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SIC - Resolución 3749 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 3749 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Radicación: 24-367609-43

RESOLUCIÓN No 3749 del 07 de febrero de 2025

“Por la cual se resuelven unas excepciones”

Expediente Coactivo: 24-367609

Consecutivo: 43

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE TRABAJO DE COBRO COACTIVO, en uso de las facultades legales conferidas por la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, el Estatuto Tributario, la Resolución 56866 de 2009 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso y

CONSIDERANDO

Que por medio de Resolución No 3885 del 20 de febrero de 2024 , la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción pecuniaria en contra de la SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. identificada con NI t No. 824.002.833, multa a favor de la Nación por valor de TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO SEIS MIL TREINTA Y UN PESOS ($ 316,106,031) , que a través de resolución 44664 del 06 de agosto de 202 4 se resuelve recurso de reposición el cual confirma la decisión proferida en Resolución No 3885 del 20 de febrero de 2024. Que la Resolución No 3885 del 20 de febrero de 2024 quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2024. Que mediante Resolución No 63109 del 21de octubre de 2024 el Grupo de Trabajo de

Que la Resolución No 3885 del 20 de febrero de 2024 quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2024. Que mediante Resolución No 63109 del 21de octubre de 2024 el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo : (i) libró orden de pago a cargo de SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A.i identificada con NIT No 824 .002.833, por la suma de TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO SEIS MIL TREINTA Y UN PESOS($ 316,106,031) mcte , más los intereses legales y por el valor de los gastos administrativos, (ii) ordenó el embargo y secuestro de los bienes de la ejecutada, iii) ordenó citarla para que dentro de los 10 días siguientes se notificara del mandamiento de pago, y iv) le advirtió que disponía de 15 días para pagar o proponer e xcepciones de conformidad con el art. 831 del E.T.N.

Que el mandamiento de pago fue notificado p or correo electrónico el 20 de diciembre de 2024 según se evidencia el aviso de recibo dentro del sistema de tramites No 24-367609-33Radicación: 24-367609-43

Que mediante escrito con Radicado No 24-367609 - -37-002 del 07 de enero de 2024, el señor BRAYAN JOEL GARCIA MEDINA, , identificado con C.C. 1.098.760.312, en calidad de apoderad o especial de la SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. identificada con NI No. 824002833 , presentó escrito de

de apoderad o especial de la SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. identificada con NI No. 824002833 , presentó escrito de excepciones, que denominó: “1. EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA EL TÍTULO OBJETO DE COBRO y 2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 3885 DEL 20 DE FEBRERO DE 2024, COMO TÍTULO

SOBRE EL QUE SE FUNDAMENTA EL PROCESO DE COBRO”

Que el legislador por disposición expresa del art. 5° de la Ley 1066 de 2006, facultó a ciertos entes públicos para que por ellos y ante ellos se adelanten los procesos de recaudo de las obligaciones pecuniarias que imponen a los administrados con base en las facultades otorgadas, siguiendo para tal efecto el procedimiento contemplado en el Título VIII del Estatuto Tributario Nacional.Radicación: 24-367609-43 Que a su vez, el artículo 100 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en lo que respecta a las reglas de procedimiento aplicables en los procesos de cobro coactivo que adelantan las entidades estatales dispone que “los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el estatuto tributario”.

Que respecto a las excepciones que se pueden presentar en contra del mandamiento de pago, se debe anticipar que por orden legal y mandato del Estatuto Tributario Nacional (E.T.N) por remisión

Que respecto a las excepciones que se pueden presentar en contra del mandamiento de pago, se debe anticipar que por orden legal y mandato del Estatuto Tributario Nacional (E.T.N) por remisión de Ley 1437 de 2011, las excepciones que se presenten en contra del mandamiento de pago, deben coincidir con las dispuestas en el artículo 831 del E.T.N, el que reza lo siguiente:

Art. 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

Que del artículo precitado se decanta la naturaleza taxativa de las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, en el escenario coactivo, por lo que las excepciones que presente el afectado que no encajen en el artículo precitado, se deben rechazar por improcedentes.

el mandamiento de pago, en el escenario coactivo, por lo que las excepciones que presente el afectado que no encajen en el artículo precitado, se deben rechazar por improcedentes.

Que, aunado a lo anterior, se encontró que las excepciones fueron presentadas por el apoderado dentro del término legal, por lo que cumplidos los requisitos de procedibilidad de los medios de defensa, este Despacho entrará a estudiar las excepciones presentadas.

DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA

1 Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Triutario. 3. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.Radicación: 24-367609-43

1. EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA EL TÍTULO OBJETO DE COBRO

De conformidad con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, es procedente la terminación del proceso administrativo de cobro

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA EL TÍTULO OBJETO DE COBRO

De conformidad con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, es procedente la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo por encontrarse en curso el proceso radicado por el ejecutado, el cual cursa en e l JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO SEC PRIMERA ORAL DE BOGOTA, bajo radicado 11001334106820240052400 en el que se pretende la nulidad de la resolución 3885 del 20 de febrero de 2024 y el restablecimiento del derecho a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, del cual se allega copia de la radicación de la demanda, el escrito de demanda, consulta del proceso en el aplicativo SAMAI de la jurisdicción de lo contencioso administrativo..

La solicitud de terminación del proceso se realiza toda vez que de conformidad con el artículo 833 del Estatuto Tributario Nacional:

“Artículo 833. Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones..

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.” Negrillas fuera de texto

Para el caso que nos ocupa, es importante contar con la diferenciación del tipo de proceso que se adelanta, toda vez que el mismo obedece al medio de control iniciado

con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.” Negrillas fuera de texto

Para el caso que nos ocupa, es importante contar con la diferenciación del tipo de proceso que se adelanta, toda vez que el mismo obedece al medio de control iniciado contra el título ejecutivo objeto de cobro, y no la demanda o intervención del contencioso administrativo

contra los actos propios del proceso de cobro coactivo, ante los cuales sí procede la suspensión del proceso, al tenor del artículo 85 del E.T:

“Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Negrillas fuera de texto.

Estas disposiciones fueron objeto de debate judicial, en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado falló el 6 de noviembre de 2019, con M.P MLITON CHAVES GARCÍA y Nro. de Radicado 11 -001-03-27-000-2017-00026-00 (23198), al encontrarse en debate la pro cedencia de la interposición de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso como medio efectivo para excepcionar en materia de cobro coactivo:Radicación: 24-367609-43 “La interposición de la demanda en debida forma pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, para comunicarla a la parte demandada y decidir sobre ella, y conduce a una intervención de la administración de justicia sobre la petición contenida en la

“La interposición de la demanda en debida forma pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, para comunicarla a la parte demandada y decidir sobre ella, y conduce a una intervención de la administración de justicia sobre la petición contenida en la demanda. En todo caso, si la Administración tiene noticia de que los actos que utiliza como fundamento para el cobro fueron demandados, es claro que debe esperar a un pronunciamiento del juez de conocimiento sobre la misma, para determinar si puede o no hacer efectivo el cobro.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". Y según el tenor literal del Estatuto Tributario, es claro que tanto los oficios como el concepto demandados difieren de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 831 del E.T., por lo que no e s procedente considerar que la excepción de interposición de demandas contenida en la norma citada solo se configura con la admisión de la misma.

(…) Como está contemplado en el artículo 829 del E.T. y como lo ha desarrollado la jurisprudencia, en materia tributaria el acto administrativo adquiere fuerza ejecutoria cuando ha sido decidida de forma definitiva la demanda de nulidad interpuesta; lo cual se presenta, bien sea cuando se profiere sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, o cuando queda ejecutoriado el auto que rechaza la demanda o pone fin al proceso(…)

Medio de excepción que la jurisprudencia ha considerado como procedente en materia

se presenta, bien sea cuando se profiere sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, o cuando queda ejecutoriado el auto que rechaza la demanda o pone fin al proceso(…)

Medio de excepción que la jurisprudencia ha considerado como procedente en materia del procedimiento administrativo de cobro coactivo que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio, por esta razón debe ceñirse y acatarse a las disposiciones del E .T, toda vez que la prerrogativa de cobro coactivo a que hace referencia el mandamiento de pago atacado es la otorgada por la Ley 1066 de 2006, que realiza una remisión expresa y obligatoria a la aplicación del procedimiento establecido en el estatuto tributario:

“ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política , tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.(…)”

Norma que por ser el fundamento de la Resolución 63109 del 21 de octubre de 2024, debe cumplirse en su integridad, al igual que su Decreto Reglamentario Nro. Decreto 4473 de 2006, que igualmente estableció:

“Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006

debe cumplirse en su integridad, al igual que su Decreto Reglamentario Nro. Decreto 4473 de 2006, que igualmente estableció:

“Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimientoRadicación: 24-367609-43 establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.

Por lo tanto, al fundarse únicamente el mandamiento de pago en las normas contempladas en la Ley 1066 de 2006, no le son aplicables las disposiciones contempladas en le Ley 1437 de 2011, que además de ser contrarias a las disposiciones del Estatuto Tributa rio, que no le son aplicables al presente caso en concreto, por lo que el funcionario ejecutor deberá declarar la terminación del presente procedimiento administrativo de cobro coactivo..

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Con respecto a los argumentos expuestos en esta excepción, este Despacho procede a explicar que según dispone el artículo 831 No. 5 del E.T.N, la excepción de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, estableciendo para ello, que t oda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho y así mismo, también solicitar que se le repare el daño causado con la actuación de la administración. De acuerdo con ello, la misma acción

del acto administrativo y se le restablezca en su derecho y así mismo, también solicitar que se le repare el daño causado con la actuación de la administración. De acuerdo con ello, la misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la de volución de lo que pagó indebidamente en los siguientes términos:

“Puede afirmarse así que el contencioso de anulación es el medio normal puesto a disposición de los administrados contra todo acto unilateral de la administración y con miras al mantenimiento de la legalidad abstracta; y el de restablecimiento es el medio para obtener, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica”2.

Esta causal de excepción reviste un componente objetivo, ya que para su procedencia basta con la interposición de la demanda ante el juez de lo Contencioso Administrativo y su ulterior admisión para que tenga vocación de prosperidad conforme se ha expuesto en p recedencia. En ese sentido, se advierte que para que prospere la excepción objeto de estudio, el peticionario debe soportar el hecho de la admisión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, allegando al proceso copia del Auto que admite dicha demanda.

Al respecto, este Despacho manifiesta que es requisito imperativo para acceder a declarar probada la excepción, que el solicitante aporte el acto admisorio de la demanda, pues sólo así, se tendrá la certeza de que está en curso un trámite jurisdiccional qu e afectaría al título que sirve de base para adelantar la acción administrativa de cobro.

Respaldo de lo dicho lo da el H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de julio de 2013, con

adelantar la acción administrativa de cobro.

Respaldo de lo dicho lo da el H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de julio de 2013, con ponencia del Consejero HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, cuando establece lo siguiente:

“El artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento

2 BETANCUR, Carlos. Derecho procesal administrativo, Medellín, Señal Editora, 2002, pág. 37.Radicación: 24-367609-43 del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes.” (Resaltado fuera del texto).

De igual manera, es preciso indicar que la Ley 1066 del 2006 establece la facultad de cobro para las entidades públicas, de la misma manera, dispone que cada entidad establezca su procedimiento de cobro respectivo y hace una remisión al Estatuto Tributario, Ley que deberá ser interpretada en consonancia con lo establecido en la Ley 1437 del 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma posterior, la cual contiene un título especial sobre el “Procedimiento administrativo de cobro coactivo”, que deben adelantar las entidades públicas que tienen a su cargo recaudar rentas a su favor.

de lo Contencioso Administrativo, norma posterior, la cual contiene un título especial sobre el “Procedimiento administrativo de cobro coactivo”, que deben adelantar las entidades públicas que tienen a su cargo recaudar rentas a su favor.

Ahora bien, corresponde a este Despacho aclararle al excepcionante que las multas que impone esta Superintendencia son obligaciones o deudas no tributarias y su cobro coactivo no tiene norma especial, pero de conformidad con el CPACA, se debe aplicar las disposiciones contenidas en el título IV de dicho código, y en lo no previsto el Estatuto Tributario (subrayado y negrita propia).

Lo anterior se precisa por cuanto el apoderado del ejecutado manifiesta que “al fundarse únicamente el mandamiento de pago en las normas contempladas en la Ley 1066 de 2006, no le son aplicables las disposiciones contempladas en le Ley 1437 de 2011, que además de ser contrarias a las disposiciones del Estatuto Tributario”

Pues bien, ha de precisarse entonces que la norma aplicable en materia de firmeza respecto del acto administrativo que impuso la multa corresponde al artículo 87 del CPACA 3, adquiriendo carácter ejecutorio, consistente en que la autoridad correspondiente por si misma pueda ejecutarlos de inmediato.

Aunado a lo anterior, de conformidad con los artículos 88 4 y 915 del CPACA se tiene que los actos administrativos “… se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo

3 Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

3 Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hub iere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

4 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

5 Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.Radicación: 24-367609-43

Contencioso Administrativo…”, salvo que hayan sido suspendidos provisionalmente hasta que se resuelva definitivamente sobre su legalidad, o se levante la medida cautelar respectiva.

Contencioso Administrativo…”, salvo que hayan sido suspendidos provisionalmente hasta que se resuelva definitivamente sobre su legalidad, o se levante la medida cautelar respectiva.

De igual manera, es dable señalar como quiera que los procesos de cobro coactivo que esta Superintendencia adelanta, corresponden al cobro de las multas impuestas a través de actos administrativos, son distintas de los cobros de la DIAN, es decir, esta Entidad no cobra obligaciones de carácter tributario, razón por la cual la norma aplicable corresponde al artículo 101 del CPACA, donde a diferencia del artículo 831 del Estatuto Tributario, se habla expresamente de la presentación de la demanda.

(…)

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo . Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado , cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes espec iales. Esta

seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes espec iales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. (…)

Además de lo anterior, para el caso particular se tiene que efectuada la consulta en la página web de la rama judicial, la demanda en efecto fue presentada el 09 de octubre de 2024, pero como quiera que a la fecha no ha sido admitida, la excepción planteada no está llamada a prosperar.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.Radicación: 24-367609-43

Finalmente se aclara que una vez admitida la demanda el ejecutado podrá solicitar la suspensión del proceso, lo cual al tenor del artículo 100 del CPACA citado anteriormente no implicará el levantamiento de las medidas cautelares, como tampoco que se puedan practicar las medidas que se consideren pertinentes.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 3885 DEL 20 DE FEBRERO DE 2024, COMO TÍTULO SOBRE EL QUE SE FUNDAMENTA EL

PROCESO DE COBRO”

Esta excepción se funda en el numeral 3 del artículo 831 del E.T, toda vez que de conformidad con la norma especial aplicable al caso en concreto y por expresa

PROCESO DE COBRO”

Esta excepción se funda en el numeral 3 del artículo 831 del E.T, toda vez que de conformidad con la norma especial aplicable al caso en concreto y por expresa remisión de la Ley 1066 de 2006, debe tenerse que el título objeto de cobro no ha adquirido firmeza, esto toda vez que el artículo 829 estableció los casos en los que se encuentran en firme los actos administrativos que sirve den fundamento para el procedimiento administrativo de cobro coactivo:

“Artículo 829 Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y;

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Situación jurídica que se consolida en el caso que no ocupa, toda vez que como se relató anteriormente el ejecutado en el presente proceso administrativo de cobro coactivo interpuso Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual cursa en el JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO SEC PRIMERA ORAL DERadicación: 24-367609-43 BOGOTA, bajo radicado 1001334106820240052400 en el que se pretende la nulidad de la resolución 3885 del 20 de febrero de 2024 y el restablecimiento del derecho a

BOGOTA, bajo radicado 1001334106820240052400 en el que se pretende la nulidad de la resolución 3885 del 20 de febrero de 2024 y el restablecimiento del derecho a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, del cual se allega copia de la radicación de la demanda, el escrito de demanda, consulta del proceso en el aplicativo SAMAI de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo que, al no haber adquirido firmeza, no puede procederse con el cobro de la obligación, toda vez que esta actuación generaría un perjuicio injustificado a mi representado, por el cual deberán responder los funcionarios públicos al encontrarse abiertamente en contravía de los preceptos legales y del procedimiento aplicable para el caso.

Tal como se relató en la excepción anterior, estas disposiciones fueron objeto de debate judicial, en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado falló el 6 de noviembre de 2019, con M.P MLITON CHAVES GARCÍA y Nro. de Radicado 11-00103-27-000-2017-00026-00 (23198), en el que se abordó el aspecto de la firmeza del acto administrativo que se demanda ante la jurisdicción contenciosa, al precisar que no es dable entender que el mismo se encuentra en firme a pesar de contarse con un medio de control pendiente de resolverse contra el título objeto de cobro:

“La sola interposición de la demanda en forma da lugar a entender que los actos están sometidos a discusión ante la jurisdicción, y que es preciso que no se adelante el cobro coactivo de estos actos hasta no contar con certeza de su legalidad.

están sometidos a discusión ante la jurisdicción, y que es preciso que no se adelante el cobro coactivo de estos actos hasta no contar con certeza de su legalidad.

La operancia de la excepción de interposición de la demanda en debida forma tiene como fin que los actos administrativos que sean objeto de cobro, puedan lograr su cometido una vez sean de obligatorio cumplimiento, y se evite que tales actos tengan fuerza ejecutoria transitoriamente , desde la decisión administrativa final hasta la fecha de admisión de la demanda, y que una vez admitida la demanda, pierden tal condición, para ganarla otra vez con la sentencia definitiva. Así lo ha expresado esta Sala:

"La Sala ha precisado que al fuerza ejecutoria de los actos administrativos tributarios tienen una regla especial, según voces del artículo 829 del ET. Al respecto, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario se afecta, entre otros casos, por la interposición del recurso procedente. Decidido y notificado el acto que desate el recurso, el contribuyente estará habilitado para promover la d emanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar, la fuerza ejecutoria del acto estará afectada y una vez el titulo sea demandado, también se afectará la e jecutoria del acto en los términos del 829.4 ibidem, hasta tanto se n

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