SIC - Resolución 37084 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 37084 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 37084 DE 2025
(16 JUNIO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Expediente No. 23-388449
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 29169 del 06 de junio de 2024 1 (en adelante la “Resolución 29169 de 202 4” o “Resolución Sancionatoria” ) la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante “la Dirección”), impuso sanción a la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES - ANAV, actualmente AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ARAV, por incurrir en incumplimiento de las siguientes
disposiciones:
Tabla No. 1. Disposiciones normativas infringidas Norma Disposición Ley 1673 de 2013 Inciso 4 del artículo 24 Parágrafo 1 del artículo 24 Resolución 64191 de 2015 Primer párrafo del artículo 3.2 Decreto 4886 de 2011 Numeral 23 del artículo 1 Decreto 556 de 2014 Parágrafo 1 del artículo 21 Resolución No. 36947 del 17 de junio 2021 Artículo 1
3.2 Decreto 4886 de 2011 Numeral 23 del artículo 1 Decreto 556 de 2014 Parágrafo 1 del artículo 21 Resolución No. 36947 del 17 de junio 2021 Artículo 1
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 2. Sanción - Resolución 29169 de 2024 Investigado NIT Monto de la multa SMLMV 20232 UVB 20243
ARAV 900 870 027-5 $12.703.160 10 464
SEGUNDO: Que el 02 de julio de 20244 la AUTORREGULADORA DE AVALUADORES (en adelante, “ARAV”), interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 29169 de 2024, a través del cual solicita se desestimen los cargos por los cuales fue sancionada o, en su defecto, se disminuya la sanción, con fundamento en las consideraciones presentadas en el escrito de recurso y que pasarán a exponerse a lo largo de la presente
Resolución.
1 Consecutivo 36 dentro del radicado 23-388449 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 2 Salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 3 Artículo 49 de la Ley 1955 de 2019. 4 Consecutivos 39 y 40 dentro del radicado 23-388449 del Sistema de trámites de esta Superintendencia.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 37084 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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Superintendencia.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 37084 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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TERCERO: Que mediante la Resolución 31358 del 27 de mayo de 2025 (en adelante la “Resolución 31358 de 2025”), se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ARAV, en donde la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución 29169 de 20245 y además concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por ARAV ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos
Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
La Dirección le endilgó responsabilidad a la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ARAV, por los siguientes incumplimientos:
Tabla No. 3. Disposiciones normativas infringidas Norma Disposición Ley 1673 de 2013 Inciso 4 del artículo 24 Parágrafo 1 del artículo 24 Resolución 64191 de 2015 Primer párrafo del artículo 3.2 Decreto 4886 de 2011 Numeral 23 del artículo 1 Decreto 556 de 2014 Parágrafo 1 del artículo 21 Resolución No. 36947 del 17 de junio 2021 Artículo 1
Lo anterior en atención a que esta Superintendencia, a través de la Resolución
Decreto 556 de 2014 Parágrafo 1 del artículo 21 Resolución No. 36947 del 17 de junio 2021 Artículo 1
Lo anterior en atención a que esta Superintendencia, a través de la Resolución 36947 del 17 de junio de 2021, estableció que el valor de la cuota de mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (en adelante “ RAA”) por cada avaluador inscrito era de $8 .124, valor que debía ser asumido por cada Entidad Reconocida de Autorregulación (en adelante “ERA”).
Sin embargo, en el marco de esta investigación, la Dirección evidenció que la ERA ARAV asumió, durante el período comprendido entre julio a diciembre de 2021 y enero a julio del 2022 , un valor superior al legalmente establecido. En efecto, se determinó que la entidad traslado una cuota de mantenimiento del RAA de $10.090 por cada avaluador activo, lo que representa un mayor valor de $1.966 por avaluador, en contravención del valor que había sido fijado por esta Superintendencia.
Bajo este supuesto, la Dirección determinó el incumplimiento de ARAV en los siguientes términos normativos:
“El incumplimiento del primer párrafo del numeral 3.2 de la Resolución 64191 de 2015, incurriendo a su vez en la conducta descrita en el numeral 18 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 (inobservancia de instrucciones impartidas por la Superintendencia d e Industria y Comercio en desarrollo de sus funciones); y del inciso 4 del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 (función del Registro Abierto de Avaluadores),
instrucciones impartidas por la Superintendencia d e Industria y Comercio en desarrollo de sus funciones); y del inciso 4 del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 (función del Registro Abierto de Avaluadores), conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 (en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional) y en el parágrafo 1 del artículo 21 del Decreto 556 de 2014 (condiciones mínimas establecidas por esta Superintendencia frente a la función del Registro Abierto de Avaluadores a través del numeral 3.2 de la Resolución 64191 de 2015, materializadas en la Resolución No. 36947 del 17 de junio de 2021)”.
A continuación, este Despacho se pronunciará sobre los argumentos esgrimidos por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, valorando cada uno de
5 Consecutivo 51 dentro del radicado 23-388449 del sistema de trámites de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 37084 DE 2025
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ellos a la luz del acervo probatorio y las disposiciones aplicables, para finalmente presentar las conclusiones y la decisión adoptada en sede de segunda instancia.
4.1. Respecto al Decreto 4886 de 2011 y la Resolución 64191 de 2015.
- Argumentos del recurrente
La CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ARAV sostiene que se configuró una violación a su derecho al debido proceso, particularmente su derecho a la defensa y contradicción, con
- Argumentos del recurrente
La CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ARAV sostiene que se configuró una violación a su derecho al debido proceso, particularmente su derecho a la defensa y contradicción, con fundamento en la falta de claridad normativa en la formulación de cargos.
Argumenta que en el pliego de cargos se citaron normas derogadas o imprecisas, particularmente el numeral 23 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, el cual fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el artículo 3.2 de la Resolución 64191 de 2015, artículo que según ARAV no existe en la citada Resolución. Así mismo, argumenta que la Superintendencia actúa sin competencia para adelantar la actuación administrativa , pues para este efecto invoca los numerales 21 y 61 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, los cuales, según la investigada, están derogados.
Dicha situación, menciona la apelante, habría generado falta de certeza jurídica sobre el contenido de las disposiciones supuestamente infringidas, pues no se identificaron de manera clara, objetiva y precisa, como lo exige el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. Lo que habría limitado su derecho a ejercer una defensa adecuada frente a los cargos formulados.
Bajo estos mismos argumentos, alega falsa motivación e ilegalidad de la sanción. porque, a su parecer la sanción está motivada en disposiciones normativas derogadas e inexistentes, por lo cual se vicia la decisión tomada por la Superintendencia.
Por lo anterior solicita que sea revocada la Resolución Sancionatoria, junto con
porque, a su parecer la sanción está motivada en disposiciones normativas derogadas e inexistentes, por lo cual se vicia la decisión tomada por la Superintendencia.
Por lo anterior solicita que sea revocada la Resolución Sancionatoria, junto con el archivo de la investigación administrativa, por los vicios de procedimiento que alega se presentaron durante la formulación de cargos e investigación , por la falta de competencia de la Superintendencia para adelantar la investigación administrativa y sancionar a ARAV y por la ilegalidad y falsa motivación de la sanción impuesta.
- Pronunciamiento del Despacho
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por ARAV, se advierte que, están orientados a cuestionar la legalidad de la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia, por cuenta de la aplicación del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y del artículo 3.2. de la Resolución 64191 de 2015, tanto al momento de formular los cargos, como al de imponer la sanción.
El primer término, la apelante cuestiona la vigencia del Decreto 4886 de 2011 y la aplicación de esa norma como fundamento de la competencia de la Superintendencia p ara adelantar la investigación . Además, señala que la Resolución 64191 de 2015 no contiene el artículo 3.2 y que, a pesar de eso, se formularon cargos por dicha disposición.
Bajo est as consideraciones , procede este Despacho a examinar de manera conjunta los cuestionamientos planteados por ARAV en torno a la aplicación del Decreto 4886 de 2011 para el caso en concreto . Para ello, en primer lugar, se
Bajo est as consideraciones , procede este Despacho a examinar de manera conjunta los cuestionamientos planteados por ARAV en torno a la aplicación del Decreto 4886 de 2011 para el caso en concreto . Para ello, en primer lugar, se analizará el ámbito temporal del citado Decreto, con el fin de establecer si resultaba aplicable a los hechos objeto de reproche y como fundamento de la competencia de esta Superintendencia para investigar y sancionar a ARAV, y, en segundo lugar, se analizará lo referente al artículo 3.2. de la Resolución 64191 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 37084 DE 2025
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Realizadas estas precisiones, se procede rá a resolver si, en efecto, existió vulneración al debido proceso de ARAV, particularmente el de defensa y contradicción; si la Superintendencia ostenta la competencia para investigar y sancionar a ARAV y, finalmente, si la Resolución Sancionatoria trasgrede el principio de legalidad.
o Respecto al Decreto 4886 de 2011 y la competencia de la Superintendencia
La modificación de una norma constituye un acto jurídico mediante el cual se altera, sustituye o elimina, total o parcialmente su contenido y efectos dentro del ordenamiento jurídico. Cuando una norma se modifica, su principal efecto es la sustitución del texto anterior por el nuevo, a partir de la entrada en vigor de la disposición modificatoria. Por lo tanto, el contenido sustituido pierde vigencia y deja de ser aplicable desde ese momento, salvo que la norma modificatoria disponga otra cosa.
la sustitución del texto anterior por el nuevo, a partir de la entrada en vigor de la disposición modificatoria. Por lo tanto, el contenido sustituido pierde vigencia y deja de ser aplicable desde ese momento, salvo que la norma modificatoria disponga otra cosa. Como regla general, la norma modificada se aplica únicamente hacia el futuro , es decir, desde el momento en que entra en vigor en adelante . Esto, significa que la modificación no afecta situaciones jurídicas que ya se consolidaron bajo la norma anterior. Este fenómeno ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro , salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. (…)”6.
En tal sentido, la modificación de una norma no conlleva necesariamente la desaparición de los efectos jurídicos que produjo durante el período en que estuvo vigente sin ser modificada. Esto obedece al principio de irretroactividad de la norma, según el cual los hechos ocurridos bajo la vigencia de una disposición deben ser analizados y juzgados conforme al marco normativo aplicable al momento de su ocurrencia. Así, aunque su contenido haya sido posteriormente modificado o sustituido , su versión anterior conserva efectos jurídicos respecto de situaciones acaecidas durante su vigencia.
Contar con un contexto desde el punto de vista jurisprudencial sobre los efectos que tiene una norma en el tiempo, le permitirá a este Despacho resolver el problema jurídico que involucra la petición de la recurrente concerniente a desvirtuar los hechos objeto de sanción, al considerar que esta
que tiene una norma en el tiempo, le permitirá a este Despacho resolver el problema jurídico que involucra la petición de la recurrente concerniente a desvirtuar los hechos objeto de sanción, al considerar que esta Superintendencia dio aplicación al Decreto 4886 de 2011, a pesar de que este fue modificado. Por ello, para entrar en materia, resulta necesario recordar los términos en que fue modificado el Decreto en cuestión.
En efecto, el Decreto 4886 de 2011 fue modificado a partir del 24 de enero de 2022 con la entrada en vigor del Decreto 092 de 2022, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 51.927. En tal sentido, este Despacho reconoce que el Decreto 4886 de 2011 fue modificado por una disposición posterior , más no derogado según argumenta la impugnante. Conforme a la redacción original del Decreto 4886 de 2011, el numeral 23 del artículo 1 establecía la facultad de la Superintendencia para imponer sanciones por violación, entre otras, a las instrucciones impartidas en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición fue la utilizada por la Dirección, para fundamentar su competencia y para realizar el ejercicio de tipificación respecto al incumplimiento de la investigada. De acuerdo con la base de datos de la página web SUIN6 Corte Constitucional. Sentencia C-619/01. En la cual se cita la Sentencia C-529 de 1994.RESOLUCIÓN NÚMERO 37084 DE 2025
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JURISCOL7, la competencia en cuestión, antes de ser modificada, estaba establecida así:
(…)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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JURISCOL7, la competencia en cuestión, antes de ser modificada, estaba establecida así:
(…)
Sin embargo, con la expedición del Decreto 92 de 2022, el contenido de dicha facultad fue reubicado, quedando ahora consagrad o en el numeral 18 del artículo 1 de dicho decreto:
(…)
Mientras que, en el numeral 23 del Decreto 92 de 2022 está dispuesta la facultad referente a las actividades de ligas y asociaciones de consumidores:
Lo anterior también resulta aplicable al caso d el numeral 61 del Decreto 4886 de 2011, cuyo contenido fue reubicado en el numeral 55 del mismo decreto , conforme a lo dispuesto en el Decreto 092 de 2022 . No obstante dicha reubicación, el texto conserva sustancialmente su redacción original, así como la atribución de competencia a esta Superintendencia , la cual se mantiene vigente en los mismos términos materiales.
Ahora, en lo que respecta al numeral 21 del Decreto 4886 de 2011 , es cierto que su contenido no fue incorporado expresamente en el Decreto 092 de 2022. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aun eliminándose la mención de este numeral en la formulación de cargos, la competencia de la Dirección para vigilar y sancionar se mantendría en id énticos términos, no solo por las facultades otorgadas en el numeral 23 y 61 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el numeral 18 y 55 del Decreto 092 de 2022, sino además por artículo 37 de la Ley 1673 de 20138.
otorgadas en el numeral 23 y 61 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el numeral 18 y 55 del Decreto 092 de 2022, sino además por artículo 37 de la Ley 1673 de 20138.
7 https://www.suin-juriscol.gov.co/legislacion/normatividad.htmlç
8 “Artículo 37. Autoridades. (…) Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre:
a) Las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades reconocidas del sector inmobiliario;RESOLUCIÓN NÚMERO 37084 DE 2025
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Así las cosas, este Despacho concluye que, la disposición normativa en que la Dirección fundamentó su competencia para adelantar la investigación, esto es, el Decreto 4886 de 2011, no fue derogada, sino modificado mediante el Decreto 92 de 2022. Tal como se expuso, tal modificación no alteró el contenido esencial de las facultades conferidas.
Dicha modificación no implicó la supresión de la competencia de la Dirección, sino un ajuste en su ubicación dentro del artículo 1 del Decreto 92 de 2022 en que esta se encuentra dispuesta. En consecuencia, la Dirección sí tenía competencia para actuar y citó correctamente el contenido sustancial de la s normas que le otorgaba n esa facultad. No obstante, no señaló expresamente que la disposición había sido modificada y reubicada en el Decreto 92 de 2022.
Lo anterior deja claro que la Dirección sí contaba con competencia para adelantar
normas que le otorgaba n esa facultad. No obstante, no señaló expresamente que la disposición había sido modificada y reubicada en el Decreto 92 de 2022.
Lo anterior deja claro que la Dirección sí contaba con competencia para adelantar la investigación administrativa sancionatoria en contra de la ERA.
Bajo estos términos, esta instancia concluye que la modificación del Decreto 4886 de 2011 a través del Decreto 092 de 2022 no derogó la competencia de esta Superintendencia para imponer sanciones por la inobservancia de instrucciones impartidas en el ejercicio de sus funciones. La nueva disposición lo que hizo fue reubicar el contenido del numeral 23 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 en el numeral 18 del artículo 1 del Decreto 92 de 2022.
o Respecto al artículo 3.2. de la Resolución 64191 de 2015
En el marco de la impugnación la investigada reprochó que se haya formulado cargos por el “artículo” 3.2 de la Resolución 64191 de 2015, cuando lo cierto es que no se trata de un “artículo”, sino un “numeral”.
Al respecto, corresponde precisar que tal circunstancia constituye, a lo sumo, una inexactitud de carácter puramente formal, que en ningún momento afectó la validez del procedimiento ni comprometió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En efecto, la Resolución 64191 de 2015 está compuesta únicamente por cuatro artículos, en el marco de los cuales se desarrollan diversas instrucciones mediante numerales diferenciados. En ese contexto, el apartado denominado “3.2. Cuota para el mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores” 9 hace
artículos, en el marco de los cuales se desarrollan diversas instrucciones mediante numerales diferenciados. En ese contexto, el apartado denominado “3.2. Cuota para el mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores” 9 hace parte del contenido de uno de dichos artículos , por lo que su alusión como “artículo” en el pliego no genera ambigüedad ni impide identificar de manera clara la disposición objeto de reproche.
Más aún, el contenido del numeral 3.2 fue expresamente transcrito en el considerando décimo del acto de formulación de cargos, lo cual permitió que ARAV tuviera conocimiento íntegro y detallado del texto normativo aplicable, comprendiendo que el reproche formulado se vinculaba con el presunto
b) Los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional de los certificados de competencias laborales del sector inmobiliario;
c) Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley o en violación de los artículos 8° y 9° de la misma, desarrollen ilegalmente la actividad del avaluador.
Para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los procedimientos e impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.” 9 “(…) 3.2. Cuota para el mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA). La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá anualmente la cuota que, de acuerdo con el estudio que aporte(n) la(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ER A) que lleve(n) el
Superintendencia de Industria y Comercio establecerá anualmente la cuota que, de acuerdo con el estudio que aporte(n) la(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ER A) que lleve(n) el registro abierto de avaluadores (RAA), previa revisión y ajuste de la oficina de estudios económicos de esta entidad, corresponda al valor que cada entidad reconocida de autorregulación (ERA) asumirá proporcionalmente al número de avalua dores inscritos para el funcionamiento y mantenimiento del registro abierto de avaluadores (RAA)” (…)”. Subrayado del texto original.RESOLUCIÓN NÚMERO 37084 DE 2025
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incumplimiento del valor fijado por esta Superintendencia como cuota de mantenimiento del RAA.
En ese sentido, se constata que ARAV tuvo acceso efectivo a la disposición sustancialmente relevante, lo que garantizó que el objeto de la imputación fuera inteligible, preciso y plenamente susceptible de contradicción. De hecho, la defensa fue articulada sobre la base del entendimiento clar o de dicha disposición, invocando su cumplimiento, sin plantear reparos inmediatos respecto a la forma en que fue citada.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el yerro en la denominación del numeral como “artículo” constituye un error meramente formal o de digitación y que no desnaturaliza la legalidad del acto de formulación de cargos ni incide negativamente en la decisión adoptada. Por el contrario, se evidencia que el contenido de la norma fue debidamente identificado, transcrito y comprendido por ARAV desde el inicio de la actuación administrativa, hasta la presentación
negativamente en la decisión adoptada. Por el contrario, se evidencia que el contenido de la norma fue debidamente identificado, transcrito y comprendido por ARAV desde el inicio de la actuación administrativa, hasta la presentación de los alegatos de conclusión.
o Frente a la tipificación de la infracción haciendo uso del numeral 23 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011
Ahora bien, en cuanto a la investigación adelantada, se observa que los hechos objeto de reproche tuvieron lugar en el periodo comprendido entre julio de 2021 y julio de 2022. Durante dicho lapso, ARAV aplicó una cuota de mantenimiento del RAA superior a la fijada por esta Superintendencia.
Como resultado del análisis de los hechos y del material probatorio recaudado, la Dirección, al finalizar la investigación, resolvió imponer una sanción a la investigada ARAV. Para ello invocó como fundamentos normativos, el artículo 1 numeral 23 del Decreto 4886 de 2011 y el artículo 3.2 de la Resolución 64191 de 2015, disposiciones que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, otorgaba a la Superintendencia la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las instrucciones impartidas en el ejercicio de sus funciones.
Al aplicar el ámbito temporal del Decreto 4886 de 2011 a los hechos objeto de investigación, se deben diferenciar dos períodos: (i) los hechos ocurridos entre julio de 2021 y el 23 de enero de 2022; y (ii) los hechos que tuvieron lugar entre el 24 de enero y julio de 2022.
julio de 2021 y el 23 de enero de 2022; y (ii) los hechos que tuvieron lugar entre el 24 de enero y julio de 2022.
Los primeros, aquellos ocurridos entre julio de 2021 y el 23 de enero de 2022 , pueden ser sancionados con fundamento, exclusivamente, del Decreto 4886 de 2011, ya que, durante ese lapso, la disposición se encontraba vigente sin surtir modificación alguna. En estricto sentido, lo que sucede en el caso que nos ocupa, es que el Decreto 4886 de 2011 está produciendo efectos dentro de su ámbito temporal de vigencia y, por ende, el fundamento de derecho de los actos administrativos sigue surtiendo efectos para la infracción evidenciada entre julio de 2021 y el 23 de enero de 2022 , posición que encuentra sustento en el principio de legalidad y el aforismo tempus regit actum10. Ambos, aplicables al procedimiento administrativo sancionatorio.
Esto, pone en evidencia que la Dirección podía haber adelantado la investigación por los hechos que tuvieron lugar entre julio de 2021 y el 23 de enero de 2022, utilizando como fundamento normativo, entre otros, el Decreto 4886 de 2011, conforme al numeral 23 de su artículo 1.
Ahora bien, frente aquellos hechos que tuvieron lugar entre el 24 de enero y julio de 2022 era necesario que la Dirección advirtiera que daba aplicación al Decreto 4886 de 2011 de acuerdo con los términos en que fue modificado por el Decreto 092 de 2022. Toda vez que, desde el 24 de enero de 2022 dicho Decreto
Decreto 4886 de 2011 de acuerdo con los términos en que fue modificado por el Decreto 092 de 2022. Toda vez que, desde el 24 de enero de 2022 dicho Decreto fue modificado en su artículo 1. Sin embargo, en el marco de la investigación, la
10 Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 2004RESOLUCIÓN NÚMERO 37084 DE 2025
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Dirección no hizo dicha precisión en el ejercicio de tipificación e impuso sanción respecto a las conductas entre el 24 de enero y julio de 2022 únicamente con base en el Decreto 4886 de 2011, sin aclarar su modificación formal.
De manera que, este Despacho encuentra viable desestimar la responsabilidad atribuida a ARAV por los hechos que tuvieron lugar entre el 24 de enero y julio de 2022 y, por lo tanto, reducir el monto de la sanción que en principio había sido impuesta, pues con ello, se corrige la omisión en que se incurrió en la actuación administrativa en el ejercicio de tipificación, relativa a no advertir que la aplicación a lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011, se haría en los términos en que fue modificada a través del Decreto 092 de 2022. Esta desestimación es realizada no porque esta Entidad no haya tenido competencia para el marco de la investigación, sino estrictamente por los términos en que se tipificó el incumplimiento.
- Frente a la formulación de cargos
El debido proceso administrativo implica la garantía de que toda persona a quien se le atribuya una infracción tenga la oportunidad real y efectiva de conocer los
incumplimiento.
- Frente a la formulación de cargos
El debido proceso administrativo implica la garantía de que toda persona a quien se le atribuya una infracción tenga la oportunidad real y efectiva de conocer los hechos imputados, las normas presuntamente vulneradas y ejercer su defensa con base en una fo rmulación de cargos clara, precisa y congruente con la decisión final. Tal y como refiere el artículo 47 del de la Ley 1437 de 2011 al establecer que, el acto de formulación de cargos debe indicar de manera clara, expresa y concreta los hechos y las normas presuntamente infringidas.
Zanjado el yerro explicado en precedencia, este Despacho concluye que en el acto de la formulación de cargos, la imputación realizada no se limitó a una formulación genérica, sino que identificó de manera clara y precisa tanto la s normas presuntamente vulneradas, como la conducta concreta atribuida a la investigada. En particular, se señaló como objeto de reproche la inaplicación de la tarifa fijada por esta Superintendencia para el sostenimiento del RAA, lo cual contravino los parámetros y condiciones establecidos para su funcionamiento. Estas consideraciones fueron desarrolladas con mayor amplitud y detalle en la Resolución Sancionatoria, en atención a la controversia planteada por parte de ARAV frente a los cargos formulados. En este contexto, la Dirección cumplió con su deber legal de informar a la investigada los hechos que dieron origen a la actuación.
Conforme lo anterior, este Despacho concluye que la Dirección dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 a través del acto de formulación de cargos, en el que fueron incluidos todos y cada uno de los
Conforme lo anterior, este Despacho concluye que la Dirección dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 a través del acto de formulación de cargos, en el que fueron incluidos todos y cada uno de los requisitos previstos por la norma en comento. En consecuencia, no puede predicarse la existencia de una v iolación al debido proceso que amerite la revocatoria de la sanción impuesta, y el archivo de la investigación administrativa, según solicita ARAV en su escrito de recurso.
4.2 Sobre la tipicidad e inimputabilidad de la conducta investigada
- Argumentos del recurrente
La CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ARAV, solicita que se declare su no culpabilidad, pues afirma que no fijó, pues esto le corresponde a la Superintendencia, ni cobró la cuota de mantenimiento del RAA, ni realizó estudios económicos, ni promovió un valor diferente al fijado por la Superintendencia, ni tampoco funge como la ERA administradora del RAA. Resalta que da cumplimiento a su deber de pagar la cuota de anual de mantenimiento del RAA y que la Superintendencia no pudo probar inc
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