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SIC - Resolución 37054 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 37054 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 26

RESOLUCIÓN NÚMERO 37054 DE 2025

(16 de junio de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-526148

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y con el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que en ejercicio de las funciones conferidas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor adelantó visita de inspección administrativa el 29 de noviembre de 2023, al establecimiento de comercio denominado HOSTAL CASALÉ

ubicado en la Carrera 7 No. 120 A – 40 en Bogotá D.C., de propiedad de ALEJANDRA MARÍA PÉREZ MONTES, identificada con la cédula de ciudadanía N ° 45.527.907, en adelante la investigada, con el objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, en la Ley 1558 de 2012, en el Decreto 1074 de 2015 y demás normas que los modifiquen, complementen o adicionen y las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única

de 2012, en el Decreto 1074 de 2015 y demás normas que los modifiquen, complementen o adicionen y las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo desarrollo se recogió en un acta radicada con el número 23-526148-1 del 30 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 33548 del 26 de junio de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ALEJANDRA MARÍA PÉREZ MONTES , identificada con la cédula de ciudadanía N° 45.527.907, con base en los siguientes fundamentos:

2.1. En cuanto a la Imputación Nº 1 , se tuvo en cuenta la información recaudada en la visita de inspección administrativa adelantada el 29 de noviembre de 2023, en el establecimiento denominado HOSTAL CASALÉ , en la cual se evidenció que, la investigada, al parecer, prestó servicio de alojamiento turístico sin contar con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y a terceros, lo cual podría configurar una vulneración a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 y la consecuente comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

2.2. En cuanto a la Imputación Nº 2 , se tuvo en cuenta la información recaudada

artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

2.2. En cuanto a la Imputación Nº 2 , se tuvo en cuenta la información recaudada en la visita administrativa adelantada el 29 de noviembre de 2023, en su establecimiento de comercio, en la cual se evidenció que la investigada, al parecer, prestó servicio de alojamiento turístico sin adoptar y fijar en lugar público un código de conducta eficaz, que promueva políticas de prevención y evite la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad, l o cual podría constituir la comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, mo dificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1 Acto administrativo notificado el 8 de julio de 2024, mediante aviso No. 12575, según consta en la certificación radicada con el número 23-526148-10 del 10 julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 37054 DE 2025

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TERCERO: Que con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que

un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Que por su parte la investigada mediante radicado número 23-526148-7 del 28 de junio de 2024, manifestó “Según correo recibido el día de ayer 26 de Junio, tengo una denuncia a mi nombre con radicado No. 23 -526148 de la cual ya tomaron una decisión, por lo tanto solicito por favor vincular el radicado al usuario de notificación en línea hostalcasale8411 para recibir la decisión tomada y proceder de acuerdo con el caso”; y solicitó le fuera enviada información solicitada.

QUINTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución Nº 33548 del 26 de junio de 2024 , la investigada presentó, mediante radicado s números 23526148-11 y 23-526148-12 del 26 de julio y 23 -526148-13 del 30 de julio de 2024 , escrito con sus argumentos y pruebas documentales.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 49775 del 29 de agosto de 202 42, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar , reconoció personería jurídica a RÍOS LOZADA S.A.S.,

probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar , reconoció personería jurídica a RÍOS LOZADA S.A.S., identificada con el Nit. 901.655.772-7, representada legalmente por LORENA LOZADA SILVA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.098.759.898 como apoderada de la investigada y la designación del apoderado IVÁN FELIPE RÍOS BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.010.235.985 de Bogotá D.C. y T.P. No. 365.641 del C.S. de la J., para ejercer dicha representación, también decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

SÉPTIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 49775 del 29 de agosto de 2024, la investigada presentó mediante radicado número 23 -526148-19 del 17 de septiembre de 2024, las pruebas documentales decretadas de oficio dentro de la mencionada resolución.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 55216 del 20 de septiembre de 202 43, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales, no fueron presentados pese a que l a investigada fue debidamente comunicad a del acto

procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales, no fueron presentados pese a que l a investigada fue debidamente comunicad a del acto administrativo en mención.

NOVENO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 33, 34, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones derivadas de las quejas presentadas por el incumplimiento de los productos ofrecidos y/o comercializados por los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia, y remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme , impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su

2 Acto administrativo comunicado el 2 de septiembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 23-526148-18 del 3 de septiembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 23 de septiembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número

23-526148-18 del 3 de septiembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 23 de septiembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 23-526148-24 del 24 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 37054 DE 2025

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ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió la Ley General de Turismo, señala que uno de los principios de la actividad turística es la salvaguarda de los derechos del consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la normatividad aplicable para garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos, se establece la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual, se deberán adelantar las

acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual, se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción señaladas en la Ley 300 de 1996.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que el procedimiento para imponer sanciones a quienes infrinjan lo señalado el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido en la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.

Siguiendo con las facultades asignadas a esta Superintendencia, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como esta Superintendencia pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En este orden, con el fin de aclarar y unificar las competencias otorgadas a esta Superintendencia, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública” , estableció que esta Entidad adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las

innecesarios existentes en la administración pública” , estableció que esta Entidad adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

Como complemento de las normas citadas, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Y además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que procedan ante el juez competente.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, el 50% de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esa Ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único

destinará al Fondo Nacional de Turismo.

En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que establece la facultad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.RESOLUCIÓN NÚMERO 37054 DE 2025

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Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación abajo examen.

DÉCIMO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por ALEJANDRA MARÍA PÉREZ MONTES , identificada con la cédula de ciudadanía N° 45.527.907, configura o no una vulneración a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 y la consecuente comisión de

identificada con la cédula de ciudadanía N° 45.527.907, configura o no una vulneración a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 y la consecuente comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

De igual manera, si la conducta de la investigada configura la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

DÉCIMO PRIMERO: Consideraciones previas

Previo al análisis del juicio de responsabilidad resulta importante para esta Dirección pronunciarse sobre algunas manifestaciones planteadas por la investigada tanto en la comunicación radicada número 23-526148-7 del 28 de junio de 2024, como en el escrito de descargos4, en los siguientes términos:

11.1. Frente a la presunta denuncia en contra de la investigada

Sobre el particular, teniendo en cuenta que al revisar la comunicación radicada número 23-526148-7 del 28 de junio de 2024, la investigada, entre otros señaló “Según correo recibido el día de ayer 26 de Junio, tengo una denuncia a mi nombre con radicado No. 23-526148 de la cual ya tomaron una decisión, por lo tanto solicito por favor vincular el radicado al usuario de notificación en línea hostalcasale8411 para recibir la decisión

23-526148 de la cual ya tomaron una decisión, por lo tanto solicito por favor vincular el radicado al usuario de notificación en línea hostalcasale8411 para recibir la decisión tomada y proceder de acuerdo [con e] caso”.

Resulta importante aclarar que , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de las facultades legales conferidas y con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 155 8 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2023 una visita de inspección administrativa a las instalaciones del establecimiento HOSTAL CASALÉ de propiedad de la investigada.

Diligencia que fue atendida por la misma investigada, a partir de la cual se advirtieron presuntos hallazgos, correspondientes a que, al parecer, no se contaba con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y terceros y no se tenía un código de conducta que promoviera políticas de prevención para evitar la explotación y el turismo sexual de niños, niñas y adolescentes, razones por las cuales, se dio inicio a la presente investigación administrativa , por la presunta vulneración a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 y la consecuente comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 y la presunta comisión de la infracción

dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 y la presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

4 Descargos radicados con el número 23-526148-13 del 30 de julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 37054 DE 2025

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Bajo tales consideraciones, la manifestación de la investigada encaminad a a señalar que en este caso existe una denuncia en su contra con el radicado No. 23-526148, no es acertada, pues como se aclaró en líneas precedentes, lo reprochado por este Despacho nada tuvo que ver con una presunta queja en su contra.

Adicional a lo anterior, resulta importante aclarar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, para realizar la notificación de la Resolución N° 33548 del 26 de junio de 20245, que inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del sujeto pasivo, contrario a lo solicitado por la investigada, esto es, “(…) vincular el radicado al usuario de notificación en línea

33548 del 26 de junio de 20245, que inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del sujeto pasivo, contrario a lo solicitado por la investigada, esto es, “(…) vincular el radicado al usuario de notificación en línea hostalcasale8411 para recibir la decisión tomada y proceder de acuerdo al caso” no es necesaria tal vinculación para que la misma ejerza plenamente durante el curso de la presente actuación administrativa sus derechos de defensa y contradicción que le asisten.

Así pues, considerando que el fundamento fáctico de la investigación que nos ocupa, fue que presuntamente para el 29 de noviembre de 2023, durante la visita de inspección administrativa adelantada por esta Autoridad a las instalaciones del establecimiento denominado HOSTAL CASALÉ, la investigada no contaba con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y terceros y no tenía un código de conducta que promoviera políticas de prevención para evitar la explotación y el turismo sexual de niños, niñas y adolescentes , y no la denuncia señalada por el sujeto pasivo, dicha manifestación planteada en este sentido será desestimada.

11.2. Frente a una presunta falsa motivación y solicitud de archivo

La investigada por intermedio de su apoderado en su escrito de descargos alegó una presunta falsa motivación de la Resolución N° 33548 del 26 de junio de 2024 que soportarían la solicitud de archivo de la presente investigación.

Así las cosas, respecto a la primera imputación correspondiente a la presunta vulneración a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 y la consecuente

soportarían la solicitud de archivo de la presente investigación.

Así las cosas, respecto a la primera imputación correspondiente a la presunta vulneración a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 y la consecuente comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , señaló que tanto en la actualidad como al momento de la visita de inspección contaba con póliza de seguro de responsabilidad contra daños a los huéspedes , como soporte de sus afirmaciones refirió los documentos “Certificado de MAGENTA SEGUROS LTDA” y

“CONTRATO DE ASISTENCIA MEDICA 4513-584125-533812”.

Igualmente, manifestó que se retractaba de haber declarado en dicha visita que no contaba con el requisito que establece el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020, toda vez que, no entendió la pregunta, razones por las cuales, solicitó se declare que no vulneró la normativa endilgada.

Respecto, la segunda imputación correspondiente a la presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señaló que cuenta con un “código de prevención de la explotación sexual y comercial de niños, niñas y adolescentes ESCNA”, como soporte de sus afirmaciones aportó el documento denominado “Código de conducta HOSTAL

de Comercio, Industria y Turismo, señaló que cuenta con un “código de prevención de la explotación sexual y comercial de niños, niñas y adolescentes ESCNA”, como soporte de sus afirmaciones aportó el documento denominado “Código de conducta HOSTAL CASALÉ versión 2023 -2024” e imágenes que muestran avisos de la campaña “#OJOSENTODASPARTES”, en su establecimiento, también, m anifestó que se retractaba de haber declarado en dicha visita que no contaba con el mencionado código de conducta, pues, no entendió la pregunta ; por lo cual, solicitó se declare que no vulneró la normativa endilgada.

Sumado a lo anterior, manifestó que, no supo identificar los documentos “póliza de seguro de responsabilidad contra daños” y “el código para la prevención de la

5 Acto administrativo notificado el 8 de julio de 2024, mediante aviso No. 12575, según consta en la certificación radicada con el número 23-526148-10 del 10 julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 37054 DE 2025

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Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes ESCNA” solicitados por esta Autoridad en la visita de inspección administrativa, porque se “encontraba aún en empalme de la anterior administración del HOSTAL” 6, y respondió que no , y como soporte de sus afirmaciones aportó los documentos “contrato de compraventa de establecimiento de comercio” y “Factura de pago de impuestos de modificación de propiedad de establecimiento de comercio”.

En línea con lo anterior , la investigada solicitó el archivo de la presente actuación

establecimiento de comercio” y “Factura de pago de impuestos de modificación de propiedad de establecimiento de comercio”.

En línea con lo anterior , la investigada solicitó el archivo de la presente actuación administrativa, pues en su criterio no existe vulneración a los derechos de los turistas, y considera que de proferirse acto administrativo que resuelva sancionar al sujeto pasivo estaría viciado de nulidad por falsa motivación.

Sobre el particular, esta Dirección no acogerá los argumentos expuestos por la investigada relacionados con una supuesta falsa motivación de la Resolución N° 33548 del 26 de junio de 2024, que inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la investigada, en primer lugar, porque contrario a lo que afirmó, dicho acto administrativo fue expedido con el lleno de requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, particularmente lo que determina el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, cada una de las imputaciones realizadas encuentran su fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados en el marco de las averiguaciones preliminares.

En este punto, esta Dirección considera oportuno señalar que la motivación del acto es entendida como:

“(…) la manifestación de la administración [que] tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo en la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la

acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo en la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos (…)”7.

Asimismo, debe traerse a colación lo concerniente a la falsa motivación de los actos administrativos de la siguiente manera:

“(…) Sobre la falsa motivación , esta [es una] ‘causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que ‘es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Ad ministración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente’. (…) Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de car ácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos

En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de car ácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción’ (…)"8.

En línea con lo anterior, esta Dirección inició la presente investigación administrativa,

6 Descargos radicados con el número 23-526148-13 del 30 de julio de 2024. Página 2 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación número: 11001-03-27-0002018-00006-00 (22326). Consejero Ponente: MILTON CHÁVEZ GARCÍA, 26 de julio de 2017. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado N° 11001-03-27-000-2018 0000600 (22326)RESOLUCIÓN NÚMERO 37054 DE 2025

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teniendo en cuenta la información y documentos recaudados durante el desarrollo de la visita de inspección administrativa adelantada el 29 de noviembre de 2023 en las instalaciones del establecimiento HOSTAL CASALÉ de su propiedad, mediante la cual, se advirtió de forma preliminar , presunta y aparente mente incumplimientos relacionados con obligaciones propias de prestadores de servicios turísticos . En este

instalaciones del establecimiento HOSTAL CASALÉ de su propiedad, mediante la cual, se advirtió de forma preliminar , presunta y aparente mente incumplimientos relacionados con obligaciones propias de prestadores de servicios turísticos . En este contexto, al revisar el acta de inspección radicada número 23-526148-1 del 30 de noviembre de 2023, más concretamente las preguntas 22 y 26 , se evidenció que i) la investigada no contaba con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y terceros y ii) la investigada no tenía un código de conducta que promoviera políticas de prevención para evitar la explotación y el turismo sexual de niños, niñas y

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