🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 37737 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 37737 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 37737 DE 2025

(18 JUNIO 2025)

“Por la cual se resuelve y un recurso de apelación”.

Expediente No. 21-382727

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 31308 de 18 de junio de 2024 (en adelante la “Resolución No. 31308” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e n adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad PET SPA PRODUCTS S.A.S. (en adelante sociedad PET SPA) por el incumplimiento a lo previsto en el reglamento técnico aplicable al etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados.

En particular, se determinó el incumplimiento a lo previsto el subnumeral 4.5.3.2 y 4.5.3.3 del subnumeral 4.5.3. los cuales integran el numeral 4.5 del artículo 3º de la Resolución 32209 de 2020 1 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que establece los requisitos técnicos aplicables en materia

3º de la Resolución 32209 de 2020 1 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que establece los requisitos técnicos aplicables en materia de etiquetado y contenido neto de productos preempacados.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la recurrente:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 31308 de 2024 No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024

1 PET SPA PRODUCTS

SAS NIT 900.041.991-4 $19.054.740 15 1740

SEGUNDO: Que, con fecha del 3 de julio de 20242, el apoderado especial3 de la sociedad PET SPA interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 31308 de 2024 , solicitando revocar la decisión, con fundamento en los argumentos que se detallan más adelante.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 32499 de 29 de mayo de 2025 (en adelante la “Resolución No. 31308 de 2024”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la investigada, la Dirección confirmó la sanción impuesta a la sociedad, además de conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y

Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

1 “Por la cual se modifican los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados”

1 “Por la cual se modifican los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados” 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21382727. Consecutivo: 28. 3 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21382727. Consecutivo: 13, página5.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 37737 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 2 de 13

CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:

La Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, estableció que la sociedad PET SPA, como importadora del producto “CAT’S PRIDE; PRESENTACIÓN: BOLSA; CONTENIDO NOMINAL: 4530 g; NÚMERO DE LOTE: GN188211936; FECHA DE VENCIMIENTO: NO APLICA”, fue sancionada como consecuencia de los hallazgos evidenciados en la verificación metrológica practicada sobre dicho producto. En dicha actuación, se evidenciaron los siguientes incumplimientos de la Resolución 32209 de 2020:

  1. Incumplimiento del subnumeral 4.5.3.2 (Error T1 – Deficiencia tolerable superada): Del análisis estadístico realizado sobre la muestra inspeccionada, se verificó que 33 unidades de la muestra presentaban deficiencias que superaban la tolerancia máxima permitida (error T1),

tolerable superada): Del análisis estadístico realizado sobre la muestra inspeccionada, se verificó que 33 unidades de la muestra presentaban deficiencias que superaban la tolerancia máxima permitida (error T1), excediendo el límite establecido para el tamaño de la muestra evaluada, el cual permitía un máximo de 5 unidades.

  1. Incumplimiento del subnumeral 4.5.3.3 (Error T2 – Deficiencia superior al doble de la tolerancia): Del análisis estadístico realizado sobre la muestra inspeccionada, se comprobó que 33 unidades de la muestra inspeccionada presentaban deficiencias de contenido que superaban el doble de la tolerancia permitida, lo que configura error T2.

De acuerdo con lo establecido normativamente, no se admite la presencia de ninguna unidad con este tipo de error dentro de la muestra, por lo que se configura un incumplimiento directo de dicha disposición.

En virtud de lo anterior y de conformidad a la solicitud expresa del apoderado y el traslado realizado por la Dirección, e ste Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la sociedad recurrente, además de pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

4.1 Posición del recurrente respecto las causales de exoneración de la responsabilidad en materia de productos defectuosos.

  • Argumentos del recurrente:

Manifiesta el apoderado de la sociedad investigada, que la Dirección no observó la aplicación de los principios de confianza legitima y buena fe de la sociedad PET SPA . Menciona que por su calidad de importadora del producto le son aplicables las causales de exoneración tercera, cuarta, quinta y sexta establecidas en el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011.

PET SPA . Menciona que por su calidad de importadora del producto le son aplicables las causales de exoneración tercera, cuarta, quinta y sexta establecidas en el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre las causales, explica el apoderado que los daños causados fueron consecuencia de un tercero, el proveedor y empacador OIL DRI CORPORATION OF AMERICA, quien vendió sus productos a la sociedad PET SPA, quien, según argumenta los adquirió de buena fe.

Así mismo, señala que la empresa OIL DRI CORPORATION OF AMERICA, es también la encargada de la elaboración, rotulación y empaque del producto de acuerdo con las normas metrológicas de Illinois, Estados Unidos, sin que, según la apelante, la fabricante deba cumplir con las normas metrológicas de todos los países en los cuales comercializa su producto, como por ejemplo Colombia.

Bajo estos términos argumenta que no es su responsabilidad que exista una diferencia metrológica con la normatividad extranjera.

También manifiesta que a pesar de ser diligente en el proceso de importación y distribución en Colombia, no tiene la capacidad técnica para verificar la diferencia metrológica de cada producto.

  • Pronunciamiento del Despacho:RESOLUCIÓN NÚMERO 37737 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 3 de 13

  • Respecto a la calidad de la sociedad apelante

Conforme a lo descrito por la recurrente, corresponde a esta Delegatura establecer la responsabilidad de la sociedad PET SPA, en calidad de importadora del producto el producto “CAT’S PRIDE; PRESENTACIÓN: BOLSA;

Conforme a lo descrito por la recurrente, corresponde a esta Delegatura establecer la responsabilidad de la sociedad PET SPA, en calidad de importadora del producto el producto “CAT’S PRIDE; PRESENTACIÓN: BOLSA; CONTENIDO NOMINAL: 4530 g; NÚMERO DE LOTE: GN188211936; FECHA DE VENCIMIENTO: NO APLICA”, de cara a las estipulaciones contempladas en el Reglamento Técnico aplicable a l etiquetado y el control metrológico de productos preempacados.

El numeral 4.1 de la Resolución 32209 de 2020 establece quienes son los sujetos obligados a dar cumplimiento a los requisitos metrológicos dispuestos en esa norma. Así, se hace mención de la obligación de los productores, empacadores, importadores y quien ponga su marca o enseña en los productos preempacados de cumplir con los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos, y por tanto, garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su comercialización , evitando así , la inducción a error al consumidor. Esta disposición se encuentra en armonía con el artículo 2.2.1.7.15.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, qu e también atribu ye dicha responsabilidad a los empacadores, productores, importadores.

Lo anterior significa que el importador del preempacado no es un simple intermediario comercial, sino que , conforme al ordenamiento jurídico nacional en la materia, es el garante del cumplimiento de los requisitos técnicos y metrológicos del producto puesto a disposición de los consumidores. Por tanto, es obligación del importador asegurar que el producto importado cumpla con las

en la materia, es el garante del cumplimiento de los requisitos técnicos y metrológicos del producto puesto a disposición de los consumidores. Por tanto, es obligación del importador asegurar que el producto importado cumpla con las condiciones exigidas en el reglamento técnico, entre ellas , i) asegurar que el contenido neto del producto coincida con lo anunciado, ii) que se apliquen controles para verificar errores, iii) cumplir con los requisitos de etiquetado, iv) garantizar la trazabilidad y veracidad de la información suministrada al consumidor, y demás disposiciones previstas en la norma metrológica que se encuentre vigente.

Bajo estos términos se tiene que al ser la sociedad PET SPA la importadora del producto que fue objeto de verificación su actividad comercial se encuentra sujeta a los requisitos metrológicos previstos en la Resolución 32209 de 2020.

Es importante precisar que, la calidad de importador PET SPA comporta la posición de garante y responsable del producto que pone a disposición en el mercado nacional, lo cual exige adoptar medidas razonables de verificación metrológica y no únicamente las que atañen al cumplimiento de su posición en el mercado. La ausencia de controles propios impide considerar que actuó con la diligencia debida.

De lo expuesto, ciertamente el importador no tendrá la vocación de ser exonerado de su responsabilidad por el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el reglamento técnico de productos preempacados bajo argumentos que señalan desconocimiento científico en la materia respecto de los productos importados en el extranjero, dado que sus deberes deben estar enmarcados en las normas que regulan especialmente la materia. En conclusión, el importador de productos preempacados tiene la obligación

argumentos que señalan desconocimiento científico en la materia respecto de los productos importados en el extranjero, dado que sus deberes deben estar enmarcados en las normas que regulan especialmente la materia. En conclusión, el importador de productos preempacados tiene la obligación legal y técnica de verificar el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos en el Reglamento Técnico de Productos Preempacados (Resolución 32209 de 2020). Esta responsabilidad no se agota en confiar en la información del proveedor extranjero, sino que implica adoptar medidas de verificación efectiva, como por ejemplo el control del contenido neto, la revisión del etiquetado y la exigencia de documentación técnica válida. Al poner el producto en el mercado nacional, el importador asume el rol de garante del cumplimiento normativo nacional materializados en el reglamentoRESOLUCIÓN NÚMERO 37737 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 4 de 13

técnico, y por tanto, responde objetivamente ante la autoridad competente en caso como el de estudio, en donde se determinó que el producto no cumple con las exigencias técnicas requeridas. Por lo anterior, el argumento que señala el desconocimiento de la Ley en materia de preempacados no es admisible de ninguna manera . Máxime cuando el ejercicio de la actividad economía de importación requiere ser llevad a de una manera diligente conociendo y cumpliendo de manera pormenorizada las regulan el mercado que se pretende intervenir. Frente al tema de la ignorancia de la ley, la Corte Constitucional se ha pronunciado bajo los siguientes términos: “(…) la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para

regulan el mercado que se pretende intervenir. Frente al tema de la ignorancia de la ley, la Corte Constitucional se ha pronunciado bajo los siguientes términos: “(…) la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su falta de conocimiento en materias específicas para deducir de allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento. Así como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno de ellos facilitar el acceso a la administración de justicia (C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la Constitución y las leyes, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art. 95-7). (…)”4 Lo argumentado por la Corte Constitucional implica que aunque una persona pueda asegurar que desconoce las normas que le son exigibles, esto no le exime de la responsabilidad de cumplirlas, ni de las consecuencias por no hacerlo. Sobre este mismo tema, es oportuno hacer referencia al artículo 333 de la Constitución Política5 que establece que el derecho de la libertad de empresa tiene una función social que implica obligaciones y supone cumplir con una serie de responsabilidades para quienes desarrollan una actividad económica. En conjunto, co nforme a lo dicho por la jurisprudencia, el cumplimiento de requisitos formales o procedimentales en materia de importación no puede servir como escudo para eludir la aplicación de normas sustantivas que protegen el interés general. Esta interpretación se armoniza con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Política, que consagra la libertad económica, pero

como escudo para eludir la aplicación de normas sustantivas que protegen el interés general. Esta interpretación se armoniza con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Política, que consagra la libertad económica, pero establece claramente que esta se encuentra acotada al interés público, al medio ambiente y al cumplimiento de las obligaciones legales. En ese sentido, si bien los Decretos 1165 de 2019 y 360 de 2021 regulan el régimen aduanero y los procedimientos de importación de mercancías, el hecho de que un producto extranjero haya sido legalmente nacionalizado no implica su automática conformidad metrológica frente al ordenamiento colombiano. Por tanto, el importador sigue siendo responsable del cumplimiento de los reglamentos técnicos y metrológicos internos , como lo es la Resolución 32209 de 2020, que regula los productos preempacados. La declaración de importación, la declaración de valor o la habilitación como importador, no reemplazan ni eliminan la obligación de verificar que los productos cumplan con los requisitos de cantidad neta, etiquetado y tolerancia. Desconocer esta distinción equivaldría a aceptar que el comercio exterior puede operar al margen del régimen técnico nacional, lo cual desnaturalizaría el sistema de protección al consumidor y vulneraría los principios de legalidad , seguridad y transparencia comercial. En consecuencia, el importador no queda exonerado por el solo cumplimiento de la

4 Corte Constitucional de Colombia. (2002). Sentencia C-319 de 2002. Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. Bogotá, D.C.: Corte Constitucional. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=20021021

Sierra. Bogotá, D.C.: Corte Constitucional. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=20021021 5 Artículo 333 de la Constitución Política: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado , por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”RESOLUCIÓN NÚMERO 37737 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 5 de 13

normativa aduanera: debe verificar y garantizar que los productos que introduce al país cumplen plenamente con los estándares metrológicos vigentes. Así, se concluye que los argumentos analizados en este punto no están llamados a prosperar. • Respecto a la buena fe

De lo primero, es menester manifestar que la Buena Fe, conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Constitución Política constituye un principio general del derecho que presume que las personas actúan con rectitud, honestidad y sin intención de defraudar o engañar. En materia de derecho administrativo sancionatorio la jurisprudencia ha explicado respecto del principio de la buena

derecho que presume que las personas actúan con rectitud, honestidad y sin intención de defraudar o engañar. En materia de derecho administrativo sancionatorio la jurisprudencia ha explicado respecto del principio de la buena fe:

“(…) no es absoluto porque no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico. En otras palabras, la ley impone unas obligaciones y el principio de buena fe no puede servir de excusa para desconocer esas obligaciones, so pena de hacer inoperante el orden jurídico”6.

Si bien es cierto que los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad rigen la actuación de los agentes del mercado tales como los importadores, quienes participan en la cadena de comercialización no deben perder de vista su responsabilidad directa de asegurarse, por iniciativa propia, de que los productos que ofrecen a los consumidores cumplan con los requisitos legales. No pueden asumir, simple mente porque han adquirido el producto de otro agente de la cadena, que este ya cumple con las exigencias técnicas, documentales o de información que exigen los reglamentos técnicos.

En dicho contexto, si bien es cierto, en el marco de la buena fe al momento de la importación, la sociedad PET SPA, (i) confió en la información contenida en el producto “ CAT’S PRIDE; PRESENTACIÓN: BOLSA; CONTENIDO NOMINAL: 4530 g; NÚMERO DE LOTE: GN188211936; FECHA DE VENCIMIENTO: NO APLICA” incorporada por su proveedor en el extranjero, (ii) no detectó errores visibles en el etiquetado o en el contenido declarado y (iii) no tuvo intención de engañar al consumidor ni evadir la norma, de ninguna

VENCIMIENTO: NO APLICA” incorporada por su proveedor en el extranjero,

(ii) no detectó errores visibles en el etiquetado o en el contenido declarado y (iii) no tuvo intención de engañar al consumidor ni evadir la norma, de ninguna manera lo eximen de su responsabilidad conforme a las estipulaciones del reglamento técnico.

Lo anterior en tanto que el cumplimiento de las estipulaciones del reglamento técnico, que para el caso refieren a las relacionadas con los contenidos promedios del preempacado son obligatorios.

Por lo tanto, para esta Delegatura resulta claro que actuar de buena fe no exonera de responsabilidad cuando se comprueba una infracción. El principio de buena fe no puede considerarse un argumento suficiente para eludir el cumplimiento de las obligaciones legales.

  • Respecto a las causales de exoneración de la responsabilidad alegadas En este punto corresponde verificar si por el hecho de que el producto “CAT’S

PRIDE; PRESENTACIÓN: BOLSA; CONTENIDO NOMINAL: 4530 g; NÚMERO DE LOTE: GN188211936; FECHA DE VENCIMIENTO: NO APLICA” haya sido fabricado por una empresa extranjera - OIL DRI CORPORATION OF AMERICAconforme a sus reglas en materia de metrología,

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (26 de febrero de 2015). Sentencia proferida en el expediente 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D.C.: Consejo de Estado. Disponible en:

2015). Sentencia proferida en el expediente 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D.C.: Consejo de Estado. Disponible en: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/161/AC/11001-03-15-000-2014-0111401(AC).pdfRESOLUCIÓN NÚMERO 37737 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 6 de 13

la sociedad PET SPA, debe ser eximida de su responsabilidad en el presente procedimiento administrativo sancionatorio. En primer lugar debe mencionarse que la defensa presentada por el apoderado referente a que se dé aplicabilidad a las causales de exoneración de responsabilidad de la Ley 1480 de 2011 contempladas para productos defectuosos parte de un supuesto jurídico incorrecto.

De ello que este despacho deba aclarar que el asunto que enmarca la sanción no está dada en el marco de las estipulaciones legales existentes por productos defectuosos, sino por la responsabilidad que le atañe al importador de poner a disposición de los co nsumidores nacionales, productos que no cumplen estadísticamente con las diferencias tolerables en los contenidos reales netos de los anunciados en la etiqueta.

Existe una diferencia palmaria entre los regímenes jurídicos de los productos defectuosos7, dadas por las condiciones que estableció el Estatuto del Consumidor para este tipo de productos con riesgos asociados a la salud, seguridad o la integridad y los productos que no cumplen con lo dispuesto en el reglamento técnico metrológico, el cual fija requisitos objetivos y verificables

Consumidor para este tipo de productos con riesgos asociados a la salud, seguridad o la integridad y los productos que no cumplen con lo dispuesto en el reglamento técnico metrológico, el cual fija requisitos objetivos y verificables sobre la cantidad neta declarada y sus tolerancias permitidas las cuales podrían afectar la veracidad, transparencia y la equidad en las relaciones comerciales , así como el derecho de los consumidores a ser informados.

En tal virtud, se concluye que las causales de exoneración de responsabilidad de la Ley 1480 de 2011 por producto defectuoso no son aplicables al caso concreto.

Aclarado lo anterior, pasa este Despacho a determinar si es posible exonerar a la sociedad PET SPA de su responsabilidad por el hecho de que el producto era empacado y rotulado por una sociedad extranjera: OIL DRI CORPORATION OF AMERICA. Así, se procede a verificar si se cumplen los presupuestos para aplicar la causal de exoneración de responsabilidad denominada como “el hecho del tercero”.

Como punto de partida , debe mencionarse que conforme lo ha dictado la jurisprudencia y la doctrina, para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable probar el nexo causal que relaciona a quien com etió la conducta (acción u omisión) con el resultado. De no ser posible encontrar la relación mencionada, no se le podrá atribuir responsabilidad.

En ese orden de ideas, es del caso establecer que cuando se configura alguna de las denominadas “causales eximentes de responsabilidad”, ello conduce a la ruptura del nexo o de la relación de causalidad entre quien realiza la conducta y la ocurrencia del daño antijurídico. En sentido estricto, lo que sucede cuando

de las denominadas “causales eximentes de responsabilidad”, ello conduce a la ruptura del nexo o de la relación de causalidad entre quien realiza la conducta y la ocurrencia del daño antijurídico. En sentido estricto, lo que sucede cuando resulta p robada la existencia de una causa extraña, es exonerar de responsabilidad a quien probó que, si bien cometió una infracción lo hizo estando llevado o coaccionado por un hecho imprevisto e irresistible. Elementos necesarios para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad8 .

De manera particular, sobre el “hecho del tercero” el Consejo de Estado ha señalado:

“Por otra parte, el hecho del tercero debe tener las características de toda causa extraña y en consecuencia debe ser irresistible e imprevisible puesto que si se prueba que pudo haber sido previsto y/o evitado por el demandado que así no lo hizo , le debe ser considerado

7 Ley 1480 de 2011, artículo 5, numeral 17 “Producto defectuoso es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”. 8 Corte Constitucional de Colombia. (2016). Sentencia T-271 de 2016. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo . Bogotá: Corte Constitucional. Disponible en: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/t271_2016.htmRESOLUCIÓN NÚMERO 37737 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 7 de 13

imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 7 de 13

imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”9. (Subrayas y negrillas por fuera de texto original).

Al tenor de las explicaciones señaladas por el Consejo de Estado , corresponde entonces precisar que uno de los requisitos necesarios para que la causal de exoneración hecho de un tercero prospere, es necesario que el hecho al que se le atribuye la responsabilidad de la infracción sea imprevisible. Esto implica que el agente, actuando de manera diligente, no tenía posibilidad de hacer algo en contra de la ocurrencia del hecho. Por tanto, si el hecho puede ser humanamente previsto, aunque sea repentino o impactante, no constituye una causal de exoneración de responsabilidad.

Para aplicar estas nociones al caso concreto, lo primero que debe determinarse es si la sociedad investigada actuó con la diligencia exigible en sus relaciones comerciales.

En el caso concreto su deber de diligencia exigía adoptar las medidas necesarias para asegurarse que el preempacado cumpliera los requisitos del reglamento técnico. Por ejemplo: solicitar información sobre el sistema de control de contenido utilizado por el fabricante, obtener una declaración del contenido neto bajo estándares internacionales o equivalentes al reglamento técnico colombiano; realizar un control metrológico propio o mediante auditorias y laboratorios externos. Entre otras actuaciones que le p ermitieran a la importadora verificar que el contenido expresado en el rotulado del empaque era realmente con el que contaba el producto.

En esa medida, resulta útil precisar que quienes participan en la cadena de comercialización deben obrar con la diligencia de un agente empresarial

importadora verificar que el contenido expresado en el rotulado del empaque era realmente con el que contaba el producto.

En esa medida, resulta útil precisar que quienes participan en la cadena de comercialización deben obrar con la diligencia de un agente empresarial diligente, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales; ello implica que al ejecutar profesionalmente actividades comerciales, se debe actuar con un grado de prudencia y diligencia mayor que aquel que no se desempeña como comerciante, puesto q ue en el ejercicio de sus actuaciones, gestiones y decisiones, debe poner el mayor interés y cuidad o posible de manera que ninguna de las gestiones que adelante sea contraria a la ley.

Conforme a las anteriores premisas, el obrar de la importadora debe enmarcarse en la debida diligencia, conociendo las circunstancias que rodean su actividad dentro del mercado colombiano y atendiendo a las reglas propias de la actividad de importación y comercialización de productos sujetos al cumplimiento del Reglamento Técnico del etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados.

Al analizar l as pruebas obrantes en el expediente 10, se evidencia aquella relacionada con la importación del producto “CAT’S PRIDE; PRESENTACIÓN: BOLSA; CONTENIDO NOMINAL: 4530 g; NÚMERO DE LOTE: GN188211936; FECHA DE VENCIMIENTO: NO APLICA” . Dentro de las cuales se encuentran: facturas, seguros , certificados y declaraciones de importación. Estos documentos dan cuenta del proceso de importación, pero no acreditan acciones de verificación técnica por parte de la importadora con las que hubiese pretendido verificar el contenido metrológico del producto importado.

importación. Estos documentos dan cuenta del proceso de importación, pero no acreditan acciones de verificación técnica por parte de la importadora con las que hubiese pretendido verificar el contenido metrológico del producto importado.

Si bien el apelante afirma haber cumplido con los requisitos previstos en los Decretos 1165 de 2019 y 360 de 2021, relativos al régimen de comercio exterior y procedimientos aduaneros y “ por esa razón que el peso de los productos a importar en el contenedor no puede ser inferior ni superior al contratado ”, es importante aclarar que dichas normas no tienen incidencia alguna en el

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (1989). Sentencia del 24 de ago

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...