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SIC - Resolución 37337 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 37337 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o 3733

RESOLUCIÓN NUMERO DE 2022 1 5 JUN 2022

Por la cual se modifica el Capítulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En ejercicio de facultades legales, en especial, las que confieren la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, y CONSIDERANDO Que el artículo 78 de la Constitución Política, prevé que: “[lla ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. Que el artículo 334 de la Constitución Política faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la prevención de un ambiente sano, entre otros. Que el artículo 3 de la Ley 155 de 1959 dispone que: “[e]/ Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los

productores de materias primas”. Que mediante el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, se organizó el Subsistema Nacional de la Calidad, en lo que se refiere a las actividades de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología, vigilancia y control. Que mediante el Decreto 1595 de 2015 se adicionó y modificó el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en lo concerniente a las disposiciones relativas al Subsistema Nacional de la Calidad. Que mediante el Decreto 1468 de 2020 se modificaron las Secciones 2, 5 y 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, particularmente en lo relacionado a las buenas prácticas de regulación. Que el artículo 2.2.1.7.14.21 del Decreto 1074 de 2015 señala que, “[tlodos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección 1 Modificado por el Decreto 1595 de 2015, que expidió las normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y modificó el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto

Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 313317==2

RESOLUCIÓN NÚMERO _ DE 2022 HOJA No. _2

Por la cual se modifica el Capítulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento”. Que el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015, establece que: “[eln especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras:

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios”.

Que el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1074 de 2015, precisa que “[lla Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico (...) La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema (...)

La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición”. Que en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.14.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015, se dispone que: “[tloda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas con el presente capítulo será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes”. Que de conformidad con lo ordenado en los numerales 41, 42, 44, 45, 48 y 49 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras funciones, respectivamente: “[o]rganizar e instruir la forma en que funcionará la metrología legal en Colombia”; “[eljercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional”; “[elstablecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva

aprobación de modelo”; “[eljercer el control sobre pesas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial”; “[fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico”, y “[elxpedir la reglamentación para la operación de la metrología legal”. Que mediante Resolución 77507 de 2016, esta Superintendencia expidió el reglamento técnico metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, el cual fue modificado mediante Resolución 67760 de 2018. Que la Recomendación OIML R-117 “Dynamic measuring systems for liquids other than water, Part 1 Metrological and technical requirements” fue actualizada en el año 2019, y esta 2 Ibidem.

RESOLUCIÓN NÚMERO? 133 DE 2022 HOJA No. 3

Por la cual se modifica el Capítulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio . corresponde a la norma internacional que sirve de fundamento para la reglamentación técnica aplicable a surtidores, adoptada mediante Resoluciones 77507 de 2016 y 67760 de 2018. Que en consecuencia con lo anterior, mediante Resolución 73133 del 11 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio extendió la vigencia de la Resolución 77507 de 2016, modificada mediante Resolución 67760 de 2018, mientras se adopta la modificación del reglamento técnico. Que el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.7.5.4 del Decreto 1074 de 2015, establece que, la realización de Análisis de Impacto Normativo ex ante (simple o completo), es obligatoria para

la expedición, modificación o derogación de los reglamentos técnicos. Que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un Análisis de Impacto Normativo ex ante simple, del reglamento metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos contenido en las Resoluciones 77507 de 2016 y 67760 de 2018, habiéndose identificado la necesidad de efectuar cambios específicos en la regulación, encaminados a hacer menos gravosa la situación de los regulados, aclarar disposiciones de la reglamentación y, por ende, incrementar su grado de cumplimiento. Que el referido Análisis de Impacto Normativo fue revisado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), entidad que emitió concepto favorable. Que de acuerdo con el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1468 de 2020, el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solo debe realizarse cuando se trate de un Análisis de Impacto Normativo ex ante completo; por lo que en el caso concreto dicho concepto no aplica. Que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto 1074 de 2015, no se debe realizar notificación o consulta pública internacional cuando la modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los regulados, conforme a los términos definidos en el mismo Decreto. Para el caso concreto, el Análisis de Impacto Normativo simple elaborado, permitió evidenciar que las modificaciones propuestas hacen menos gravosa la situación para los sujetos obligados, por lo que no procede realizar

notificación o consulta pública internacional. Que además de lo anterior es preciso manifestar que, mediante radicado interno 21-513168 el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de esta Entidad, rindió concepto previo de abogacía de la competencia, manifestando que “no encuentra elementos que despierten preocupaciones en relación con la incidencia que pueda tener el Proyecto de regulación sobre la libre competencia económica en los mercados involucrados”. Que en cumplimiento de lo dispuesto en la etapa 3 del artículo 2.2.1.7.5.4 y el artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto 1074 de 2015, la presente resolución fue publicada en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir el término de consulta entre 3 y el 17 de diciembre de 2021, y entre el 9 y 23 de abril de 2022. RESUELVE ARTÍCULO 1. Modificar el Capítulo Séptimo del Título VI “Metrología Legal” de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

CAPÍTULO SÉPTIMO. REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A

SURTIDORES, DISPENSADORES Y/O MEDIDORES DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

RESOLUCIÓN NÚMERO 3733 DE 2022 HOJA No. _4

Por la cual se modifica el Capitulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 7.1. Objeto. El presente reglamento técnico tiene por objeto prevenir la inducción a error a los

consumidores y usuarios en general, asegurando la calidad de las mediciones que proveen los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos. Para cumplir este objetivo, el presente reglamento fija los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, establece el procedimiento de evaluación de la conformidad, define las obligaciones para fabricantes e importadores y dispone el procedimiento de verificación metrológica para los medidores de combustibles líquidos que son utilizados en estaciones de servicio (EDS) automotriz, fluvial y marítima públicas. 7.2. Ámbito de aplicación. El presente reglamento técnico es aplicable a los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, utilizados para determinar la cantidad (volumen) que se expende y comercializa en las estaciones de servicio (EDS) automotriz, fluvial y marítima públicas de acuerdo con las definiciones previstas en los artículos 2.2.1.1.2.2.1.4 y 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto 1073 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, o las normas que lo modifiquen. Los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos de este reglamento técnico son aplicables a los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos que son utilizados para determinar la cantidad (volumen) de combustibles líquidos que se comercializa en las estaciones de servicio (EDS) del país, y cuya partida arancelaria se define a continuación: Ítem Partida No. | Descripción Arancelaria Productos

No. 1 8413110000 | Bombas para líquidos, | Bombas con dispositivo medidor incluso con dispositivo | incorporado o concebidas para medidor incorporado. llevarlo. Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes. Parágrafo primero. El presente reglamento técnico no aplica para productos que, a pesar de encontrarse incluidos en la subpartida arancelaria descrita atrás, no son surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos de los indicados en el presente numeral. No obstante, si un medidor de combustibles líquidos ingresa al país bajo una partida arancelaria distinta de aquella descrita en este numeral, está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contempladas en este reglamento. Con independencia de la clasificación o no del producto en la partida arancelaria, están sometidos a control metrológico todos aquellos surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos que sean utilizados para determinar la cantidad (volumen) del combustible líquido que se expende en las estaciones de servicio automotriz, fluvial y marítima públicas de acuerdo con las definiciones previstas en los artículos 2.2.1.1.2.2.1.4 y 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto 1073 de 2015. Parágrafo segundo. Excepción de demostración de conformidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en este numeral, podrán ingresar al mercado nacional medidores de combustibles líquidos de producción extranjera sin demostrar conformidad, cuando vayan a ser objeto de

certificación en el país por parte de un organismo evaluador de la conformidad -OEC-, siempre que se haya celebrado un contrato entre el importador y el OEC para ese propósito. El número

RESOLUCIÓN NÚMERO 3133 DE 2022 HOJA No. _5

Por la cual se modifica el Capítulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio de medidores de combustible líquido permitido será el que se señale en el contrato suscrito entre el importador y el OEC. Así mismo se deberá dar observancia a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto 1595 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 7.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente reglamento técnico metrológico se deberán tener en cuenta las definiciones incluidas en el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015 con sus modificaciones y adiciones, y aquellas contenidas en el numeral 3.3 del Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la SIC que le sean aplicables. Adicionalmente, se deberán considerar las siguientes definiciones: - Calculador. Parte del contador que recibe las señales del transductor o de los transductores de medición y, en su caso, de unos instrumentos de medición asociados, e indica los resultados de la medición. - Cantidad de medida mínima (CMM). La cantidad de medida mínima de líquido para la cual la medición es aceptable por el medidor de combustible desde el punto de vista metrológico. - Condiciones base de funcionamiento. Corresponde a los valores específicos de las

condiciones en que la cantidad de líquido medida es convertida (ejemplo temperatura base y presión del líquido medido). Esta definición, que hace referencia al volumen de líquido medido o indicado por un instrumento; no debe confundirse con condiciones nominales de funcionamiento o condiciones de referencia que aplican a magnitudes de influencia. - Contador. Instrumento concebido para medir de forma continuada, memorizar e indicar, en las condiciones de medición, la cantidad de líquido que pasa a través del transductor de medición en un circuito cerrado y a plena carga. - Dispositivo de autoservicio: Un dispositivo específico que forma parte de una modalidad de autoservicio y que permite a uno o varios sistemas de medición funcionar dentro de dicha modalidad de autoservicio. - Indicación directa: La indicación en volumen correspondiente a la cantidad sujeta a medición que el contador es capaz de medir físicamente.

Nota: la indicación directa puede convertirse en una indicación a otra cantidad por medio de un dispositivo de conversión. - Instrumento de medida asociado. Un instrumento conectado al calculador para medir determinadas magnitudes que son características del líquido, con objeto de efectuar una corrección o conversión. - Intervalo del caudal del líquido. El intervalo entre el caudal mínimo (Qmin) y el caudal máximo (Qmax). - Medidor de combustible. Es un sistema de medida concebido para aprovisionar de combustible a vehículos automotores y pequeñas embarcaciones. Se llama surtidor cuando en su interior se encuentra el motor y la bomba que hacen que el combustible llegue desde el tanque subterráneo o de superficie hasta la pistola que despacha. Se llama dispensador

RESOLUCIÓN NúMEROY 1 331” “gE2022 HOJA No. 6

Por la cual se modifica el Capitulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de industria y Comercio cuando la bomba y el motor están sumergidos en el tanque subterráneo desde donde se impulsa el combustible hacia la pistola que despacha. Siempre que en la presente reglamentación se haga referencia a surtidor, dispensador y/o medidor de combustibles líquidos, o simplemente medidor, se está haciendo referencia a los surtidores, dispensadores de combustibles líquidos que se utiliza para expender combustibles líquidos en las estaciones de servicio automotriz, fluvial y marítima del país directamente al consumidor o usuario que están sujetos a control metrológico. - Medidor de combustible interrumpible. Un medidor de combustible se considera interrumpible cuando el flujo del líquido puede pararse fácil y rápidamente. - Modalidad de autoservicio. Una modalidad que permite al cliente usar un medidor de combustible directamente para su uso particular. - Organismo notificado. Es una organización designada por un Estado miembro de la UE (o por otros países en virtud de acuerdos específicos) para evaluar la conformidad de determinados productos antes de su puesta en el mercado. Estos organismos están facultados para llevar a cabo tareas relacionadas con los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la legislación aplicable cuando se requiera la intervención de un tercero. - Sistema de medida. Sistema que incluye el propio contador y todos los dispositivos necesarios para garantizar una medición correcta, o destinados a facilitar las operaciones de medición. 7.4, Unidades de medida. Los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles

líquidos que se encuentren en operación a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, podrán continuar proveyendo sus resultados de medida en Galones (gal). No obstante, para efectos de la demostración de la conformidad de este tipo de instrumentos de medición producidos o importados al país a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento técnico metrológico, se deben realizar las pruebas y ensayos señalados en el Anexo 1 utilizando como unidad de medida el Litro (l, L), y el medidor a ensayar debe permitir el ajuste de la indicación del resultado de medida al menos en Litros (Il, L) y en galones (gal), teniendo en cuenta la siguiente conversión: 1 Galón (U.S) (gal) =3,785 412 E+00 Litros (L) 7.5. Medidores de combustibles líquidos nuevos 7.5.1 Requisitos generales 7.5.1.1 Condiciones nominales de funcionamiento. Las condiciones nominales de funcionamiento del medidor de combustible son definidapsor el productor o importador por las siguientes características: - Cantidad de medida mínima, CMM; - Intervalo del caudal de líquido delimitado por el caudal mínimo Qmin y caudal máximo Qmax; Nombre o tipo de líquido, o sus características relevantes cuando la indicación del nombre o tipo del líquido no es suficiente para caracterizar el líquido. El rango de presión del líquido limitado por la presión mínima del líquido Pmin y presión máxima del líquido Pax; - El rango de temperatura limitado por la temperatura mínima del líquido Tmin y la temperatura máxima del líquido Tm ax; RESOLUCIÓN NÚMERO Y 1331- “DE 2022 HOJA No. _7

Por la cual se modifica el Capítulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio - El rango del número de Raynold (si aplica) que cuando es indicado por el medidor no es necesario especificar el intervalo de caudal del líquido; - Niveles de gravedad que corresponden a condiciones climáticas, de electricidad y condiciones mecánicas del ambiente bajo las cuales el medidor está construido para ser expuesto; y, - El valor nominal de la tensión alterna de alimentación, límites de tensión continua de alimentación o ambos. El medidor debe ser utilizado exclusivamente para medir líquidos que se encuentren dentro de las condiciones nominales de funcionamiento especificadas en el certificado de examen de modelo. Del mismo modo, las condiciones nominales de funcionamiento para un medidor, están determinadas por las condiciones nominales de funcionamiento de cada uno de sus elementos constitutivos (contador, dispositivo de eliminación de gases, etc). 7.5.1.2. Cantidad de medida mínima. La cantidad de medida mínima (CMM) del medidor deberá corresponder a la fórmula 1 X 10", 2 X 10” o 5 X 10” de L, donde n es un número entero positivo o negativo o cero. La CMM debe satisfacer las condiciones de uso del medidor. En casos especiales el sistema de medición no debe ser utilizado para medir cantidades menores a la CMM. La CMM de un medidor no debe ser inferior a la CMM más grande de cualquiera de sus elementos constitutivos como por ejemplo medidor(es), extractor de gases, extractor de gases especiales, etc. 7.5.1.3. Intervalo del caudal del líquido. El intervalo del caudal del líquido de un medidor de

combustible deberá estar dentro del intervalo del caudal del líquido de cada uno de sus elementos constitutivos. El intervalo del caudal del líquido deberá satisfacer las condiciones de uso del medidor de combustible. El medidor deberá ser diseñado para que el intervalo del caudal del líquido opere dentro de los límites de Qmin y Qmax, excepto al comienzo de la medición o durante las interrupciones. La relación entre Qmin Y Qmax para el medidor del combustible debe ser al menos de 10:1. Si dos o más contadores son montados en paralelo en un mismo medidor, los límites del intervalo del caudal (Qmin Y Qmax) de los diferentes contadores deberán ser considerados, especialmente la suma de sus límites de caudal del líquido para verificar el cumplimiento de la disposición contemplada en el párrafo anterior. 7.5.1.4. Errores máximos permitidos (EMP). Para cantidades igual o mayores a 0,5 gal o 2 L, los errores máximos permitidos, positivos o negativos, en indicaciones de cantidad, son los siguientes: Tabla No. 1. Línea EMP Clase de precisión 0,5 A0 0,5% 3 Clasificación adoptada de la Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal -OIML R117-1 edición 2019, “Dynamic measuring systems for liquids other tan water Parte 1: Metrological and technical requirements” páginas 20 a 23.

RESOLUCIÓN NÚMEROS 1 3 31 - - GE 2022

HOJA No. _8

Por la cual se modifica el Capítulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de

industria y Comercio Bi 0,3% C (igual a línea A — línea B 0,2% (i) EMP aplicable en la verificación metrológica de medidores de combustible en servicio que opera en condiciones nominales de funcionamiento. (ii) EMP aplicable para efectos de expedir certificado de examen de modelo, y certificado de conformidad de medidores de combustible. Para cantidades inferiores a 0,5 gal o 2 L, los máximos errores permisibles, positivos o negativos, en indicación de cantidad, son los que se indican a continuación. Tabla No. 2. Cantidad medida Error máximo permitido en galones De 0,2a0,5 gal Valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,5 gal De 0,1 a 0,2 gal 2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos Emin De 0,05 a 0,1 gal 2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,1 gal De 0,02 a 0,05 gal 4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos Emin Menos de 0,02 gal 4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,02 gal Cantidad medida Error máximo permitido en litros Detla2L Valor fijado en la Tabla 1, aplicado a 2 L De04a1L 2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos Emin De02a0,14L 2 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,4 L De 0,1a0,2L 4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a CMM para cálculos

Emin Menos de 0,1 L 4 veces el valor fijado en la Tabla 1 aplicado a 0,1 L Las reglas expresadas en las líneas A y B de la tabla No. 1, aplican para la determinación de los máximos errores permitidos expresados en la tabla No. 2. Sin importar cuál es la cantidad medida, la magnitud de EMP está dada por el valor absoluto positivo del EMP expresado en la tabla No. 1 o tabla No. 2, o en la desviación de la cantidad mínima especificada (Emin). Para cantidades de medida mínimas mayores o iguales a 0,5 gal, la desviación de la cantidad mínima especificada (Emin) es igual a: - Fórmula para sistemas de medición: Emin = (2 CMM) x (A/100) CMM = Cantidad de medida mínima (volumen) A = el valor numérico expresado en la línea A de la tabla 1. Para cantidades de medida mínimas inferiores a 0,5 gal, Emin es igual a 2 veces el valor expresado en la Tabla No. 2 en relación con la línea A de la tabla No. 1. Una falla significativa es aquella que es superior a cualquiera de estos valores: RESOLUCIÓN NÚMERO ALEA “DE 2022 HOJA No. _ 9 Por la cual se modifica el Capítulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio - Un quinto del valor absoluto del EMP para la cantidad medida; o - la desviación de la cantidad mínima especificada (Emin) del medidor de combustible. 7.5.1.5. Dispositivo de eliminación de aire o gases. Salvo que el medidor de combustibles

que se pretenda ingresar al mercado nacional sea un dispensador, el medidor de combustible deberá incorporar un dispositivo que contribuya a la apropiada eliminación de aire o gases no disueltos que puedan estar presentes en el combustible antes de ingresar al contador del medidor. El dispositivo de eliminación de aire o gases deberá ser ajustado a las condiciones de suministro del combustible de tal manera que el efecto que produce la influencia del aire o de los gases en el resultado de medición, no exceda de 0,5% de la cantidad medida. Los dispositivos de eliminación de gases se instalarán de conformidad con las instrucciones del fabricante. 7.5.1.6. Indicaciones. La cantidad de combustible líquido que se expende (volumen) deberá ser indicada en el dispositivo de indicación del medidor en galones (gal), debiéndose reflejar la cantidad exacta expendida en decimales de ser necesario (al menos 2 cifras decimales). El nombre de la unidad de medida o su símbolo deberá aparecer inmediatamente después de la indicación. 7.5.1.6.1. Dispositivo indicador. El medidor deberá estar provisto de un dispositivo indicador que proporcione la cantidad de combustible medido en las condiciones de medición establecidas. Si el medidor posee varios dispositivos indicadores de resultados de medida, cada uno de ellos está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma. Sin importar si el dispositivo indicador es mecánico o digital, la lectura de las indicaciones en el medidor debe ser precisa, fácil e inequívoca sin importar la posición en la que el dispositivo indicador entre en reposo. El signo decimal debe aparecer claramente. 7.5.1.6.1.1. Puesta a cero del indicador de cantidad. Un dispositivo indicador de cantidad

debe contar con un dispositivo auxiliar para poner la indicación en cero, ya sea por operación manual o mediante un sistema automático. Una vez ha iniciado la operación de puesta a cero, no debe ser posible que el dispositivo indicador de cantidad muestre un resultado diferente al de la medición hecha hasta que se complete la operación de puesta a cero. Los dispositivos indicadores en los medidores de combustible no deben tener la capacidad de reiniciarse a cero durante la medición. En dispositivos indicadores análogos, la indicación residual después del reinicio a cero no deberá ser mayor que la mitad de la desviación de cantidad mínima especificada. En dispositivos indicadores digitales, la indicación de cantidad después del reinicio a cero será cero. 7.5.1.6.1.2. Dispositivo indicador de precio. El indicador del medidor de combustible deberá estar complementado por un dispositivo indicador de precio o importe que debe mostrar la RESOLUCIÓN NúMERO Y 1 3 31 - —gE2022 HOJA No. 10 Por la cual se modifica el Capítulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio unidad de precio antes de la dispensación del combustible y el importe total a pagar después de dispensado el mismo. La indicación de unidad de precio o importe deberá ser ajustable. Los cambios en el precio unitario pueden llevarse a cabo directa o indirectamente en el medidor o mediante dispositivos auxiliares, caso en el cual deben transcurrir al menos cinco (5) segundos entre la indicación de un nuevo precio unitario y el comienzo de la nueva operación de medición. Sin embargo, el precio unitario indicado al comienzo de la dispensación debe ser el mismo durante toda la

transacción. Un nuevo precio unitario sólo será efectivo al momento de una nueva operación de medición. La diferencia entre el precio indicado y el precio calculado con el precio unitario y la cantidad indicada no debe superar la desviación de precio mínimo especificado. Los dispositivos de puesta en cero del dispositivo indicador de precio y el disposit

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