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SIC - Resolución 37172 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 37172 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO DE 37172 DE 2025

(17 de junio de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”

Radicación N° 19-160128

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones recibió una queja presentada en contra de EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. 1, identificada con NIT 900.088.875 -0, por presuntamente comercializar libros escolares con errores e información falsa, lo cual afectaba el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, sumado al incumplimiento de la propuesta educativa ofertada, según consta en los radicados 19 -160128-0 del 18 de julio de 2019 y 19-160128-1 del 16 de agosto de 2019.

SEGUNDO: Que posteriormente, esta Direcci ón le requiri ó a EDITORIAL SANTILLANA S.A.S., mediante los oficios n úmero 19-160128-4 y 19-160128-5 del 30 de septiembre de 2019, que allegara información y documentación relacionada con su objeto social, las piezas publicitarias a trav és de las cuales ofrec ía el sistema

30 de septiembre de 2019, que allegara información y documentación relacionada con su objeto social, las piezas publicitarias a trav és de las cuales ofrec ía el sistema educativo Unoi para el a ño escolar 2018; los contratos suscritos con consumidores; las pruebas de idoneidad y calidad de las propuestas educativas que comercializa ba; facturas de venta del año 2018; información sobre si había presentado problemas de calidad en sus textos escolares y la relaci ón de peticiones, quejas y reclamos presentados durante el año 2018.

TERCERO: Que luego de solicitar una prórroga 2, la sociedad EDITORIAL SANTILLANA S.A.S., mediante radicado número 19-160123-10 del 18 de noviembre de 2019, remitió respuesta al requerimiento allegando información y documentación.

CUARTO: Que el 2 de octubre de 2019 el denunciante presentó una solicitud, ante esta Dirección, para actuar como tercero interesado en el trámite, según el consecutivo número 19-160128-6.

QUINTO: Que el tercero interesado amplió su denuncia en varias oportunidades3.

1 Antes SANTILLANA SISTEMAS EDUCATIVOS LTDA – UNO INTERNACIONAL 2 Radicado número 19-160128-7 del 18 de octubre de 2019 3 Radicados números 19-160218-8 del 29 de octubre de 2019, 19-160128-11 de 13 de diciembre de 2019, 19-16012812 de 4 de mayo de 2020, 19-160128-13 de 16 de junio de 2020, 19-160128-14 de 6 de julio de 2020, 19-16012815 de 3 de agosto de 2020, 19-160128-16 de 4 de agosto de 2020, 19-160128-17 de 10 de septiembre de 2020, 19160128-18 de 9 de octubre de 2020, 19 -160128-19 de 26 de octubre de 2020, 19 -160128-20 de 1 de diciembre de 2020, 19-16012821 del 14 de diciembre de 2020, 19 -160128-22 de 21 de abril d e 2021, 19-160128-23 de 24 de mayo de 2021, 19-160128-24 de 15 de julio de 2021, 19-16012825 de 27 de julio de 2021, 19-160128-26 de 28 de julio de 2021, 19-160128-27 de 30 de agosto de 2021, 19-160128-28 de 5 de octubre de 2021, 19-160128-29 de 26 de octubre de 2021, 19 -160128-30 de 2 de noviembre de 2021, 19 -160128-31 de 18 de noviembre de 2021, 19160128-32 de 9 de diciembre de 2021, 19 -160128-34 de 3 de enero de 2022, 19 - 160128-35, 19-160128-36, 19160128-37, 19-160128-38, 19-160128-39 y 19160128-40 de 7 de marzo de 2022, 19-160128-44, 19-160128-45 y 19-160128-46 de 26 de septiembre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 37172 DE 2025

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SEXTO: Que el tercero interesado mediante radicado número 19-160128-33 de 10 de diciembre de 2021 solicitó el decreto de medidas cautelares y/o preventivas con el fin de que se le ordenara a la editorial publicar la lista de precios aplicable al año 2022.

SÉPTIMO: Que esta Dirección a través de oficio identificado con el radicado número 19-160128-42 del 30 de junio de 2022 le requiri ó́ a EDITORIAL SANTILLANA S.A.S., que allegara información y documentación relacionada, entre otras cosas, con el canal de comunicación directo disponible para la radicación de peticiones, quejas y reclamos por parte de padres de familia y estudiantes; detalle de las personas que podía adquirir sus productos; información sobre la posibilidad de existencia de errores en el contenido de los textos escolares y relaci ón de peticiones, quejas y reclamos presentadas por consumidores.

OCTAVO: Que la ahora sancionada a través de radicado número 19-160128-43 de 26 de julio de 2022, allegó información y documentación con el fin de acreditar el requerimiento hecho.

NOVENO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia

de julio de 2022, allegó información y documentación con el fin de acreditar el requerimiento hecho.

NOVENO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, el 18 de octubre de 2022 adelantó una visita administrativa a la página web

https://co.unoi.com/, de propiedad de la ahora sancionada , con el prop ósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes. Los hallazgos de la visita obran en el expediente en el consecutivo número 19-160128-47 del 19 de octubre de 2022.

DÉCIMO: Que el tercero interesado 4 solicitó medidas cautelares y/o preventivas relacionadas con la publicación de la lista de precios del a ño 2023, la publicación del contrato o convenio suscrito con el Colegio de la presentaci ón de Santa Marta , la publicación y comunicaci ón de fe de erratas y la correcci ón de presuntos errores evidenciados en los textos escolares de la ahora sancionada.

DÉCIMO PRIMERO: Que en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 4834 de 15 de febrero de 2023, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. identificada con NIT 800.024.265-0, por: i) la probable vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por presuntamente incumplir con el deber de calidad de sus

800.024.265-0, por: i) la probable vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por presuntamente incumplir con el deber de calidad de sus productos, ya que, al parecer, los textos ofrecidos, dirigidos a la población estudiantil, posiblemente tenían múltiples errores, ya que tuvo que actualizar, por lo menos, 35 textos, a trav és de la pesta ña “Fe de erratas” de su p ágina web; y ii) la probable vulneración a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, por presuntamente no informar a los consumidores de forma clara, oportuna y suficiente sobre los posibles errores que se pre sentaron en los textos escolares y la falta de certeza y suficiencia sobre el kit comercializa do y el material adquirido por los consumidores en el año 2023.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el 26 de abril de 2024 la Procuraduría General de la Nación trasladó la petición radicada por el tercero interesado sobre los hechos discutidos en esta investigación administrativa, según el radicado número 19-160128-85.

DÉCIMO TERCERO: Que, luego de agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, esta Dirección expidió la Resolución N° 43336 de 31 de julio de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. identificada con NIT 800.024.265 -0, por la suma de

CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL

SANTILLANA S.A.S. identificada con NIT 800.024.265 -0, por la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($407.771.436) equivalentes a TRESCIENTOS VEINTIUN (321) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la citada resolución, que correspondían para la misma época a 37.236 UVB, por haberse encontrado probado el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en los cargos imputados.

4 Radicados números 19-160128-48, 19-160128-49 y 19-160128-50 de 19 de enero de 2023 y 20 de enero de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 37172 DE 2025

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En complemento de lo anterior, es preciso mencionar que en relación con la imputación N° 2 se desestimaron y archivaron solamente los supuestos fácticos relacionados con: i) la compra de libros f ísicos y la presunta falta de informaci ón oportuna y suficiente analizadas en el marco de la conducta número dos; ii) la factura de venta analizada en el marco de la conducta número cuatro; y iii) el formulario de pago analizado en el marco de la conducta número cinco.

DÉCIMO CUARTO: Que EDITORIAL SANTILLANA S.A.S., se notificó de la anterior

resolución el 12 de agosto de 2024 , tal y como lo certificó la secretaria general AdHoc de esta Entidad, mediante radicado N° 19-160128-109 de 2 de septiembre de 2024.

DÉCIMO QUINTO: Que EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. , encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito s allegados con los radicados números 19 -160128-102, 19 -160128-103, 19 -160128-104 19 -160128-105, 19160128-107, 19-160128-108, de 28 de agosto de 2024.

1. Consideraciones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”5.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento

respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Acerca de las solicitudes probatorias

Habida cuenta que la impugnante solicitó en el escrito del recurso: i) que se tengan como pruebas las solicitadas con el escrito de descargos, alegatos de conclusión y demás documentos aportados durante la investigación; ii) que se decreten los testimonios de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; iii) que se decrete la declaración de parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, representante legal de la sancionada; y iv) aportó el dictamen pericial practicado por XXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXX.

Esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de esta solicitud , considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá́ a determinar si los documentos aportados resultan conducentes, pertinentes, y útiles.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

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En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 6.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”7.

En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:

“(…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos o bjeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”8.

impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”8.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”9.

Después de la revisión de las solicitudes probatorias hechas por la sancionada, en primer lugar, esta Dirección se permite aclarar que el dictamen pericial practicado por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue aportado por la sancionada en el consecutivo 71, página 21 y, a su vez, fue incorporado por esta Dirección al expediente a través de la Resolución Nº 38789 del 10 de julo de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y corre traslado

expediente a través de la Resolución Nº 38789 del 10 de julo de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y corre traslado para alegar de conclusi ón”, acto administrativo en el que se ordenó incorporarlo y otorgarle el valor probatorio que de acuerdo con la ley le correspondiera, razón por la cual, dicho material probatorio fue evaluado por este Despacho en el acto sancionatorio, de modo que no resulta necesaria su incorporación . De igual forma, aplica para las pruebas documentales que fueron aportados por la sancionada durante la investigación, ya que en el artículo 1 en la citada resolución, se ordenó lo siguiente:

“ARTÍCULO 1: Incorporar y otorgar el valor probatorio, que de acuerdo a la ley les corresponda, a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas de averiguación preliminar, enlistadas en el pliego de cargos, apertura y cierre del periodo probatorio”.

Asimismo, resulta importante aclarar que, mediante la Resolución N° 43336 de 31 de julio de 2024, esta Dirección restó fuerza probatoria al dictamen pericial, en la medida

6 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 7 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Página 153. Bogotá D.C., 2006. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 30 de junio de 1998, Proceso N° 14523, Magistrado

Ltda. Página 153. Bogotá D.C., 2006. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 30 de junio de 1998, Proceso N° 14523, Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego. Publicado en Gaceta Judicial: Tomo CCLIV N° 2493, páginas 762 – 770. 9 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 37172 DE 2025

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que, al analizar el contenido del peritaje se pudo establecer que no cumplía con los requisitos mínimos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 226 del Código General el Proceso, a saber:

“ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

(…)

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiq uen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos

perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. (…)”.

No obstante, verificado los documentos allegados por la recurrente, esta Dirección advierte que mediante el “Anexo 6” del dictamen, EDITORIAL SANTILLANA S.A.S., subsanó las falencias evidenciadas por esta Despacho allegando los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012 —Código General el Proceso—.

En consecuencia, esta Dirección realizara una nueva valoración del dictamen pericial

acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012 —Código General el Proceso—.

En consecuencia, esta Dirección realizara una nueva valoración del dictamen pericial allegado por la sancionada, reiterando que resulta innecesario su decreto e incorporación, dado que este, ya hace parte del expediente administrativo.

Por otra parte, respecto de la declaración de parte y los testimonios de los señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Despacho advierte que a través de ellos la recurrente pretende probar asuntos relacionados con la calidad de los textos y materiales educativos que ofrece, la información relacionada con las “fe de erratas”, la no existencia de afectación al proceso educativo de los estudiantes por la presencia de fe de erratas, la claridad y suficiencia de la información entregada a los consumidores.

Sin embargo, esta Dirección rechazar á el decreto y práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la recurrente, de conformidad el artículo 212 del Código General el Proceso, que establece:

“ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre,RESOLUCIÓN NÚMERO 37172 DE 2025

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domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa

domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso ”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Lo anterior, por cuanto de la revisión del material probatorio obrante en el expediente este Despacho advierte que existen suficientes elementos de prueba para llevar a esta Autoridad a la convicción de certeza frente a los hechos objeto de investigación.

En particular se destaca que, respecto del proceso editorial, la verificación de los errores, la fe de erratas, y de la información contenida en las fe de erratas, la recurrente mediante el escrito de descargos allegó el documento denominado “FLUJOGRAMA DEL DESARROLLO EDITORIAL” en que ya se da cuenta de las etapas que componen el proceso editorial, así mismo, presentó el dictamen pericial practicado por el licenciado en filología e idiomas, Manuel Neftalí Riveros, en el que se presenta concepto técnico sobre diferentes aspectos que son objeto de investigación.

En suma, como se explicará más adelante esta Dirección en procura de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la sancionada, optó por desestimar la imputación N° 1, de tal forma que resulta innecesaria la práctica de la declaración de parte y de los testimonios solicitados para probar hechos relacionados con la calidad de los productos. Asimismo, considerando que, por la naturaleza de las infracciones administrativas aquí estudiadas no resulta necesario establecer la afectación de los consumidores ni del bien jurídico tutelado, la no existencia de afectación al proceso

de los productos. Asimismo, considerando que, por la naturaleza de las infracciones administrativas aquí estudiadas no resulta necesario establecer la afectación de los consumidores ni del bien jurídico tutelado, la no existencia de afectación al proceso educativo de los estudiantes es un hecho que no resulta pertinente para adoptar la decisión de fondo.

3. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante Resolución N° 43336 del 31 de julio de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

3.1. Consideraciones previas

3.1.1. Consideraciones respecto del abuso del derecho y mala fe del tercero interesado Respecto de las actuaciones desplegadas por el tercero con interés, la sancionada indicó que el denunciante tenía antecedentes de hacer innumerables, exhaustivas y repetitivas, peticiones y reclamaciones en su contra, respecto de los recursos y herramientas que hacían parte del sistema UNOi, y que, en todo caso, atendió sus solicitudes. Agregó, que el quejoso fue insistente, poco objetivo, reiterativo e intransigente, a pesar de las respuestas otorgadas, y que continuó en el sentido de manifestar su poca aprobación e inconformidad con los materiales y herramientas del sistema mencionado. Además, aclaró que varios supuestos correspondían a interpretaciones subjetivas, y que las correcciones no afectaron la calidad al respetar sus características inherentes y sus propósitos.

Luego, cuestionó que el denunciante pretendiera atribuir a la sociedad la

interpretaciones subjetivas, y que las correcciones no afectaron la calidad al respetar sus características inherentes y sus propósitos.

Luego, cuestionó que el denunciante pretendiera atribuir a la sociedad la responsabilidad exclusiva de la educación de los menores del país y de los procesos de formación y aprendizaje. Señaló, que ofrecía herramientas y materiales de apoyo y acompañamiento a las labores de enseñanza y aprendizaje, sin que fuera un único mecanismo para adquirir conocimientos, por lo que, indicó que el propósito del quejoso era perjudicar y desprestigiar a EDITORIAL SANTILLANA S.A.S.

Después, insistió en que el quejoso intentó acciones ante diferentes autoridades con base en su actuar de mala fe, para causar un daño a la sociedad y obtener beneficios económicos. Además, la recurrente puso de presente que tuvo que desplegar trámitesRESOLUCIÓN NÚMERO 37172 DE 2025

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para atender las solicitudes del denunciante que, en su sentir, eran una persecución, acoso y abuso del derecho. Igualmente, reprochó que, pese a la insatisfacción, el quejoso continuaba comprando el sistema para usarlo como apoyo para el proceso formativo de sus hijas, y que hacía parte de una comunidad educativa que tenía importantes aportes y logros a nivel educativo con la propuesta de EDITORIAL

SANTILLANA S.A.S.

Posteriormente, invocó el artículo 95 de la Constitución Política para advertir que el ejercicio de los derechos y libertades implicaba responsabilidades, y que el

SANTILLANA S.A.S.

Posteriormente, invocó el artículo 95 de la Constitución Política para advertir que el ejercicio de los derechos y libertades implicaba responsabilidades, y que el denunciante debía respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. También, señaló que la Corte Constitucional explicó que el abuso del derecho se configuraba cuando el titular del derecho hacía un uso de una facultad que no estaba relacionada con los fines de derecho ejercido, y que se presentaba cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se sobrepasaban los límites impuestos por el ordenamiento.

En el mismo sentido, la sancionada cuestionó que una actuación podía aparentar legitimidad, pero al hacer un análisis profundo, la realidad evidenciaba el uso indebido del derecho, y que los elementos a analizar en una situación de abuso de derecho eran la dimensión particular del derecho y la proyección social que el derecho previó.

La impugnante indicó, que el abuso del derecho implicaba un daño inadmisible, que llevaba a la afectación del sistema para concretar intereses individuales, lo que comprometía antijurídicamente los intereses de otros actores por la intención de causar un daño o por actuar fuera de los fines legítimos en el ejercicio de un derecho.

Más adelante, la sancionada invocó un pronunciamiento de esta Superintendencia10, conforme el cual el titular de una prerrogativa no podía actuar de manera arbitraria ni hacer uso excesivo, ni desconocer los derechos ajenos o desviar la finalidad de la prerrogativa.

Con base en lo anterior, la recurrente sostuvo que en el presente caso se configuró abuso del derecho porque se llevó a cabo a través del ejercicio de un derecho subjetivo

prerrogativa.

Con base en lo anterior, la recurrente sostuvo que en el presente caso se configuró abuso del derecho porque se llevó a cabo a través del ejercicio de un derecho subjetivo que aun cuando tenía apariencia de legitimidad era mal utilizado; el derecho sobrepasó los límites del ordenamiento jurídico lo que excedía los fines legítimos del derecho, y que se provocó una difusión del sistema al perseguir intereses individuales por querer causar un daño específico.

En primer lugar, respecto del ejercicio de un derecho con apariencia de legalidad al estar respaldado por una norma, la sancionada alegó que al ejercer un derecho subjetivo se sobrepasaron los límites del ordenamiento jurídico, particularmente el numeral 1.8 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011. Luego, dijo que la queja presentada ante esta Superintendencia configuró el ejercicio de un derecho subjetivo con apariencia de legalidad al estar respaldado por una norma.

En segundo lugar, la impugnante señaló que los fines legales del derecho ejercido eran la protección de los derechos de los consumidores, la participación, ser escuchado por quienes cumplen funciones públicas y obtener una respuesta a las peticiones. La sancionada, relacionó los radicados por medio de los cuales el quejoso interpuso su denuncia y la amplió.

Destacó que el denunciante presentó varias acciones de protección al consumidor ante esta Autoridad bajo los radicados números 21-414429 y 20-448572 y que, en todo caso, EDITORIAL SANTILLANA S.A

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