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SIC - Resolución 37127 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 37127 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 37127 DE 2025

(17 de junio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 22-263410

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 37127 DE 2025

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja presentada mediante el radicado número 22-263410-0 de 6 de julio de 202 2, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de ALCA LTDA., identificada con NIT 800.060.530-0, tras argumentar que, le incumplieron con el tiempo de entrega informado y le entregaron el producto a otra persona sin validar la identificación de la misma . Junto con la queja anexó un derecho de petición dirigido a la sociedad del 6 de julio de 2022.

SEXTO: Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales inició de oficio una

la identificación de la misma . Junto con la queja anexó un derecho de petición dirigido a la sociedad del 6 de julio de 2022.

SEXTO: Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales inició de oficio una averiguación preliminar y profirió el oficio identificado con el consecutivo 2 de 9 de agosto de 2022, por medio del cual le ordenó a la persona jurídica mencionada, que allegara, entre otras cosas, la información previa suministrada a los consumidores en relación con los tiempos de entrega de los productos , la explicación de las soluciones brindadas a los consumidores en el evento en que no sea posible realizar la entrega en la hora y fecha acordada, la copia de diez (10) facturas expedidas los últimos siete (7) meses, la información del procedimiento establecido para entregar los productos en el establecimiento, la información de las soluciones brindadas al consumidor en el evento en que se le haga la entrega a una persona diferente al comprador y la relación de las peticiones, quejas y reclamos.

SÉPTIMO: Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 4 de 25 de agosto de 202 2, por medio del cual indicó, entre otras cosas, que la entrega de los productos se realiza dentro de las 24 o 48 horas siguientes a la venta de este, y para efectos de coordinar la entrega la sociedad se pone en contacto para confirmar el día y la hora estimada.

Asimismo, indicó que, los casos en que no es posible cumplirle al consumidor con el tiempo de entrega informado , se procede a dar aviso al cliente in dicándole la circunstancia que ocasionó el incumplimiento de la entrega y procede a coordinar una fecha de entrega con éste, utilizando todos los recursos de logística para que al

tiempo de entrega informado , se procede a dar aviso al cliente in dicándole la circunstancia que ocasionó el incumplimiento de la entrega y procede a coordinar una fecha de entrega con éste, utilizando todos los recursos de logística para que al cliente se le entregue la mercancía en el menor tiempo posible; a su vez, señaló que en el caso de no exist ir acuerdo previo con el cliente para la entrega, se procede a efectuar la devolución del dinero sin ningún tipo de descuento.

Del mismo modo, indicó el procedimiento establecido para entregar los productos en el establecimiento y señaló que la sociedad responde si se determina que la entrega de la mercancía se efectuó sin el cumplimiento de los protocolos de seguridad por ellos establecidos.

Junto con lo anterior, adjuntó: (i) diez (10) facturas de venta electrónicas del 2022, (ii) documento contentivo de una respuesta a un requerimiento de información , (iii) derecho de petición por parte de la quejosa junto con sus anexos del 2022, (v) respuesta al derecho de petición del 2022, (vi) documento denominado “COMUNICADO INTERNO ” con las políticas de facturación, (vi) documento denominado “ COMUNICADO INTERNO ” con las políticas de entrega y , (vii) el procedimiento de respuesta de PQRs.

OCTAVO: Que, por otra parte , esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6“ ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la LeyRESOLUCIÓN NÚMERO 37127 DE 2025

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2022, el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 7 y demás normas concordantes, realizó , el 4 de abril de 2025, una visita a la página web https://www.alcaltda.com/, de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El video y acta de la visita fueron radicados bajo el consecutivo 5 de 7 de abril de 2025.

NOVENO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de ALCA LTDA., identificada con NIT 800.060.530 -0, en adelante la investigada, la s cuales se encuentra n contenidas en las siguientes

imputaciones:

9.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la

artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 9, en tanto que al parecer , realizó una promoción sin incluir en la publicidad la totalidad de los requisitos esenciales, tal y como se pasa a fundamentar a continuación:

Esta Dirección procedió a revisar la visita efectuada el 4 de abril de 2025 a la página web https://www.alcaltda.com/, que se encuentra radicada con el número 22263410-5 de 7 de abril de 2025 y observó que, en dicho dominio web se emplearon al parecer dos (2) banners publicitarios en la parte superior al ingresar en el enlace “PROMOCIONES” que hacía alusión a una s promociones denominadas “SUPER OFERTA POR TIEMPO LIMITADO”, las cuales se reproducen así:

Imagen N° 1 - Visita - Radicado No. 22-263410-5 de 7 de abril de 2025, min: 15:44

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley. (…)”. 7“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión

informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc.

veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 37127 DE 2025

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Imagen N° 3 - Visita - Radicado No. 22-263410-5 de 7 de abril de 2025, min: 15:46RESOLUCIÓN NÚMERO 37127 DE 2025

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De la s imágenes expuestas, se observa que, al parecer la s mismas fueron empleadas por la investigada para informar sobre un ofrecimiento temporal en varios productos , en condiciones especialmente favorables , en razón del precio, pues en las imágenes se indicó “20%”, “30%”, “45%” y “50%”.

No obstante, este Despacho evidencia de manera preliminar que, la indagada al parecer, no informó en dicho banner la condición de tiempo, esto es, la fecha exacta de inicio de esta.

Asimismo, presuntamente tampoco suministró la condición de modo, pues no se le indicó a los consumidores cómo podía adquirir los productos objeto de promoción, sus requisitos y condiciones, como por ejemplo, si eran o no acumulables con otros

Asimismo, presuntamente tampoco suministró la condición de modo, pues no se le indicó a los consumidores cómo podía adquirir los productos objeto de promoción, sus requisitos y condiciones, como por ejemplo, si eran o no acumulables con otros incentivos, si su cantidad estaba o no limitada a una compra o por persona, etc., e igualmente, posiblemente no se advirtió la condición esencial de lugar, pues si bien la promoción se encontraba en el dominio web de la investigada, al parecer no se indicó si ese descuento aplicaba por ejemplo, solo para adquisiciones en línea, en tienda física o ambas.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá analizar la conducta de la investigada a la luz de la normativa que sustenta esta imputación, con el fin de determinar si se presentó o no un incumplimiento.

9.2. Imputación N° 2 : Presunto incumplimiento de los literales a) , c) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a) , c) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.3 7.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes

Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 4 de abril de 2025, una visita a la página web: https://www.alcaltda.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información consignada en ella. La grabación y el acta fueron radicadas con el consecutivo 5 del plenario.

Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, aparentemente, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías de “ PROMOCIONES”, “ TELEVISORES”, “REFRIGERACIÓN”, “LAVADORAS Y SECADORAS ”, “COCINA”, “ELECTROMENORES”, “TECNOGLOGÍA” y “BELLEZA”.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el

10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…)

identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 37127 DE 2025

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territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los

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territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 4 - Visita - Radicado No. 22-263410-5 de 7 de abril de 2025, min: 1:37

Imagen N° 5 - Visita - Radicado No. 22-263410-5 de 7 de abril de 2025, min: 3:18

9.2.1. Este Despacho al revisar la visita a la página web antes referida, observó que, presuntamente, la investigada no suministró en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT).

En ese orden, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

9.2.2. Por otra parte, este Despacho al revisar la visita a la página web de propiedad de la investigada, advirtió que, en ésta, presuntamente, no se informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta lo correspondiente al derecho de retracto y el procedimiento para hacerlo efectivo en los términos que establece el artículo 47

propiedad de la investigada, advirtió que, en ésta, presuntamente, no se informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta lo correspondiente al derecho de retracto y el procedimiento para hacerlo efectivo en los términos que establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 2439 de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 37127 DE 2025

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Lo anterior, por cuanto que, si bien la indagada aludió en el enlace “ POLÍTICAS DE DEVOLUCIONES Y REEMBOLSOS ”, de forma general al derecho de retracto , ésta presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta, sobre el procedimiento para el mismo y la obligación que le asistía de devolver el dinero a los consumidores en un lapso de quince (15) días calendario con todas las sumas pagadas sin que hubiese lugar a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

9.2.3. De otro lado, esta Dirección al revisar la visita a la página web antes mencionada, observó que, la investigada al parecer, no estableció en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permitiera al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al

mencionada, observó que, la investigada al parecer, no estableció en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permitiera al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, esto es, a la página institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En ese sentido, este Despacho deberá determinar en el desarrollo de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determina el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 12, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 13, en tanto que, al parecer, la investigada en la etapa previa a la aceptación de la oferta no informó la existencia del derecho de reversión de pago.

Lo anterior, se sustenta en que este Despacho al revisar la visita a la página web https://www.alcaltda.com/ de propiedad de la investigada, cuya acta y video fueron radicados con el consecutivo 5 del presenta radicado, y de la que se advirtió

web https://www.alcaltda.com/ de propiedad de la investigada, cuya acta y video fueron radicados con el consecutivo 5 del presenta radicado, y de la que se advirtió que, la misma era empleada, al parecer, para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los correspondientes a tarjetas débito o crédito y PSE.

Sin embargo, al revisar de manera inicial el anterior soporte junto con los enlaces dispuestos en la página web, tal y como se expuso en las imágenes de la imputación que precede, se evidenció que, posiblemente , la investigada al realizar las ventas a distancia vía comercio electrónico no les informó a los consumidores en

12 “ARTÍCULO 51. REVERSIÓN DEL PAGO. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de tele venta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso. Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago

defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la recl

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