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SIC - Resolución 37848 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 37848 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 37848 DE 2025

(18-06-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 20-213016 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELAGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 43285 del 31 de julio de 20241, le impuso una multa a la sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., identificada con el NIT 800.182.345-8, en adelante la recurrente, por NOVENTA Y UN (91) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 10556 UVB y que corresponden a la suma de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($115.598 .756), por la inobservancia de las órdenes impartidas por la Dirección.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, la recurrente, el 27 de agosto de 2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso . Que, en el escrito contentivo del

recurso, la recurrente argumentó lo siguiente:

2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso . Que, en el escrito contentivo del

recurso, la recurrente argumentó lo siguiente:

El Consejo de Estado ha acogido la tesis de que las sanciones deben graduarse y ser proporcionales al hecho que se imputa y que además se debe proceder al señalamiento de los criterios con los cuales se fija o determina una sanción.

Para la recurrente, la Superintendencia debió verificar si se cumplió con la graduación de la pena como lo señala el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, existiendo más causales de atenuación que de agravación.

A continuación, se pronunció frente al análisis realizado por la Dirección de cada uno de los criterios para la graduación de la multa. Frente a los criterios 3, 4, 5, 6 y 7 señaló que el análisis realizado por la Dirección es jurídicamente correcto, pero no comparte el análisis que hizo de los criterios 1, 2 y 8 por las razones que se analizaran más adelante.

Sostuvo que la sanción impuesta es desproporcional e irrazonable frente a la conducta sancionada, porque considera que los criterios de graduaci ón establecidos en los numerales 2 y 8 del parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 no pueden aplicarse de forma concomitante y, en todo caso, solo puede aplicarse de manera eventual, porque, en su criterio, bajo la misma premisa de no haber entregado a tiempo la información no pueden juntarse dos agravantes diferentes.

solo puede aplicarse de manera eventual, porque, en su criterio, bajo la misma premisa de no haber entregado a tiempo la información no pueden juntarse dos agravantes diferentes.

Señaló que, en situaciones iguales o similares, la Superintendencia ha impuesto sanciones inferiores bajo las mismas causales de agravación o de atenuación de la sanción.

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-213016-32. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 20-213016-38.RESOLUCIÓN NÚMERO 37848 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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Afirmó que los criterios son válidos , a la luz del derecho administrativo sancionatorio, para atenuar o rebajar una sanción, pero no para incrementarla o poner valores altos o excesivos.

Manifestó que no se encuentra la prueba de la afectación al consumidor o a las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia.

Por último, solicitó que se ordene la reducción de la multa impuesta a no más de un salario mínimo legal mensual vigente por existir causas atenuantes que no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la resolución recurrida.

CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 13216 del 17 de marzo de 2025 3 Resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución 43285 del 31 de julio de 2024 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha resolución, y conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley 1437

Resolución 43285 del 31 de julio de 2024 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha resolución, y conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, previa síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción 5.1), se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2) Cumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección y 5.3) Graduación de la sanción.

5.1 Síntesis de los hechos

La Dirección realizó, el 3 de julio de 2020, una visita administrativa a los canales de comercio electrónico de propiedad de la sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. con el fin de verificar el cumplimiento de la orden administrativa de carácter general expedida por esta Superintendencia mediante la Resolución No. 31470 del 25 de junio de 2020 y las condiciones establecidas en el Decreto 682 de 2020.

Que, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la Dirección le ordenó a la recurrente, mediante la Resolución No. 38461 del 15 de julio de 2020, realizar una serie de actuaciones con el fin de garantizar los derechos de los consumidores en el marco de las jornadas de exención especial del IVA, dispuestas en el Decreto 682 de 2020.

Mediante la Resolución No. 39463 del 17 de julio de 2020 , se modificó la Resolución No. 38461 del 15 de julio de 2020, estableciendo que la orden

dispuestas en el Decreto 682 de 2020.

Mediante la Resolución No. 39463 del 17 de julio de 2020 , se modificó la Resolución No. 38461 del 15 de julio de 2020, estableciendo que la orden impartida debía cumplirse para la fecha de la tercera jornada de exención especial del impuesto sobre las ventas –IVAque definiera el Gobierno nacional.

El 20 de noviembre de 2020, la Dirección realizó una visita administrativa en la página web y redes sociales de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 1480 de 2011, la orden administrativa de carácter general expedida por esta Superintendencia mediante Resolución No. 31470 del 25 de junio de 2020, las condiciones establecidas en el Decreto 682 de 2020 y el seguimiento a la orden administrativa de caráct er particular, proferida por l a Dirección mediante Resolución No. 38461 del 2020, modificada por la Resolución N° 39463 del 17 de julio de 2020.

Una vez analizada la información recaudada en la visita administrativa, la Dirección requirió a la recurrente mediante oficio número 20-213016-11 del 10 de diciembre de 2020, para que allegara en un plazo máx imo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de dicha comunicación, la información y documentación relacionada con las ventas realizadas el día 21 de noviembre de 2020 en el canal o canales de comercio electrónico dispuestos por la sociedad, en los que se acogió al Decreto 682 de 2020, información acerca de cancelación de pedidos en el marco de la jornada de exención de IVA, solicitudes de reversión

2020 en el canal o canales de comercio electrónico dispuestos por la sociedad, en los que se acogió al Decreto 682 de 2020, información acerca de cancelación de pedidos en el marco de la jornada de exención de IVA, solicitudes de reversión en dicha jornada y la relación de PQR.

3 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 20-213016-41.RESOLUCIÓN NÚMERO 37848 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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La recurrente no respondió dicho requerimiento, razón por la cual la Dirección , en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, la requirió nuevamente mediante el o ficio número 20-213016-13 del 7 de junio de 2022 para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de dicha comunicación, la información y documentación relacionada con las ventas realizadas durante todas las jornadas de exención del día sin IVA llevadas a cabo durante los años 2021 y 2022, información acerca de la cancelación de pedidos en el marco de dichas jornadas de exención de IVA, solicitudes de reversión de pago de ese periodo y la relación de PQR.

El oficio fue enviado a la dirección física de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la recurrente, esto es, la Carrera 13 # 15 – 85 en Bogotá D.C. y fue entregado el 9 de junio de 2022, como consta en el certificado de entrega No. RA375267252CO expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72 que aparece bajo el radicado 20-213016-16.

de 2022, como consta en el certificado de entrega No. RA375267252CO expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72 que aparece bajo el radicado 20-213016-16.

Vencido el plazo otorgado, la Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad, y advirtió que la recurrente no había presentado respuesta al requerimiento realizado mediante oficio número 20-213016-13 del 7 de junio de 2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, se inició investigación administrativa por medio de la Resolución No. 16801 del 31 de marzo de 20234, en la que se formularon cargos en contra de la sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. a quien se le imputó el siguiente cargo:

Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Dentro del plazo señalado para presentar descargos, la recurrente no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno.

Surtido el procedimiento administrativo, la Dirección resolvió la investigación e impuso una multa a la sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. mediante la Resolución No. 43285 del 31 de julio de 2024 , tal como se indicó en el primer considerando del presente acto administrativo.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 27 de agosto de 2024. La Dirección, mediante la

considerando del presente acto administrativo.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 27 de agosto de 2024. La Dirección, mediante la Resolución No. 13126 del 17 de marzo de 2025 5, resolvió el recurs o de reposición en el sentido indicado en el numeral cuarto de esta resolución.

5.2 Cumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección

En el caso que nos ocupa, la Dirección inició la investigación con el fin de verificar el incumplimiento, por parte de la sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., de la orden impartida mediante el requerimiento realizado a través del radicado número 20-213016-13 del 7 de junio de 2022.

De acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, dicho oficio fue entregado el 9 de junio de 2022 en la dirección física de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Represe ntación Legal de la recurrente, como consta en el certificado de entrega No. RA375267252CO expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 (Radicado 20-213016-16). Sin embargo, la recurrente no dio respuesta en la forma y términos requeridos, como lo advirtió la Dirección al revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la entidad.

4 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 20-213016-17. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 20-213016-41.RESOLUCIÓN NÚMERO 37848 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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5 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 20-213016-41.RESOLUCIÓN NÚMERO 37848 DE 2025

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Es de señalar que , en el curso del presente proceso administrativo sancionatorio, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la recurrente en las oportunidades procesales previstas para el efecto, y en el recurso interpuesto, el apode rado de la recurrente no realizó ningún cuestionamiento frente al cargo imputado, ni aportó pruebas para desvirtuarlo, pues su línea de defensa va encaminada a que se reduzca el monto de la sanción por existir , a su juicio, causas atenuantes que no se tuvieron en cuenta.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la sancionada incumplió la orden impartida por la Dirección, pues no remitió la información y documentación requerida dentro de la oportunidad señalada, lo que le impidió a la Superintendencia ejercer sus funcion es de inspección, control y vigilancia, conducta que es objeto de reproche y que conlleva a la imposición de una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor6.

5.3. Graduación de la sanción

La recurrente cuestionó el análisis realizado por la Dirección en relación con los criterios de los numerales 1, 2 y 8 del parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, a saber, daño a los consumidores, persistencia de la conducta infractora y grado de prudencia o di ligencia con que se hayan atendido los

Ley 1480 de 2011, a saber, daño a los consumidores, persistencia de la conducta infractora y grado de prudencia o di ligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. Frente a los demás criterios no tuvo ningún reparo, razón por la cual procederemos a analizar los argumentos esgrimidos frente a los 3 criterios mencionados.

En relación con el daño a los consumidores , la recurrente señaló que la Superintendencia se equivoca al considerar que este criterio es igual a la afectación del cumplimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia de la entidad.

Trajo a cola ción algunos artículos del Estatuto del Consumidor en los que establece, como un derecho de los consumidores, que los productos no le causen daño; así como el derecho a obtener la reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos y la responsabilidad p or daños por producto defectuoso. Concluyó, con base en tales normas , que mal puede tipificar o adecuar la Superintendencia que el daño a los consumidores sea similar a no responder un requerimiento escrito de esa entidad.

Al final de su escrito señaló que no hay prueba de la afectación al consumidor o de las funciones de inspección y vigilancia de esta autoridad.

Al respecto, sea lo primero precisar que la afectación a la que hace referencia este criterio difiere del daño cierto y resarcible, y más bien obedece a la potencialidad con que la conducta infractora puede perjudicar a un universo de consumidores. Así, el hecho de infringir la norma, que debe ser acatada de forma irrestricta y oportuna por el agente del mercado, pone en peligro el interés

potencialidad con que la conducta infractora puede perjudicar a un universo de consumidores. Así, el hecho de infringir la norma, que debe ser acatada de forma irrestricta y oportuna por el agente del mercado, pone en peligro el interés jurídico tutelado desde la Constitución, es decir, los derechos de los consumidores.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

[E]l derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos , siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. (…) La reacción de la administración no es otra cosa que una respuesta habilitada por el ordenamiento jurídico cuando se presenta un incumplimiento de una norma (incumplimiento que está tipificado como infracción administrativa) al incurrir en el desconocimiento de un deber, abusar de una situación subjetiva reconocida o incurrir en una prohibición. Siempre se ha sostenido que el

6 Ley 1480 de 2011, “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de m etrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 37848 DE 2025

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remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 37848 DE 2025

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derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, comoquiera que se requiere una puesta efectiva en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el ámbito administrativo en el que por regla general la ‘…esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma’, de allí que se sostenga que el reproche recae sobre ‘la mera conducta’. (…)7

Así pues, el juicio de reproche se centra en la comprobación de una infracción a un deber legal que pone en riesgo los derechos de los consumidores como colectivo, sin que sea necesario demostrar la materialización o cuantificación de un daño individualizable.

En el caso que nos ocupa , la Dirección , en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, requirió a la recurrente para que dentro del plazo que le fue otorgado, suministrara cierta información en aras de determinar si sus actuaciones infringían o no el régimen contenido en el Estatuto del Consumidor y, si probablemente , hubiese podido causar algún perjuicio a los consumidores con su conducta. No obstante, tal como ha quedado evidenciado, la sancionada no dio cumplimiento al requerimiento de información, pues no dio respuesta dentro del término establecido.

Es de señalar que el apoderado de la recurrente pretende minimizar la conducta infractora en la que incurrió su poderdante, cuando señala que la Superintendencia mal puede tipificar o adecuar que el daño a los consumidores

Es de señalar que el apoderado de la recurrente pretende minimizar la conducta infractora en la que incurrió su poderdante, cuando señala que la Superintendencia mal puede tipificar o adecuar que el daño a los consumidores sea similar a no responder un requerimiento escrito por la Superintendencia, desconociendo que las órdenes impartidas por esta autoridad son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben acatarlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida . En efecto, no se trata de una mera potestad del agente del mercado atenderlas o no, o decidir el momento en que acatará las órdenes recibidas, pues su finalidad consiste en velar por la observancia de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor y normas complementarias y/o en promover la cesación de conductas que vio lan las normas de protección al consumidor y , así, evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores.

Como bien lo señaló la Dirección en el acto administrativo sancionatorio: «al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores».

Así pues, c on base en las consideraciones precedentes, es claro que la no atención por parte de la sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S del requerimiento realizado por la Dirección mediante el oficio número 20-21301613 del 7 de junio de 2022 le impidió a esta Superintendencia ejercer sus

atención por parte de la sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S del requerimiento realizado por la Dirección mediante el oficio número 20-21301613 del 7 de junio de 2022 le impidió a esta Superintendencia ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y c ontrol, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor , situación que, potencialmente, pudo perjudicar a los consumidores, razón por la cual, este Des pacho encuentra acertado que se haya tenido en cuenta este criterio por parte de la Dirección para la tasación de la sanción.

Ahora bien, frente al reproche que realiza el apoderado de la recurrente sobre que la sanción se impuso «de manera desproporcionada y sin ninguna razonabilidad», resulta pertinente hacer las siguientes precisiones:

El principio de proporcionalidad hace referencia a que la sanción impuesta sea proporcional a la gravedad de la infracción o falta cometida, por lo que, en el ejercicio de dosimetría de la sanción, al momento de valorar los criterios del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 deben observarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, ha de considerarse que la sanción pecuniaria a imponer tiene como finalidad no sólo castigar la infracción cometida

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (22 de octubre de 2012). Radicación número: 20738. [CP Enrique Gil Botero]RESOLUCIÓN NÚMERO 37848 DE 2025

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2012). Radicación número: 20738. [CP Enrique Gil Botero]RESOLUCIÓN NÚMERO 37848 DE 2025

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sino también lograr un efecto disuasivo que evite la reincidencia en dichas conductas8 y generar una disciplina en el mercado.

Como lo ha precisado la Corte Constitucional al referirse al principio de proporcionalidad en mater ia sancionatoria administrativa: «Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.»9

Así, aun cuando este Despacho conside ra que la no atención por parte de la sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. del requerimiento realizado por la Dirección en relación con las jornadas del día sin IVA que se llevaron a cabo durante los años 2021 y 2022 no puede considerarse una falta cuya gr avedad sea menor, este Despacho considera que, dada la naturaleza de la infracción cometida, la consecuencia jurídica que generó dicha infracción no tuvo la magnitud estimada por la Dirección, razón por la cual se procederá a disminuir la multa impuesta a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Continuando con el análisis de los demás criterios que, a juicio de la recurrente, no fueron aplicados en debida forma por la Dirección, es preciso indicar que el apoderado de la recurrente señaló, en relación con el criterio de «la persistencia en la conducta infractora», que el mismo no debió ser tenido en cuenta,

no fueron aplicados en debida forma por la Dirección, es preciso indicar que el apoderado de la recurrente señaló, en relación con el criterio de «la persistencia en la conducta infractora», que el mismo no debió ser tenido en cuenta, comoquiera que:

El lunes 4 de marzo de 2024 se remitió respuesta informando que se atendía lo requerido en el radicado No 20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021.

Pero el contenido del PDF que se ha adjuntó al referido correo electrónico, se refiere en realidad a lo requerido por su despacho con radicado número

RADICACION: 20-21301613.

Este error involuntario se presenta precisamente por qué de dicha entidad se recibieron ambos radicados en el mismo sentido y solicitando información respecto del IVA.

Pero de manera concreta y expresa nos permitimos manifestar que se dio respuesta lo que pasa es que los errores de digitación al poner el radicado generaron el inconveniente.

SE (sic) anexa correo del 4 de marzo de 2024 y correo del día de hoy haciendo la corrección

En razón a lo manifestado, e ste Despacho revisó en el sistema de trámites, el correo, del 4 de marzo al que hizo mención la recurrente, esto es, mediante el cual se pretendió dar respuesta a la solicitud de información identificada con el radicado 20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021, verificando lo siguiente:

  • El referido correo se encuentra radicado con el número 20-216159-28.
  • El asunto del correo es: «20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021»
  • En el cuerpo del correo se indic ó: «Enviamos respuesta a su requerimiento
  • El asunto del correo es: «20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021»
  • En el cuerpo del correo se indic ó: «Enviamos respuesta a su requerimiento 20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021»
  • El correo tiene 8 documentos adjuntos, «CONTESTACIÓN RADICADO 21488628-2 del 29 de abril de 2022.pdf », 5 facturas en forma to PDF y 2

8 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) a través del derecho administrativo sanciona dor se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades”. (Destacado fuera del texto original). Corte Constitucional Sentencia C-818 de 9 de agosto de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003.RESOLUCIÓN NÚMERO 37848 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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archivos en formato Excel, uno denominado «ANULACIONES Y DEVOLUCIONES.xlsx» y el otro «REPORTE IVA 2021.xlsx».

  • Al abr ir el archivo en PDF denominado «CONTESTACIÓN RADICADO 21488628-2 del 29 de abril de 2022.pdf», se encuentra un escrito de fecha 29

DEVOLUCIONES.xlsx» y el otro «REPORTE IVA 2021.xlsx».

  • Al abr ir el archivo en PDF denominado «CONTESTACIÓN RADICADO 21488628-2 del 29 de abril de 2022.pdf», se encuentra un escrito de fecha 29 de febrero de 2024 dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccion ales. Asimismo, en el encabezado, se manifiesta , que el documento es una contestación de demanda, respecto de la Resolución 2590 DE 2024 con respecto a la notificación 20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021.
  • La información y documentación suministrada hace alusión a las ventas realizadas durante las jornadas del día SIN IVA que se llevaron a cabo los días 28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021.

De conformidad con lo expresado, es claro que dicho correo no se relaciona con la información solicitada dentro del presente trámite , por cuanto se radicó refiriendo el radicado 20-216159, y en respuesta a una resolución expedida dentro de dicho trámite.

Asimismo, es preciso señalar que, en todo caso, al verificar el contenido del referido correo, se encontró que, en este, no se dio respuesta al requerimiento cuyo incumplimiento dio lugar a la presente investigación . Para sustentar lo expresado, corresponde, en primer lugar , indicar que en el referido requerimiento de información se ordenó lo siguiente:

  1. Allegar en formato Excel (.xls) la relación de ventas realizadas durante todas las jornadas de exención del día sin IVA llevadas a cabo durante los años 2021 y 2022 en las cuales participó, en el canal o canales de comercio
  1. Allegar en formato Excel (.xls) la relación de ventas realizadas durante todas las jornadas de exención del día sin IVA llevadas a cabo durante los años 2021 y 2022 en las cuales participó, en el canal o canales de comercio electrónico dispuestos por la sociedad, en los que se acogió al Decreto Legislativo 682 de 2020, de electrodomésticos cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA. La relación de ventas, deberá indicar cómo mínimo:

a) Referencia del producto. b) Fecha de compra del producto. c) Valor del producto. d) Fecha de entrega del producto.

  1. Allegar en formato Excel (.xls) la relación d e peticiones, quejas y reclamos presentadas por los consumidores en relación con la adquisición de productos en el canal o canales de comercio electrónico dispuestos por la sociedad, todas las jornadas de exención del día sin IVA llevadas a cabo durante los años 2021 y 2022 en las cuales participó, especificando por lo menos: fecha de presentación, nombre del consumidor, número o correo de contacto, motivo, trámite dado a la misma y fecha de respuesta.
  1. Indicar si la sociedad realizó cancelación de pedi dos, de productos comercializados en el marco de todas las jornadas de exención del día sin IVA llevadas a cabo durante los años 2021 y 2022 en las cuales participó.

En caso afirmativo, allegar la relación de casos indicando lo siguiente:

a) Nombre del c onsumidor, identificación del pedido y descripción del producto. b) Fecha de compra y valor del producto. c) Motivo de la cancelación (por ejemplo, falta de inventario del producto). d) Soluciones brindadas a los consumidores.

a) Nombre del c onsumidor, identificación del pedido y descripción del producto. b) Fecha de compra y valor del producto. c) Motivo de la cancelación (por ejemplo, falta de inventario del producto). d) Soluciones brindadas a los consumidores. e) En caso de proceder, la constancia de la devolución del dinero entregado por los consumidores (allegar las pruebas que sustenten sus afirmaciones).

  1. Indicar cuántas solicitudes reversión del pago fueron presentadas ante la sociedad por parte de los consumidores debido al in cumplimiento en la entrega de los productos comercializados con ocasión a

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