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SIC - Resolución 37053 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 37053 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 36

RESOLUCIÓN NÚMERO 37053 DE 2025

(16 de junio de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-380305

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, evidenció que en el sitio web de la Comisión Europea1, se había publicado una campaña de seguridad por una falla en el freno trasero equipado en algunos vehículos marca CITROËN, líneas (i) JUMPY, y (ii) SPACETOURER, fabricados entre el 20 de enero de 2022 y el 28 de enero de 2022, en la cual se indica ba, entre otras cosas, lo siguiente: “El freno trasero puede estar defectuoso, lo que podría resultar en una pérdida de efectividad del freno de servicio, lo que a su vez podría aumentar el riesgo de un accidente”.

SEGUNDO: Que en el marco de las averiguaciones preliminares iniciadas con ocasión de la campaña de seguridad antes citada , se confirmó que el represent ante del productor de la marca CITROËN en Colombia , es DERCO COLOMBIA S .A.S., identificada con NIT. 900.327.290-9, en adelante la investigada.

de la campaña de seguridad antes citada , se confirmó que el represent ante del productor de la marca CITROËN en Colombia , es DERCO COLOMBIA S .A.S., identificada con NIT. 900.327.290-9, en adelante la investigada.

TERCERO: Que con el objeto de hacer seguimiento a la campaña de seguridad referida líneas atrás , este Despacho ordenó a la investigada mediante el oficio número 22380305-0 de 26 de septiembre de 2022, que informara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, la cantidad de vehículos marca CITROËN, líneas JUMPY y SPACETOURER, fabricados entre el 20 de enero de 2022 y el 28 de enero de 2022, comercializados en Colombia ; si la falla reportada en la campaña de seguridad publicada por la Comisión Europea se ha bía presentado en alg uno de los vehículos comercializados en Colombia y en caso afirmativo, remitiera una relación detallada de los hechos , confirmara si los frenos traseros de los vehículos ya identificados, comercializados en Colombia, correspondían a los mismos equipados en los vehículos comercializados en la Unión Europea y que hacían parte de la campaña de seguridad.

Por último, se indicó que en caso de requerir la ejecución de una campaña de seguridad en Colombia, en relación con el defecto en los frenos traseros equipados en los vehículos antes referidos , debía reportar la campaña de seguridad en el Portal Seguridad de Producto SIC.

CUARTO: Que mediante documento radicado con el número 22-380305-2 de 11 de octubre de 2022, la investigada allegó respuesta al requerimiento de información antes

Producto SIC.

CUARTO: Que mediante documento radicado con el número 22-380305-2 de 11 de octubre de 2022, la investigada allegó respuesta al requerimiento de información antes citado, indicando entre otras cosas que, los vehículos involucrados en la campaña de seguridad publicada en el sitio web de la Comisión Europea, estos es, marca CITROËN, líneas (i) JUMPY, y (ii) SPACETOURER, fabricados entre el 20 de enero de 2022 y el 28

1 Enlace: https://ec.europa.eu/safety-gate-alerts/screen/webReport/alertDetail/10006696?lang=enRESOLUCIÓN NÚMERO 37053 DE 2025

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de enero de 2022, no habían sido importados ni comercializados en Colombia y, por tanto, la mencionada campaña no aplicaba al mercado nacional.

QUINTO: Que aunado a lo expuesto, este Despacho requirió a la CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S., mediante los oficios radicados con los números 22-380305-3 y 22-3803054 de 18 de diciembre de 2022, para que informara cuántos vehículos marca CITROËN, líneas JUMPY y SPACETOURER, modelos 2022 a 2023, ha bían sido matriculados en Colombia, e indicara si por alguna razón dichos vehículos podrían no aparecer en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) ; y en caso afirmativo, expusiera las razones y explicar a cuándo se presenta ban estas situaciones.

Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) ; y en caso afirmativo, expusiera las razones y explicar a cuándo se presenta ban estas situaciones.

SEXTO: Que la CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S., atendió el requerimiento antes citado mediante comunicaciones radicadas con los números 22-380305-5 del 20 de diciembre de 2023 y 22-380305-6 del 27 de diciembre de 2023, informando que en Colombia se habían matriculado cinco (5) vehículos marca CITROËN, línea JUMPY, modelo 2022.

SÉPTIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59171 del 3 de octubre de 20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de DERCO COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 900.327.290-9, con base

en los siguientes fundamentos:

7.1. En cuanto a la Imputación Nº 1, se tuvo en cuenta que esta Dirección ordenó a la investigada mediante el oficio radicado con el número 22 -380305-0 de 26 de septiembre de 2022, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación informara, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)

1. Allegar en formato digital (XLS), una relación con la cantidad de vehículos marca CITROËN, líneas (i) JUMPY, y (ii) SPACETOURER, fabricados entre el 20 de enero de 2022 y el 28 de enero de 2022, comercializados en

Colombia.

marca CITROËN, líneas (i) JUMPY, y (ii) SPACETOURER, fabricados entre el 20 de enero de 2022 y el 28 de enero de 2022, comercializados en Colombia.

2. Informar si la falla a la que hace referencia la campaña de seguridad publicada por la Comisión Europea, identificada como “JGJ”, relacionada con una falla en los frenos traseros, en vehículos marca CITROËN, líneas (i) JUMPY, y (ii) SPACETOURER, fabricados entre el 20 de enero de 2022 y el 28 de enero de 2022, se ha presentado en algún vehículo comercializado en

Colombia.

3. Si la respuesta al numeral anterior es afirmativa, remitir una relación detallada de los hechos, indicando, además: (i) VIN del vehículo, (ii) fecha de ocurrencia de los hechos, y (iii) medidas adoptadas en relación con el suceso.

(…)

5. Indagar con la casa matriz de los vehículos marca CITROËN, líneas (i) JUMPY, y (ii) SPACETOURER, fabricados entre el 20 de enero de 2022 y el 28 de enero de 2022, comercializados en Colombia, si los frenos traseros equipados en los mismos, corresponden a los equipados en los vehículos comercializados en la Unión Europea, objeto de la campaña de seguridad denominada “JGJ” por la Comisión Europea.

(…)

8. Por último, en caso de que se requiera la ejecución de una campaña de seguridad en Colombia, en relación con el defecto en los frenos traseros, equipados en los vehículos antes referidos, este despacho le ORDENA reportar la campaña de seguridad en el “PORTAL SEGURIDAD DE PRODUCTO

seguridad en Colombia, en relación con el defecto en los frenos traseros, equipados en los vehículos antes referidos, este despacho le ORDENA reportar la campaña de seguridad en el “PORTAL SEGURIDAD DE PRODUCTO SIC”, disponible en la página web oficial de la Entidad, concretamente, en el enlace: https://seguridadproducto.sic.gov.co/ siguiendo las instrucciones del “Manual de usuario” para lo cual, deberá registrarse previamente como “Productor/Proveedor”, y NO, utilizar el botón de denuncia.”.

2 Acto administrativo notificado a la investigada el 15 de octubre de 2024, mediante aviso No. 24382, según consta en la certificación radicada con el número 22-380305-13 del 17 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 37053 DE 2025

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Con ocasión a lo anterior, la investigada señaló en la respuesta radicada con el número 22-380305-2 de 11 de octubre de 2022, que no hab ía importado ni comercializado en Colombia vehículos de la marca CITRO ËN, líneas JUMPY y SPACETOURER, fabricados entre el 20 de enero de 2022 y el 28 de enero de 2022. Adem ás, que los veh ículos comercializados en el país no estaban afectados por la campaña de seguridad y que no había recibido PQR's relacionadas con los frenos traseros de los veh ículos comercializados en Colombia, en consecuencia, no era necesario dar instrucciones adicionales a los consumidores sobre dichas fallas.

No obstante, con base en la informaci ón proporcionada por la CONCESI ÓN RUNT 2.0

comercializados en Colombia, en consecuencia, no era necesario dar instrucciones adicionales a los consumidores sobre dichas fallas.

No obstante, con base en la informaci ón proporcionada por la CONCESI ÓN RUNT 2.0 S.A.S.3, como respuesta a la solicitud realizada por esta Autoridad, cinco (5) vehículos de la marca CITROËN, línea Jumpy, modelo 2022, fueron matriculados en Colombia, lo cual, al parecer, resultaba contrario a lo señalado por la investigada en cuanto a que, dichos vehículos no fueron importados ni comercializados en el país.

Bajo tales consideraciones , se advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta en la forma y términos señalados, respecto de lo ordenado en los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del requerimiento radicado con el número 22 -380305-0 de 26 de septiembre de 2022, conducta que podría configurar un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

7.2. En cuanto a la Imputación Nº 2 , se tuvo en cuenta que la investigada como representante del productor de la marca CITROËN en Colombia, al parecer, no reportó a esta Autoridad la campaña de seguridad denominada “JGJ” publicada el 22 de septiembre de 2022, en el sitio web de la Comisión Europea, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que se conoció la existencia de la misma, informando

septiembre de 2022, en el sitio web de la Comisión Europea, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que se conoció la existencia de la misma, informando si aplicaba o no a vehículos comercializados en Colombia, y concretamente, a los vehículos marca CITROËN de la línea JUMPY , utilizando el “Formato de Campa ña de Seguridad en Vehículo”; de conformidad con lo señalado en el numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

Lo anterior, podría configurar un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 2° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con las órdenes impartidas en el numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

OCTAVO: Que con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 59171 del 3 de octubre de 2024, la investigada, mediante correo electrónico radicado bajo el

1437 de 2011.

NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 59171 del 3 de octubre de 2024, la investigada, mediante correo electrónico radicado bajo el número 22-380305-14 del 5 de noviembre de 2024, presentó escrito de descargos y aportó pruebas.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 77920 del 12 de diciembre de 20244, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, así como, a los allegados con el escrito de descargos, accedió a la solicitud de confidencialidad de la información contenida en el consecutivo 22-380305-14, reconoció personería para actuar dentro de este trámite a l apoderado general de la investigada y decretó pruebas de oficio con el fin de que en un término de

3 Mediante los consecutivos 22-380305-5 y 22-380305-6 de 20 y 27 de diciembre de 2023. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 13 de diciembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-380305-19 del 23 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 37053 DE 2025

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diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, el sujeto pasivo aportara las pruebas allí descritas.

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diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, el sujeto pasivo aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO PRIMERO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 77920 del 12 de diciembre de 2024 , l a investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 21696 del 22 de abril de 20255, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO TERCERO: Que la investigada, mediante documento radicado con número 22-380305-26 del 7 de mayo de 2025, presentó sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO CUARTO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de

del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas. Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO QUINTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO QUINTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por DERCO COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 900.327.290-9, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, así como , del numeral 2° del artículo 59 de la misma Ley , en concordancia con lo establecido en el numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

DÉCIMO SEXTO: Consideraciones de la Dirección

5 Comunicada en debida forma a la investigada el 22 de abril de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-380305-24 del 24 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 37053 DE 2025

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16.1. Consideración previa frente al acervo probatorio que obra en el expediente

Una vez revisado el expediente que recoge la presente actuación, e sta Dirección evidenció que la investigada allegó, con posterioridad a la expedición de la Resolución N° 21696 del 22 de abril de 2025, con la cual se ordenó el cierre del periodo probatorio

Una vez revisado el expediente que recoge la presente actuación, e sta Dirección evidenció que la investigada allegó, con posterioridad a la expedición de la Resolución N° 21696 del 22 de abril de 2025, con la cual se ordenó el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión , un escrito radicado con el número 22-380305-26 del 7 de mayo de 2025 , acompañado, entre otros 6, de los siguientes documentos:

  • Archivo en formato pdf titulado “Derco Colombia SAS (Estados 20232022_Firmado 10 (1).pdf” en cinco (5) páginas. - Archivo en formato pdf titulado “Respuesta a resolución número 77920 de 2024.pdf”, en seis (6) páginas. - Archivo en formato pdf titulado “Safety Recall Colombia JGJ (2).pdf” en dos (2) páginas. - Archivo en formato pdf titulado “CCB DERCO – DICIEMBRE.pdf”, que contiene Certificado de existencia y representación legal de DERCO COLOMBIA S.A.S., emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de diciembre de 202 4, en cuarenta y nueve (49) páginas. - Archivo en formato pdf titulado “Alegatos de conclusión RAD 22-380305

VS06052025.pdf”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los documentos antes citados no han sido incorporados ni se les ha otorgado valor probatorio, este Despacho encuentra necesario revisar la procedencia, pertinencia y utilidad de los soportes allegados por el sujeto pasivo, para —de ser el caso— ordenar su incorporación antes de resolver el fondo del asunto.

revisar la procedencia, pertinencia y utilidad de los soportes allegados por el sujeto pasivo, para —de ser el caso— ordenar su incorporación antes de resolver el fondo del asunto.

Sobre el particular, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, s í el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”7.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”8.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Bajo tales consideraciones, evidenciando que los documentos enlistados líneas atrás, y radicados con el número 22 -380305-26 del 7 de mayo de 2025 , corresponden a documentos con los cuales la inv estigada busca probar los hechos aludidos en su defensa, resultan útiles, conducentes y pertinentes; razón por la cual, este Despacho

documentos con los cuales la inv estigada busca probar los hechos aludidos en su defensa, resultan útiles, conducentes y pertinentes; razón por la cual, este Despacho ordenará su incorporación y les otorgará el valor probatorio que de acuerdo con la Ley les corresponde.

Por otra parte, en el documento radicado con el número 22-380305-26 del 7 de mayo de 2025, la investigada solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

6 Los documentos allegados y que no se enlistaron en este numeral, fueron incorporados como prueba mediante la Resolución Nº 77920 del 2024. 7 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ed librería del profesional, decima primera edición. 2001. Pg, 109. 8 Ídem. Pg. 141.RESOLUCIÓN NÚMERO 37053 DE 2025

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“(…) Primero: Se oficie al Registro Nacional Único de Transito (RUNT) para que informe si existen registradas unidades línea Jumpy que hayan sido fabricadas entre el 20 de enero de 2022 y el 28 de enero de 2022.

Segundo: Se oficie a la seccional de Aduanas Nacionales, de la Direcci ón de Aduanas he Impuestos Nacionales (DIAN) para que informe si Derco Colombia S.A.S. ha importado y/o nacionalizado unidades l ínea Jumpy fabricadas entre el 20 de enero de 2022 y el 28 de enero de 2022”.

Sobre el particular, resulta pertinente destacar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 173 del Código General del Proceso: “(…) [E]l juez se abstendrá de ordenar

Sobre el particular, resulta pertinente destacar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 173 del Código General del Proceso: “(…) [E]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite , salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” . (Subrayas fuera de texto orignal)

Por lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas por la investigada corresponden a documentos que hubiera podido obtener por medio de un derecho de petición; sumado a lo cual, no acreditó haber elevado solicitudes encaminadas a conseguir tales elementos, ni al Registro Único Nacional de Transito (RUNT) , ni a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Este Despacho se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por la investigada con su escrito de alegatos de conclusión, decisión que plasmará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

16.2. Consderación previa frente a la presunción de inocencia

Al respecto, la investigada señaló en su escrito de descargos 9 que este Despacho no desvirtuó el principio de presunción de inocencia.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la “presunción de inocencia” está establecida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y hace parte del derecho al debido proceso que rige las investigaciones administrativas sancionatorias que adelanta esta Autoridad, e implica lo siguiente:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

derecho al debido proceso que rige las investigaciones administrativas sancionatorias que adelanta esta Autoridad, e implica lo siguiente:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”. (Subrayas fuera de texto original).

A su vez, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA— preceptuó sobre los principios que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, lo siguiente:

“ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

9 Radicado con el número 22-380305-14 del 5 d noviembre de 2024. Página 9.RESOLUCIÓN NÚMERO 37053 DE 2025

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Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem. (…)”. (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia se encuentran estrechamente ligados, y éste último se erige como uno de los principios fundamentales del derecho administrativo sancionatorio, por lo que, este Despacho centrará su atención en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, y realizará un análisis sobre los principios referidos, para establecer si hicieron

fundamentales del derecho administrativo sancionatorio, por lo que, este Despacho centrará su atención en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, y realizará un análisis sobre los principios referidos, para establecer si hicieron parte de la actuación que nos ocupa.

Con ocasión a lo anteror, este Despacho reviso en su integridad el plenario y evidenció que, en el curso de la investigación que nos ocupa se han garantizado los presupuestos que encierra el derecho al debido proceso, a saber: i) las imputaciones obedecen a hechos posteriores a las normas presuntamente vulneradas, ii) la investigación se adelanta ante la autoridad competente y siguiendo las formas propias del procedimiento administrativo sancionatorio, iii) se ha permitido a la investigada ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitando y aportando las pruebas que considera favorables y pronunciándose sobre las allegadas en su contra, y iv) los hechos reprochados no han sido revisados previamente por esta Autoridad.

Bajo esta óptica, se ha garantizado, tanto el derecho consagrado en el artículo 29 Constitucional, como el respecto por los principios fundamentales del derecho administrativo sancionatorio.

En esta línea de discusión, y en cuanto a la “presunción de inocencia” que considera desconocida la investigada, este Despacho, al revisar el contenido completo de los numerales 10.1 y 10.2 de la Resolución Nº 59171 del 2024 , se evidencia que este Despacho indicó: “presuntamente” y “al parecer”, para referirse a las conductas desplegadas por la investigada y la posible infracción a las normas imputadas, lo cual,

Despacho indicó: “presuntamente” y “al parecer”, para referirse a las conductas desplegadas por la investigada y la posible infracción a las normas imputadas, lo cual, deja claro el contexto de “presunción de inocencia” en que se inició la presente investigación.

Sumado a todo lo anterior, y como se explicó líneas atrás, en el curso de la investigación que nos ocupa, se ha permitido al sujeto pasivo pronunciarse sobre los cargos formulados en su contra, presentar y solicitar las pruebas que pretende hacer valer, y controvertir las que supone contrarias a sus intereses; con lo cual, resulta claro que se ha presumido su inocencia, pues, de lo contrario, se habrían omitido las etapas procesales referidas.

En tal sentido, el argumento encaminado a señalar que este Despacho desconoció el derecho a la presunción de inocencia en cabeza de la investigada , no es de recibo ni tiene facultad de prosperar; debido a que, como viene de verse, los cargos formulados se fundaron en el material probatorio incorporado al sumario y que fue claramente referido en el acto administrativo, la investigada ha gozado de los derechos que encierran el debido proceso, entre los cua

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