SIC - Resolucion 37478 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion 37478 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO : 37478 DE 2012 251 AN 2012

Radicación: 11-168421A Por la cual se archiva una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA (E) En ejercicio de las facultades legales, en especial de las previstas en el articulo 9 numeral 4 del Decreto 4886, y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el articulo 333 de la Constitución Politica de Colombia establece que “(...] la libre competencia económica es un derecho de todos |...]’ y que “[...] el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

SEGUNDO: Que el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 estableció como propósitos de las actuaciones administrativas que adelanta la SIC en materia de protección de la competencia “fvjelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia, atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia: “[iJramitar de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones

2011, es función del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia: “[iJramitar de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia”.

CUARTO: Que el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de ia Ley 1340 de 2009, preceptúa que: “Articulo 9. CONTROL DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. El artículo 4° de la Ley 155 de 1959 quedará así: [llas empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la

operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio. ( En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta

conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación (...)”.

QUINTO: Que el día 7 de diciembre de 2011, bajo el radicado No. 11-168421, el Grupo de Integraciones Empresariales de esta Delegatura, recibió comunicación suscrita por la señora María AC.-37478 RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 Página 2 de 8

Margarita Pardo de Murra, en calidad de Representante legal de DIANA CORPORACIÓN S.A., -en adelante DIANA-, y el señor Gerardo Fernández, en calidad de Apoderado de la sociedad de la PROCESADORA DE ARROZ S.A., PROCEARROZ S.A.,-en adelante PROCEARROZ., en la que se señala lo siguiente: “MARIA MARGARITA PARDO DE MURRA, [...] en mi calidad de representante legal de la sociedad DIANA CORPORACIÓN S.A., DICORP S.A. [...] y GERARDO FERNÁNDEZ ROJAS [...] en mi condición de apoderado de PROCESADORA DE ARROZ S.A., PROCEARROZ S.A. [...] notificamos a esa Superintendencia la operación de integración consistente en la compra por parte de DIANA CORPORACIÓN S.A., DICORP S.A., o de la sociedad que se constituya por los socios mayoritarios de esta sociedad, de los inmuebles, marcas, maquinaria y equipo que tiene la sociedad PROCESADORA DE ARROZ S.A., PROCEARROZ S.A., para la producción de arroz blanco, la cual se entiende autorizada por poseer las intervinientes menos del 20% en cada uno de los mercados relevantes afectos en la operación de concentración [...J” (Negrilla y subraya

blanco, la cual se entiende autorizada por poseer las intervinientes menos del 20% en cada uno de los mercados relevantes afectos en la operación de concentración [...J” (Negrilla y subraya fuera de texto)”. Dentro de la señalada comunicación, DIANA y PROCEARROZ -en adelante las intervinientesmanifestaron que la operación de integración consiste en la compra por parte de DIANA CORPORACIÓN S.A., de los inmuebles, marcas, registros sanitarios, maquinaria y equipos que posee PROCESADORA DE ARROZ S.A. para la producción y comercialización de arroz blanco. Adicionalmente, indicaron que los mercados afectados con la operación serían el de compra de arroz paddy verde, y el de producción y comercialización de arroz blanco, y que el área geográfica dentro de la cual operarian las intervinientes y los competidores de la misma, sería el territorio nacional?.

SEXTO: Que el día 12 de diciembre de 2011, bajo el radicado No. 11-168421 consecutivos 1 y 2, el Grupo de Integraciones Empresariales dio acuse de recibo de la comunicación radicada en día 7 de diciembre de 2011, en la cual se señaló: “No obstante se considera notificada la operación, esta Entidad se reserva la facultad de verificar los supuestos por usted descritos”.

SEPTIMO: Que en ejercicio de sus facultades, el Grupo de Protección de la Competencia, bajo el radicado No. 11-168421A consecutivos 1 y 2 de fecha marzo 15 de 2012, requirió a las intervinientes para que allegaran la información relacionada con la operación llevada a cabo.

A partir de las respuestas allegadas por las intervinientes se pudo establecer lo siguiente: 7.1. De la información aportada por DIANA CORPORACIÓN S.A.:

para que allegaran la información relacionada con la operación llevada a cabo. A partir de las respuestas allegadas por las intervinientes se pudo establecer lo siguiente: 7.1. De la información aportada por DIANA CORPORACIÓN S.A.: DIANA, señaló: “La operación que se llevó a cabo consistió en la compra de los inmuebles, marcas, registros sanitarios, maquinaria y equipo de propiedad de PROCESADORA DE ARROZ S.A., para la producción y comercialización de arroz blanco”? (Negrilla fuera de texto). “La operación fue notificada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito presentando conjuntamente entre Diana Corporación S.A., y Procesadora de Arroz S.A., radicado el 7 de diciembre de 2011 bajo el numero 11-168421, operación que se entiende autorizada teniendo en cuenta que las sociedades intervinientes no alcanzan el 20% del mercado relevante”. (Negrilla fuera de texto). “La Superintendencia de Industria y Comercio, con comunicación de fecha 12 de diciembre de 2011, identificada bajo el numero de radicación 11-168421, acusó recibo de la notificación de la operación. Y Cuademo Reservado 1, folio 69 del Expediente 11-168421-A ? Cuaderno Reservado 1, folio 70 del Expediente 11-168421-A 3 Cuaderno Reservado 1, folia 90 a 93 del Expediente 11-168421-A 4 Cuaderno Público 1, folio 14 del Expediente 11-168421-A $ Cuaderno Público 1, folio 15 del Expediente 11-168421-A

4 Cuaderno Público 1, folio 14 del Expediente 11-168421-A $ Cuaderno Público 1, folio 15 del Expediente 11-168421-A $ Cuaderno Público 1, folio 15 del Expediente 11-168421-ARESOLUCIÓN NÚMERO 37478 DE 2012 Página 3 de 8 7.2. De la información aportada por PROCESADORA DE ARROZ S.A. PROCEARROZ, indicó: “PROCESADORA DE ARROZ S.A., vendió sus inmuebles, maquinaria y equipo, registros sanitarios y marcas para el proceso y comercialización de arroz.”(Negrilla fuera de texto)”.

OCTAVO: Que mediante memorando radicado con el No. 11-168421A consecutivo 7, de fecha 22 de agosto de 2011, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia solicitó iniciar la averiguación preliminar encaminada a determinar la procedencia de abrir una investigación por la presunta inobservancia de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

NOVENO: Que de la información que reposa en el expediente, esta Delegatura a continuación procede a analizar si en efecto existen méritos suficientes para abrir una investigación administrativa, a las empresas DIANA y PROCEARROZ con el fin de establecer si habrían incurrido en la violación de las normas de competencia, relativas a una integración económica que se efectuó sin atender el deber previo de información establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 1340 de 2009, 9.1 El deber de informar las operaciones de integración Según lo dispuesto en artículo 9 de la Ley 1340 de 2009:

deber previo de información establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 1340 de 2009, 9.1 El deber de informar las operaciones de integración Según lo dispuesto en artículo 9 de la Ley 1340 de 2009: ‘{L]as empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios minimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios minimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio. (...)" En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación”.

Según lo dispuesto en artículo 10 de la Ley 1340 de 2009: Articulo 10. Procedimiento Administrativo en caso de Integraciones Empresariales. Para efectos de obtener el pronunciamiento previo de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con una

Articulo 10. Procedimiento Administrativo en caso de Integraciones Empresariales. Para efectos de obtener el pronunciamiento previo de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con una operación de integración proyectada, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Los interesados presentarán ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de preevaluación, acompañada de un informe sucinto en el que manifiesten su intención de llevar a cabo la operación de integración empresarial y las condiciones básicas de la misma, de conformidad con las instrucciones expedidas por la autoridad única de competencia.

Ld 9.2. Cumplimiento de los supuestos De conformidad con lo establecido en el artículo 9 y en el Capitulo Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, modificada por la Resolución No. 35006 de 30 de junio de 7 Cuaderno Público 1, folio 7 del Expediente 11-168421-A yeLune -37 RESOLUCIÓN NÚMERO 473 pe 2012 Página 4 de 8 2010, modificada por la Resolución 52778 de 2011, el deber de informar recae sobre las empresas que cumplan los supuestos i) subjetivo, ii) objetivo y iii) cronológico, a saber: 9.2.1 La operación notificada Tal como lo afirmaron las intervinientes, la operación que se llevó a cabo consistió en la compra por parte de DIANA CORPORACIÓN S.A., de los inmuebles, marcas, registros sanitarios, maquinaria y equipos de propiedad de PROCESADORA DE ARROZ S.A., para la producción y comercialización de arroz blanco. 9.2.2 El supuesto subjetivo El supuesto subjetivo señala que la obligación legal de informar la operación depende irrestrictamente

equipos de propiedad de PROCESADORA DE ARROZ S.A., para la producción y comercialización de arroz blanco. 9.2.2 El supuesto subjetivo El supuesto subjetivo señala que la obligación legal de informar la operación depende irrestrictamente de que las empresas que se pretendan integrar estén dedicadas a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien o servicio determinado, o que se encuentren en la misma cadena de valor de dicho bien o servicio. Sobre el particular, tanto en comunicación enviada el dia 7 de diciembre de 2011, como en las respuestas a los requerimientos realizados por el Grupo de Protección de la Competencia, las intervinientes DIANA y PROCEARROZ, señalaron que participan en el mercado de compra de arroz paddy verde y en el de producción y comercialización de arroz blanco. Adicionalmente, sobre la actividad desarrollada, según código CIIU®, indicaron que para las dos compañías las actividades se encuentran debidamente clasificadas bajo los códigos 1541, que corresponde a elaboración de productos de la molinería. 9.2.3 El supuesto objetivo El supuesto objetivo considera dos aspectos: i) Según lo establecido por la Resolución No. 73849 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, las empresas que individualmente o en conjunto posean activos o ingresos operacionales superiores al equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (150.000 SMMLV), están obligadas a informar previamente a esta Superintendencia las operaciones de integración jurídico-económica que pretendan adelantar. ii) Las empresas que pretendan fusionarse, consolidarse o integrarse entre si, están en el deber de dar informe previo de la operación a esta Entidad, sin importar la forma o la vía

pretendan adelantar. ii) Las empresas que pretendan fusionarse, consolidarse o integrarse entre si, están en el deber de dar informe previo de la operación a esta Entidad, sin importar la forma o la vía jurídica que se adopte. + Del monto de los activos y los ingresos operacionales La Resolución No. 73849 de 2010, estableció los ingresos operacionales y los activos que debian tenerse en cuenta para informar una operación de integración durante el año 2011. En ese sentido, la mencionada resolución señaló: “ARTÍCULO 1.: Fijar, a partir del 1° de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, en ciento cincuenta mil (150.000) salarios mínimos legales vigentes los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 1340 de 2009”. El Decreto 033 de enero 11 de 2011, estableció el Salario mínimo para el año 2011 en $ 535.600. Es decir, que el umbral de activos y de ingresos operacionales establecido para efectos del artículo 9° de la Ley 1340 de 2009, es de $ 80.340.000.000.00. Sobre el particular, las empresas DIANA y PROCEARROZ al año 2010 tenían activos e ingresos operacionales, como se señala en la tabla 1 8 La CIU es una clasificación uniforme de las actividades económicas por procesos productivos. Su objetivo principal es proporcionar un conjunto de categorias de actividades que se pueda utilizar al elaborar estadísticas sobre ellas. Tiene por objeto satisfacer las necesidades de los que buscan datos clasificados referentes a categorías comparables internacionalmente de tipos especificos de actividades económicas.

Tomado de http: /Awww.gerencie.com/codigos-ciiu.html

objeto satisfacer las necesidades de los que buscan datos clasificados referentes a categorías comparables internacionalmente de tipos especificos de actividades económicas.

Tomado de http: /Awww.gerencie.com/codigos-ciiu.html Shttp://consultas-laborales.com.co/index.php?option=com content&view=article&id=215&ltemid=262RESOLUCIÓN NÚMERO 37478 pe2012 Páginas de8

Tabla 2: Activos e Ingresos operacionales de las intervinientes Año 2010" EMPRESA ACTIVOS CORRIENTES INGRESOS OPERACIONALES PROCEARROZ $ 125.363.897.893,98 | $ 187.824.794.561,60

DIANA $ 207.545.011.701,00 | $ 466.726.676.238,00

TOTAL $ 332.908.909.594,98 | $ 654.551.470.799,60

Fuente: Información aportada por las intervinientes dentro del expediente 09-140476. Elaboración: SIC De acuerdo con los valores de la tabla 2, y teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para el año 2011, las empresas intervinientes cumplen con las dos condiciones establecidas en la Ley 1340 de

2009. Es decir, que en conjunto y de forma individual las intervinientes superan los umbrales establecidos por ta Superintendencia de Industria y Comercio. 9.2.4 El supuesto cronológico El supuesto cronológico implica que las empresas que se pretendan integrar y cuya situación se enmarque en los supuestos ya referidos deberán, previa realización de la operación, contar con el pronunciamiento de esta Superintendencia. Así, el aviso no es posterior a la operación, sino que debe realizarse con antelación a la misma, pues de lo contrario se perdería el carácter preventivo de la norma.

pronunciamiento de esta Superintendencia. Así, el aviso no es posterior a la operación, sino que debe realizarse con antelación a la misma, pues de lo contrario se perdería el carácter preventivo de la norma. Las intervinientes notificaron el proceso de integración el 7 de diciembre de 2011, y en dicha comunicación señalaron: “[...] En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, que fue modificado por la Ley 1340 del 2009, y en lo establecido en la Resolución 35006 del 30 de junio del 2010, notificamos a esa Superintendencia la operación consistente en la compra por parte de DIANA CORPORACIÓN S.A., DICORP S.A., o de la sociedad que se constituya por los oscios mayoritarios de esta sociedad, de los inmuebles, marcas, maquinarias y equipo que tiene la sociedad PROCESADORA DE ARROZ S.A. PROCEARROZ., para la producción de arroz blanco, la cual se entiende autorizada por poseer las intervinientes menos del 20% en cada uno de los mercados relevantes afectados en la operación de concentración”. Sobre el particular, y de acuerdo a lo señalado en el supuesto subjetivo, la compra por parte de DIANA CORPORACIÓN S.A,, de los inmuebles, marcas, registros sanitarios, maquinaria y equipos de propiedad de PROCESADORA DE ARROZ $.A,, fue notificada antes de llevarse a cabo. 9.2.5 Mercado Relevante El esquema de producción y comercialización de la cadena arrocera se entiende de acuerdo con las actividades productivas de cada uno de los integrantes de este mercado. Así, en primer lugar se encuentra la producción agrícola, que corresponde a la siembra y cosecha del

El esquema de producción y comercialización de la cadena arrocera se entiende de acuerdo con las actividades productivas de cada uno de los integrantes de este mercado. Así, en primer lugar se encuentra la producción agrícola, que corresponde a la siembra y cosecha del arroz paddy verde por parte de los agricultores. Este producto constituye la materia prima en todo el proceso productivo. Posteriormente, tiene lugar el proceso industrial desarrollado por los molinos. El arroz paddy que llega al molino es sometido a procesos de limpieza y reducción del porcentaje de humedad con el objeto de prepararlo para la trilla y el almacenamiento. El proceso de molinería deja como principal producto el arroz blanco y subproductos como la cascarilla de arroz y el arroz integral. Finalmente, el arroz blanco entero se destina directamente al consumo humano o se muele para obtener harina de arroz. En el Diagrama 1 se observa la estructura de la cadena productiva del arroz: 19 Para DIANA son tos ingresos operacionales netos y para PROCEARROZ son las ventas netas. 1 Arroz paddy: Grano de arroz al cual no se le ha retirado su cascarilta (arroz con cáscara).Recuperado de http://www arrozboluga.com/productos.php.

ENRESOLUCIÓN NÚMERO -37478 DE 2012 Página 6 de 8

Diagrama 1: Estructura de la cadena agroindustrial del arroz ( AGRICULTORES | Astoz Cáscara (Paddy Vesde) Cascarilis de Arroz

1. Sustiución de combustible en el proceso de secamiento

2. En el cultivo de fiores como cama para enralzamiento-Feribzanles

Orgánica

3. Ferblizartes Orgánicos ‘Haring as Pulimento

1. Sustiución de combustible en el proceso de secamiento

2. En el cultivo de fiores como cama para enralzamiento-Feribzanles

Orgánica

3. Ferblizartes Orgánicos ‘Haring as Pulimento

(Ssivado Ge Arai! Aroz Barco Segunda 50% 1, Pastas Alimentos, 2 Sopas

3. Cervezas 4, Merdas con wroces enteros

1. Preparación de alimentos balancesdcs pera animales

2. Cervezas Fuente: Martínez Covaleda, Héctor J. Agroindustria y Competitividad: Estructura y Dinámica en Colombia 19922005. Página 371.

Según lo muestra el trabajo de Agrocadenas”?, para el año 2001 de los productos y subproductos creados por la molinería de arroz, y que van al mercado en Colombia, el 87,6% lo constituye la producción de arroz blanco. La oferta de arroz paddy verde está determinada por dos grandes cosechas anuales: (i) la producción del primer semestre del año (siembra del segundo semestre del año inmediatamente anterior), y (ii) la producción del segundo semestre del año (siembra del primer semestre del mismo año). El mayor volumen de producción de arroz paddy verde se obtiene en los meses de enero, febrero, julio, agosto, septiembre y diciembre, en los cuales se cosecha cerca del 70% de la producción anual nacional. Aproximadamente tres cuartas partes de la oferta pertenecen a la Zona Centro (Tolima, Huila) y a los Llanos Orientales (Meta y Casanare)". e Sobre la participación en el mercado de compra de arroz paddy verde DIANA CORPORACIÓN S.A., y PROCESADORA DE ARROZ S.A., manifestaron en la comunicación

Huila) y a los Llanos Orientales (Meta y Casanare)". e Sobre la participación en el mercado de compra de arroz paddy verde DIANA CORPORACIÓN S.A., y PROCESADORA DE ARROZ S.A., manifestaron en la comunicación del día 7 de diciembre de 2012 que: “fa operación de integración [...] se entiende autorizada por poseer las intervinientes menos del 20% en cada uno de los mercados relevantes afectos en la operación de concentración [...]"". En los mercados relevantes es importante resaltar lo siguiente: En el mercado descendente (producción de arroz blanco), las intervinientes relacionan sus ventas de arroz blanco, expresadas en toneladas para el periodo de enero a noviembre de 2011, y proyectadas a diciembre de 2011, y las ventas de arroz blanco según consumo por libras semanales reportado por el Convenio DANEFEDEARROZ. “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. OBSERVATORIO AGROCADENAS COLOMBIA. La cadena del Arroz en Colombia. Una Mirada global de su estructura y dinámica. 2011-2005. Marzo de 2005. Página 4. “ibidem. 9. 4 Cuaderno Reservado 1, folio 69 del Expediente 11-168421-A

AGRESOLUCIÓN NUMERO STATS DE 2012 Pagina7de8

En el mercado ascendente (compra de arroz paddy verde), las intervinientes relacionan información sobre compras de arroz paddy verde a nivel nacional para el periodo enero a agosto de 2011, señalando que la fuente es FEDEARROZ, con base en las cuotas de fomento arrocero pagadas por los molinos del país. Ahora bien, del análisis realizado por DIANA y PROCEARROZ es necesario precisar, que de

señalando que la fuente es FEDEARROZ, con base en las cuotas de fomento arrocero pagadas por los molinos del país. Ahora bien, del análisis realizado por DIANA y PROCEARROZ es necesario precisar, que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el análisis debe realizarse con con datos reales, y no estimados, de compra 'de arroz paddy verde, y de venta de arroz blanco por parte de las intervinientes y de la industria a nivel nacional. Sobre el particular, FEDEARROZ en reporte de compras de arroz paddy por agente recaudador señala que para el año 2011 de un total de 2.523.253 toneladas de arroz paddy verde, DIANA adquirió 328.417 y la compañía PROCEARROZ adquirió 133.454 toneladas. Es decir, que en conjunto las compañías intervinientes compraron el 18.30% de la producción naciona! de arroz paddy verde. De acuerdo con Ahumada & Rodriguez-Paez, el arroz está constituido por cuatro componentes, asi: “[..] b). El endospermo, que representa alrededor del 70% del volumen del grano y constituye al final del proceso el producto denominado arroz blanco”, Teniendo en cuenta el anterior factor de conversión, se puede afirmar que las empresas DIANA CORPORACIÓN S.A., y PROCESADORA DE ARROZ S.A., poseen en conjunto el 18.30% del mercado de producción de arroz blanco. De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que: i) las intervinientes DIANA y PROCEARROZ, pertenecen a la misma actividad agropecuaria, compra, procesamiento y venta de arroz, y; ii) poseen en conjunto menos del 20% de los mercados objetivo del proceso de integración. Por tanto, y de

pertenecen a la misma actividad agropecuaria, compra, procesamiento y venta de arroz, y; ii) poseen en conjunto menos del 20% de los mercados objetivo del proceso de integración. Por tanto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, la operación que presentaron ante esta Entidad fue encaminada por el procedimiento de notificación.

DECIMO: Que de acuerdo con lo mencionado anteriormente, esta Delegatura encuentra que por medio de la compra por parte de DIANA CORPORACIÓN S.A., de los inmuebles, marcas, registros sanitarios, maquinaria y equipos de propiedad de PROCESADORA DE ARROZ S.A., para la producción y comercialización de arroz blanco, se configuró una integración de carácter horizontal, actuación que se entiende autorizada de acuerdo con lo establecido para la aplicación del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la ley 1340 de 2009, y de la Resolución No. 73849 de 2010, de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, DIANA y PROCEARROZ no habrian incurrido en la violación de lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1340 de 2009.

En mérito de lo anterior, esta Delegatura, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: ORDENAR el archivo de! tramite radicado con el número 11-168421A por las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión. 15 De conformidad con la información trasladada del expediente No. 12-078973, obrante a folios 153 a 157.

"Ahumada, L.M. & J.E. Rodriguez-Paez. Uso del SiO2 obtenido de la cascarilla de arroz en la sintesis de silicatos de calcio. Revista Academia Colombiana de Ciencias. Volumen 3, número 117. Diciembre de 2008 pagina 582. =‘ - 37478 RESOLUCION NUMERO DE 2012 Página 8 de 8

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al Coordinador del Grupo de Trabajo para la Protección de la Competencia, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., alos 2 1 JUN 2012 El Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia (E) as! ay le sao he de, O CESAR CASTANED. ACOSTA

Radicación: 11-168421A

Elaboró: Angélica Areiza y Madia Ortega.

Revisó: Julio Castañeda.

Aprobó: Julio Castañeda.

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