SIC - Resolución 37732 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 37732 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 37732 DE 2025
(18 JUNIO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21-270514
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 29056 del 5 de junio de 2024 (en adelante la “Resolución No. 29056” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e n adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad MEDICARTE S.A.S.,
(en adelante MEDICARTE), por el incumplimiento al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE del Ministerio de Minas y Energía, en particular lo previsto en el literal a) del subnumeral 34.4.1 del numeral 34.4 y en el numeral 34.2 del artículo 34 de l anexo de la Resolución 90708 de 2013 , con sus modificaciones y aclaraciones.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta al recurrente:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 29056 de 2024
modificaciones y aclaraciones.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta al recurrente:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 29056 de 2024 No. Investigado Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
1 MEDICARTE
S.A.S. NIT 900.219.866-8 $50.812.640 40 4640
SEGUNDO: Que fechado 28 de junio de 20241, la representante legal suplente de la sociedad MEDICARTE interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 29056 de 2024, solicitando que se revoque la decisión con fundamento en los argumentos que se indican más adelante.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 29544 de 19 de mayo de 2025 (en adelante la “Resolución No. 29544 de 2024”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la investigada, la Dirección confirmó la sanción impuesta a la sociedad. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y
Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-270514. Consecutivo: 60.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 37732 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 37732 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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La Dirección, en el marco de sus funciones de vigilancia concluyó que la sociedad MEDICARTE, en calidad de tenedora del inmueble ubicado en la dirección Calle 74 No. 56 -36 oficina 307, Centro Empresarial INVERFIN de la ciudad de Barranquilla, Atlántico , fue sancionada como consecuencia de los siguientes incumplimientos de la Resolución 90708 del 5 de septiembre de 2013:
- Incumplimiento del literal a) del subnumeral 34.4.1 del numeral 34.4: No fue aportada a la investigación la certificación plena de la institución de asistencia médica visitada, a saber: declaración de cumplimiento y dictámenes de inspección RETIE de uso final.
- Incumplimiento del numeral 34.2 del artículo 34: La sociedad MEDICARTE no aportó la “Declaración de Cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas” sobre el inmueble verificado.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la sociedad recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
3.1 Manifestaciones relacionadas con la responsabilidad de MEDICARTE, su buena fe en el actuar y la intervención de terceros en los hechos que rodearon la sanción.
- Argumentos de la recurrente
Al respecto, la sociedad investigada considera que la Dirección no valoró adecuadamente el actuar diligente y transparente de la sociedad MEDICARTE,
en los hechos que rodearon la sanción.
- Argumentos de la recurrente
Al respecto, la sociedad investigada considera que la Dirección no valoró adecuadamente el actuar diligente y transparente de la sociedad MEDICARTE, conforme las pruebas aportadas al expediente. En particular señala lo siguiente:
- Contrato verbal suscrito con la sociedad PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S.: Respecto del negocio comercial acordado para realizar la construcción y adecuación de obras civiles y eléctricas del inmueble verificado, el contratista entregó a la sociedad MEDICARTE, una vez finalizada la obra, el dictamen de inspección y verificación de instalaciones eléctricas No. 284637 que dio la tranquilidad para dar por cumplidas las obligaciones de la sociedad investigada
Al respecto, manifiesta que previo al acuerdo de voluntades fue verificado que la sociedad PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S. tuviera la idoneidad para realizar construcciones eléctricas.
- Proceso de auditoría interna: En curso del proceso efectuado al interior de la organización para obtener la renovación de los dictámenes de cumplimiento RETIE, la sociedad consultó el dictamen No. 284637 en el portal de la empresa SERVIMETERS S.A. —organismo de inspección— encontrando que el mismo no correspondía a aquel entregado por la sociedad PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S, identificando inconsistencias en su número identificados, ubicación, fecha y serial.
La recurrente afirma que dicha circunstancia fue la que derivó en el hallazgo hecho por SERVIMETERS y con base en la cual este Organismo Evaluador presentó denuncia ante esta Superintendencia.
La recurrente afirma que dicha circunstancia fue la que derivó en el hallazgo hecho por SERVIMETERS y con base en la cual este Organismo Evaluador presentó denuncia ante esta Superintendencia.
Ante los hallazgos encontrados, la sociedad MEDICARTE indica que procedió a adelantar las siguientes actuaciones:
1. Solicitó verificación a la sociedad PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN
AMBIENTAL S.A.S.RESOLUCIÓN NÚMERO 37732 DE 2025
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2. Presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Nacional de Técnicos ElectricistasCONTEcontra el señor Oscar Valencia Jaramillo, profesional que entregó la obra contratada con la sociedad PROYECTOS
CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S.
3. Presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento.
4. Contratación de la sociedad SERVIMETERS a través de orden de compra de agosto de 2021 con el objetivo de realizar la revisión periódica de las instalaciones así como también con el objetivo de obtener el certificado de cumplimiento RETIE con la mayor celeridad posible.
No obstante, la recurrente advierte que en el marco del servicio contratado con la sociedad SERVIMETERS no hubo respuesta clara y oportuna del equipo de ingeniería contratado por el OEC para la obtención de los certificados y por lo tanto presentó una queja ante esta entidad.
En punto de lo requerido por la Dirección manifiesta que no aportó la declaración de cumplimiento correspondiente a la instalación eléctrica de uso final del inmueble, porque ya para ese momento tenía conocimiento de que el certificado
tanto presentó una queja ante esta entidad.
En punto de lo requerido por la Dirección manifiesta que no aportó la declaración de cumplimiento correspondiente a la instalación eléctrica de uso final del inmueble, porque ya para ese momento tenía conocimiento de que el certificado no correspondía al registrado en la base de datos de la OECSERVIMETERS, por lo cual, considera que es víctima de la falsedad de los documentos entregados por parte de la sociedad PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S.
Frente a ello manifiesta que la emisión del dictamen de inspección y la declaración de cumplimiento son realizadas por terceros —entidades acreditadas para ello— ajenos a la voluntad de la sociedad MEDICARTE.
Así mismo señala que la sociedad tuvo la convicción de tener en su poder el certificado, no obstante, asaltados en su buena fe, por mucho tiempo tuvo los documentos entregados por la sociedad PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S como válidos. El asunto, considera, debe ser visto bajo la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
De ello, considera que no existe n razones para señalar que, pese a que la sociedad MEDICARTE, fue engañado por la sociedad PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S. , sean los únicos responsables de lo ocurrido y existan eximentes de responsabilidad a la contratista.
Punto seguido expone que al encontrar que el documento no tenía validez, desplegó todas las actuaciones para la emisión del certificado, sin embargo no lo obtuvo a tiempo porque es una situación que depende el OEC y que por ello,
Punto seguido expone que al encontrar que el documento no tenía validez, desplegó todas las actuaciones para la emisión del certificado, sin embargo no lo obtuvo a tiempo porque es una situación que depende el OEC y que por ello, aportó la declaración de cumplimiento del Reglamento el 12 de abril de 2023.
Luego cita los artículos 10.2 y 10.2.2 del reglamento técnico, que establecen las responsabilidades de los constructores en los procesos de construcción, ampliación o remodelación de cualquier estructura o edificación que cuenten con instalaciones eléctricas sujetas al cumplimiento del RETIE. Con base en ello , argumenta que los profesionales de la sociedad PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S. son los responsables de las declaraciones que se deriven de tales actividades. En consecuencia, sostiene que la responsabilidad no recae sobre la sociedad MEDICARTE, la cual, según afirma, fue engañada y manipulada por el contratista constructor.
Dicho esbozo argumental sostiene que lo dicho por la Dirección en materia de los ejemplos dados para explicar la responsabilidad que le asiste a la sociedad MEDICARTE, relacionados con las formas de responsabilidad “ como la de los padres respecto de los hijos menores que habiten en la casa; la del tutor o curador en relación con la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia; la de los directores de colegios y escuelas, por los hechos de sus discípulos mientras estén bajo su cuidado; y la de los artesanos y empresarios por lo sRESOLUCIÓN NÚMERO 37732 DE 2025
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mientras estén bajo su cuidado; y la de los artesanos y empresarios por lo sRESOLUCIÓN NÚMERO 37732 DE 2025
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hechos de sus aprendices y dependientes, mientras estén bajo su cuidado” , no son aplicables al reglamento técnico RETIE, en tanto que este corresponde a escenarios que se rigen por las reglas comerciales, el estatuto del consumidor y la normatividad especial en la materia. Ello significa que no es posible imponer en cabeza de la sociedad MEDICARTE la responsabilidad sobre la experticia en la materia, máxime cuando su objeto social es prestar servicios médicos y no conocer sobre instalaciones eléctricas.
Sobre el asunto, la sociedad MEDICARTE resalta que fue víctima del daño causado por la sociedad PROYECTOS CIVILES & GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S y entre estos no existía relación de subordinación ni dependencia.
El recurrente manifiesta que el Título I de la Ley 1480 de 2011 establece que son eximentes de la responsabilidad de la investigada la concurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito. En tal virtud señala que fue asaltada en su buena fe por la convicción de tener la certificación RETIE, y que el incumplimiento por el cual se ha impuesto sanción se derivó de un hecho de un tercero del cual no tuvo injerencia alguna, por no ser la encargada de expedir la certificación del RETIE.
Por ello , considera que las estipulaciones contempladas en el Estatuto del Consumidor deberán interpretarse de la manera más favorable de suerte que en caso de duda, declarar incumplimientos que haya lugar de manera individual
RETIE.
Por ello , considera que las estipulaciones contempladas en el Estatuto del Consumidor deberán interpretarse de la manera más favorable de suerte que en caso de duda, declarar incumplimientos que haya lugar de manera individual ante las autoridades que efectúan la vigilancia inspección y control.
- Pronunciamiento del despacho:
Conforme a lo descrito por la recurrente, corresponde a esta Delegatura verificar los hechos y las pruebas relacionadas en el expediente administrativo a fin de establecer la responsabilidad de la sociedad MEDICARTE de cara a las estipulaciones contempladas en el reglamento técnico respecto de los tenedores de bienes inmuebles que cuenten con instalaciones eléctricas, como también la verificación del actuar de terceros que , según la investigada, conllevó a la sanción que en esta instancia se evalúa.
Teniendo en cuenta el contexto de la investigación, para este Despacho es claro que los argumentos de defensa presentados por la investigada apuntan a que se desestime su responsabilidad, bajo el supuesto de que la infracción fue consecuencia de un error inducido por el certificado de conformidad presuntamente adulterado, que fue proporcionado por la empresa que adelantó las obras de instalación eléctrica en el inmueble verificado.
De esta manera, el eje central de la controversia radica en determinar si la actuación del encargado de la construcción de la instalación , como tercero, constituye una causa que permita exonerar de responsabilidad a la sociedad MEDICARTE. Por lo tanto, este Despacho considera pertinente analizar si se configuran los presupuestos para aplicar la causal de exoneración de responsabilidad denominada como “el hecho del tercero”.
MEDICARTE. Por lo tanto, este Despacho considera pertinente analizar si se configuran los presupuestos para aplicar la causal de exoneración de responsabilidad denominada como “el hecho del tercero”.
- Disposiciones incorporadas en la Resolución 90708 de 2013 en relación con la demostración de conformidad de instalaciones eléctricas
A efectos de resolver los argumentos esbozados por la sociedad recurrente, sea lo primero acotar las estipulaciones reglamentarias en la materia que refieren de manera puntual a las responsabilidades de la investigada:
El Anexo General de la Resolución 90708 de 2013 estableció que todas las construcciones eléctricas construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005 deberán contar con la Declaración de Cumplimiento suscrita por el profesional competente responsable de la construcción directa o de la supervisión de laRESOLUCIÓN NÚMERO 37732 DE 2025
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instalación eléctrica, la cual, es posteriormente validada mediante un dictamen de inspección expedido por un Organismo de Inspección acreditado por la ONAC. Ambos documentos constituyen la certificación plena.
Así mismo, el numeral 2.1 del RETIE2 señala que el propietario o tenedor de las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005 debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción.
Lo anterior, en definitiva, significa que de acuerdo a lo señalado en el artículo 34.4 el reglamento técnico se conmina a que, con su especificidad, (i) las
de construcción.
Lo anterior, en definitiva, significa que de acuerdo a lo señalado en el artículo 34.4 el reglamento técnico se conmina a que, con su especificidad, (i) las construcciones nuevas y (ii) las ampliaciones y remodelaciones cuenten con Certificación Plena esto es: Declaración de cumplimiento y Dictamen de Inspección.
Así mismo, el numeral 34.2 del reglamento técnico señala que para todos los casos, los profesionales responsables directos de la construcción de la instalación eléctrica deben declarar el cumplimiento del RETIE, diligenciando el formato “Declaración de Cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas”. Dicha certificación trata de un certificado de primera parte, emitido bajo la gravedad de juramento, cuyas afirmaciones se enmarcan en la responsabilidad de quien efectúa la instalación en rela ción con sus condiciones de seguridad.
- Hechos probados en el trámite.
Derivada de la denuncia presentada por la OEC – Servimeters S.A.S, mediante comunicación del 30 de septiembre de 20213, la Dirección requirió a la sociedad MEDICARTE, en calidad de tenedora del inmueble ubicado en la Calle 74 No. 56-36 oficina 307, Centro Empresarial INVERFIN de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, para que remitiera la siguiente información:
“1. Declaraciones de Cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE con las que fue aprobada la energización para las instalaciones eléctricas del inmueble en mención.
2. Dictámenes de inspección RETIE de Uso Final del inmueble en mención,
Instalaciones Eléctricas RETIE con las que fue aprobada la energización para las instalaciones eléctricas del inmueble en mención.
2. Dictámenes de inspección RETIE de Uso Final del inmueble en mención, Zonas Comunes, Distribución de Baja Tensión, Transformación y Distribución en Media Tensión, con los que fue aprobada la energización de las instalaciones eléctricas del establecimiento.
3. Contrato con el Organismo de Inspección, soportes de pago, factura y demás documentación que permita establecer que se constituyó una relación comercial a fin de gestionar los dictámenes de inspección”.
Mediante comunicación del 6 de octubre de 2021, la sociedad MEDICARTE dio respuesta al requerimiento de información, otorgando las explicaciones en punto de lo requeri do y señalando que hace uso de los inmuebles en calidad de arrendatario; en tal sentido, no posee los documentos solicitados, de suerte que estos fueron solicitados al arrendador del inmueble y que el Dictamen de inspección de las Instalaciones Eléctricas No. 284637, entregado por la la empresa PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S ., trataba de uno falsificado. Al efecto, la sociedad relató las acciones adelantadas por dicho hecho ante las autoridades competentes así como también el impulso de gestiones para obtener el Dictamen de Inspección.
2 “Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el pr opietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las
a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el pr opietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo” 3 Radicado 21-270514-Consecutivos 5,6 y 7.RESOLUCIÓN NÚMERO 37732 DE 2025
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Como consecuencia de la respuesta otorgada por la sociedad MEDICARTE, el 2 de noviembre de 20224 la Dirección formuló requerimiento tanto a la empresa PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S. como a la sociedad MEDICARTE, con el objetivo de obtener información relacionada con el servicio contratado. No obstante, únicamente se recibió respuesta de la investigada 5, quien manifestó que el vínculo comercial con la contratista se estableció de manera verbal para la ejecución de las obras correspondientes a las instalaciones eléctricas.
De acuerdo a la información allegada al trámite, la Dirección concluyó que la sociedad MEDICARTE era responsable, en calidad de tenedora , de las instalaciones eléctricas visitadas por el incumplimiento a lo previsto en el literal a) del subnumeral 34.4.1 del numeral 34.4 y en el numeral 34.2 del artículo 34
instalaciones eléctricas visitadas por el incumplimiento a lo previsto en el literal a) del subnumeral 34.4.1 del numeral 34.4 y en el numeral 34.2 del artículo 34 del anexo de la Resolución 90708 de 2013 , con sus modificaciones y aclaraciones, del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE del Ministerio de Minas y Energía.
En el contexto expuesto y de acuerdo a los argumentos esgrimidos en sede de apelación, corresponde establecer la responsabilidad de la sociedad MEDICARTE en materia del cumplimiento de los requisitos del RETIE en clave (a) su calidad de arrendataria o tenedora del inmueble verificado y, (b) en relación con los servicios contratados con la empresa PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S. que derivaron en la emisión de certificaciones que discrepan en tiempo, lugar y características a las que se encuentran debidamente incorporadas en SICERCO bajo el número 284637.
- Calificación de la responsabilidad de MEDICARTE.
Dentro del trámite se encuentra probado que el 2 de marzo de 20176 fue suscrito un contrato de arrendamiento para inmueble de uso comercial, celebrado entre la sociedad Ideas y Desarrollos Inmobiliarios MG SAS-, en calidad de arrendador y MEDICARTE S.A.S, en calidad de arrendatario, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 74 No. 56 -36 oficina 307 Edificio Centro Empresarial INVERFIN, Garajes No. 66 y No. 68 de la ciudad de Barranquilla, Atlántico.
La calidad de arrendatario del inmueble ubica a la sociedad MEDICARTE S.A.S,
INVERFIN, Garajes No. 66 y No. 68 de la ciudad de Barranquilla, Atlántico.
La calidad de arrendatario del inmueble ubica a la sociedad MEDICARTE S.A.S, en la posición de tenedora del bien , conforme a lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, norma que establece la calidad de tenedor a quien detenta la cosa reconociendo dominio ajeno. Esta condición reviste especial relevancia en el presente análisis, toda vez que, conforme al numeral 2.1 del artículo 2 del reglamento técnico –RETIE—, las obligaciones allí establecidas resultan exigibles no solo al propietario, sino también al tenedor de las instalaciones eléctricas construidas.
En consecuencia, conforme las estipulaciones del reglamento técnico, el deber de la sociedad MEDICARTE S.A.S no se limitaba a la simple contratación de un tercero para que la instalación eléctrica contara una certificación plena, sino que dicha obligación se extendía a garantizar que la instalación fuera segura, lo cual implicaba revisar los términos en que fue expedida la Declaración de Inspección y la Declaración de Cumplimiento, así como constatar que la instalación contara con la documentación exigida en el literal a) del subnumeral 34.4.1 del numeral 34.4 y en el numeral 34.2 del artículo 34 del RETIE. En el caso concreto, ello se habría satisfecho con la simple verificación de la correspondencia entre el certificado entregado por el constructor de la instalación y aquel cargado por el Organismo de Evaluación de la Conformidad—OEC— en el sistema SICERCO7.
4 Radicado 21-270514-Consecutivos 13, 14 y 15. 5 Radicado 21-270514-Consecutivo 19.
Organismo de Evaluación de la Conformidad—OEC— en el sistema SICERCO7.
4 Radicado 21-270514-Consecutivos 13, 14 y 15. 5 Radicado 21-270514-Consecutivo 19. 6 Radicado 21-270514-Consecutivo 19, página 9. 7 El SICERCO -SISTEMA DE INFORMACIÓN DE DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDADes el registro oficial de certificados de conformidad en Colombia, y su función es garantizar la transparencia y legalidad en el cumplimiento de reglamentos técnicos, protegiendo así la seguridad del consumidor y la leal competencia en el mercado.RESOLUCIÓN NÚMERO 37732 DE 2025
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- Documento de Declaración de Cumplimiento.
La Declaración de Cumplimiento fue aportada el 12 de abril de 20238 en el escrito de descargos que declaró bajo la gravedad de documento que la instalación eléctrica objeto de investigación era conforme con el RETIE.
Frente al mencionado documento, este despacho observa que su remisión fue requerida por la Dirección desde el 30 de septiembre de 2021, y que solamente fue allegado al expediente el 27 de abril de 2023 , junto con el escrito de descargos. Evidentemente, la remisión del documento al trámite no desvirtúa el incumplimiento previamente configurado, consistente en la ausencia de una Declaración de Cumplimiento del RETIE durante el periodo en que la instalación eléctrica fue utilizada. Lo cierto es que dicha declaración fue expedida apenas el 12 de abril de 2023, por lo que el incumplimiento se con figuró en el momento
Declaración de Cumplimiento del RETIE durante el periodo en que la instalación eléctrica fue utilizada. Lo cierto es que dicha declaración fue expedida apenas el 12 de abril de 2023, por lo que el incumplimiento se con figuró en el momento en que se puso en uso la instalación sin contar con el documento exigido por la normativa técnica aplicable.
Debe señalarse que la verificación del cumplimiento de los mandatos del RETIE por parte de la sociedad MEDICARTE S.A.S debió efectuarse de manera preventiva, debió asegurarse de contar con la Declaración de Cumplimiento antes de poner en funcionamiento la instalación, lo cual implicaba verificar los términos en que fueron expedidas la Declaración de Inspección y la Declaración de Cumplimiento, y confirmar la ex istencia de la documentación prevista en el literal a) del subnumeral 34.4.1 del numeral 34.4, y en el numeral 34.2 del artículo 34 del RETIE.
Con todo, l a Resolución Sancionatoria sobre el asunto manifestó “(…) aunque dicho documento no desvirtúa el incumplimiento, sí demuestra el buen actuar de la investigada al intentar encontrar una solución para los consumidores, lo cual será tenido en cuenta al momento de graduar la respectiva sanción”, por lo que los demás argumentos sobre el particular serán revisado en líneas posteriores de acuerdo a lo manifestado por el recurrente.
- Dictamen de Inspección.
Por otro lado, MEDICARTE S.A.S debía contar con un Dictamen de Inspección expedido por un organismo de inspección acreditado por el ONAC para considerar que la certificación es plena. Sobre la certificación, la Dirección requirió a la recurrente para que fuera allegada al trámite, no obstante la misma
expedido por un organismo de inspección acreditado por el ONAC para considerar que la certificación es plena. Sobre la certificación, la Dirección requirió a la recurrente para que fuera allegada al trámite, no obstante la misma no fue aportada al expediente y en relación con la denuncia presentada, la
Dirección explicó:
Obra en el expediente documento allegado por el Organismo Evaluador de la Conformidad -OECSERVIMETERS S.A.S de fecha 7 de julio de 2021 9, que informaba que la sociedad MEDICARTE había efectuado una solicitud de servicio para la revisión de las instalaciones eléctricas hospitalarias, para lo cual aportó un Dictamen de Inspección No. 284637 del 23 de junio de 2017 que no guardaba identidad con el inmueble donde se ubicaba su establecimiento de comercio y en realidad correspondía al proyecto Reserva de Campo Verde Torres 32 a 36, en relación con la inspección realizada en la Ciudad de Bogotá el 10 de mayo de 2016.
Imagen No 1. Certificado No 284637 emitido el 10 de mayo de 2016 emitido por la -OECSERVIMETERS S.A.S.
8 Radicado 21-270514-Consecutivo 38, página 8, folio 106. 9 Radicado 21-270514-0RESOLUCIÓN NÚMERO 37732 DE 2025
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Imagen No 2. Certificado No 284637 emitido el 23 de julio 2017 emitido por la -OECSERVIMETERS S.A.S y reputado como “falso” por el OEC.
Imagen No 2. Certificado No 284637 emitido el 23 de julio 2017 emitido por la -OECSERVIMETERS S.A.S y reputado como “falso” por el OEC.
Las imágenes explican que con el Número de certificado 284637 obran dos dictámenes de inspección, siendo el primero el que realmente fue expedido por el Organismo Evaluador de la Conformidad -OECSERVIMETERS S.A.S para un proyecto ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. de fecha 10 de mayo de 2016 y cargado en el SICERCO.
Entonces, el segundo, al tener el mismo número 284637 corresponde a indicio grave de falsedad sobre lo certificado respecto de la instalación eléctrica que pretendía ficticiamente convalidar las obras efectuadas en Barranquilla, Atlántico, en el inmueble tomado en arriendo por la sociedad MEDICARTE para el desarrollo de su actividad comercial.
Respecto del Dictamen de Inspección, d e acuerdo a lo manifestado por la sociedad MEDICARTE, en el año 2017 fue celebrado contrato verbal con la empresa PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S. con el objetivo de efectuar la adecuación civil y eléctrica de la Calle 74 No. 56 -36 Oficina 307, Centro Empresarial INVERFIN, en Barranquilla, Atlántico.
Para ello, la sociedad MEDICARTE allegó10 diferentes soportes de contabilidad como lo son las facturas de venta emitidas por la sociedad PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S. y los comprobantes de egreso expedidos por la investigada que dan cuenta del pago de distintos servicios al referido contratista
como lo son las facturas de venta emitidas por la sociedad PROYECTOS CIVILES Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S. y los comprobantes de egreso expedidos por la investigada que dan cuenta del pago de distintos servicios al referido contratista emitidos en el 2016 y 2017. Lo cierto es que con la documentación allegada no
10 Obrantes en el escrito de descargos 21-270514-37.RESOLUCIÓN NÚMERO 37732 DE 2025
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es posible establecer las condiciones particulares que rodearon el acuerdo de voluntades suscrito entre las sociedades a fin de validar su objeto, alcance y demás aspec
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