tienen sustento técnico ni ci
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